Decisión nº 0432 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo Por Perturbación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

QUERELLANTE: I.A.M.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.913, domiciliado en el Sector La Hondonada, Centro de Recría Horizonte, Parroquia M.M., Municipio San Carlos estado Cojedes.-

DEFENSORA AGRARIA: K.F.G., abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.974, Defensora Publica Segunda en materia Agraria adscrita a la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.-

QUERELLADO: R.E.B.C..-

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN (APELACIÓN).-

EXPEDIENTE Nº:718/09.-

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a este Superior Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06 de abril de 2009, por la profesional del derecho K.F.G., Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Carabobo en asistencia del ciudadano I.A.M.Y., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.913, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.974, contra la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha 31 de marzo de 2009.-

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada se sintetiza en el hecho del ejercicio del recurso de apelación formulado por la profesional del derecho K.F.G., Defensora Pública Segunda Agraria en asistencia de la parte querellante I.A.M.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.913, domiciliado en el Sector La Hondonada, Centro de Recría Horizonte, Parroquia M.M., Municipio San Carlos estado Cojedes, contra la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha 31 de marzo de 2009, mediante la cual consideró que de acuerdo al principio iura novit curia, la presente acción debe ser admitida y sustanciada conforme a los Artículos 197 al 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia la califica como una acción posesoria por perturbación agraria, todo con ocasión a la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, interpuesta por K.F.G. en su carácter de Defensora Agraria Segunda en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes actuando en representación del ciudadano I.A.M.Y., contra el ciudadano R.E.B..-

-IV-

ANTECEDENTES

A los folios 01 al 04, riela libelo de la demanda, presentado en fecha 25 de marzo de 2009, con sus respectivos anexos marcados “A”. “B”, “C”, “D” y “E”, los cuales correr insertos del folio 5 al 58.-

Por auto de fecha 26 de marzo de 2009, folio 59, el Tribunal de la Causa acuerda darle entrada a la presente querella, teniéndose para proveer.-

Al folio 60, consta nota secretarial con Nota de Testado, de fecha 31 de marzo de 2009.-

Por auto interlocutorio de fecha 31 de marzo de 2009, folios del 61 al 66, el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual consideró que de acuerdo al principio iura novit curia, la presente acción debe ser admitida y sustanciada conforme a los Artículos 197 al 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia la califica como una acción posesoria por perturbación agraria, todo con ocasión a la Querella Interdíctal de Amparo por Perturbación, interpuesta por K.F.G. en su carácter de Defensora Agraria Segunda en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes actuando en representación del ciudadano I.A.M.Y., contra el ciudadano R.E.B..-

Mediante diligencia fecha 06 de abril de 2009, folio 67, suscrita por la Defensora Publica Segunda en materia Agraria actuando en representación de la parte actora, donde Apela del auto interlocutorio de fecha 31 de marzo de 2009.-

Por auto de fecha 13 de abril de 2009, folio 68, el tribunal de la causa, vista la apelación supra señalada, la oye en ambos efectos. Remitiéndose en consecuencia a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo con Sede en San Carlos, se remitió mediante oficio Nº 075.-

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:

Al folio 70, consta diligencia suscrita por la secretaria titular de este Despacho donde recibe la presente demanda, y en consecuencia pasó a darle cuenta al Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo, en fecha 24 de abril de 2009.-

Por auto de fecha 24 de abril de 2009, folio 71, se acordó darle entrada a la presente demanda, forme se expediente y anotase en los libros respectivos, asignándosele, se fijó un lapso de ocho (8) días para la promoción y evacuación de las pruebas procedentes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 240 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Por auto de fecha 08 de mayo de 2009, folio 72, este Tribunal dijo, vencido el lapso establecido en el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija para el tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana, la audiencia oral y publica, a fin de oír los informes de las partes y evacuara las pruebas correspondientes, de conformidad con el Artículo supra señalado.-

