Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 19 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.

Exp. 6876

Parte Querellante: I.M.C.

Apoderados Judiciales: P.L.R.M. y J.F.G.C., IPSA Nros. 61.241 y 61.242 respectivamente.

Parte Querellada: Municipio San D.d.E.C.

Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad conjuntamente con A.C.

En fecha veinticinco (25) de enero del 2000, los abogados P.L.R.M. y J.F.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.241 y 61.242 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano I.M.C., titular de la cédula de identidad N° E-881.721, interpusieron RECURSO DE NULIDAD conjuntamente CON PRETENSIÓN DE AMPARO, en contra del MUNICIPIO SAN D.d.E.C..

En esta misma fecha, el escrito fue recibido por el Tribunal, dándosele entrada y realizándose las anotaciones correspondientes.

En fecha treinta y uno (31) de enero del 2000, el Tribunal ordenó al organismo querellado la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso.

En fecha ocho (08) de marzo del 2000, el Tribunal admitió la demanda interpuesta, en consecuencia, ordenó la notificación al ciudadano Director de Desarrollo U.d.M.S.D.d.E.C., a fin de que procediera a dar contestación a la querella dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes , contados a partir de que conste en autos su notificación. Igualmente se ordenó la notificación al Fiscal General de la República a través del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Carabobo, y al Síndico Procurador del mencionado Municipio.

En fecha seis (06) de abril del 2000, La Juez Superior Provisoria en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Centro Norte Dra. F.T. de Salazar, se inhibió de continuar conociendo de la causa.

En fecha once (11) de abril del 2000, pasado el término para allanar a la inhibida, el Tribunal ordenó convocar a la primera Suplente de este Juzgado, a los fines de que conociera sobre la inhibición de la Juez Provisoria.

En fecha cinco (05) de mayo del 2000, el Tribunal ordenó convocar a la Primer Conjuez de este Despacho, para que conociera de la inhibición de la Juez Provisoria Dra. F.T. de Salazar.

En fecha catorce (14) de junio del 2000, se declaró CON LUGAR la inhibición presentada.

En esta misma fecha, la Abog. D.G.F., se avocó al conocimiento de la causa, con el carácter de Juez Accidental.

En fecha trece (13) de noviembre del 2000, por cuanto al Juez Accidental que conoció de la causa se encargó como Juez Temporal del Tribunal natural, la misma continuó conociendo del proceso, con tal carácter.

En esta misma fecha, el Tribunal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha, para comenzar la primera etapa de relación.

En fecha veintiuno (21) de noviembre del 2000, comenzó la primera etapa de relación, en consecuencia, se suspendió el acto y se ordenó fijar el décimo quinto día siguiente a la presente fecha para continuarla.

En fecha veintiocho (28) de noviembre del 2000, el Tribunal ordenó abrir cuaderno de ejecución.

En fecha doce (12) de diciembre del 2000, continuó y terminó la primera etapa de relación, en consecuencia, se suspendió el acto y se ordenó fijar las 11:00 de la mañana del día siguiente de despacho para que las parte presentasen sus informes.

En fecha trece (13) de diciembre del 2000, la parte querellante presentó escrito de informes, el cual fue recibido por el Tribunal, dándosele entrada y agregándose al expediente respectivo.

En fecha catorce (14) de diciembre del 2000, comenzó la segunda etapa de relación, en consecuencia, se suspendió el ato y se ordenó fijar el vigésimo día de despacho siguiente a la presente fecha para continuarla.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2001, en virtud de haberse encargado del Tribunal el Doctor R.O.O., el mismo se avocó al conocimiento de la causa, con el carácter de Juez Temporal.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2001, continuó y terminó la segunda etapa de relación, en consecuencia, se suspendió el acto y se ordenó fijar treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha, para dictar sentencia.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2001, por encontrarse el Tribunal conociendo de un gran número de expedientes, tanto en materia de amparo como en lo contencioso administrativo por decidir y proveer, se difirió el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha.

En fecha veinte (20) de abril de 2004, en virtud de haberse encargado del Tribunal el Doctor G.C.M., el mismo se avocó al conocimiento de la causa, con el carácter de Juez Temporal, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2004, el Tribunal fijó treinta (30) continuos siguientes a la presente fecha, para dictar sentencia.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2004, por encontrarse en Tribunal conociendo de un gran número de expedientes, tanto en materia de amparo como en lo contencioso administrativo por decidir y proveer, se difirió el acto de dictar sentencia, para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega la parte querellante en su escrito de recurso que “ Nuestro representado es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno que formo parte de mayor extensión ubicado en jurisdicción del Municipio San diego, antes Distrito V.d.E.C., que fuera parte de la HACIENDA MONTEMAYOR...OMISSIS... Dicho inmueble identificado como LOTE D-1, lo hubo nuestro poderdante I.M.C., por compra que le hiciera a los ciudadanos M.H.M., J.C. HENRIQUES MONIZ Y J.H.M....

