Sentencia nº 151 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B.K.D.D.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, integrada por las ciudadanas juezas Z.G. de Urbina (ponente), S.R.G.S. y L.K.D., el 30 de julio de 2015, emitió los pronunciamientos siguientes: 1) Declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Glaiza R.d.E., Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público en materia de Defensa del Ambiente y Delito Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y E.P., Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; 2) Confirmó el fallo del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 30 de marzo de 2015 y publicado el 31 de marzo de 2015, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa penal seguida contra el ciudadano I.L.L. y declaró extinguida la acción penal, de conformidad con los artículo 303, 300, numeral 3, y 49, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y artículo 110 del Código Penal.

Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones interpusieron recurso de casación los abogados P.A.L.Z., en su condición de Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y Glaiza R.d.E., Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Transcurrido el lapso previsto para la contestación del recurso, sin que ello se hubiere realizado, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

El 25 de septiembre de 2015, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y el 28 del mismo mes y año le correspondió la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F..

El 23 diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, realizó el formal nombramiento de Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, siendo publicado el Acuerdo respectivo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 40.816 de la misma fecha y el cual fue corregido por error material en la Gaceta Oficial N.° 40818 del 29 de diciembre de 2015. El mismo día quedó instalada y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta, y la Magistrada Doctora E.J.G.M., el Magistrado Doctor J.L.I.V. y la Magistrada Doctora Y.B.K.d.D.. Además, a cargo de la Secretaría, la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil Encargado, el ciudadano L.F.O.P..

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., asumió la ponencia y con tal carácter emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en los siguientes términos:

I

DELRECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que los abogados P.A.L.Z. y GLAIZA R.D.E., ambos en su carácter de Fiscales del Ministerio Público, a través del recurso de casación solicitaron que sea admitido y posteriormente declarado con lugar, fundamentando su recurso de casación en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la errónea interpretación de los artículos 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y del artículo 110 del Código Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones obvió el acto de imputación formal del acusado para verificar si operaba la prescripción extraordinaria, y en tal sentido señalaron lo siguiente:

…en este caso se patentiza la errónea interpretación de los artículos 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y del artículo 110 del Código Penal, cuando la Corte de Apelaciones, decide declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas GLAIZA R.D.E. en su condición de Fiscal Provisoria (…) y E.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Iterina (…), y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2015 y publicada en fecha 31 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en Guanare, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa penal seguida en contra del ciudadano I.L.L., y declaró extinguida la acción penal, de conformidad con los artículos 303, 300 numeral 3, 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y artículo 110 del Código Penal por haber operado la prescripción judicial de la acción penal.

Estiman los fiscales recurrentes que la Corte de Apelaciones así como el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incurrieron en la errónea interpretación de la norma jurídica aplicable al caso de marras, cuando invocando las disposiciones de ley relacionadas con la prescripción extraordinaria o judicial, confirmó el sobreseimiento a favor del imputado de autos…

Considera la Corte en su decisión, el cálculo del tiempo transcurrido a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, para ello en la dispositiva invoca el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda vigente para la fecha de los hechos y el artículo 110 del Código Penal a objeto de declarar extinguida la acción penal por la prescripción, motivando en sus fundamentos la aplicación de la prescripción extraordinaria de la acción penal, considerando para el cálculo por ella efectuado, el lapso comprendido entre la fecha en que el imputado I.L.L., cesó en el cargo que ostentaba como Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y la fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar, concluyendo que dicha prescripción judicial se había materializado por el transcurso de SIETE (7) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (4) DÍAS.

…Omissis…

…esta Representación Fiscal considera que el cómputo para verificar si operaba la prescripción extraordinaria o judicial, no es el lapso valorado por la juzgadora, toda [vez] que la misma obvió el acto de interrupción de la prescripción ordinaria, como fue el caso de la Imputación formal en sede fiscal, celebrada en fecha 08 de diciembre de 2009, fecha esta posterior al cese de las funciones en el cargo de Juez que ostentaba el ciudadano I.L.L. y con la cual debería comenzar a contar nuevamente el lapso para calcular la prescripción tanto ordinaria como judicial.

