Sentencia nº 0630 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.I.G.M., representado judicialmente por los abogados L.G.M., R.J.R. y H.B.L.R. contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA FOATA SÁNCHEZ, S.A., representada judicialmente por los abogados J.A.V.C., H.A.D.I., P.J.M.G., S.M. deT., D.D.M.P., D.G.P.P., C.M.G.O., S.A.H.C., J.M.P.M. y J.I.G.; el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 12 de abril del año 2007, siendo la misma reproducida el día 02 de mayo del mismo año; mediante la cual declaró 1) que no fue alegada ninguna causa de justificación de la incomparecencia de la parte demandada, como caso fortuito o de fuerza mayor, resultando aplicable la presunción contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) Dada la obligación que tiene el juez de valorar todos los medios aportados al proceso los cuales deben ser evacuados en la audiencia de juicio, evidenciándose tanto del acta de la audiencia de juicio, como del video que contiene la grabación o registro de tal audiencia que fue obviada por el juez tal evacuación , se renueva el acto írrito al estado de que evacuen los medios de pruebas admitidos por el tribunal y promovidos por ambas partes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil que resulta aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que la causa se reiniciará en el estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito, por lo que la audiencia a realizarse por el juez de juicio que corresponda conocer del presente asunto, se renovará en el momento preciso en que la parte actora, única asistente al acto, controle los medios de pruebas aportados por su contraparte y evacue los medios de pruebas propuestos por él, a los fines de que el juez pueda dictar sentencia de inmediato con vista a la incomparecencia de la parte demandada, pero bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia y 3) Se declara la nulidad de los actos subsiguientes del acto írrito. En consecuencia, modificó el fallo apelado que decidió con lugar la demanda.

Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación el abogado J.I.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 26 de junio del año 2007, y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 29 de abril del año 2008, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en la infracción por falta de aplicación de los artículos 204, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 4° del Código Civil.

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

Efectivamente, la nulidad de los actos procesales que contempla estas normas es total. En virtud de lo anterior, cuando en un acto es cometida una infracción que implique incumplimiento de una formalidad esencial a su validez, el acto debe ser declarado nulo en su totalidad y debe repetirse, no parcialmente, sino totalmente. En el presente caso, si bien se ordena una nueva Audiencia de Juicio por ser supuestamente irrita la anterior, se reglamenta, restringe y limita esta venidera Audiencia, y se declara válida la irrita Audiencia sólo en lo que respecta al no control de la prueba por parte demandante, pero ésta se mantiene válida, en lo que respecta a mantener como ausente a la demandada la cual no podrá controlar las pruebas de la parte actora. Todo ello configura una desigualdad procesal ya denunciada y también la infracción del Artículo 204 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, el cual contempla la obligación de conceder a la otra parte los términos concedidos a una de ellas, de acuerdo al principio de justicia imparcial, y también la infracción del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Artículo 4 del Código Civil que ordenan la aplicación analógica de las normas. ¿Qué pasará con los documentos para que el demandante pueda ejercer el control a que refieren los Artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo? En este caso, la recurrida confundió la nulidad del acto de audiencia de Juicio con la reapertura de los lapsos de promoción y control de pruebas. Más aún cuando se considera, que la parte actora se encontraba presente en la Audiencia de Juicio, y sin embargo, debido a su propia impericia, pasividad, desacierto o imprevisión, nada indicó con respecto a las pruebas promovidas por mi representada, por lo cual los documentales que cursan a los autos deben tenerse como reconocidos, de conformidad con los artículos 86 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir la Sala observa:

En primer lugar, se observa que los supuestos contenidos en los artículos 4° del Código Civil y 204 del Código de Procedimiento Civil, no se pueden subsumir a lo delatado por el recurrente en la presente denuncia. Por consiguiente, es imposible descender al conocimiento de la misma.

Ahora bien, con respecto a la infracción de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se observa que aun y cuando el recurrente aduce la falta de aplicación de dichas normas, de la denuncia se constata que lo realmente querido delatar por el formalizante es la errónea interpretación de las mismas, por lo que se pasa de seguidas a resolver lo planteado bajo este supuesto de casación.

Pues bien, ciertamente, como así lo aduce el recurrente, la sentencia recurrida ordenó la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia de juicio, pero sólo con respecto a la renovación del acto de evacuación de pruebas (artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Asimismo, la sentencia recurrida señaló, que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia de juicio (acto que fue objeto de nulidad), debía tenerse a éste (demandado) como ausente en la nueva audiencia oral y pública de juicio que se ordenó renovar.