Del folio 73 y su vuelto, consta Acta de Audiencia Oral y publica, de fecha 13 de mayo de 2009, luego de concluido el acto, se ordenó publicar el acto. Igualmente se fija el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa, para el tercer día de despacho siguiente, a las once y media de la mañana, en audiencia oral y pública.-

Del folio 74 al 75, consta decisión de fecha 18 de Mayo de 2009, donde declara: PRIMERO SIN LUGAR la apelación formulada en fecha seis (06) de abril de 2009, por la profesional del derecho K.F., Defensora Publica Segunda Agrario Primera del Estado Cojedes, en asistencia del ciudadano R.E.B., contra EL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 31 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA: en los términos del presente fallo el auto de admisión dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 31 de marzo de 2009. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. TERCERO: SE ORDENA, la continuación del presente juicio de interdicto de amparo a la posesión por perturbación bajo las formalidades contenidas en el procedimiento ordinario estatuido en el Artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado A-quo y siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del fondo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la profesional del derecho K.f.G., Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes, contra el auto proferido por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha 31 de Marzo de 2009; esta Alzada sin soslayar la dialéctica procesal, en aras del respeto y acatamiento de los principios de celeridad, concentración y economía procesal que inspiran el nuevo modelo de justicia contemplado en el nuevo texto constitucional, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

VI

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:

Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”OMISSIS.

Igualmente dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…

Asimismo el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

De igual forma dispone el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic). “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia...omissis”.-

Observa este Tribunal, por una parte, que en el presente caso la sentencia contra la cual se recurre, ha sido proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la otra, se evidencia que la acción intentada deviene de una Querella Interdictal de Amparo por Perturbación (Apelación) sobre un lote de terreno en el cual se ha venido, realizando siembras de ñame, maíz, caraotas y yuca, actividades éstas de carácter agroalimentario que se encuentran ligadas a la especificidad y fisonomía de la agrariedad, de lo cual se deduce que el objeto de la pretensión en el caso bajo estudio, está vinculado directamente con la producción agroalimentaria y por tanto, debe entenderse que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la agrariedad. ASI SE ESTABLECE.

Siendo ello así, este Superior Órgano jurisdiccional tomando en consideración lo prescrito en los artículos 162, 197, 240 y 269 ibidem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE DECIDE.-

VII

DE LA DECISIÓN APELADA

El día 31 de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó auto decisorio donde expuso, que de acuerdo con lo establecido en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la que dejó establecido lo siguiente:

(sic) “….es un deber para los jueces garantizar una justicia accesible, idónea, expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles, es decir, no sólo el derecho de acceso, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes el órgano jurisdiccional conozca a fondo la pretensión de los particulares y mediante una decisión determine el contenido y extensión del derecho invocado, y desde allí que la vigente Constitución preceptúe que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia dentro de un estado social de derecho. Establecido lo anterior y en este mismo orden de ideas, se ha determinado que el Derecho Agrario, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo, se ha convertido en un nuevo derecho más social, orientado hacia la búsqueda de la paz sociedad y garante de salvaguardar los principios constitucionales y que el legislador concentró en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la verdad. La posesión Agraria es una institución del derecho agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la explotación de la tierra con fines agroalimentarios, que en caso de suscitarse controversias entre particulares con ocasión con ocasión de actividades agrarias, se deben sustanciar y tramitar de acuerdo al procedimiento especial ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que garantiza la continuidad de la actividad agroproductiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones, con relación a lo anterior, transcribió decisiones dictadas por el Juzgados Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guarico y Amazonas de fecha 23 de enero de 2008, el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de mayo de 2008 y del Juzgado Superior Séptimo Agrario con Competencia en todo el Territorio del estado Trujillo, Municipios Sucre del estado Portuguesa y Miranda del estado Mérida de fecha08 de agosto de 2008.

