Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

198º y 150º

PARTE DEMANDANTE: F.I.A.Q. y M.C.R.M., venezolanos, titular de la cédula de Identidad números 4.842.435 y 5.020.312 respectivamente.

APODERADO DE LA

PARTE DEMANDANTE: LENDRY W. MEJIAS SALINAS, venezolano, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el N° 37.299.

PARTE DEMANDADA: H.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.469.652.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE N° 17232.

CAPITULO I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda que por DESALOJO, interpusieron por ante el Juzgado del Municipio Carrizal Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, los ciudadanos F.I.A.Q. y M.C.R.M. contra el ciudadano H.L..

Admitida la demanda, en fecha 14 de mayo de 2007, por el procedimiento breve, se ordenó emplazar a la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación.

En fecha 24 de mayo 2007 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 30 de mayo 2007, la demandada presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo Posiciones Juradas.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2007el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación el definitiva; a los fines de la evacuación de las posiciones se ordenó la citación de la contraparte y se fijó oportunidad para la comparecencia de ambas partes.

En fecha 4 de junio de 2007, la parte actora presentó escrito de pruebas, contentivo de: promoción del merito favorables, documentales y testimoniales, todas las cuales fueron admitidas por el Tribunal.

En fecha 7 de junio de 2007, la actora presentó escrito de pruebas mediante la cual promueve documentales, las pruebas promovidas fueron admitidas en esa misma fecha por el a quo.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente rindió declaración la ciudadana L.D.M., promovida por la parte actora como testigo en la presente causa.

En fecha 11 de junio de 2007, la representación actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto dictado en esa misma fecha.

En fecha 11 de junio de 2007 se llevó a efecto la comparecencia del testigo R.S. a los fines de efectuar el reconocimiento de contenido y firma de los documentos promovidos y rendir su respectiva declaración.

En fecha 19 de junio de 2007, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, profirió la respectiva Sentencia definitiva, en la cual se decretó: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO que interpusieron los ciudadanos F.I.Á.Q. y M.C.R.M. contra el ciudadano H.L.. SEGUNDO: Se ordenó a la parte demandada, hacer entrega material real y efectiva del inmueble identificado como Apartamento N° 23-B, situado en la Urbanización Los Budares, Sector Lomas de Urquía, Kilometro 18 de la Carretera Panamericana, Carrizal Estado Miranda. TERCERO: Se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del término legal para ello, la representación de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2007.

En fecha 25 de julio de 2007, y visto el expediente del Juzgado Distribuidor, en virtud del sorteo de ley, proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la sentencia dictada en fecha 19 de junio del mismo año, se ordenó darle entrada a expediente por Juicio de DESALOJO, el cual fue tramitado por el procedimiento breve, este Tribunal de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo día de despacho para dictar sentencia.

En fecha 01 de agosto de 2007, la parte demandada presento escrito sobre promoción de posiciones juradas.

En fecha 1 de octubre de 2007, la parte demandada solicito mediante escrito, la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda o al estado en que se dicte nueva sentencia definitiva por un tribunal competente de la ciudad de Caracas.

En fecha 01 de noviembre de 2007, la parte demandada mediante escrito, solicito al Tribunal que dictara auto para mejor proveer, a los fines de que comparezcan personalmente ante el Tribunal los litigantes del presente juicio.

En fecha 01 de octubre de 2008, este Tribunal declaro improcedente la solicitud de la parte demandada, en el sentido de que el Tribunal emitiera un auto para mejor proveer de conformidad con su petición formulada mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2007; así mismo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la comparecencia de los accionantes por ante el Tribunal a los fines que el Juzgador complete su ilustración y conocimiento sobre los hechos de la causa. Siendo la oportunidad establecida para ello rindió declaración la codemandante M.R.M..

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a los fines de decidir pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte actora:

Del Libelo de demanda:

La representación actora fundamentó su acción en la existencia de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble identificado como: apartamento distinguido con el numero y letra 23-B, ubicado en el piso 2 de la Torre “B” del Conjunto Residencial Los Budares, ubicado en San A.d.L. altos, Distrito Los Salías, Kilometro 18, Estado Miranda, suscrito entre la ciudadana MAERY C.R.M., en su condición de arrendadora y el ciudadano H.L. en su condición de arrendatario.

Que el canon de arrendamiento pactado fue la cantidad de Doscientos Mil Bolívares, ahora de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs F.200,00).