Sostienen “ A su vez, los ciudadanos M.H.M., J.C. HENRIQUES MONIZ Y J.H.M., adquirieron un inmueble parte de mayor extensión ( que posteriormente fraccionaron en lo Lotes D-1, D-2 y D-3), por compra que le hicieran a la sociedad de comercio CREDESA SOCIEDAD ANÓNIMA ( “ CREDESA”)...Ahora bien, ciudadana Juez ciudad, posterior a la compra que realizaran los ciudadanos M.H.M., J.C. HENRIQUES MONIZ Y J.H.M., a la referida sociedad de comercio CREDESA SOCIEDAD ANÓNIMA (“ CREDESA”), del inmueble descrito, procedieron a realizar todas las diligencias necesarias ante la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, a los fines de obtener la correspondiente C.d.A. a las Variables Urbanas Fundamentales para un Ante – Proyecto de Urbanismo sobre el referido inmueble, y la sub-división del mismo Macro-Parcelas.”

Esgrimieron “A tal efecto, se solicitó y se obtuvo la inscripción en el registro de Contribuyentes de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos ( Inscripción Catastral) del tanta veces mencionado inmueble, ante la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, en fecha 16 de Octubre de 1997...OMISSIS... Posteriormente, se elevó consulta ante la mencionada Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Diego, planteándose la realización de una LOTIFICACIÓN PARA COMERCIO GENERAL en la parcela antes descrita ...OMISSIS... Estos factores y el frente de más de cuatrocientos metros que posee el terreno frente a la Variante Barbula – San Diego lo hacen propio para implantación de LOTES PARA USO COMERCIAL EN GENERAL...OMISSIS... Asimismo, el USO PERMITIDO por la referida Ordenanza de zonificación para el Lote de terreno en referencia, es de COMERCIO GENERAL C-3...”

Explicaron “ En razón de todas las referidas ventajas comerciales que dicho inmueble representa, en virtud de su destino para uso de COMERCIO GENERAL C-3, el mismo fue adquirido por nuestro representado I.M.C., como ya lo señaláramos, por compra que le hiciera a los ciudadanos M.H.M., J.C. HENRIQUES MONIZ Y J.H.M., con la finalidad de desarrollo comercialmente y así hacer uso del derecho al libre ejercicio de la actividad económica...”

Adujeron “ Independientemente de los actos administrativos que autorizaron el parcelamiento y el urbanismo que fueron acompañados con destino al Cuaderno de Comprobantes cuando se protocolizaron los tres (3) documentos de parcelas tipo lote ( lotes: D-1, D-2 y D-3), el acto administrativo autorizatorio más importante es el expedido por la Dirección de Desarrollo Urbano más importante es el expedido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Diego en fecha 25 de Noviembre de 1998, donde mediante Resolución Nro. 238-98, del mismo expediente Nro. AP 161198-98, se APRUEBA el anteproyecto de URBANISMO para MACRO – PARCELAS por AJUSTARSE A LAS VARIABES URBANAS FUNDAMENTALES, la cual se anexa marcada “M”, ya que se contaba con una Inscripción Catastral firme signada con el Expediente N° 97-1995, de fecha 16 de Octubre de 1997, a favor de Henriques Moniz y otros (vendedores del lote de terreno a nuestro representado)...”

Indicaron “Con fundamento a lo señalado anteriormente, la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Diego, notificó a nuestro representado mediante Resolución N° 198-99, de fecha 10 de Noviembre de 1.999, la imposibilidad de otorgar la autorización para construcción de cerca Perimetral, es decir, la negativa de otorgar el permiso Clase A solicitado...OMISSIS...En la misma fecha 10 de Noviembre de 1.999 la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Diego, procedió a notificar a nuestro representado, que lo es, I.M.C., mediante Resolución N° 188-99, contentiva del ato administrativo revocatorio objeto de impugnación en el presente recurso...”

Agregaron “ En fecha 12 de Noviembre de 1999, los ciudadanos sucesores de N.G., son notificados por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Diego de la resolución dictada en contra de nuestro representado, donde se resolvió declarar la nulidad absoluta de todas las inscripciones catastrales que sobre el inmueble se habían instruido por aparente incumplimiento de las formalidades exigidas en los citados artículos 14 y 15 de la Ordenanza sobre Inmuebles Urbanos, la cual ha quedado desvirtuado, y en tal sentido dicha Dirección debió declarar la nulidad de las Inscripciones Catastrales hechas por los ciudadanos: Henriquez Monis, Manuel y otros ( Expedientes N° 97-1995 del 16 de Octubre de 1997)...”

