Decisión nº PJ0132008000308 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII

Caracas, 12 de marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2006-014207

Parte solicitantes: I.J.L. y A.M.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.846.745 y 11.232.398, respectivamente, asistidos por la abogada M.V.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.381.

Hijos menores de edad habidos en el matrimonio: Adolescente: SE OMITE LA IDENTIFICACION.-

Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio

Por auto de fecha 31 de julio de 2006 este Tribunal decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos I.J.L. y A.M.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.846.745 y 11.232.398, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.

Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2008, comparecen los ciudadanos I.J.L. y A.M.G.S., debidamente asistidos por el Abg. P.E.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.196, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpo y no haberse producido reconciliación alguna.

En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos y bienes por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.

Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos I.J.L. y A.M.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.846.745 y 11.232.398, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 11 de diciembre de 2003, ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.

Respecto a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de la Adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:

…En cuanto a la P.P., en virtud de lo contenido en el articulo 347, en concordancia con el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al cuidado, desarrollo y educación de nuestros hijos, hemos acordado de mutuo y amistosamente que la P.P. será ejercida por ambos padres. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre A.M.G.S., quedando ambos niños residenciados junto al seno de la madre, en la siguiente dirección: Anexo N° 2 de la Casa 25 y esta ubicada en la Calle Lebrun, Sector San Miguel, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo). Lo que es igual a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 300,oo), los cuales serán cancelados de la siguiente forma: la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), lo que es igual a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150,oo), cada quince días, quedando esta sujeta a variación. Así mismo se entiende que el padre en función del Régimen de vida de sus hijos suministrará una cantidad de dinero para cubrir las exigencias del Régimen escolar, asimismo se entiende que el padre suministrará una cantidad de dinero para proveer a los niños de vestido y todo aquello que requieran cada final de año. Todo esto durante el tiempo que dure la minoría de estos y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre I.L., tendrá derecho a visitar a sus hijos cuando bien así lo desee, siempre respetando el horario de descanso de los niños, y previa notificación de la madre, asimismo el padre podrá conducir a los niños al sitio que disponga como residencia, respetando el acuerdo previo con la madre referente a la hora de salida y llegada al domicilio que es habitado por los niños y la madre A.M.G. SAVA….

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Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Jaizquibell Q.A.

La Secretaria,

Abg. D.E.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. D.E.

Exp. Nº: AP51-S-2006-014207

JA/DE/Kristian Castellanos

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