Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoDeslinde Judicial

Barinas, 25 de Mayo de 2006.

196° y 147°

EXPEDIENTE Nº 2006-808.

DEMANDANTE: I.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.133.656, domiciliado en la finca agropecuaria “Las Delicias”, ubicada en El Chavarria, Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: R.C.M.J., titulare de la Cédula de identidad N° 3.917.743, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.364.

DEMANDADA: M.V.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.203.894, domiciliad en el sector Chavarria, Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: A.D.J. CARRERO VIELMA y L.V.V., titulares de las Cédulas de identidad Nros. 3.499.266 y 8.130.778 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.635 y 25.649 en su orden.

ASUNTO: DESLINDE.

JUEZ: A.J.V.P..

VISTOS

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Conoce este Tribunal del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27-03-2006 por el abogado en ejercicio R.C.M.J., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Marzo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual declaró sin lugar la demanda de DESLINDE intentada por el ciudadano I.S.M. contra la ciudadana M.V.D.I.; dejo sin efecto el lindero provisional fijado en el acta de fecha 03-10-2005 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial; condenó en costas a la parte demandante. En fecha 28-03-2006 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.

La apelación formulada contra la sentencia definitiva; este Tribunal Superior debe examinar los términos en que ha quedado planteada la controversia así como también las pruebas aportadas por las partes para comprobar sus respectivas afirmaciones.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo que encabeza el presente expediente el ciudadano I.S.M. asistido por el abogado en ejercicio R.C.M.J., alega que es propietario del fundo denominado “Las Delicias”, ubicado en el sitio conocido como La Chavarria, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos y medidas son: Norte: Carretera de penetración agrícola; Sur: Mejoras que son o fueron de N.E.; Este: Mejoras que son o fueron de L.E. y Oeste: Mejoras que son o fueron de N.M.; que dentro de esos linderos existen un conjunto de mejoras conformadas por casa de habitación, divisiones de potreros, corral para ganado, vaquera, árboles frutales, pastos artificiales y naturales, luz eléctrica, construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), de cincuenta y cuatro hectáreas (54 has) aproximadamente; que por el lindero este, se encuentran las mejoras que son o fueron de L.E., y que hay un fundo denominado “Monte Alegre”, propiedad de la Sra. M.V. deI., cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Mejoras de E.M.; Sur: Carretera Nacional; Este: Mejoras que son o fueron de F.A. y por el Oeste: Mejoras que son o fueron de A.R. para un total aproximadamente de setenta hectáreas (70 has); que entre la Sra. M.V. deI. y él ha habido desde la fecha que adquirió el fundo, diferencias y disgustos respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos de su inmueble, las cercas por el linderos Este de su propiedad han sido corridas, perjudicando enormemente la cabida de sus mejoras y que infructuosamente no ha sido posible que la mencionada ciudadana corrija las cercas del punto cardinal Este de su fundo, es por lo que solicita el deslinde y amojonamiento de los prenombrados inmuebles. Fundamenta la presente acción en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Acompañó:

- Copia fotostática simple de documento de venta suscrito entre los ciudadanos A.J. e I.S.M., de un conjunto de mejoras y bienhechurías de una finca agropecuaria denominada “Las Delicias”, fomentadas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), ubicadas en el sitio conocido como La Chavarria, Municipio Barinas del Estado Barinas, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas el 03-01-98, bajo el N° 15, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

- Copia fotostática de Autorización emanada del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) de la compra-venta anteriormente mencionada.

- Levantamiento topográfico del fundo “Las Delicias”.

- Auto de distribución de causas recibidas por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

- Auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial declarándose incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud de deslinde y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

- Boleta de notificación librada al ciudadano I.S.M..

En fecha 21-10-2003 el Tribunal de Primera admitió la demanda. (folio 14).