Ahora bien, vistos los razonamientos hechos por dicho Tribunales de Alzada, los cuales señalan la diferencia entre posesión civil y posesión agraria, comparte esa Juzgadora el criterio pacifico que han venido estableciendo los mismos, de que las acciones posesorias agrarias deber ser tramitadas conforme al procedimiento ordinario agrario, y no por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, ya que tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, que pone en juego las garantías y derechos fundamentales establecidos en los Artículo 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo agropecuario. En efecto, este Juzgado en apego a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en estricta observancia a los principios rectores del derecho agrario, a las garantías constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad de las partes frente al proceso, derecho a la defensa y a la economía y celeridad procesal, y habiendo calificado la parte querellante en libelo de demanda los hechos como constitutivos de actos perturbatorios de la posesión de la posesión que ejercía sobre el inmueble objeto de la litis y fundamentado su acción en los Artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, considera que de acuerdo al principio iura novit curia, la presente acción debe ser admitida conforme a los artículos 197 al 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia la califica como una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, y en virtud de ello, fija un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguiente, para que la parte accionante adecue la demanda presentada al procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de de Tierras y Desarrollo Agrario.-

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites de Ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la Apelación interpuesta en fecha 06 de abril de 2009 por la ciudadana K.F.G., identificada en autos, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes, en asistencia del ciudadano F.A., identificada en actas, contra el fallo de fecha 31 de marzo de 2009, proferido por el mencionado Juzgado, pasa este Superior Tribunal a dictar decisión en el presente caso, previa las siguientes consideraciones.-

La ciudadana K.F.G., identificada en autos, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria, en forma concreta, centró sus delaciones en audiencia oral celebrada en fecha 13 de mayo de 2009 en la violación del debido proceso, para tal propósito estableció que la situación planteada y visto el criterio del Juzgado de la causa, considera que el procedimiento a seguirse en la presente querella interdictal de amparo es el previsto en la norma legal en que se fundamenta esta acción (Artículo 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), ya que este es un procedimiento especialísimo en materia de acción posesoria que debe aplicarse con preferencia a cualquier otro procedimiento.

Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas que integran el expediente, así como de las manifestaciones vertidas por la parte accionante en el libelo y en la audiencia oral respectiva se observa que las violaciones denunciadas derivan de la actuación de un ciudadano de nombre R.E.B. que según manifestación del querellante se ha introducido dentro de la posesión, construyendo una empalizada, incorporando ganado a los cultivos que allí tiene.-

Ahora bien, en el presente caso, sometido a examen, observa esta alzada que la Juez A quo al momento de hacer pronunciamiento sobre la admisión de la acción presentada, optó por dictar un auto decisorio mediante el cual estableció: (sic) “…omissis..la acción incoada debe ser admitida y sustanciada conforme al artículo 197 al 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, calificándola como una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria fijando en consecuencia un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho para que la parte accionante adecue la demanda presentada al procedimiento ordinario agrario previsto en la indicada Ley..”

Pues bien, conforme a lo anterior cabe hacer algunas precisiones referente a la actuación desplegada por el sentenciador de la recurrida, con el propósito de conocer si lo decidido por la juzgadora a quo consiste en una decisión de las llamadas de mera sustanciación o mero trámite.

En este orden de ideas, debe atenderse al contenido de la decisión y las consecuencias en el proceso, de tal manera que si tal decisión traduce un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación.

Pues bien, la Jueza A quo, con el propósito de ordenar lo que a su juicio, estimó que se debería adecuar en uso de su facultad de conducir el proceso, de allí que, razonó que la causa incoada contentiva de la querella interdictal propuesta por el accionante, trataba de una acción posesoria agraria cuya admisión y sustanciación debía hacerse conforme al procedimiento ordinario agrario estatuido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (artículo 197 al 263 LTDA)

En ese mismo orden, se observa que las delaciones que se han formulado por la parte accionante atañen a infracciones de garantías constitucionales, tales como el debido proceso y consecuencialmente el derecho al defensa, establecidos en los artículos 49 y 49(1) constitucional, razones más que suficientes para que esta alzada entre a conocer sobre la actividad recursiva ejercida en aras de garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia, así como la garantía de una tutela judicial efectiva y de considerar que el proceso es el instrumento para la realización de la justicia, corrigiendo y evitando reposiciones inútiles que puedan menoscabar los derechos e intereses de las partes en conflicto, tal como lo establecen los artículos 26 y 257 constitucionales.