Alegaron “... En el presente caso, es evidente, que nuestro representado se ve afectado directamente en sus derechos e intereses por el acto administrativo objeto del presente recurso, toda vez que se le han cercenado derechos constitucionales y legales fundamentales, con la revocatoria de la Inscripción catastral del registro de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego, cumpliéndose en consecuencia, la legitimación activa para intentar la presente acción de A.C. conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación....OMISSIS... El acto administrativo contenido en la Resolución N° 188-99, supra identificada, esta viciada de NULIDAD ABSOLUTA...OMISSIS... Es de hacer notar ciudadana Juez, que en el caso en cuestión se verificaron omisiones graves que produjeron indefensión para nuestro representado, ya que ciertamente en fecha 10 de Noviembre de 1999, mediante Resolución y Oficio Nros 188-99 y 198-99, nuestro representado fue notificado de la revocatoria del acto administrativo contentivo de la Inscripción Catastral, sin que previamente se le hubiera notificado de la apertura de procedimiento administrativo alguno, omitiendo flagrantemente la Administración el cumplimiento de los requisitos legales previstos para tales fines, pero contradictoriamente, de manera muy diligente se le notifica de la imposibilidad de proceder a “ realizar obras o cualquier tipo de trabajos” lo cual es una muestra evidente de SANCIÓN sin cumplir con el debido proceso, violando de esta manera el derecho a la defensa de nuestro representado.”

Esgrimieron “Al haber PRESCIINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO legalmente establecido, NO SE PUDO NUNCA verificar si se encontraba inmerso dicho acto administrativo dentro de los supuestos de la nulidad absoluta alegada por la Administración Municipal, en razón de que no se realizaron ( al menos no fue notificado nuestro representado) los estudios, informes, análisis, experticias, inspecciones, verificación de documentos y su respectiva concatenación con otros, valoraciones de pruebas, necesarias para al determinación de la tradición legal del inmueble de marras, así como planos, opiniones o dictámenes de peritos o expertos calificados; lo que se traduce en una violación abierta del procedimiento establecido...OMISSIS... ni siquiera se podría hablar de nulidad absoluta, o entrar a debatir si estamos en presencia de ella o no para revocar la Inscripción Catastral otorgada a nuestro representado, porque NO HA HABIDO NUNCA UN PROCEDIMIENTO, que involucre a todas las partes afectadas en sus derechos e intereses al momento de dictarse un criterio de esa naturaleza, y que permita fehacientemente demostrar o verificar tales supuestos, lo contrario es una muestra evidente del estado de indefensión en que se encuentra nuestro mandante.”

Acotaron “ Así las cosas, mal podría la Administración con fundamento a un supuesto procedimiento paralelo llevado por la Sucesión de N.G.), y alegando: “ ... irregularidades en la tenencia de la tierra ...”, en acatamiento de un dictamen elaborado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de san Diego, signado con el N° 99-00-87, de fecha 03-11-99 ...OMISSIS... pero con la ADVERTENCIA de haberse realizado a espaldas de nuestro representado, sin darle la más mínima oportunidad de defenderse, ni presentar pruebas, ni alegatos, sólo porque se trataba de una opinión solicitada en base a otro expediente, llevado al efecto a instancia de otros particulares, que lo son, la Sucesión de N.G., y al cual nuestro representado tuvo acceso una vez que ya había sido elaborado y aprobado.. OMISSIS... Por lo tanto el falso supuesto alegado en la Resolución N° 188-99, resulta materialmente imposible, al n o haber sido probado ni sustentado jurídica ni técnicamente, por no habérsele dado apertura a procedimiento alguno que permitiera demostrar a la Administración los hechos alegados, y de esta manera poder hacer uso de su potestad revocatoria.”

Alegaron “ La Resolución N°. 188-99, de fecha 10 de Noviembre de 1999, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Diego expresamente señala la REVOCATORIA del acto administrativo contentivo de la Inscripción Catastral del Registro de Catastro de la Alcaldía de San Diego otorgada a favor de nuestro representado, en fecha 23 de Julio de 1999, mediante Resolución Expediente N° 99-1904....OMISSIS... Pero es el caso ciudadana Juez, que no le está permitido a la Administración la Revocatoria de un acto en un procedimiento que ha llegado a su fin al dictarse un acto administrativo definitivo, y que además haya quedado firme, y en caso de hacerlo estaría dictando un acto revocatorio viciado a todas luces de NULIDAD ABSOLUTA ...OMISSIS... Cabe destacar que el Oficio emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Diego, ya identificado, donde se le notifica a nuestro mandante, la imposibilidad de otorgar el permiso Clase A, para la construcción de Cerca Perimetral, y donde se le solicita abstenerse de realizar cualquier tipo de obra o trabajo en el terreno de su propiedad, constituye también una flagrante violación al principio doctrinario de la COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA..”