Cursa al folio 25 escrito mediante el cual la ciudadana M.V.D.I. asistida por el abogado en ejercicio A.D.J. CARRERO VIELMA, solicitó se revocara el auto de admisión de la solicitud, por resultar contrario a derecho el procedimiento por el cual se admitió, y se siga la causa según las previsiones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Código de Procedimiento Civil vigente artículos 720 al 725 en concordancia con el artículo 7 ejusdem; rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acción propuesta por el ciudadano I.S.M.; que es falso que haya corrido la cerca por el lindero Este del fundo “Las Delicias”; que ella compró las mejoras del fundo “Monte Alegre” antes que el ciudadano I.S.M. comprara las mejoras del fundo “Las Delicias”, las cercas por el lindero Este, han sido y siguen siendo las mismas desde que ese fundo era de A.J.; que es cierto que haya sustituido uno que otro estantillo de madera al igual que una cuerda de alambre, que se deterioran por las lluvias con el correr del tiempo, pero dejándola en el mismo lugar; que la cabida de los dos fundo sigue siendo la misma, por lo que impugna el levantamiento topográfico que corre al folio 5.

Mediante auto de fecha 02-06-2004 el Tribunal de Primera Instancia repuso la causa al estado de nueva admisión, declarando nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión. En la misma fecha acordó citar a las partes para que concurran a la operación de deslinde en el fundo agropecuario “Las Delicias”, y se libraron las respectivas citaciones (Folios 30 al 33).

En diligencia de fecha 16-09-2004 el abogado en ejercicio R.C.M., solicitó se le nombrara defensor ad-Litem a la parte demandada por cuanto transcurrido el lapso y no se dio por citada. (Folio 51).

El Tribunal mediante auto de fecha 21-09-2004 designó defensor judicial de la demandada a la abogada en ejercicio I.Q., ordenándose su notificación. (Folio 52). Y mediante diligencia de fecha 04-10-2004 la misma aceptó el cargo designado. (Folio 56).

Corre al folio 63 diligencia de fecha 22-03-2005 suscrita por el abogado en ejercicio R.C.M., en la que solicitó el avocamiento del titular del Despacho. Y en fecha 30-03-2005 se avocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal J.G.A.P., y ordenó la notificación de la parte demandada.

El Tribunal dictó auto de fecha 03-10-2005 acordando oficiar a la Comandancia del Destacamento 14 de la Guardia Nacional de este Estado, a los fines de la práctica de deslinde solicitada. (Folio 79).

Cursa a los folios 81 al 84 del expediente el acta de deslinde realizada en fecha 03 de Octubre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el fundo denominado “Las Delicias”, ubicado en el sitio conocido como La Chavarria, Municipio Barinas del Estado Barinas, en el cual se constituyó en el sitio indicado por el solicitante del deslinde , designándose como Topógrafo (práctico) al ciudadano L.A.C.G., estando presentes los funcionarios de la Guardia Nacional el Cabo Segundo Yosman Montañez García y el Cabo Primero J.M., el Juez nombró como experto baquiano al ciudadano A.P. para que mostrara el recorrido hasta el sitio de la operación de deslinde, el ciudadano R.I. esposo de la ciudadana M.V. deI., Abogada I.M.Q., defensora adlitem, quien expuso que ellas tomaron el lote ya que les dijeron que hasta allí era lo que les estaban vendiendo, por lo que colocaron una línea de cerca, el Juez les manifestó que señala los documentos que indicara o aclarara lo dicho, pero solo se limitó a indicar un plano contentivo de un levantamiento topográfico; se procedió a la señalización de los linderos de la siguiente manera la cual fue indicada por el práctico experto: En el punto B4 de coordenadas norte 956 404.8 y Este 345632,2 y el B5 auxiliar, coordenadas Norte 956209 y la Este 345629 y el punto B5 de coordenada Norte 956137.8 y Este 345486.6 ese es el último punto UTM del lindero en litigio, en una distancia aproximada de 360 metros del punto B4 al punto B5 ya especificado. El Juez dijo que los puntos indicados por el experto práctico fueron colocados hasta tanto sean determinados los linderos, dejando constancia de que dichos linderos indicados y determinados son provisorios.

