Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000737

ASUNTO : LP01-R-2008-000184

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Saritza Lejonagoitia, actuando con el carácter de víctima, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 04 de Mayo de 2008, decretó el Sobreseimiento de la Causa.

ESCRITO DE APELACION

Al folio 01 del presente Recurso de apelación, consta agregado, escrito contentivo del recurso de apelación, mediante el cual la víctima señala:

(…) con todo respeto apelo la decisión tomada en este Tribunal con respecto a la causa LP01-P-2007-000737, ya que la víctima nunca fue notificada y existe el delito claramente de Violación.

Apelo y me opongo como víctima y abogado de mi causa LP01-P-2007-000737, imputado J.I. MORALEJO (…)

CONTESTACION DE LA DEFENSA

Al folio 16 del presente Recurso de apelación, consta agregados escrito suscrito por la Abogado M.G.M., Defensora Pública Décima Segunda (12°) de esta Circunscripción Judicial Penal, en el que da contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la Víctima, en los términos siguientes:

(…) En fecha 19 de septiembre del presente año, la víctima interpuso recurso de apelación alegando la falta de notificación, pero es el caso que en audiencia celebrada el 9 de abril de este mismo año, la juez decretó el sobreseimiento de la causa porque aun y cuando la víctima no estaba presente, había por parte de ella una diligencia, que corre inserta al expediente en el folio cincuenta y tres (53) y en la cual exigía el pronunciamiento en la causa, siendo que cursaba una solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía, y a los efectos se había convocado a la audiencia especial para resolver sobre esa solicitud, difiriéndose la misma en varias oportunidades. Esto se tomo con el tiempo en un evidente retardo procesal ya que los hechos datan de Enero, año 2003, causando gravamen a todas las partes intervinientes, y de manera especial a mi defendido quien se ve perjudicado al estar sometido a un proceso penal que parecía no tener fín.

Considera la defensa que la decisión tomada por la Juez Cuarto (4°) de Control es la más ajustada a derecho, aplico una sana y correcta administración de Justicia, utilizando incluso como vía para la notificación a la víctima, la publicación de la boleta a las puertas del Tribunal, porque aún y cuando no era ubicable, era un hecho notorio el que esta siempre estuvo atenta de las diversas audiencias fijadas, compareciendo en varias oportunidades a la sede del Circuito Judicial e incluso estampó diligencias en el expediente como abogada y víctima. Por todas estas consideraciones solicito que sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la víctima y sea confirmada la decisión tomada por la Juez de Control ya mencionada (…)

.

DECISION DEL TRIBUNAL

En fecha 9 de abril de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en la que acordó:

(…) Celebrada la Audiencia Especial convocada para el día 9 de Abril del año 2008, a los fines de resolver EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR LA REPRESENTACION FISCAL en fecha 01-02-2007, éste tribunal a los fines de resolver observa:

PRIMERO: Vista la solicitud presentada por el Ministerio Público que riela a los folios del 27 al 32 de la causa, en la que con fundamento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 y numeral 7 del artículo 108 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Y en relación con el delito de violación de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 y numeral 7 del artículo 108 ambos del COPP, artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano y numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en los delitos de VIOLENCIA FISISCA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.