En fin, como lo señala el recurrente el juez de la recurrida anuló parcialmente el acto de la audiencia de juicio, lo que constituye indiscutiblemente una flagrante violación a los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. (Subrayado de la Sala).

Consideramos acertada la decisión de juez de la recurrida de reponer la causa al estado de que se celebrara la audiencia de juicio, pues se logró evidenciar, tanto del acta de la audiencia en cuestión como del video que contiene la grabación o registro de dicha audiencia, que el juez de primera instancia había obviado el acto de evacuación de las pruebas, impidiéndose de esta manera el control de los medios probatorios aportados al proceso; además de haberse evidenciado que el juez de primera instancia valoró ciertas y determinadas pruebas, sin haberse cumplido el acto de control de las mismas. Sin embargo, no compartimos que por efecto de dicha reposición debía renovarse parcialmente el acto írrito, pues esto no tiene ningún fundamento legal. En efecto, si por disposición del artículo 206 la nulidad de un acto se declarará cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad, ese acto debe ser anulado totalmente a efectos de que se corrija las faltas que conllevaron a declarar su nulidad.

Es así, que si un acto es declarado írrito debe nuevamente sustanciarse la causa desde la actuación que dio motivo a la nulidad. Esto significa, que el acto en su totalidad carece de validez, es decir, no es eficaz para el fin para el cual está destinado o lo que es lo mismo, carece de idoneidad para producir el efecto jurídico que les es propio.

En virtud de lo anterior, incurrió la sentencia impugnada en la infracción de las normas delatadas, razón por la que se declara la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la delación anterior, esta Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias formuladas en el escrito de formalización. En consecuencia, se declara con lugar el recurso y se ANULA el fallo recurrido.

Ahora bien, esta Sala debe señalar que el efecto inmediato de tal declaratoria sería la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio y ambas partes puedan comparecer a ella a fin de alegar lo conducente y controlar las pruebas de la contraria; sin embargo, este alto Tribunal considera que dicha reposición sería inútil, por lo que de seguidas pasa a conocer sobre el fondo de la controversia con fundamento en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

SENTENCIA SOBRE EL FONDO

Se inicia el presente reclamo por cobro de prestaciones sociales mediante demanda incoada por el ciudadano J.I.G.M. contra Agropecuaria Foata Sánchez, S.A., en donde alega que, comenzó a laborar para la empresa demandada el día 17 de marzo de 1989 hasta el 06 de junio del año 2005, fecha esta en que fue despedido; que se desempeñaba en diversas actividades propias de la ganadería tales como, gestionar todo lo relacionado con la venta de ganado, compra de medicinas veterinarias, anotación y control de ganado en los corrales en la temporada de vaquería y vacunación, tramitar ante los organismos competentes guías para la movilización de ganado y demás especies, adquirir y distribuir los alimentos del personal, entre otras.

El actor continúa aduciendo en el escrito libelar, que en el cumplimiento de sus labores se desempeñó como piloto de avioneta y realizó tareas a bordo de una camioneta Ford 150; que al inicio de la relación laboral percibió una remuneración Bs. 15.000,00 y al final de relación laboral percibía una remuneración de Bs. 1.000.000,00.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el ciudadano J.I.G., reclama los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 2.400.000; Compensación por transferencia por reforma de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.400.000; antigüedad con posterioridad a la reforma de dicha Ley Bs. 15.593.332,15; intereses sobre prestaciones sociales antes de la reforma Bs. 1.193.559,07; intereses sobre prestaciones sociales con posterioridad a la reforma Bs. 34.280.275,94; vacaciones vencidas y no disfrutadas Bs. 19.733.331,36; vacaciones fraccionadas Bs. 141.666,65; aguinaldos o bono de fin de año Bs. 16.583.331, 68; y preaviso Bs. 2.999.999,70; para un total de Bs. 100.325.496,55. Asimismo, solicitó que a los montos reclamados se le calculen los intereses de mora y se le aplique la corrección monetaria.

En fechas 18 de abril y 09 de junio del año 2006 (folios 40 y 44 de la pieza principal), se realizaron las audiencias preliminares correspondientes. No se logró acuerdo alguno, en consecuencia, se incorporaron las pruebas al expediente para su posterior admisión y evacuación por ante el juez de juicio.