Sobre este aspecto, cabe destacar lo que al efecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1982 de fecha 08 de septiembre de 2004:

(sic) “..Omissis..Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción” (Sentencia n° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M. y otro). (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el presente caso, se observa que lo acordado por la Juzgadora A quo mediante auto decisorio a juicio de este jurisdicente no califica como auto de mera sustanciación por cuanto afecta un interés procesal y causa una lesión de carácter jurídico constitucional a una de las partes al decidir un punto que puede ser controvertido al declarar que la acción interdictal incoada debe ser tramitada por el procedimiento ordinario agrario estatuido en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando así la adecuación de la demanda, previa admisión de la acción interpuesta en sintonía con el procedimiento ordinario agrario, estatuido en la indicada Ley especial y cuyo actuar ha sido objeto de cuestionamiento desde el momento mismo de su inicio por la parte accionante.

Tal aseveración cobra mayor fuerza si se toma en cuenta que el proceso interdictal a pesar de su unidad, según el Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas.

Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.

Es en fuerza de los razonamientos antes expuesto que este Superior Órgano Jurisdiccional considera ineludible entrar a conocer sobre el fondo del asunto elevado a su conocimiento por virtud del recurso de apelación interpuesto.- Así se decide.-

Resuelto lo anterior, pasa de seguidas este jurisdicente a realizar el pronunciamiento del asunto sometido a su conocimiento, lo cual hace previas las siguientes consideraciones que a su juicio estima ser de vital importancia; es por ello, que en el ánimo de establecer el sentido pedagógico de la presente decisión, es que procede a deliberar sobre los mecanismos judiciales idóneos previstos en nuestra legislación patria, para defender la posesión que un individuo ostente sobre un bien, como lo son el interdicto de amparo, mantenimiento o queja; el interdicto de despojo, restitución o reintegro; el interdicto de obra nueva; y el interdicto de daño temido o de obra vieja así como la acción posesoria agraria a que hace referencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

No obstante, en el caso que nos ocupa, se hará referencia en los interdictos posesorios por perturbación y posesorios por despojo, establecidos en los artículos 782 y 783 del Código Civil, respectivamente, en la siguiente forma:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que le mantenga en dicha posesión (…)

.

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

Las acciones precedentes, constituyen medios para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la misma, lo cual se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, referente a “Los interdictos”.

Así pues, encontramos que el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.

Por ello, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.

La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble.

En este orden de ideas, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

.

El mismo texto legal en su artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:

Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

De las normas precedentes, puede evidenciarse un procedimiento de lapsos procesales que pudiesen considerarse como breves, en el cual las partes, en un lapso de diez días, podrían probar lo que considerasen conducente para demostrar o desvirtuar la presunta perturbación y, finalizado dicho lapso, presentar los alegatos que estimaren necesarios dentro de los tres días siguientes y, vencidos éstos, el Juez dentro de los ocho días siguientes debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto.

Por otra parte, el interdicto posesorio por despojo previsto en el artículo 783 del Código Civil, por el contrario, persigue evitar el despojo en la posesión. En este sentido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

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De igual forma, es aplicable el procedimiento establecido en el artículo 701 eiusdem, antes referido, de los cual se deduce que el Código de Procedimiento Civil contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el juez considere suficientes las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que puedan causarse por la restitución provisional y, a su vez, el juez será subsidiariamente responsable por la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión.

En tal sentido, una vez practicada la restitución o el secuestro de la cosa objeto del litigio, el Código de Procedimiento Civil prevé que el juez ordenará la citación del querellado y, una vez practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, a los fines de que las partes prueben lo que consideren conducente, para demostrar o desvirtuar el presunto despojo y, finalizado dicho lapso, podrán presentar los argumentos que estimen necesarios dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales el juez, dentro de los ocho días siguientes, debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable.