SEGUNDO: El investigado de autos corresponde al nombre de J.I.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.533.194, de 48 años de edad, domiciliado en Residencias Los Cedros, Torre E, Apartamento 3-4 Ejido, Municipio Campo E. delE.M., y los hechos a que se refieren la presente causa son a saber; En fecha 03 de Enero del año 2003, fue formulada denuncia ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policial Judicial, delegación Mérida, hoy CICPC, por parte de la ciudadana SARITZA M.L.M., venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.048.002, estudiante, domiciliada, residenciada en el sector la Caña, casa s/n, El Valle Mérida, Estado Mérida, quién manifestó que el día dos (02) de Enero del año 2003, su ex concubino de nombre JUA IGNACIO MORALEJO MARTINEZ, la había ido a buscar en casa de una familia amiga en la Pedregosa, y se había ido a festejar el año nuevo a su casa ubicada en la Residencia los Cedros, Edificio E, Apartamento 3-4, Ejido, Estado Mérida, al día siguiente la denunciante quería salir pero el referido ciudadano no la dejaba salir y cerró la puerta con llave dejándola encerrada en el apartamento, para ir a buscar unas botellas de ginebra, al llegar al aprtamento empezó a beber y se embriagó y la golpeó por cuanto ella se negaba a estar con el, obligándola a sostener relaciones, limpiando toda la casa para desaparecer manchas de sangre que existían en el apartamento, debido a las lesiones ocasionadas, en la cara y varias partes del cuerpo, y en el descuido del investigado realizó una nota y la lanzó debajo de la puerta a fines de alguna persona que transitara por el edificio la viera y pudiera informar a la policia y de ésta forma fuere rescatada, al día siguiente 03 de Enero del año 2003, aproximadamente a las cinco horas de la tarde llegó la policía y gritando la ciudadana SARITZA M.L.M., solicitaba ayuda por cuanto manifestaba estar secuestrada y que requería ayuda. En éste momento el ciudadano abre la puerta y permite el acceso de los funcionarios que permitió sacar a la presunta víctima del apartamento

TERCERO: Comienza la representación Fiscal a realizar una serie de diligencias de investigación a los fines de determinar la responsabilidad del ciudadano J.I. MORALEJO MARTINEZ, EN LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA FISICA, VIOLACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de la ciudadana SARITZA LEJONAGOITIA MACHADO, entre ellas:

A. Inspección Ocular Nº 035 de fecha 03-01-03, realizada en el interior de la vivienda en la que presuntamente ocurren ,os hechos, es decir en el APARTAMENTO Nº 3-4, PISO 3, DE LA TORRE E, DE LAS RESIDENCIAS LOS CEDROS, EJIDO, ESTADO MÉRIDA.

B. Reconocimiento médico legal Nº 9700-154-0046, de fecha 07-01-03, practicado a la ciudadana SARITZA M.L.M.

C. Experticia de reconocimiento legal y seminal Nº 9700-067- LAB. 026, de fecha 13-01-03

D. Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Enero del 2003

E. Acta de Investigación Penal S/N de fecha 14de Enero del año 2003

F- OFICIO nº MER-03-0189-03, DEFECHA 06 DE Febrero del año 2003

G. Acta de investigación Penal de fecha 22 de Noviembre del año 2005

H. Evaluación Psiquiátrica Nº 9700-154-P-4191, de fecha 30-11-06

I. Oficio Nº 9700-154-0175, de fecha 17 de Febrero del 2006

CUARTO: del estudio de las diligencias realizadas por la representación fiscal, se puede observar que la denuncia interpuesta por parte de la ciudadana por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en su contra, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la familia, artículos 375 y 175 del Código Penal (DEROGADO). Los cuales prevén en el caso del primer delito, una pena de prisión de seis a dieciocho meses; en el caso del segundo delito es de presidio de cinco a diez años y en el tercer delito la pena es de prisión de quince días a treinta meses, cuyos términos medios de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, son de doce meses siete años y seis meses y un año dos meses y siete días respectivamente. Dicho delito se perpretó en fecha 02 y 03 del año 2003, cuando el ciudadano J.I. MORALEJO MARTINEZ, ex concubino de la ciudadana SARITZA M.L.M., la fue a buscar en casa de una familia amiga de la Pedregosa Y SE FUERON A FESTEJAR EL AÑO NUEVO A SU CASA UBICADA EN LAS Residencias Los Cedros, Edificio E, Apartamento 3-4, Ejido, Estado Mérida, al día siguiente cuando ésta quería salir y le fue cerrada la puerta con llave, dejándola encerrada en el apartamento para ir a buscar una botella de ginebra, al llegar al apartamento empezó a beber se embriagó y la golpeó porque ella no quería estar con el, obligándola luego sostener relaciones con el limpiando las evidencias ( sangre), que habían para así ocultar lesiones ocasionadas en la cara y varias partes del cuerpo, luego realizó una nota y la colocó hacia las afueras del aprtamento, a fines de que la encontraran y avisaran a la policía y la rescataran. Al día siguiente 03 de Enero del 2003, como a las cinco horas de la tarde llegó al apartamento la policía y ésta gritaba que estaba secuestrada y que abrieran la puerta, abriendo el hoy investigado de autos la puerta permitiendo el acceso a los funcionarios para que la víctima de autos saliera del apartamento y dejando a J.I. en el mismo. Así pues desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en los caso de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y EN EL CASO DEL DELITO DE VIOLACION, vistas las conclusiones del reconocimiento médico legal Nº 9700-154-0046, practicado a la ciudadana SARITZA M.L.M., entre otras cosas deja constancia de; “… SIN LESIONES EN LAS CARÚNCULAS HIMENEALES, VULVA NI RAFE ANO- VULVAR.”. Es decir se evidencia que éste hecho no se realizó.