Que el lapso de duración del contrato era de un año fijo contado a partir del 1 de abril de 2001 hasta el 31 de marzo de 2002, las partes no establecieron cláusula de prórroga automática, por tanto dicho contrato se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por, a decir del accionante, operó la tácita reconducción del contrato según lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil.

En escrito libelar alega igualmente que la ciudadana M.R.M., propietaria del inmueble, manifestó su necesidad de ocupar el inmueble junto con sus hijos, ya que actualmente viven y habitan en calidad de arrendatarios en un inmueble propiedad del ciudadano R.C., en el cual cancelan un canon de arrendamiento mensual de Un Mil Cincuenta Bolívares Fuertes (BS.F.1.050,00), lo cual le resulta sumamente oneroso, alega así mismo, que han sido infructuosas todas las gestiones tendentes a lograr la terminación del contrato y la restitución del inmueble arrendado.

La parte actora fundamenta su acción en el dispositivo legal contenido en los Artículos 1.159, 1.600 todos del Código Civil, Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y lo previsto en los Artículos 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

Los accionantes demanda el Desalojo del inmueble arrendado.

Alegatos de la parte demandada.

Contestación de la demanda:

En fecha 24 de mayo de 2007, la parte demandada, por intermedio de abogado, presento escrito de contestación de la demanda, en el cual aduce las siguientes defensas:

Rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, alegando que es falso que la actora tenga la necesidad de ocupar el inmueble arrendado y que su interés es la desocupación del inmueble con fines exclusivamente económicos de arrendar por un mayor canon o proceder a la venta del inmueble.

Alega igualmente, el demandado en la contestación de la demanda, que la actora ha pretendido que se firme un nuevo contrato de arrendamiento desmejorando las condiciones que se habían pactado originalmente, incluida la desocupación del inmueble en un lapso de tres meses.

Asimismo, alegó el accionado que debido a la regulación o congelación de los cánones de arrendamiento fijados por el Ejecutivo Nacional, la actora ante el hecho cierto e indiscutible del cumplimiento de todas sus obligaciones como arrendatario y dado que se trata de una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado y en razón de no poder aumentar el canon de arrendamiento, tomo la decisión de utilizar el mecanismo de demandar el desalojo basado en el hecho de la supuesta necesidad de ocupar e inmueble con fines de vivienda para sí y para sus presuntos hijos, igualmente solicita al Tribunal se deseche la pretensión planteada y se declare sin lugar la demanda planteada.

CAPITULO III

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte actora durante el lapso probatorio.

INSTRUMENTALES.-

La representación de los accionantes acompaño al libelo de demanda documentos fundamentales en los cuales sustenta su acción, las cuales son del tenor siguiente:

a.- Copia simple de documento público, contentivo de venta realizada a los coaccionantes del inmueble identificado como: Apartamento N° 23-B, situado en la Urbanización Los Budares, Sector Lomas de Urquía, Kilometro 18 de la Carretera Panamericana, Carrizal Estado Miranda. Conforme a lo dispuesto en el primer aparte Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho documento no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, se tiene como fidedigno su contenido, dándole pleno valor probatorio a dicho documento, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, Y Así Se Decide.

b.- Documento Autenticado, contentivo de Liberación de Hipoteca que pesaba sobre el inmueble identificado en el punto anterior. A dicho documento este Juzgador le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y Así Se Decide.

c.- Documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre la coaccionante ciudadana M.C.R.M. y el ciudadano H.L.; a dicho documento este Juzgador le atribuye pleno valor probatorio por haber sido impugnado ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

d.- Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano R.C. y la ciudadana M.C.R.M., sobre un inmueble identificado como apartamento N° 1-2, Torre B del Edificio 55-17, ubicado en la Calle Orinoco, Urbanización Colinas de Bello Monte, Caracas. Este documento privado por cuanto fue ratificado por el tercero que no es parte del juicio mediante la prueba testimonial de reconocimiento de contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye pleno valor probatorio acerca de los hechos en el mismo contenido. Y Así se Decide.

e.- Comunicación de fecha 30 de septiembre de 2006, suscrita por el ciudadano R.C. y dirigida a la ciudadana M.C.R.M.. Este documento privado por cuanto fue ratificado por el tercero que no es parte del juicio mediante la prueba testimonial de reconocimiento de contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye pleno valor probatorio acerca de los hechos en el mismo contenido. Y Así se Decide.

