Sentencia nº 258 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B..

I

En fecha 22 de marzo de 2012, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito contentivo de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO mediante el cual la ciudadana A.T.P.G., en su calidad de víctima, quien es mayor de edad e identificada con la cédula de identidad V-5.940.517, solicitó a esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia se Avoque a la causa N2C-3559-11 seguida contra los ciudadanos IGNACIO LANDAEZ LAFEE, MASHIADYS E.R.J. y NARKY ATILIA ROJAS JAIME ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS Y ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES, tipificado en los artículos 72 y 69 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Recibido el expediente, el 27 de marzo de 2012, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B.; quien con el carácter de ponente, suscribe la presente decisión.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Avocamiento; y al efecto observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que cursa ante otro Tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…

.

Los artículos 106, 107, 108 y 109 de la señalada Ley Orgánica, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

Artículo 106. Competencia. Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. Procedencia. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. Procedimiento. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curso ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. Sentencia. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido

.

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este M.T., es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito y del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de avocamiento de naturaleza penal; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 31.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La peticionante fundamentó su solicitud de avocamiento en los términos siguientes:

“…ALIDA T.P.G., mayor de edad de 55 años, venezolana, divorciada, çomerciante, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro V-5.940.517, hábil, residenciada en el Parque Residencial La Mora Conjunto 401, apartamento C-21, torre C, piso 2, parroquia Jose (sic) Gregorio Bastidas, Palavecino & Estado Lara, ante ustedes acudo muy respetuosamente y totalmente maltratada solicito que esta Sala Penal pida la remisión (sic) de el Expediente Nro 2-C-3559-1 el cual se encuentra en el Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa (Guanare) y esta Sala se aboque (sic) a conocer de ese asunto y de otros que en mi perjuicio y de la sana administración de justicia han procedido mafias que en su proceder son actos de corrupción ilícitos que arrebataron mis bienes y mis derechos y los de mis tres (03) hijos, he acudido a lo largo de estos catorce (14) años por todos los organismos competentes agotando todo lo necesario para que se pronuncien apegados a la Ley y esperando “Justicia”, pero solo a (sic) habido retraso, archivo, inhibiciones, engavetamiento (sic), tráfico de influencia, agabillamiento (sic), tribus para protegerse entre si (sic), un sinfín de cambios de fiscales y jueces que lo que han hecho es mantener este expediente de más de seis (06) piezas peloteado, con la burla de los imputados y de las tribus que los acompañan.

Ciudadanos Magistrados he actuado sola sin abogado privado por carecer de dinero ya que todo esto me produjo una debacle económica hasta hoy y para mi mala suerte he tenido que recusar un sinfín de fiscales que sólo han tenido por oficio buscarle la vuelta a todo este proceso para beneficiar a sus Colegas Abogados Jueces y demás imputados con la excepción de la Fiscal Abogada R.R.B. (sic) quien fue la que imputó y acusó.

Es necesario hacerles de su información que esto desató un sinfín de expedientes de menores: medidas de abrigo, situación de peligro y otros que en este momento se me dificulta recordar; además me hace daño ya que lo que vivimos (y se sigue viviendo) mis hijos y yo no fue nada agradable, lo que a la final de todo tanto daño, me vi en la obligación de acudir por ante la Presidencia de este Tribunal Supremo en la atención de el Magistrado Omar Mora y el segundo Vicepresidente Magistrado Carlos Oberto Velez, envió una comunícacación (sic) a los despachos: del Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Inspector General de los Tribunales, Directora General del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y sólo acató el mandato la Rectoría de Lara y posteriormente fueron desprendidos de sus cargos los Jueces de Protección de Niños y Adolescentes, así como sus respectivas secretarias y la Medico Psiquiatra adjunta al Servicio de las Salas.

Consigno un folio de fecha 15 de junio del 2005 el cual se explica por sí solo y al cual su mandato no fue acatado por los demás entes nombrados, marcado letra A. Consigno cuatro (04) folios que en la fecha 23/06/1999 fue introducida y recibida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, la cual se explica por si (sic) sola, con sello de recibido. Con sello húmedo recibido de la Fiscalía del Consejo de la Judicatura de fecha 07/09/1999 y recibido también por la Presidencia de este Tribunal Supremo de Justicia, marcada letra B.