QUINTO: Observa quién aquí decide que la víctima de autos no ha concurrido a ésta Audiencia Especial en diversas oportunidades, pese a estar debidamente notificada, a fines de discutir o debatir el asunto que hoy nos ocupa, éste tribunal en aras de garantizar los derechos de la víctima en fecha 27-02-2008, ordenó la publicación de la boleta Nº LJ01BOL20085177, en las puertas de éste Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del COPP, dirigida a la víctima de autos, no obteniendo resultados positivos, pero también se observa que en la presente causa la precitada ciudadana de su puño y letra ha solicitado en forma reiterada que éste tribunal se pronuncie ( folio 53) y folio cincuenta y nueve ( 59), lo que hace presumir a quién aquí decide que perdió interés en los hechos objeto de la presente causa, ( y ésta falta de interés se puede evidenciar en el folio 11 de la causa), oportunidad ésta en la que iniciándose la investigación, la víctima de autos de forma contradictoria, logra que se inicie la averiguación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION , y de una forma espontánea, claro está no siendo ésta la forma correcta de proceder ( por tratarse alguno de los delitos denunciados de acción publica), manifiesta que no tiene interés en que se siga adelante con la investigación , por otro lado es la víctima de autos, la que en todo caso no mostró la cooperación necesaria para la práctica de diligencias importantes como lo era el exámen psiquiátrico ( folio 22) y son todas éstas las razones que ésta juzgadora toma en consideración para decretar a favor del ciudadano J.I.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.533.194, de 48 años de edad, domiciliado en Residencias Los Cedros, Torre E, Apartamento 3-4 Ejido, Municipio Campo E. delE.M. el sobreseimiento de la causa, con fundamento a lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 y numeral 7 del artículo 108 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ( extinción de la acción), con relación al delito de violación se SOBRESEE con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 y numeral 7 del artículo 108 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ( inexistencia del delito), en consecuencia éste tribunal acuerda remitir la causa al Archivo judicial para su custodia una vez transcurrido el lapso legal correspondiente y ordenándose a través del artículo 181 notificar a la víctima SARITZA M.L.M. de la presente decisión. (…)

MOTIVACIÒN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de esta sede judicial, esta para Corte para resolver lo hace en los términos siguientes:

Señala la recurrente que no fue debidamente notificada, con respecto a la decisión emitida por el Tribunal de primera instancia en funciones de Control Nº 04 de esta sede judicial, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien de las actuaciones que conforman el asunto principal signado con el número LP01-P-2007-000737, se evidencia lo siguiente:

- Que en fecha 06 de Febrero de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, le dio la entrada a la presente causa, procedente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con solicitud de sobreseimiento.

- Mediante auto de fecha 27/02/2007 ( f. 37) el Tribunal de Control Nº 04 acordò fijar la Audiencia Especial a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 27/03/2007, a las 10:30 am, ordenando la notificación de las partes.

- Mediante auto de fecha 11/04/2007 ( f. 47) el Tribunal de Control Nº 04 acordó fijar nuevamente oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Especial a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 07/05/2007, a las 11:00 am, ordenando la notificación de las partes, dejándose constancia en el referido auto que la Audiencia que hubiere sido fijada para el día 27/03/2007, no fue celebrada por cuanto el Juez del Despacho se encontraba de reposo médico.

