Decisión nº 2C00159-04 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 21 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteItala Josefina Duarte Ortega
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 21 de Septiembre de 2004

192° y 143°

Vista la Audiencia realizada para oír a los imputados J.I.J.V. Y A.J.B., para la cual este Tribunal se traslado y constituyo en el Hospital P.D.L.d.P., SALA DE Hospitalización Masculina, ubicado en el Municipio Sucre del Estado Miranda, por encontrarse recluido en ese centro médico el primero de los mencionados imputados de autos, en virtud de la herida por arma de fuego que presenta en la región occipital derecha, donde la ciudadana Fiscal 5° del Ministerio Público Dra. E.D., manifiesta que el día 19 - 09- 04, siendo aproximadamente las 05.00 horas de la madrugada, los imputados, a bordo de un vehículo Marca Fiat, Color Rojo, Modelo Spazio, pasaron por la puerta de la residencia de la ciudadana I.C.V., efectuando disparos con un arma de fuego hacia el interior de la vivienda ocasionándole una herida a nivel del Tórax al ciudadano S.B.O.R.,

precalificando la conducta de los imputados como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, solicitando se siguiere la investigación por el Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en la que este Tribunal Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano se procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 254 Ejusdem, explanando los fundamentos de dicha decisión en los siguientes términos:

El artículo 250 del Código Orgánico P.E. que se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,

2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible,

3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Este Tribunal considera que se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, de los cuales el que prevé mayor pena es el delito de Robo Agravado y la acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra prescrita por ser su fecha de comisión el presente mes y año, de conformidad con el artículo 108, ordinal 1° del Código Penal.

Emergen de los autos elementos de convicción que hacen estimar a este Tribunal que los imputados de autos son las personas que el día 19-09-04 se desplazaban a bordo del vehículo color rojo que al pasar al frente de la residencia de la ciudadana I.C.V. efectuaron disparos hacia el interior de la residencia, hiriendo de gravedad al ciudadano S.B.O.R., por cuanto la ciudadano I.C.V., concubina del agraviado de autos, identifico el vehículo en el cual estos llegaron al Hospital del Seguro Social de Guarenas, como el mismo que había pasado frente su casa momentos antes y desde donde sus tripulantes efectuaron disparos hacia su residencia hiriendo a su esposo. Aunado que al ser inspeccionado el vehículo señalado por la concubina del agraviado, por los efectivos policiales adscritos a la Policía del Estado Miranda, estos constataron que el mismo presentaba varios impactos de bala, en especial tres en el parabrisa trasero y uno en el guardafango trasero, tal y como se dejo constancia en el Acta de Inspección de Vehículo cursante al folio 08. Ambos elementos son concordantes por cuanto la concubina de la victima manifiesta que unos sujetos que estaban en la redoma cerca de su casa le dispararon al vehículo rijo cuyos tripulantes habían efectuado disparos al interior de su vivienda. Corroborados estos elementos con el acta policial donde se dejo constancia que el ciudadano JULIAC VARGAS J.I. presentaba tres heridas producidas por arma de fuego, quedando hospitalizado y con diagnostico reservado, quien según lo manifestado por el otro imputado A.J.B., se encontraba con él dentro del vehículo Marca Fiat, Modelo Spazio, Color Rojo, cuando sujetos desconocidos le efectuaron disparos, resultando lesionado J.I.J..

Igualmente considera este Tribunal que existe peligro inminente de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual oscila entre quince a veinticinco años de presidio, por lo que él imputado A.J.B. podría tratar de evadir el proceso incoado en su contra, por lo que debe decretarse la Privación Judicial de Libertad del mencionado ciudadano, no existiendo la posibilidad de aplicar otra medida que sea proporcional a la gravedad del hecho imputado y la sanción probable prevista para el mismo. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

En lo que respecta al ciudadano imputado J.I.J.V., teniendo en consideración el estado de salud que presenta el mismo, en virtud de la herida por arma de fuego en la región occipital derecha que le fue ocasionada, la cual lo mantiene en estado de total inconsciencia, este Tribunal considera que lo procedente es decretar su arresto domiciliario, en este caso con sitio de reclusión en el Hospital P.d.L.d.P., donde permanece hospitalizado, hasta tanto evolucione el cuadro médico que presenta, de conformidad con el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, comisionándose para su custodia los funcionarios adscritos a la Zona 06 de la Policía de Miranda. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la Repúblicas de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1°) Ordena que la presente investigación se siga por el Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

2°) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano A.J.B., mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12. 295.006, en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión del delito de homicidio calificado frustrado, previsto y sancionado en artículos 408 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

3°) Se decreta Medida cautelar de arresto domiciliario al ciudadano J.I.J.V., en este caso con sitio de reclusión en el Hospital P.d.L.d.P., donde permanece hospitalizado, hasta tanto evolucione el cuadro médico que presenta, de conformidad con el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, comisionándose para su custodia los funcionarios adscritos a la Zona 06 de la Policía de Miranda.

4°) Se acuerda como lugar de reclusión para el imputado A.J.B. el Internado Judicial El Rodeo II. Líbrese Boleta de Encarcelación.

LA JUEZ,

I.D.O.

LA SECRETARIA,

Abg. K.T.

EXP: 2C00159-04. -

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