Consigno seis folios dirigidos al Magistrado Omar Mora, Ex Presidente de este Tribunal Supremo de Justicia, marcado letra C.

Después de ese originó la comunicación que en esta menciono marcada, letra A.

Ciudadanos Magistrados en el estado Portuguesa laboran Jueces no actos para ocupar tan dignos cargos con responsabilidad allí toñequean (sic) a los maleantes que tienen conductas delictivas, inclusive están dando clases en Universidades, vergüenza para mi país.

Es necesario informarles ciudadanos Magistrados que mi grupo familiar se estropeo (sic), hasta hoy mi menor hijo aún no ha regresado a mi hogar, todo se transformó en una horrible pesadilla donde nuestra salud ha estado en peligro, existiendo un desmejoramiento en todo mi grupo familiar y hasta la fecha lo que aun me queda de lo que un día fue una linda agencia de festejos infantil, esta un pequeño depósito todo empolvado sin poder ponerlo a trabajar he tenido que estar sujeta a transitar por ante Juzgados, Fiscalías, Defensorías, Presidencia de la República, ¿donde no he ido? y no he obtenido justicia.

Soy una Señora honesta, de buenas costumbres, esmerada madre, pero que en este país le han violado todos sus derechos humanos, inclusive fui arrestada por órdenes de la imputada Juez Maxiadis Rojas, porque hice público que en la casa n.d.e. se encontraban mis bienes hurtados y ella para que no los sacara la autoridad prefirió detenerme y encarcelarme y así volver a salirse con las de ella y no permitir que yo siquiera demostrando los hechos de hurtos, así como también fui y soy terriblemente acosada por dos hermanos de estas imputadas del caso, ocasionándome lesiones a mi persona, existen expedientes de esto pero que nunca llego a nada por ser hermanos de la Juez imputada.

Por todo esto y más es que solicito justicia.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

En el caso de la solicitud de Avocamiento, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de los cuales es posible distinguir las siguientes:

  1. Que la solicitud no sea contraria al orden jurídico; la pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Texto Fundamental a la cual están sometidos todas las personas y los actos de los órganos que integran el Poder Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 Constitucionales, en relación con la disposición derogatoria única eiusdem.

  2. Que el proceso sea de los que pueden conocerse en Avocamiento; la causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

  3. Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.

  4. Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia y acompañado de los documentos (copias simples o certificadas) indispensables para verificar su admisión.

  5. Que la solicitud fuera ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado; pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del Avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes. (Vid. Sentencia N° 231 del 22 de abril de 2008).

  6. Que en el juicio exista desorden procesal grave o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana; estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, la solicitud “…debe estar fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen la decencia o integridad del Poder Judicial…”. (Vid. Sentencia N° 666 del 9 de diciembre de 2008, Sala de Casación Penal).

Precisa la Sala que las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, pues estos presupuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de estos conllevaría la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento propuesto ante la Sala de Casación Penal.

Delimitado lo anterior, la Sala examinó la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana A.T.P., mediante la cual denunció la violación del debido proceso en la causa N° N2C-3559-11 seguida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por el Delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS Y ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES, tipificado en los artículos 72 y 69 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, observa que la solicitante acompañó el escrito de solicitud de avocamiento con algunos escritos, a través los cuales realiza denuncias ante diferentes organismos judiciales, así como copia de la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal realizada por el Ministerio Público en fecha 26 de febrero de 2010, es el caso que estos recaudos sumado a la falta de fundamentación de la solicitud resultan insuficientes para la Sala, dado que si la solicitante se encuentra denunciando la presunta violación del ordenamiento jurídico, debió incluir las copias de las actuaciones del proceso penal, que presuntamente son lesivas a sus derechos constitucionales, y que evidencie el agotamiento o no de los recursos ordinarios o la indebida tramitación de estos, frente a las irregularidades oportunamente denunciadas.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal, observa que la solicitud del avocamiento no fue acompañada con copia certificada, ni siquiera fotostática simple de las decisiones y/o actuaciones del proceso penal; lo que constituye, una carga procesal de los requirentes del avocamiento, necesaria a los fines de extraer de dichos recaudos la información que permita verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, lo cual no puede ser suplido por la Sala de Casación Penal.