De lo anteriormente expuesto, se observa que el interdicto posesorio por perturbación y el interdicto posesorio por despojo son figuras diferentes, que aunque coinciden en defender la posesión, en uno la pretensión la constituye el cese de actos perturbatorios, y en el otro la desposesión en sí, pero en fin, ambas acciones son tramitadas a través de un procedimiento donde no se prevé acto de contestación de la demanda, oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental; otorgándosele al querellante la oportunidad para rebatirlas o subsanarlas, siendo la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella.

De igual forma no se encuentra revestido de esos principios rectores que caracterizan al derecho agrario, tales como la oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad que con aplicables al procedimiento ordinario agrario.

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que el nuevo Código de Procedimiento Civil eliminó la institución o momento procesal de oposición al decreto restitutorio provisional; el interdicto restitutorio está procesalmente organizado de modo diferente ahora, porque practicada la restitución o el secuestro, debe procederse a la citación del querellado (C.P.C. 701), a menos que éste se encuentre presente en el acto de practicarse una u otra actuación, porque si así fuese, por el solo hecho de haber estado presente en un acto del proceso quedó a derecho (C.P.C. 216).

Ahora bien, es de vital importancia para este Juzgador pronunciarse acerca de la naturaleza de los juicios agrarios y los principios que rigen la materia Agraria y del procedimiento.

El artículo 271 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece textualmente lo siguiente:

… La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…

.

Sobre este aspecto, este sentenciador trae a colación los criterios reiterados por la jurisdicción Agraria, específicamente por los Juzgados Superiores, mediante el cual, se ha dejado establecido un conjunto de consideraciones que hacen plausible la aplicación del procedimiento ordinario agrario a las acciones interdictales y que las mismas sean calificadas como acciones posesorias agrarias, entre los cuales el sentenciador de la recurrida ha citado el criterio esgrimido por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Vargas, Guárico y Amazonas en fecha 23 de enero de 2008; el sostenido por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 08 de mayo de 2008, el sostenido por el Juzgado Superior Séptimo Agrario con competencia en todo el territorio del estado Trujillo, Municipios Sucre del estado Portuguesa y Miranda del estado Mérida en fecha 08 de agosto de 2008.

Todas estas decisiones son contestes en afirmar “…..que el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un instrumento fundamental para la realización de la justicia en el campo, efectivamente el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, y con base a las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 198:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” por lo que ratifica este juzgador que el Juez Agrario tiene poderes especiales inquisitivos, en virtud de la cual de oficio podrá realizar un nuevo examen de la relación controvertida como juez del segundo grado de la jurisdicción, cuando esta superioridad observe que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal”

Ahora bien, convencido como esta quién aquí decide, que el actual procedimiento interdictal estatuido en el Código de Procedimiento Civil, referido ut supra, sucumbe ante el procedimiento ordinario agrario contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la defensa de las acciones posesorias agrarias, ante la gama de posibilidad que ofrece este procedimiento en esta especial materia de evidente contenido social, que permite la posibilidad del contradictorio, para que las partes traben la litis en garantía y cumplimiento de todas y cada una de las formalidades procedimentales estatuidas en la indicada ley especial, es por ello, que la decisión dictada por la Jueza de la recurrida se encuentra ajustada a derecho, al ordenar tramitar la presente causa por los trámites del juicio ordinario agrario, tal aseveración, cobra mayor fuerza si se atiende al contenido de lo estatuido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículos 208 numerales 1, 7 y 263 ejusdem.