En fecha 04 de junio de 2.007, la parte actora presentó escrito de pruebas las cuales fueron admitidas por el a quo cuanto ha lugar en derecho, a saber:

DOCUMENTALES:

  1. - Planillas de depósito realizados en la cuenta N°0108 0015 3501 0003 2122 de Banco Provincial a favor del ciudadano R.C. por la cantidad de Bs. 1.050.000,00, (Bs. F 1.050,00) por la ciudadana M.R. por concepto de pago de canon de arrendamiento en su condición de arrendataria del inmueble ocupado por la accionante. Este cumulo de documentos por cuanto fueron ratificados por el tercero que no es parte del juicio mediante la prueba testimonial, reconociendo que es el titular de la cuenta bancaria donde fueron realizados los depósitos y que los pagos se corresponden con cánones de arrendamiento a su favor realizados por la codemandante M.R., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye pleno valor probatorio. Y Así se Decide.

  2. - Tres (3) recibos de servicio de Electricidad en original emitidos por la Administradora Serdeco C.A. correspondientes al inmueble que ocupa en su condición de arrendataria la ciudadana M.R., cuyo titular del contrato y pago es el ciudadano R.C.. Por cuanto los mismos emanan de un ente de servicio público a los mismos se le concede pleno valor probatorio. Y Así se Decide.

  3. - Tres (3) recibos de Servicio de Teléfono en original emitidos por la compañía CANTV, domiciliados en la dirección del inmueble que ocupa en su condición de arrendataria la ciudadana M.R. y cuyo titular es el ciudadano R.C.. Por cuanto los mismos emanan de un ente de servicio público a los mismos se le concede pleno valor probatorio. Y Así se Decide.

  4. - Original de comunicación de fecha mayo 2006, enviada por parte del Grupo Comercial Excélsior Gama, a la ciudadana M.R. a la dirección del inmueble que ocupa en su condición de arrendataria, y cuyo titular es el ciudadano R.C.. Por cuanto los mismos emanan de un tercero y que para su validez dentro del proceso se hacía necesaria su ratificación mediante la testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio alguno. Y Así se Decide.

  5. - Factura original del Centro Médico Docente La Trinidad, de fecha 26 de septiembre de 2006, por concepto de gastos médicos en su condición de paciente de la ciudadana M.R., donde se identifica el domicilio fiscal del inmueble que ocupa, lo cual es el domicilio de habitación señalado en el libelo de demanda. Por cuanto los mismos emanan de un tercero y que para su validez dentro del proceso se hacía necesaria su ratificación mediante la testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio alguno. Y Así se Decide.

  6. - Original del registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana M.R. y de sus hijos, identificados en el libelo de demanda. Por cuanto dicho documento emana de un ente de servicio público al mismo se le concede pleno valor probatorio. Y Así se Decide.

  7. - Original de Credencial emitida por con C.N.E. de fecha 3 de diciembre 200, donde designa a la ciudadana M.R. miembro en reserva de mesa electoral. Por cuanto dicho documento emana de un ente público, al mismo se le concede pleno valor probatorio. Y Así se Decide.

  8. - Original de Solicitud de actualización del Registro Electoral realizado por la ciudadana M.R., emitido por el C.N.E., donde se evidencia la dirección de habitación que ocupa actualmente, y se encuentra señalada en el libelo de demanda. Por cuanto dicho documento emana de un ente público, al mismo se le concede pleno valor probatorio. Y Así se Decide.

  9. - Originales de Contratos de arrendamiento privado suscritos entre el ciudadano R.C. en su carácter de arrendador y la ciudadana M.C.R.M.d. fechas 15 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2004. . Por cuanto ambos documentos fueron ratificados mediante prueba testimonial, reconociendo el tercero su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye pleno valor probatorio. Y Así se Decide.

TESTIMONIALES

En cuanto a las Testimoniales promovidas por la actora, tenemos:

La actora promovió al testigo ciudadano R.C., a los fines de ratificar, en su contenido y firma, los documentos que fueron sometidos a su consideración y los cuales han sido debidamente analizados en el punto anterior por este Juzgador, por cuanto los dichos del testigo son concordantes con las demás pruebas aportadas al proceso se le otorga pleno valor probatorio a la testimonial rendida. Y Así se Decide.

Analizada así mismo la declaración de la testigo ciudadana L.R.R.M., por cuanto su declaración no es contradictoria y adminiculada con las demás pruebas aportadas al proceso es coincidente, a la misma se le concede pleno valor probatorio. Y Así se Decide

Pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante escrito de pruebas presentado por la parte demandada, el mismo promovió:

Posiciones Juradas a ser absueltas por la parte actora, ciudadanos F.I.Á.Q. y M.C.R.M., admitida dicha prueba por el Juzgado de la causa, la misma no fue evacuada.