Por ello en el presente caso, del escrito consignado por la víctima, le es imposible a la Sala establecer si efectivamente existen violaciones al ordenamiento jurídico en la presente causa, tal como lo establece la solicitante, y si los medios recursivos ordinarios fueron oportunamente ejercidos.

En tal sentido, es oportuno precisar que la omisión de la carga procesal del acompañamiento impide a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, verificar a través de los documentos idóneos para ello, la exactitud de la actuación judicial que se pretende cuestionar dentro del proceso penal por medio de la presente solicitud, así como formarse un juicio cabal para determinar si efectivamente se incurrió en la violación de los preceptos constitucionales denunciados, y la determinación de sí, efectivamente, la solicitud de avocamiento cumple con los requisitos de admisibilidad y de procedencia previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 168 de fecha 23 de marzo de 2010; expresó lo siguiente:

…se observa que la parte solicitante no especificó cuál es la causa que pretende que esta Sala avoque, ni ante cuál Juzgado cursa; así como tampoco acompañó copias simples o certificadas de las actas que conforman dicho juicio y de las que se pudiera extraer tal información; requisitos indispensables para verificar su admisibilidad, tal como lo ha establecido de forma reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial que emana de esta Sala Constitucional.

En ese sentido, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos que se interpongan ante cualesquiera de la Salas que integran este Alto Tribunal, no anexar al respectivo escrito los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la solicitud, acción o recurso interpuesto…

. (Resaltado de esta decisión).

Siendo ello así, la Sala de Casación Penal observa que, en el caso sub examine, no se verifican los requisitos de admisibilidad de un avocamiento pues la solicitante no acreditó tales circunstancias y la Sala no puede suplir la carga probatoria que corresponde a los solicitantes de avocamiento. (Vid. Sentencia N° 392 del 21 de junio de 2005).

En otro sentido, pero igualmente relevante, la Sala advierte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el avocamiento como una figura excepcional, y ordena su empleo con suma prudencia y reflexión, sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana; al respecto de lo cual ha señalado lo siguiente:

…la jurisprudencia de este M.T. ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; pues, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen. Efectivamente, la figura del avocamiento reviste carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este M.t., cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de este tipo de solicitud…

. (Sentencia N° 117 del 31 de enero de 2007).

Como corolario de todos los razonamientos anteriormente explanados, las condiciones válidas requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas a cabalidad. Por consiguiente, se debe declarar inadmisible, la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por la ciudadana A.T.P.G..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISIETE días del mes de JULIO de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.M.C.F.

El Magistrado,

PAUL JOSÉ APONTE RUEDA

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 12-097.

NBQB/.

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó la sentencia por ausencia justificada.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, declaró INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta en la causa seguida contra los ciudadanos IGNACIO LANDAEZ LAFEE, MASHIADYS E.R.J. y NAEKY ATILIA ROJAS JAIME por la ciudadana A.T.P.G., en su calidad de víctima, porque consideró que los recaudos presentados y la falta de fundamentación de la solicitud resultaban insuficientes, observó la Sala que la solicitud no fue acompañada con copias de las decisiones o actuaciones del proceso penal, lo que constituye una carga procesal de los requirentes del avocamiento. Y al respecto precisó expresamente en el texto del fallo, “… la omisión de la carga procesal del acompañamiento impide a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, verificar a través de los documentos idóneos para ello, la exactitud de la actuación judicial que se pretende cuestionar dentro del proceso penal…” (Resaltado de la disidente)

La intención del avocamiento es la de retirar al juez natural del conocimiento de la causa para garantizar la imparcialidad en la administración de justicia, protegiendo los derechos constitucionales de las partes, como son el de igualdad y debido proceso, permitiendo por excepción que dicho juicio sea conocido por otros jueces, para evitar las influencias extrañas en las resultas del mismo.