En fecha 16 de junio del año 2006, la parte demandada a través de sus apoderados, dio contestación a la demanda (folios 59 al 73 de la pieza principal), la cual hizo en los siguientes términos: Admitió que la relación de trabajo se inició el 17 de marzo de 1989 y que finalizó el día 06 de junio del año 2005.

Por otro lado, negó, rechazó y contradijo que el actor haya sido despedido por la vicepresidenta de la demandada; negó, rechazó y contradijo que el actor haya desempeñado diversas funciones tales como la venta de ganado, compra de medicinas veterinarias, anotación y control de ganado en los corrales en la temporada de vaquería y vacunación; negó, rechazó y contradijo que al actor se le haya cancelado únicamente un salario y no se le haya cancelado vacaciones y utilidades; por consiguiente negó, rechazó y contradijo que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 100.325.496, 55 por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones.

Pues bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se observa, que tramitado el procedimiento en su fase de sustanciación y mediación, sin que se lograra la conciliación entre las partes, fue remitido el expediente al tribunal de juicio a fin de que este fijara la audiencia pública y contradictoria, la cual fue celebrada en fecha 06 de febrero del año 2007. En dicha audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por sí o por medio de sus apoderados, originándose por consiguiente la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (subrayado y negrillas de la Sala).

Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

Sobre el particular, esta Sala estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional de este alto Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hace de la siguiente manera:

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Pues bien, consecuente con lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social pasa de seguida a decidir el asunto, tomando en consideración la confesión ocurrida como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

Las partes en la oportunidad requerida promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Documentales: a) marcada “A”, constancia de trabajo suscrita por el ciudadano P.F., la cual corre inserta al folio 86 del segundo cuaderno de recaudos. Con respecto a dicha prueba esta Sala la desecha por cuanto no es un hecho controvertido la relación laboral que existió entre el ciudadano actor y la empresa demandada.

Asimismo promovió: a) marcada “B”, cuatro (4) bitácoras de vuelo de piloto, distinguidas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, en la cual se evidencia las horas de vuelo piloteadas por el accionante en la aeronave CESNA 206, siglas YV-2171P, la cual corre inserta a los folios 02 al 237, del primer cuaderno de recaudos; b) marcada “C”, doscientas ocho (208) copias de bitácoras de vuelos de pilotos en la que se evidencia las horas piloteadas por el accionante, la cual riela del folio 115 al 323 del segundo cuaderno de recaudos; c) marcada “D”, copia de licencia de piloto y su respectivo certificado médico, la cual riela en el folio 87 del segundo cuaderno de recaudos; y d) marcada “F”, sendas copias de patrones de hierros propiedad de la demandada, expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Achaguas del Estado Apure, la cual riela a los folios 110 al 111 del segundo cuaderno de recaudos. Esta Sala, desecha tales pruebas por cuanto no aportan ningún elemento de convicción acerca de los hechos controvertidos.

Asimismo promovieron las siguientes documentales: a) marcada “G”, copias de planillas de depósitos, las cuales rielan en el folio 110; b) marcada “I”, copias de cheques a nombre del actor, las cuales rielan en los folios 112 y 113; y c) marcada “E”, copia certificada del Registro Mercantil de la empresa demandada, en la cual se aprecia la condición que ostentan en la misma los ciudadanos I.F.S. y P.F.S., la cual riela del folio 88 al 107 del segundo cuaderno de recaudos. Dichas pruebas al no ser impugnadas por la contraparte, se les otorga pleno valor probatorio.

2) Testimoniales: En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos G.M.R., F.A.A.; J.A.C.C. y J.Y.R.E., se observa que los mismos no asistieron a rendir declaración, por lo tanto esta Sala no tiene nada que valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Documentales: a) marcada “A”, formatos de giros/letras de cambio la cual riela del folio 05 al 13; b) marcada “B”, recibos de pago, la cual riela del folio 15 al 28; c) marcada “C”, recibos de pago, la cual riela del folio 30 al 35; d) marcada “D”, comprobante de depósito bancario, la cual riela en el folio 37; e) marcada “E”, recibos de pago, la cual riela del folio 39 al 43; f) marcada “F”, comprobante de depósito bancario, la cual riela en el folio 45; g) marcada “G”, comprobante de depósito bancario la cual riela en el folio 47; h) marcada “H”, comprobante de depósito bancario, la cual riela en el folio 49; i) marcada “I”, recibos de pago, los cuales rielan del folio 51 al 71; j) marcada “J” recibos de pago los cuales rielan del folio 73 al 83, todo inserto en el segundo cuaderno de recaudos. Tales pruebas al no ser impugnadas por la parte contraria, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de ellas, que la empresa demandada canceló por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de siete millones ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 7.150.000,00).