Mediante diligencia de fecha 05-10-2005 el abogado en ejercicio R.C.M., alegó que con el fin de clarificar el lindero en cuestión objeto del presente litigio, consignó los siguientes documentos: Carta Catastral Río Mucusaviche 614-JV-NO; Levantamiento topográfico con sus respectivas coordenadas y ubicación relativa, donde se aprecian los vértices V4 y V5, como lindero Este de su poderdante; copia simple de la tramitación del Título Definitivo Oneroso a nombre del ciudadano A.J.; copia del Registro de la finca en cuestión y Carta Agraria expedida por el INTI, donde figuran los mismos linderos. (Folio 85 al 92).

La ciudadana M.V.D.I. asistida por la abogada en ejercicio EGDY DIAZ DE PEÑA, mediante diligencia de fecha 06-10-2005 consignó originales y las correspondientes copias para su respectiva confrontación y devolución de los mencionados originales: Carta Agraria entregada por el ciudadano A.C.C.F., en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, aprobada en reunión N° 02-03 del 05-02-2003, sobre un lote de terreno con una extensión de setenta (70) hectáreas, cuyos linderos son: Norte: mejoras de F.A.; Sur: mejoras de A.R.; Este: carretera Nacional (Troncal 5); Oeste: mejoras de E.M., la cual protege la ocupación de la beneficiaria de la referida parcela; documento de propiedad del fundo anteriormente denominado “Los Higuerones”, actualmente bajo la advocación de “Montealegre”, enclavado en el lote de terreno de setenta (70) hectáreas, jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, pero que con anterioridad a esa asignación ya había sido registrado por ante el Registro Público del Estado Barinas en fecha 13-05-97, bajo el N° 23, Folios 134 al 135 Vto., Protocolo Primero, Tomo Noveno, principal y duplicado, segundo trimestre del año 1.997. (Folios 94 al 100).

Corre al folio 103 escrito presentado por la ciudadana M.V.D.I., asistida por el abogado en ejercicio L.V.V., en el cual hace una serie de alegaciones de las actas procesales cursante en autos, asimismo solicitó la nulidad y reposición de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 49 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil.

El Juzgado de Primera Instancia en fecha 27-10-2005, dictó auto en el que provee sobre lo solicitado: (Folio 110).

PRIMERO: Que el acto de Deslinde realizado por este Tribunal en fecha 03-10-05, cumplió su objetivo.

SEGUNDO: Que solo en el acto de deslinde las partes podrán hacer oposición y según se evidencia en dicho acto la parte demandada, estuvo representada por la Abogado: I.M.Q., en su carácter de defensor Judicial de la misma, la cual no formulo oposición al deslinde, tal como lo establece el Artículo 723 del Código de Procedimiento Civil.-

En razón de las consideraciones antes expuesta este Tribunal niega la nulidad y reposición solicitada.

Siendo la oportunidad legal para la presentación de pruebas por ante este Tribunal Superior, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 08-05-2006 se llevó a cabo la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, en la cual solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

En fecha 15-05-2006, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, en la cual ninguna de las partes se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por cual se declaro desierto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de deslinde desde el punto de vista procesal es definida como la facultad que tiene todo propietario de determinar con toda precisión, los límites de su finca y al mismo tiempo, la obligación que tiene el vecino colindante de permitir que se produzca el ejercicio de tal y que él, al mismo tiempo, también posee.

La pretensión en el presente juicio es el deslinde de propiedades contiguas, previsto en el artículo 550 del Código Civil, el cual expresa:

Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen

Del análisis de la referida norma se desprenden los elementos sustantivos requeridos para que proceda la acción de deslinde son:

  1. Que las propiedades a deslindar sean contiguas.

  2. Que las partes intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindar.

  3. Que los linderos sean desconocidos o inciertos.

La ley sustantiva concede la vía procesal de deslinde al propietario, y el objeto principal de la pretensión es establecer judicialmente la línea divisoria entre las heredades contiguas en los puntos en que los límites estuvieran confundidos; operación ésta que exige el examen de los títulos de propiedad y de los instrumentos que sirvan para clarificar los linderos, más no para quitar o dar propiedad. Por tales razones el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, exige que a la solicitud de deslinde deba acompañarse “los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlo”.