En este sentido ninguna de estas normas deben ser consideradas o interpretadas de forma aislada, por cuanto ciertamente el artículo 263 establece cuales con las acciones agrarias que deben ser tramitadas conforme al Código de Procedimiento Civil y de la cual el legislador excluyó a las posesorias, surgiéndonos así, la duda razonable acerca del cual es el procedimiento idóneo a seguir para accionar dichas acciones posesorias por ante los tribunales competentes de la jurisdicción especial agraria, especialmente aquellas acciones posesorias por despojo o perturbación que propenden la restitución del predio rustico o el cese de las perturbaciones, si el establecido en el articulo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil o por el contrario el establecido en el articulo 197 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De allí que es importante destacar que entre la posesión civil y la posesión agraria surgen elementos que la diferencia una de la otra, y que si bien es cierto que la Posesión legitima del Derecho Civil contiene elementos y/o requisitos concurrentes como son la continuidad, la pacificidad, la publicidad, su no interrupción y sobre todo el animo de dueño de la cosa, en la posesión agraria se le incorpora la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria de manera directa y personal, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil puede ser detentada en nombre de otro.

Sobre este aspecto, y en aplicación a lo que la doctrina civil ha considerado sobre la posesión, se señalan cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder.

Los casos anteriormente descritos no aplican para el derecho agrario, y esto por supuesto deviene del elemento fundamental que en materia agraria para ser poseedor debe necesariamente ocuparse el predio y/o lote de tierra y dar cumplimiento la función social del mismo, que no es mas que la productividad agraria, entendida ésta como concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que exista entre la tierra objeto de propiedad y su función social.-

Por otro lado, las acciones interdictales estatuidas en las indicadas normas sustantivas civiles, cuyo procedimiento es sustanciado bajo las formalidades estatuidas en la ley adjetiva civil, (artículos 697 al 710 CPC), devienen en un decaimiento ante esta nueva visión de la jurisdicción agraria, dentro del concepto del moderno derecho agrario, orientado por la agrariedad en función de la productividad con miras a la seguridad agroalimentaria dentro de un ambiente armonizado, sustentable y sostenible. Así se establece.-

Por otro lado, y como deber insoslayable, no puede éste sentenciador pasar por alto los diversos pronunciamientos realizados por las distintas Salas de nuestro M.T.S.d.J., entre las que se destacan la planteada por el Magistrado Carlos Oberto Veléz, ponente de la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de mayo de 2.001, exp. Nº: 00-202AA20-C-2000-000449, Caso J.V.D. (en la cual se fundamenta la presente apelación), así como del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 30 de julio de 2.003, en su anterior condición de Conjuez-Ponente de la Sala Especial Agraria, según sentencia Nro. 422, respectivamente, que si bien estuvieron enfocadas al problema de la no existencia del acto de contestación en el procedimiento interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil, a la luz de la entrada en vigencia de la Constitución del año 1.999, no es menos cierto que en las mismas no se abordaron aspectos referidos a los principios constitucionales, entre estos la seguridad y la soberanía agroalimentaria en función a la protección del ambiente suficientemente mencionados en el texto del presente fallo. (sentencia de fecha 23 de noviembre de 2007, juicio seguido por la ciudadana C.M.M. contra P.V.H., expediente Nro. 2.007-5063, Juzgado Superior Primero Agrario)

En virtud a lo antes expuesto determina esta Alzada que no resulta aplicable a las acciones posesorias agrarias del procedimiento interdictal previsto en los artículos 700, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual se caracteriza por ser un proceso cautelar, es decir, de carácter provisional, destinado a resolver específicamente conflicto de interés civiles, mediante una sentencia que sólo alcanza la cosa juzgada formal y que en innumerables ocasiones atenta al interés social y colectivo.

En cuanto a la calificación de la acción, y en virtud del principio iura novit curia, a las partes en una determinada controversia, sólo les compete la alegación y prueba de los hechos, resultado indistinto para los fines del pronunciamiento jurisdiccional, la calificación jurídica que a tal situación de hecho le hayan dado en el libelo. La calificación jurídica apropiada corresponde a quien conoce el derecho, y está en la obligación de conocerlo, la persona del Juez: nadie más.

Respecto a este punto, la tratadista R.G.M.M. expone: “La calificación jurídica viene a ser el punto en que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportados por las partes. En ocasiones la calificación jurídica aparece ya en la ley, pero esto sucede con escasa frecuencia y normalmente será el propio Juez quien, a la vista de las circunstancias que concurren en los hechos probados, deberá realizar la calificación jurídica del supuesto planteado.