2) Informes: a) se ofició al Banco Corp Banca, esta Sala deja constancia que la resulta corre inserta del folio 104 al 106; b) se ofició al Banco Provincial, esta Sala deja constancia que la resulta corre inserta en el folio 108; c) se ofició al Banco Mercantil, esta Sala deja constancia que la resulta corre inserta en el folio 102; e) se ofició a la empresa Técnicos Aéreos Cimaut de Venezuela, C.A., esta Sala deja constancia que la resulta corre inserta del folio 110 al 125; f) se ofició al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), esta Sala deja constancia que la resulta corre inserta en el folio 98 y 128, todas insertas en la pieza principal del expediente. Tales pruebas, se desechan por inoficiosas e impertinentes.

Asimismo, se ofició al Banco I. deV., no constando en autos la resulta de la prueba, por consiguiente esta Sala no tiene materia que analizar.

Pues bien, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se debe declarar como en efecto así se hace, que la empresa demandada admitió de forma tácita, los hechos siguientes: la existencia de la relación laboral entre el demandante y su representada, el tiempo de servicio causado entre la fecha de inicio de la relación de trabajo (17-03-1989) y la fecha de término por despido (06-06-2005); el salario base o básico mensual devengado al comienzo de la relación de Bs. 15.000,00 y al finalizar Bs. 1.000.000,00; que por no constar su pago en autos se le adeudan al trabajador los conceptos reclamados tales como antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones vencidas, bono vacacional; aguinaldos o bonos de fin de año; indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 eiusdem; e indemnización sustitutiva del preaviso.

En este orden de ideas se observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión de la parte actora, a los fines de establecer si es o no contraria a derecho, esta Sala observa que la misma está ajustada a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba fehaciente que desvirtuara totalmente lo pretendido por el actor, resultando forzoso para esta Sala de Casación Social, declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por J.G. contra la sociedad mercantil Agropecuaria Foata Sánchez S.A.. Así se decide.

En consecuencia, se condena a la empresa accionada con base en el tiempo real de servicios prestado 8 años, 3 meses y 2 días al pago de los siguientes conceptos y montos: antigüedad: Bs. 2.400.000,00; vacaciones vencidas y no disfrutadas: Bs. 19.733.331,36; aguinaldos o bono de fin de año: Bs. 16.583.331,68; indemnización por despido injustificado: Bs. 5.000.000,00; preaviso: Bs. 2.999.999,70; compensación por transferencia por reforma de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2.4000.000, para un total de cuarenta y nueve millones ciento dieciséis mil seiscientos sesenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 49.116.662,74), cuyo valor actual es de cuarenta y nueve mil ciento dieciséis bolívares fuertes con sesenta y siete (Bs.F 49.116,67). Al monto anterior debe descontarse la suma recibida por adelanto de prestaciones sociales que asciende a la cantidad de siete millones ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 7.150.000,00), cuyo valor actual es de siete mil ciento cincuenta bolívares (Bs.F 7.150,00), correspondiéndole en definitiva cancelar la demandada a la parte actora la suma total de cuarenta y un millones novecientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 41.966.662,74), cuyo valor actual es de cuarenta y un mil novecientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete (Bs.F 41.966,67). Así se decide.

Asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios sobre el monto anteriormente mencionado, intereses estos a ser calculados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución del fallo, hasta su efectiva materialización, es decir, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo. Dichos intereses de mora no serán objeto de indexación.

Igualmente y en caso de incumplimiento voluntario del fallo se ordena la correspondiente corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar calculada desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello en conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de abril del año 2007, reproducido el día 02 de mayo del mismo año. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido; y 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.I.G.M. contra Agropecuaria Foata Sánchez, S.A..

No hay condenatoria en costas del proceso por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen arriba identificado.

La presente decisión no la firma el Magistrado J.R. PERDOMO porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-001301

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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