…Omissis…

Ciudadanos Magistrados, en el caso particular el cómputo debió realizarse conforme lo dispone el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, siendo ello la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo, entonces en la Ley Orgánica derogada la prescripción ordinaria es de cinco años; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo (dos años y seis meses) daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.

Ciudadanos Magistrados, en el caso particular el cómputo debió realizarse conforme lo dispone el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, siendo ello la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo, entonces en la Ley Orgánica derogada la prescripción es de cinco años; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo (dos años y seis meses) daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Partiendo de lo dispuesto en el artículo 102 de la referida Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el ciudadano I.L.L. cesó en el cargo que ostentaba como Juez, en fecha 26 de abril de 2007; ahora bien, siendo que la prescripción ordinaria es la única suceptible de ser interrumpida, en el caso de marras, se evidenció la interrupción de la prescripción ordinaria, en fecha 08 de diciembre de 2009, cuando tuvo lugar en sede Fiscal el Acto de Imputación Formal realizado contra del ciudadano up supra mencionado.

Considerando entonces la fecha de la prescripción ordinaria interrumpida, esto es el 08 de diciembre de 2009 y tomando en cuenta lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 110 del Código Penal, la prescripción ordinaria en el presente caso comenzó nuevamente a correr desde ese día de interrupción siendo esto igualmente aplicable para la prescripción extraordinaria o judicial, ratificando de esta manera el Ministerio Público, el señalamiento efectuado no solo por el legislador sino también el efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente al inicio del lapso para computar la prescripción judicial, que fue el punto que sirvió de fundamento para que la juzgadora decretara el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal.

Cónsono con lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal sostiene que la acción para perseguir penalmente al ciudadano I.L.L. no se ha extinguido, ni por la prescripción ordinaria ni por la extraordinaria o judicial, por cuanto desde el 08 de diciembre de 2009 /fecha del acto interruptivo de la prescripción ordinaria) hasta el 30 de marzo de 2015 ( fecha en la cual se dictó la decisión que se recurre) han transcurrido CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, esto es, un tiempo inferior al establecido en el artículo 110 del Código Penal, para considerar prescrita la acción penal, lo cual sería siete (07) años y seis (06) meses, que corresponde a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (cinco años conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público) más la mitad del mismo (dos (02) años y seis (06) meses conforme a la ley sustantiva penal)…

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II

HECHOS

Los hechos establecidos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación fueron en razón de la denuncia interpuesta en fecha 18 de febrero de 1999, por los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS y ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES, presentada por la ciudadana A.T.P.G., la cual versa sobre lo siguiente:

