Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, treinta (30) de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2009-1907

PARTE DEMANDANTE: P.A.M.H.d. nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.507.908 de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.E.G.Q. Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 102.150

PARTE DEMANDADA: R.I.M.D.O. Y J.J.J.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 18/11/2009 se recibe por ante la URDD civil la demanda.

El 20/11/2009 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión.

El día 20/11/2009 se abstiene de admitir lar la presente demanda de conformidad con lo que establece el artículo 123 numeral 4 y 5 se ordena la notificación de las partes. En fecha 02 de diciembre 2009 se recibe escrito de subsanación de la demanda. En fecha 04 de diciembre 2009 se admite la presente demanda y se ordena la notificación de la parte demandada. En fecha 17 de marzo 2010 es consignada por la secretaria del tribunal las notificaciones una positiva del ciudadano R.I.M.D.O. y una negativa del ciudadano J.J.J.M.. En fecha 17 de mayo del 2010 es consignada por la secretaria del tribunal la notificación positiva del ciudadano J.J.J.M.. En fecha 21 junio del dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente la parte demandante ciudadano P.A.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 9.507.908 acompañado por su apoderada judicial abogada J.E.G.Q., inpreabogado Nº 102.150. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadanos R.I.M.D.O. Y J.J.J.M. ni por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:

  1. La existencia de la Relación de Trabajo.

  2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 02 de diciembre de 1997 y culminó el 03/03/2009 Que el cargo desempeñado por el actor fue de coordinador de diagramación.

  3. Que la relación de Trabajo termino por retiro voluntario por causa justificada

  4. el salario devengado por el trabajador fue de Bs. 1.272,86 mensual.

  5. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

El actor en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:

• Preaviso: Bs. 3.818,70

• Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 3.818,70.

• Antigüedad Bs.28.640,25

• Indemnización por antigüedad 125 L.B.. 6. 364,50

• Cesta ticket l: Bs. 30.414,75.

• Vacaciones vencidas y no disfrutadas de los periodos 1997-1988, 1998-1999, 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008 Bs. 9.801, 33.

• Domingos laborados y no cancelado Bs. 5.896,62.

• Interese sobres prestaciones sociales Bs. 15.279,99

• Utilidades : 12.729,00

Lo que arroja un total (Bs. 119.119,90).

En razón de lo anterior corresponde cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:

P.A.M.H.

Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)

Antigüedad Bs. 28.640,00

Intereses de antigüedad Serán calculados por el experto nombrado en la experticia complementaria del fallo

Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 3.818,70

Vacaciones vencidas y no disfrutadas de los periodos 1997-1988, 1998-1999, 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008

Bs. 9.801, 33.

Domingos laborados y no cancelado

Bs. 5.896,62.

Indemnización por antigüedad 125 L.B.. 6.363,00

Utilidades Bs.12.729,00

Beneficio de alimentación junio, sept, octub, nov y dic 2008 y enero y febr 2009 Bs. 2.355,00

Beneficio alimentación enero 1999 hasta marzo 2006 Bs. 30.400,00

TOTAL DE PRESTACIONES Bs. 100.003,03

En consecuencia, revisada la causa y analizados los conceptos se señala que no son contrarios a la Ley los condenados por este juzgador y en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades señaladas ut supra, más lo que resulte de la experticia complementaria que se ordena. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.A.M.H. ya identificado en autos, en contra de los ciudadanos R.I.M.D.O. Y J.J.J.M..

SEGUNDO

Se ordena a los ciudadanos R.I.M.D.O. Y J.J.J.M. que pague al ciudadano P.A.M.H. identificado en autos, la cantidad de CIEN MIL TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 100.003,03) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar: 1) La indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor..

La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijado por este juzgado deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio del Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.T.Á.M.

La Secretaria,

Abg. Nailyn R.C.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Nailyn R.C.

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