Es importante destacar que esta Sala de Casación Penal ha establecido, en anteriores oportunidades, que la facultad que nos permite decidir la presente solicitud de avocamiento y asumir el conocimiento de la causa, para resolver el asunto directamente o asignarlo a otro tribunal, es de aplicación restrictiva por cuanto se trata de una excepción al principio constitucional del juez natural, esta decisión debe estar precedida de un conocimiento sumario de la situación que se aduce como grave, o por la existencia de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que pongan en entredicho la administración de Justicia, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o porque se alega que se han desatendido o mal tramitado los recursos que los interesados hubieren ejercido. (Subrayado de la disidente).

Siendo necesario el conocimiento sumario de la situación para verificar la veracidad de las denuncias, no debe exigírsele al solicitante la carga procesal del acompañamiento de las copias, sino por el contrario, debe ser indispensable requerir el expediente al tribunal de la causa, a los fines de decidir si realmente procede o no el avocamiento, como lo he establecido en anteriores oportunidades.

Ahora bien, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala las competencias comunes de cada Sala del Tribunal, en el numeral 1 establece la posibilidad de “solicitar de oficio o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal …” (Resaltado de la disidente).

De lo anterior se evidencia, que la Sala de Casación Penal podrá oficiar al tribunal donde curse la causa, para que remita el expediente a los fines de resolver si se avoca o no al conocimiento de la causa, por lo tanto la omisión del acompañamiento de las copias, no podría impedirle a la Sala verificar la exactitud de la actuación que se pretende cuestionar.

Así mismo presento el siguiente Voto por no coincidir en que la Sala fundamente sus decisiones, con base en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional.

En efecto, tal como lo he expresado en innumerables votos salvados, la función de la Sala Constitucional de dictar decisiones de carácter vinculante para otras Salas es en relación a las que establezcan contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, no las referidas a la materia exclusiva de cada Sala, razón por la cual en estas materias no existe la obligatoriedad constitucional para las restantes Salas de citar sus interpretaciones generales en los casos que resuelve, pues ello violenta la competencia material que corresponde a cada una.

Quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado, El Magistrado,

H.C. Flores P.J.A.R.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 12-0097 (NQB)

No firmó la Magistrada Dra. D.N.B., por ausencia justificada.

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Dr. P.J.A.R., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, dejo constancia de mi VOTO CONCURRENTE en relación con la sentencia que precede, mediante la cual se declaró la INADMISIBILIDAD de la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana abogada A.T.P.G., actuando en su condición de víctima.

Fundamentando las razones de mi desacuerdo, tanto en aspectos formales como materiales. Y así desde el enfoque de las formas, se observa que a juicio de la mayoría:

las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, pues estos presupuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud

. (Resaltado propio).

Ante tal afirmación, es indispensable hacer constar que se están tratando como equivalentes tres conceptos que procesalmente son diferentes: acción, demanda y solicitud, esta última, empleada como sinónimo de pretensión. Modo de actuar que aún cuando no genera consecuencias sobre el fondo de la solicitud, no le es permitido a esta Sala, dado el impacto de sus decisiones en el ámbito jurídico nacional.

Además, no puede desconocerse que los requisitos de admisibilidad no son presupuestos de la acción, pues siempre existirá el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para la verificación de un pronunciamiento o la materialización de una actuación en ejercicio de sus funciones, y el tribunal siempre estará obligado a responder. Siendo inconstitucional decir que no hay acción por falta de ciertos requisitos.

No configurando tampoco los referidos requisitos, presupuestos de la demanda, al no ser ésta, más que el escrito contentivo de la pretensión del actor.

De manera que, los requisitos a los cuales se han aludido, sólo pudieran servir para declarar inadmisible la solicitud, entendida como ya se destacó, a título de pretensión.