En fecha 26 de mayo de 1998 la ciudadana I.D.L.C.P.G., acuerda dar en venta un inmueble de su propiedad, ubicada en la ciudad de Araure del estado Portuguesa; específicamente en la Avenida 28, conformada por una extensión de terrero aproximadamente seiscientos sesenta y tres (663) metros cuadrados, sobre el cual se encuentra construido un inmueble (casa) identificado con el número 8-52, a la ciudadana NARKI ATILIA ROJAS JAIME; por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), en el valor monetario de la fecha antes indicada y del cual según la conversión que sufriera la moneda nacional sería la cantidad de Quince Mil Bolívares fuertes (Bs. 15.000,00). Venta esta que fue debidamente protocolizada por ante la Notaría Pública de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa bajo el Número 45, Tomo 75 de los Libros llevado por dicha Notaría y que a su vez fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure del estado Portuguesa en fecha 30 de junio de 1998 quedando bajo el Número 04 folios del 01 al 03 del Protocolo Primero (…). En fecha 15 de julio del año 1998, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, la ciudadana NARKY ATILIA ROJAS JAIME, interpone solicitud de entrega material del inmueble adquirido en la mencionada venta, por ante el Juzgado del Municipio Araure del estado Portuguesa, representado para ese momento en la persona del ciudadano I.L.L.; quien fungía Como (sic) Juez de Municipio, solicitud que efectúa la ciudadana Narky Rojas Jaime, en su condición de propietaria. Así las cosas, el Juez de Municipio Araure del estado Portuguesa Abogado I.L.L., acuerda la entrega material del referido inmueble el mismo día en que fuere presentado ante su despacho la solicitud de entrega por parte de la ciudadana NARKIS ATILIA ROJAS JAIME; (…) y dispone a su vez que la misma se ejecutaría el segundo día de Despacho siguiente a la Notificación del Vendedor I.C.P.G., para que esta hiciera acto de presencia en el momento de la ejecución de la entrega del mismo. En cumplimiento del pronunciamiento de Entrega material del inmueble, el ciudadano I.L.L., en su condición de Juez del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 17 de julio de 1998 a las 10:30 horas de la mañana, se constituyó como Tribunal en la Avenida 28 del municipio Araure específicamente en el lugar donde se encuentra una extensión de terreno de aproximadamente seiscientos sesenta y tres (663) metros cuadrados, sobre la cual se encuentra construido el inmueble (casa) identificado con el número 8-52, a objeto de llevar a cabo como efecto lo hizo la entrega material del aludido inmueble, con ocasión a la solicitud planteada por la ciudadana NARKIS ATILIA ROJAS JAIME, ante ese órgano Jurisdiccional y que previamente había sido acordada por éste. Cabe resaltar que para el momento en que el ciudadano I.L.L. en su condición de Juez del Municipio Araure del estado Portuguesa, ejecuta la entrega material del inmueble en comento, el mismo se encontraba ocupada por la ciudadana A.P.G., quien se vio privada de entrar a ese inmueble y a su vez sacar los bienes muebles que le pertenecían y que se encontraban dentro de la casa que fue objeto de la entrega, los cuales el mismo Tribunal en la persona del Ciudadano Juez I.L.L. pasado una semana desde el 17 de julio de 1998 y a solicitud de la parte beneficiada con la entrega material es que se desplaza y constituye el tribunal a su cargo nuevamente para presenciar el traslado de estos bienes muebles a la Depositaria Judicial de esa Circunscripción. Es importante señalar que el ciudadano I.L.L., actuando en su condición de Juez de Municipio Araure del estado Portuguesa, resolvió sobre la solicitud de Entrega Material, específicamente de un inmueble, el cual fue objeto de una compra venta valorada para la fecha en Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) y del cual según la conversación que sufriera la moneda nacional actualmente seria la cantidad de Quince Mil Bolívares fuertes (Bs. 15.000,00), aun cuando la misma se encontraba fuera de la esfera de su competencia en relación a la cuantía, ya que según el caso en comento debía ser competencia de un Juez de Primera Instancia con competencia en lo Civil de conformidad lo establecido en el artículo 934 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente), con el fin de beneficiar a la ciudadana NARKIS ATILIA ROJAS JAIME…

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III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

De autos se evidencia que no hubo contestación al recurso de casación.

IV

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

En relación a la competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las c.d.a., o cortes superiores en materia de responsabilidad penal de Adolescentes, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen lo que sigue:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

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Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia

(…): 2.Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. (…)

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En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por los abogados P.A.L.Z. y Glaiza R.d.E., ambos en su carácter de Fiscales del Ministerio Público. Así se declara.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las c.d.a. o cortes superiores, en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

En el caso de autos, el recurso de casación fue interpuesto por los abogados P.A.L.Z. y Glaiza R.d.E., ambos en sus caracteres de Fiscales del Ministerio Público; cumpliendo con lo dispuesto en la norma señalada.

En relación al supuesto de la tempestividad, consta en las actas que componen el expediente, sello húmedo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, evidenciándose que el veintiuno (21) de agosto de 2015, fue interpuesto el recurso de casación bajo análisis (folio 215 del cuaderno especial de apelación).

Asimismo, consta el cómputo efectuado por el abogado R.J.C.L.R., secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, (folio 218 del cuaderno de apelación) quien certificó lo sucesivo:

… Que desde el 30 de julio de 2015, fecha de publicación de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, hasta el día 26 de agosto de 2015, transcurrieron quince (15) días de audiencias. Siendo estos los días: 03, 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 24, 25 y 26 de agosto de 2015. Interponiendo Recurso de Casación el Abogado P.A.L.Z., Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Abogada Glaiza R.d.E., Fiscal Tercera del Ministerio Público en Defensa Ambiental del Estado Portuguesa, el día 21 de agosto de 2015…

Denotándose que el recurso de casación fue presentado tempestivamente.

