Decisión nº WP01-R-2005-000322 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de diciembre de 2005

195° y 146°

Visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho L.G., actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos J.I.L.M. y G.N.H.O., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Quinto de Control Circunscripcional, de fecha 10 de noviembre de 2005, mediante la cual decretó a los mencionados imputados la privación judicial preventiva de libertad, este Órgano Colegiado pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Entre sus alegatos, la defensa denuncia la violación de derechos y garantías consagrados en los artículos 44 y 49 constitucionales, por cuanto el Ministerio Público precalifica los hechos dentro del tipo penal del artículo 6 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, aduciendo que la cantidad incautada excede lo permitido por la referida norma; que la cantidad de divisas incautada pertenece a ambos ciudadanos y no a uno de ellos, como lo hicieron ver el tribunal y la fiscalía; que al realizar la conversión de euros a dólares, tendríamos 30.375 dólares, que al dividirlos entre los dos imputados, daría 15.187 dólares, cantidad inferior a los 20.001 dólares que establece la referida Ley contra Ilícitos Cambiarios, y en consecuencia no se verifica el ilícito cambiario imputado por el Ministerio Público; que no existe peligro de fuga en virtud de que la pena prevista para el delito precalificado no excede de 6 años; que por tales circunstancias no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita la defensa la revocatoria de la privación judicial preventiva de libertad recaída sobre sus defendidos, y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del código adjetivo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente incidencia, se observa claramente:

Que los mencionados imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando procedían de S.D., República Dominicana, en el vuelo Nº 0825, portando en su equipaje la cantidad de Treinta y Siete Mil Quinientos Euros (37.500).

En relación al alegato de la defensora, mediante el cual considera que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos en los hechos que originaron la presente causa, es de señalar que de acuerdo a las actas policiales, los ciudadanos J.I.L.M. y G.N.H.O. fueron aprehendidos portando en su equipaje la cantidad de Treinta y Siete Mil Quinientos Euros (37.500), lo cual excede la cantidad de Veinte Mil y Un Dólar (20.001) que prevé la Ley contra Ilícitos Cambiarios. En este orden de ideas, se aprecia que dicha cantidad fue incautada en las maletas que llevaban ambos ciudadanos, sin poderse precisar en este momento procesal, si el dinero pertenecía a uno o a ambos imputados, ya que como se dijo con anterioridad, el mismo fue localizado en el equipaje de ambos imputados, elemento que apreció la juzgadora y que comparte esta Alzada para acreditar el cumplimiento de uno los requisitos establecidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, la existencia de un hecho punible que merecer pena privativa de libertad, el cual se encuentra contemplado en el artículo 6 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, que prevé una pena de dos a seis años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho constitutivo de delito, ya que corre inserto a las actas de la presente incidencia sendas actas de entrevistas realizadas a los testigos presenciales del procedimiento, quienes son contestes al señalar a los imputados como las personas que llegaron al país portando en su equipaje la cantidad de Treinta y Siete Mil Quinientos Euros (37.500), cumpliéndose así con el requisito exigido por el artículo 250 ordinal 2° del texto adjetivo penal.

En cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, se advierte que los imputados no tienen arraigo en el país y además de ello, la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por el Ministerio Pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia de los subjudices a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Por todo lo antes expuesto, se desechan los alegados de la recurrente y se niega la solicitud de imposición de una medida menos gravosa a favor de los imputados de autos. Y así se decide.

Por otra parte, no constan elementos de convicción que demuestren o reafirmen las irregularidades o vicios señalados por la recurrente sobre la aprehensión, por lo que permanece incólume el proceso seguido a los imputados de autos, ya que no se evidencia situación alguna que atente contra sus derechos y garantías previstos en la ley, a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Órgano Superior, en base a las observaciones hechas con anterioridad, desestima todos los alegatos expuestos por la recurrente, y verificados como fueron los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251, numeral 1 del texto adjetivo penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la perpetración del hecho constitutivo de delito y una presunción razonable de peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho L.G., actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos J.I.L.M. y G.N.H.O., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Quinto de Control Circunscripcional, de fecha 10 de noviembre de 2005, mediante la cual decretó a los mencionados imputados la privación judicial preventiva de libertad. Todo por estar garantizado el principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y por estar satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 ejusdem. Asimismo, NIEGA la solicitud interpuesta por la defensa para que se le imponga a los referidos imputados una medida menos gravosa.

Queda confirmada la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

P.M.M.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

J.F.C.R.M.G..

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

Exp. N° WP01-R-2005-000322.-

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