Explicaron “ Ciertamente ciudadana Juez, la Administración dentro de sus Potestades goza de la Potestad Revocatoria derivada del Principio de la Autotutela Administrativa, según la cual puede extinguir sus propios actos sólo bajo ciertos supuestos, reconocidos doctrinaria y jurisprudencialmente como LIMITES A LA POTESTAD REVOCATORIA de la Administración. ..OMISSIS... Por ello se afirma, que esta potestad revocatoria NO ES ILIMITADA y ABSOLUTA, por cuanto la Administración no puede volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren generado o creado derechos a los particulares, ya que la revocación de éstos actos administrativos creadores de derechos subjetivos atentaría contra la SEGURIDAD JURÍDICA y la COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, proceder absolutamente prohibido por el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Señalaron “ En consecuencia, en el caso que nos ocupa, no puede la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Diego pretender revocar un acto declarativo de derechos, como lo es la Inscripción Catastral ante el registro De Catastro de la Alcaldía de San Diego otorgada a nuestro representado, supra identificada, ya que esto afectaría su SEGURIDAD JURÍDICA, que garantiza el respeto a sus derechos adquiridos ...OMISSIS... Ahora bien ciudadana juez, en el caso de marras, en el supuesto negado de que la Administración tuviere razones de mérito, oportunidad o conveniencia para revocar el acto administrativo de fecha 23 de Julio de 1.999 contenido en la Inscripción Catastral N°99-1904, le está vedado hacerlo por cuando dicho acto, además de haber quedado firme, creó derechos subjetivos a favor de nuestra representada, tal como ha quedado demostrado. En consecuencia si el fundamento del acto revocatorio emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Diego, identificado supra, fuera esta modalidad de la potestad revocatoria, dicho acto es nulo de nulidad absoluta en razón de que el mismo al revocar un acto firme, creador de derechos a favor de nuestra representada es violatorio de la cosa juzgada administrativa.”

Señalaron que “ ... el acto administrativo contenido en la Inscripción catastral N° 99-1904, anteriormente identificada además de ser un acto firme, creador de derechos subjetivos a favor de nuestra representada, es un acto perfectamente válido y legítimo ajustado a la normativa que regula dicha materia (Ordenanza sobre Inmuebles Urbanos en sus artículos 14 y 15, de fecha 29 de Octubre de 1996), no estando afectado por ningún vicio de nulidad absoluta que pudiera permitirle a la Administración la revocatoria del mismo... OMISSIS... En el supuesto por demás negado, que la Administración considere que la motivación del acto revocatorio deviene por razones de ilegalidad o ilegitimidad, cuando fundamenta su decisión en SUPUESTAS CAUSAS DE NULIDAD ABSOLUTA, es de advertir, que dicho supuesto es totalmente alejado de la realidad ya que en ningún momento medió procedimiento alguno que SUSTENTARA tal afirmación, es decir, el acto administrativo revocado no ENCUADRA DENTRO DE LOS SUPUESTOS DE NULIDAD ABSOLUTA consagrados en nuestra Legislación, como quedó demostrado en capítulo separado, mal podría haber ejercido la Administración su potestad revocatoria, y al hacerlo violentó la cosa juzgada administrativa. ”

Esgrimieron “Al no haberse configurado el iter o camino jurídico necesario para la formación de la voluntad administrativa, por haber actuado en est ecaso la Administración Municipal al dictar la Resolución N° 188-99, tal y como quedó demostrado supra, con prescindencia total y absoluta del procedimiento; la Administración no pudo entonces demostrar o probar la existencia de los hechos que le dieran legitimidad al ejercicio de su potestad...OMISSIS...en el supuesto negado que los hechos alegados por la Administración hubieren ocurrido en la realidad, ésta debió llevarlos a un procedimiento que se abriera a tal efecto, que permitiera demostrar y probar tales hechos mediante los medios de prueba pertinentes: Ya que de lo contrario, estos no tendrán ningún valor jurídico a los efectos de legitimar la formación de dicho acto.”

Los apoderados judiciales del querellante alegaron en el escrito de demanda que a su representado se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República; el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 del mismo precepto constitucional y el derecho a dedicarse a la actividad económica de preferencia, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República.

Finalmente la parte querellante solicitó “ ... que el presente escrito sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho, con la correspondiente declaratoria CON LUGAR en la definitiva ...”

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La parte querellada no presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decisión

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

  1. el Recurso de Nulidad conjuntamente con A.C. interpuesto por el ciudadano I.M.C., titular de la cédula de identidad Nº E-881.721, representada judicialmente por los abogados P.L.R.M. y J.F.G.C., inscritos en el IPSA balo nos Nros. 61.241 y 61.242 respectivamente, en contra del Municipio San D.d.E.C.

Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2005, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.

Exp. 6876

GCM/fvau

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