Aunado a lo expuesto, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe ciertos requisitos de recurribilidad que impiden impugnar en casación cualquier decisión judicial. En este caso, la sentencia que se estima viciada fue dictada el treinta (30) de julio de 2015 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Glaiza R.d.E. y E.P., actuando en representación del Ministerio Público.

Por último, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 30 de julio de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Glaiza R.d.E. y E.P., en su carácter de Fiscales del Ministerio Público, confirmó la decisión dictada el 30 de marzo de 2015 publicada el 31 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa penal seguida en contra del ciudadano I.L.L. y declaró extinguida la acción penal, de conformidad con los artículos 303, 300 numeral 3, 49, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público y artículo 110 del Código Penal.

En este sentido, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de impugnabilidad objetiva, dispone:

… Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

El recurso extraordinario de casación tiene un carácter especialísimo, comprendiendo un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, los cuales van más allá de una mera formalidad, constituyendo una garantía para las partes y el Estado.

De manera particular, el artículo 451 eiusdem, enumera de forma taxativa cuáles son las sentencias sujetas a revisión mediante el recurso de casación, en los términos siguientes:

… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C.d.A. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior …

(Resaltado de la Sala).

En el presente caso los delitos imputados al ciudadano I.L.L., son TRÁFICO DE INFLUENCIAS y ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 72 y 69, respectivamente, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento en que se inicio la causa, los cuales rezan:

Artículo 72: El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con prisión de dos a cuatro años…

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Artículo 69: Cualquier funcionario público que con la finalidad de obtener algún provecho o utilidad y abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de Ley, será castigado con prisión de seis meses a dos años

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De la lectura de los artículos antes transcritos, se desprende que los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS así como ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES, no contemplan una pena que en su límite máximo excede de cuatro (4) años de prisión, por lo que la decisión impugnada, no se encuentra entre las decisiones que taxativamente señala el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, como recurrible por la vía del recurso de casación.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 582, del 4 de noviembre de 2008 señaló lo siguiente:

… La admisibilidad del recurso de casación, está limitada entre otras cosas por el quantum de la pena, tipificado este requisito en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece las decisiones y condiciones para recurrir en casación… Ahora bien, en el presente caso los recurrentes denuncian la presunta comisión del delito de Desacato de Amparo, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresa lo siguiente: ‘[…] Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses […]’. En consecuencia, se evidencia del citado artículo que la pena prevista para este delito no excede de los cuatro años en su límite máximo, por ello, la Sala declara Inadmisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, según lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Conforme con el criterio antes expuesto, la Sala de Casación Penal considera que, el pronunciamiento dictado el 30 de julio de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Glaiza R.d.E. y E.P., en sus condiciones de Representantes del Ministerio Público, confirmó la decisión dictada el 30 de marzo de 2015 y publicada el 31 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa penal seguida en contra del ciudadano I.L.L. y declaró extinguida la acción penal de conformidad con los artículos 303, 300 numeral 3, 49, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y artículo 110 del Código Penal, no está sujeto a la censura de casación, en virtud de que, se reitera, el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, tipificado en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patr4imonio Público, así como el de ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES, contenido en el artículo 69 de la misma Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, tienen una pena que en su límite máximo, no excede de cuatro (4) años de prisión.

En consecuencia, conforme con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por los abogados P.A.L.Z. y Glaiza R.d.E., ambos en su carácter de Fiscales del Ministerio Público. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los abogados P.A.L.Z. y Glaiza R.d.E., ambos en su carácter de Fiscales del Ministerio Público conforme con lo establecido en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo dictado en fecha 30 de julio de 2015 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintiocho ( 28 ) días del mes de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C. González E.J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada Ponente,

J.L.I.V. Yanina B.K. de Díaz

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

YBKD/jc

Exp. Nº 2015-391

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