CAPITULO V

MOTIVA

Plasmados como han quedo los hechos que conforman la presente controversia, este Sentenciador aprecia que el caso en análisis versa sobre la procedencia o improcedencia de la causal de desalojo prevista en el inciso b) del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario alegada por los accionantes en el libelo de demanda que encabeza las actuaciones del presente expediente, el citado artículo establece:

Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

(…)

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

(…)

Alega la representación de la parte actora que, la ciudadana M.R.M. suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano H.L., sobre un inmueble propiedad de la primera de los mencionados, aduce igualmente que en el contrato las partes pactaron que el mismo comenzaría su vigencia a partir del 1° de abril de 2001 y sería por un periodo de un año improrrogable y que el mismo, por el transcurso del tiempo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por lo cual son aplicables al mismo las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para su desalojo, argumento este que no fue rebatido ni presentada prueba en contrario por la parte demandada, en consecuencia queda ´plenamente demostrado y probado como hecho cierto que las partes se encuentra vinculadas por una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.

Igualmente, alegan los accionantes que son propietarios del inmueble identificado como Apartamento 23-B, Torre B del Conjunto Residencial Los Budares, Sector Lomas de Urquia, pero que en virtud de la contumacia del inquilino en restituir el inmueble se ven obligados a vivir alquilados en la Ciudad de Caracas, donde cancelan por canon de arrendamiento un monto muy alto para su presupuesto, igualmente alegan que la copropietaria tiene la necesidad de ocupar el inmueble arrendado conjuntamente con sus dos hijos.

Acerca del dispositivo legal en que la parte actora fundamenta su pretensión, la Doctrina Patria y la Jurisprudencia han establecido que:

... En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…

(GUERRERO Quintero, Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica A.B., Caracas 2003, Págs. 194 y 195)

“..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”

Asimismo esa misma Corte Primera estableció que:

…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…

(Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche)

Sustentado en los criterios antes referidos y de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, podemos expresar que la parte actora alego y probo cada uno de los supuestos de procedencia exigidos por la norma legal en que fundamenta su pretensión, a saber, probo la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, a través del contrato de arrendamiento suscrito con el arrendatario y el reconocimiento que de dicha relación por tiempo indeterminado convalidó el demandada; igualmente la parte actora probó el derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado, a través del documento público de compraventa, de la misma manera probó, por medio de documentales traídas a los autos y las testimoniales rendidas, que la coaccionantes vive junto con sus hijos arrendada en la ciudad de caracas, dejándose claramente evidenciado en autos la imperiosa necesidad que del inmueble arrendado a la parte demandada tiene.

De igual manera se evidencia para quien aquí juzga, que la parte demandada no probó a su favor, nada que le favoreciera, en relación a que la ciudadana M.C.R.M. y sus hijos no tienen necesidad de ocupar el inmueble arrendado, limitándose solamente a negar, rechazar, impugnar y contradecir los argumentos expuestos por la parte demandante, y siendo que todas las demás pruebas presentadas por la parte actora y valorada por éste Tribunal han llevados a la convicción de este jurisdicente de la veracidad de los hechos alegados por la parte actora en su libelo. De esta forma es por lo que considera este Tribunal que la acción de desalojo incoada debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra la Sentencia de fecha 19 de junio de 2007, dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA en cada una de sus partes la Sentencia de fecha 19 de junio de 2007, dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el Juicio que por Desalojo, conforme al literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de DESALOJO interpuesta por F.I.A.Q. y M.C.R.M., contra H.L., ya identificados en el fallo.

TERCERO

Se ordena al demandado darle cumplimiento a su obligación de ENTREGAR EN FORMA REAL Y EFECTIVA, libre de personas y bienes a la parte actora el inmueble arrendado, identificado como: Apartamento distinguido como 23-B, ubicado en la planta segunda Torre B del “Conjunto Residencial Los Budare” situado en la Urbanización Los Budare, Sector Lomas de Urquia, Kilometro 18 de la Carretera Panamericana (Caracas- Los Teques) Municipio Carrizal del Estado Miranda. Conforme lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega del inmueble, contado a partir de la notificación que se le haga de la presente sentencia.

Según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida, se condena en costas del presente recurso a la parte demandada.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.C.J.D.E.M. a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009) Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. H.D.V. CENTENO GUZMAN

LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde. (3:00pm).

LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES

Exp. N° 17232

HDVC/hdvc

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