Sin embargo, la operación de deslinde no involucra una declaratoria de propiedad, ni un pronunciamiento sobre la titularidad del dominio de los predios colindantes que impliquen la existencia de la cosa juzgada en relación con la propiedad de los predios a deslindar, pretensiones que deberán, de ser el caso, ser deducidas en juicios diferentes.

Ahora bien estima este Juzgador que si alguno de los colindantes hace oposición al lindero provisional, y el Juez no pudiera conciliar a las partes después de examinar los títulos y oír a los prácticos si fuere necesario, fijará un lindero provisional, esta determinación es inapelable y pasará los autos al Juez de Primera Instancia, del lugar donde estén ubicados los terrenos, sino es el mismo.

La oposición tiene carácter de una verdadera contestación de la demanda, en consecuencia, si se considera procedente, se puede interponer cuestiones previas las cuales no podrán ser resueltas in limine litis, sino en la sentencia definitiva, ya que, como ordena la norma, establecido o fijado el lindero provisional, será ventilada en lo sucesivo mediante el procedimiento ordinario, abriéndose ipso jure un lapso probatorio al día siguiente del recibo del expediente.

En fecha 25-05-2006 el Tribunal de la causa dicto sentencia declarando sin lugar la demanda de deslinde argumentado:

“Que los predios que se pretendan deslindar sean de la propiedad de las partes y estimo que tratándose de una acción cuyo objeto es declarar un derecho real sobre la cosa, lo mas evidente es que quien la ejerza, naturalmente debe ostentar la propiedad de la cosa, en consonancia con la norma prevista en el artículo 1.920 numeral 1° del Código Civil. Que señala:

(..) que debe registrarse todo acto entre vivos, sea a título gracioso, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

Lo que hace lógico concluir, que siendo el deslinde una consecuencia del derecho de propiedad, y que es oponible a terceras personas, el título que alegue quien ejerza el deslinde, ha de ser registrado, porque es la publicidad registral la que otorga al titular del derecho la presunción legal absoluta “iuris et de iure” que no admite prueba en contrario acerca de la veracidad y exactitud de su titularidad, es la razón por la cual resulta forzoso considerar la improcedencia de la acción interpuesta”.

Observa este Juzgador que el presente caso se trata de una acción de deslinde entre dos (02) propiedades agrarias, en la cual todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de la propiedad agraria conforme a la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Cuando hablamos de propiedad agraria, debemos concretarnos a lo establecido en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 y 66 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario que contempla la propiedad agraria como un derecho que tienen los campesinos o productores agropecuarios, la cual es protegida por el estado en busca de garantizar la producción y la incorporación al desarrollo económico del país.

La propiedad agraria esta íntimamente ligada a la confección de lo que es la posesión, puesto que para que exista propiedad agraria debe existir la posesión. En este sentido definimos la posesión como: “Estrictamente, el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material, constituido por un elemento intencional el animus (la creencia y el propósito de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus(la tenencia o disposición efectiva de un bien material).” (Cabanellas, 1974, p.330). Se trata de un poder de hecho sobre la cosa, que corresponde exteriormente al ejercicio de un derecho.

La posesión se compone de dos elementos uno material denominado corpus y el otro espiritual denominado animus. El corpus es el conjunto de hechos que constituyen la posesión, vale decir, los actos materiales de la tenencia, de uso, goce, disfrute, de trasformación que se proporcionen sobre la cosa. El animus es la intención del que posee de tener la cosa como suya. El corpus es el poder físico que se ejerce sobre la cosa con voluntad jurídica importante (en la yuxtaposición local por faltar esa voluntad jurídica no existe el corpus a pesar de haber contacto con la cosa). Aparece el corpus no solo cuando hay contacto con la cosa si no también cuando ese contacto puede ser ejercido en cualquier momento. La cosa es el objeto del corpus y no el corpus mismo.

El animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos. Este desconocimiento en los hechos tiene que manifestarse por actos exteriores (ejemplo un ladrón que roba una cartera, ejerce sobre esta el corpus con animus domini pues en los hechos desconoció un señorío superior al respecto en cambio si la pidiese prestada no hubiere animus pues reconoce el dominio). El animus se prueba realizando actos exteriores sobre la cosa, comportándose como si fuera titular de un derecho real, desconociendo otra titularidad.

Para Casanova (2000): “La posesión es una de las figuras del Derecho más difíciles de captar”. (p.571). En materia agraria no existe un concepto claro sobre lo que debe entenderse por posesión agraria a diferencia de la posesión en el derecho civil la cual se encuentra bien definida en nuestro Código Civil del año 1982.

Otros autores en cuanto a la posesión agraria, entre ellos Duque Corredor citado por Núñez Alcántara (1998): “En concreto aunque parezca repetido, en derecho agrario posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rustico; es decir, su explotación económica: No puede en consecuencia, haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca” (p.41). De lo que debemos inferir que para que exista posesión agraria debe haber explotación económica en el predio rural objeto de la posesión.

Es importante destacar que la propiedad agraria se encuentra íntimamente ligada a la posesión agraria en el sentido, de que para que exista propiedad como tal debe existir posesión del predio de conformidad con un principio universal del derecho agrario en el cual “la tierra es de quien la trabaja” o como dicen los colombianos “la tierra obliga”. Principio reiterado en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El artículo 117 de la precitada Ley establece que el Instituto Nacional de Tierras tiene que encargarse de la regularización de la posesión de las tierras. Por otro lado, en cuanto a la competencia de los Tribunales Agrarios también menciona las acciones posesorias y perturbaciones o daños a la posesión agraria, ya que dichos juzgados deben conocer de tales asuntos derivados de la actividad agraria.

De modo que la posesión en el campo del derecho agrario no es solamente legislación agraria. Significa también, como dice el profesor GIANGASTONE BOLLA la formación de un jus proprium de la agricultura; por ello en la posesión agraria debemos tomar en consideración los actos, sujetos y objetos propios, a los fines de evidenciar la actividad agraria como bien lo asentó el principio de la agrariedad sostenido por A.C..

En este sentido, estima este Juzgador que la posesión y propiedad son términos correlativos, en el sentido que la posesión acredita propiedad y para probar la posesión, vale decir, la propiedad agraria en el marco de nuestra vigente Ley de Tierra y Desarrollo Agrario se hace necesario acreditar en autos, vale decir, en el iter-procesal la posesión legitima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario. Esto significa que quien alegue ser propietario debe de probarlo y el accionante en el presente caso solo presento un documento notariado de compra venta de un conjunto de mejoras y bienhechurias, previa autorización del Instituto Agrario Nacional, documentos estos insuficientes para probar la propiedad agraria y es la razón por la cual este Juzgado Superior Agrario concluye que no esta probada la propiedad agraria razón por la cual declara sin lugar la acción de Deslinde interpuesta por el ciudadano I.S.M. contra la ciudadana M.V.D.I.. ASI SE DECIDE.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente establecidas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de Marzo de 2006, por el abogado en ejercicio R.C.M.J..

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 15-03-2006, por el Juzgado de Primera de Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior DECISIÓN DECLARA SIN LUGAR el juicio de DESLINDE interpuesto por el ciudadano I.S.M. contra la ciudadana M.V.D.I..

CUARTO

Se exonera a la parte demandante al pago de las costas del presente recurso, dada la naturaleza del fallo.

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Publíquese y Regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los veinticinco días del mes de Mayo del año dos mil seis.

El Juez,

A.J.V.P.

El Secretario,

L.E.M.M.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.M.M.

Exp. N° 2006-808.

Mmt.

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