Se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el Juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en que se ha basado el Juez para otorgar una u otra calificación. Los problemas que se puedan presentar con la calificación jurídica, se pueden reducir, en último término a un problema de interpretación de la norma aplicable.

Conforme a lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido a la introducción y preparación de la causa, cada vez que se interponga una acción posesoria agraria erróneamente calificada por el actor como un interdicto bien restitutorio o de amparo, deberá instarse a la actora a adecuar su pretensión para su posterior admisión en garantía de una verdadera tutela judicial efectiva hasta tanto sea calificada correctamente, es decir como una “acción posesoria agraria”, el cual le resultará aplicable el procedimiento ordinario agrario.

Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una querella interdictal de amparo, interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sobre una parcela de terreno que abarca una superficie de veinticuatro hectáreas con mil setecientos metros cuadrados /24, 17Has) ubicada en el asentamiento campesino denominado La Hondonada, Parroquia M.M., Municipio San Carlos del estado Cojedes donde se demanda al ciudadano R.E.B., la cual fue calificada acertadamente por la Jueza A quo como una acción posesoria agraria por perturbación y en consecuencia debe tramitarse por el procedimiento ordinario agrario, previsto en el artículo 197 y siguientes de la Ley especial y así queda establecido por esta Alzada.

En consecuencia y a tenor de lo precedentemente expuesto, esta alzada, en atribución directa conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en estricta observancia a los principios rectores del derecho agrario, así como en salvaguarda a las garantías constitucionales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes frente al proceso; al derecho a la defensa, a la economía y celeridad procesal, y a la luz de las consideraciones anteriores, observa que la parte querellante en el libelo de demanda, califica los hechos como constitutivos de actos perturbatorios de la posesión que ejercía sobre el inmueble objeto de la litis, y fundamentando su acción en el artículo articulo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil,

Sin embargo, considera quien decide, que de acuerdo al principio iura novit curia, la presente acción debe ser admitida y sustanciada conforme al artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia la califica como una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria.- Así se decide.-

Es por los fundamentos expuestos, que esta alzada en uso de sus potestades legales y en aras de garantizar una justicia transparente, expedita, rápida, oportuna sin dilaciones indebidas, en amplia sintonía con los postulados constitucionales se ve forzosamente obligada a declarar sin lugar la apelación formuladaza por la Defensora Pública Agraria Segunda del estado Cojedes y ajustado a derecho el auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 31 de marzo de 2009 y en consecuencia se califica la presente acción incoada como acción posesoria agraria cuya tramitación y/o sustanciación debe realizarse en cumplimiento de las formalidades procedimentales establecidas en los artículos 197, 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el objeto de garantizar el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa en los términos consagrados en los artículos 26 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, partir de la publicación del presente fallo los Juzgados Agrarios de Primera instancia de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes deberán dar cumplimiento a la presente decisión en lo que respecta a la tramitación y sustanciación de las acciones posesorias agrarias bajo las formalidades contenidas en el procedimiento ordinario agrario, es decir sus efectos son ex tunc.- Así se decide

-I-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación formulada en fecha seis (06) de Abril de 2009, por la profesional del derecho K.F., Defensora Pública Segunda Agraria Primera del estado Cojedes, en asistencia del ciudadano I.A.M.Y., contra EL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 31 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos del presente fallo el auto de admisión dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 31 de marzo de 2009.

TERCERO

SE ORDENA la continuación del presente juicio de interdicto de amparo a la posesión por perturbación bajo las formalidades contenidas en el procedimiento ordinario estatuido en el artículo 197, 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Remítase el presente expediente en lo inmediato al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.G.P..

La Secretaria,

Abg. M.C.C. R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres y diez de la tarde de la tarde (03:10 p.m), quedando anotada bajo el Nº:0432.-

La Secretaria,

Abg. M.C.C..

Exp. Nº:718/09.-

DGP/Mccr/maceira

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