Haciéndose énfasis que el uso indiscriminado de los vocablos acción, demanda y solicitud (que el Derecho Procesal se ha encargado de diferenciar) enturbia la función uniformadora de la jurisprudencia, conferida a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien como órgano de máximo grado jurisdiccional de la República en el ámbito penal, debe ser lo más precisa en el uso del lenguaje, y en especial del lenguaje jurídico.

En lo vinculado al aspecto material de la decisión con la que concurro, la mayoría sentenciadora estimó:

que la solicitante acompañó el escrito de solicitud de avocamiento con algunos escritos, a través de los cuales realiza denuncias ante diferentes organismos judiciales, así como copia de la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal realizada por el Ministerio Público en fecha 26 de febrero de 2010, es el caso que estos recaudos sumados a la falta de fundamentación de la solicitud resultan insuficientes para la Sala, dado que si la solicitante se encuentra denunciando la presunta violación del ordenamiento jurídico, debió incluir las copias de las actuaciones del proceso penal, que presuntamente son lesivas a sus derechos constitucionales, y que evidencie el agotamiento o no de los recursos ordinarios o la indebida tramitación de estos, frente a las irregularidades oportunamente denunciadas…Como corolario de todos los razonamientos anteriormente explanados, las condiciones válidas requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas a cabalidad. Por consiguiente, se debe declarar inadmisible, la presente solicitud de avocamiento

.

De la transcripción anterior se evidencia que según el criterio de la mayoría, no se consignaron los recaudos necesarios para que la Sala admitiera la solicitud de avocamiento, lo cual a pesar de no ser un requisito previsto en la ley, ha venido reiterándose en la jurisprudencia de esta Sala, y así para declarar inadmisible una solicitud de avocamiento, sólo debería ser empleado aunado a otro motivo, tal como ocurrió en la sentencia de la cual disiento. Donde además de la referida falta de recaudos, se manifestó que se omitió la fundamentación necesaria para dicho fin.

Sin embargo, afirmar que la solicitud adolece de fundamentación, constituye un señalamiento genérico que serviría para declarar inadmisible cualquier solicitud de avocamiento, puesto que en la decisión no se indica -en ninguna parte- en qué consistió la falta de fundamentos para que la solicitante de esta causa, y los solicitantes de avocamientos de casos futuros puedan saber cuáles son esos fundamentos a los que deben referirse a los fines de evitar una declaratoria de inadmisibilidad por esta razón.

No obstante lo expuesto, estoy de acuerdo con mis honorables colegas en la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de avocamiento, pero sobre la base de otra consideración, y en este sentido debe indicarse:

En el escrito de avocamiento la solicitante afirma: “Ciudadanos Magistrados he actuado sola sin abogado privado”. Esta manifestación era suficiente para que la Sala hubiera declarado inadmisible la solicitud, por falta de capacidad de postulación. Con fundamento al artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, que prevén:

Artículo 87:

Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justiciase requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico

. (Resaltado propio).

Artículo 4:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley

.(Resaltado propio).

Para actuar en procesos judiciales las leyes venezolanas exigen la representación, o al menos asistencia profesional de un abogado, único capacitado para ejercer esta función. Constituyendo una garantía de los derechos e intereses de las partes, a quienes no les está permitido intervenir en el proceso por sí mismos, salvo que gozaren de tal capacidad, lo que no sucede en el presente caso.

Este es un elemento que debe observarse desde el inicio de la presentación de cualquier pretensión o recurso junto a la legitimidad, pues no basta estar legitimado para actuar en juicio sino que también se requiere tener capacidad de postulación o en su defecto estar representado o asistido de quien la posea, es decir, de un abogado, por lo que solamente después de verificar la legitimación es que deberían revisarse las demás causales de admisibilidad.

Con las normas transcritas queda demostrado que la Sala ha debido declarar inadmisible la solicitud de avocamiento por falta de capacidad de postulación, puesto que el ordenamiento jurídico lo exige así, en especial para actuar ante cualquiera de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

Quedan así expresados en estos términos, los motivos de mi voto concurrente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Disidente)

La Secretaria,

G.H.G.

EXP. No. 2012-097

PJAR

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por ausencia justificada,

La Secretaria,

G.H.G.

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