- Consta en la actuaciones que mediante auto de fecha 14/11/2007, se dictó nuevamente auto mediante la cual se fija como nueva oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia el día 05/12/2007, a las 02:30 minutos de a tarde.

- Mediante auto de fecha 06/12/2007 ( f. 60) consta auto, mediante el cual se deja constancia que en virtud de la solicitud de diferimiento de la Audiencia realizada por la víctima se fija como nueva oportunidad procesal para la celebración de la audiencia el día 04/02/2008, a las 02:00 pm.

- Igualmente se observa que al folio 65 del asunto principal, consta agregado auto, mediante el cual se acuerda adelantar la fecha fija para la celebración de la audiencia, fijando como nueva oportunidad procesal para la celebración de la audiencia el día 27/02/2008, a las 10:00 am

- Mediante acta de fecha 27 de Febrero de 2008 (. 75), se acuerda diferir la Audiencia por cuanto la víctima no pudo ser localizada, ordenándose citar a la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y fijando como nueva oportunidad procesal para la celebración de la audiencia el día 09/04/2008, a las 10:00 am.

- En fecha 09 de Abril de 2008, se levanta acta de audiencia oral (f.79) , y una vez celebrada la audiencia se acuerda el sobreseimiento de la causa a favor del encausado J.I.M.M., decisión esta que fue publicada in extenso mediante decisión de fecha 04/05/2008, ordenándose notificar a la víctima conforme a lo establecido en el artículo 181 del COPP .

Así las cosas con relación a lo esgrimido de por la víctima, en su escrito de apelación con relación a que no fue debidamente notificada, observa esta Corte que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 181 indica una forma de notificación a la parte cuando esta no pueda se localizada, señalado la norma procesal penal, entre otras cosas lo siguiente:

(…) A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del Tribunal que este conociendo del proceso. A este efecto se fijara boleta de notificación a las puertas del Tribunal y copia de ella se agregara al expediente respectivo.(…)

Así las cosas observa este Tribunal de Alzada, que el Tribunal agotó la vía establecida por el legislador para garantizar que la víctima fuera debidamente notificada.

Ahora bien de la lectura del contenido del texto integro de la sentencia, así como de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, observa esta Corte de Apelaciones, que en el caso de marras no ha prescrito la acción penal por las razones que a continuación se indican:

Señala la vindicta pública y así lo ratifica el Tribunal de instancia que debido al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse por la presunta comisión de los delitos que dieron origen al presente proceso penal no ha operado la prescripción de la acción penal.

En el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento indica la Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público (f.31) lo siguiente:

(…) Del análisis realizado a la Investigación Nº 14F3-025-03, se puede evidenciar la denuncia interpuesta por la ciudadana por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLACIÓN Y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en su contra, previstos y sancionados en los artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, artículos 375 y 175 del Código Penal Vigente ( derogado), los cuales prevéen (sic) en el caso del primer delito una pena de Prisión de Seis (06) a Dieciocho (18) meses; en el caso del segundo delito es de presidio de Cinco (05) a Diez (10) años; y en el tercer delito la pena es de prisión de Quince (15) a Treinta (30) meses, cuyos términos medios de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, son Doce (12) meses, Siete (07) años y Seis (06) meses, y Un (01) años, Dos (07) meses y Siete (07) días, respectivamente . Dicho delito se perpetro en fecha 02 y 03 de Enero de 2003, (…) Así pues, desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido 04 años y 29 días en consecuencia la acción penal se encuentra evidentemente prescrita para los delitos de VIOLENCIA FISICA y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD (…)

Ahora bien, aplicando la dosimetría penal para la suma de los términos medios normalmente aplicables a los delitos de VIOLENCIA FISICA y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, observamos que primer delito una pena de Prisión de Seis (06) a Dieciocho (18) meses; en el caso del segundo delito es de presidio de Cinco (05) a Diez (10) años, siendo los términos normalmente aplicables de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal para el delito de Violencia Física 12 meses y para el delito de Privación Ilegitima de L.S. (07) años, Seis (06) meses, ahora bien haciendo la acumulación de las penas, conforme al artículo 88 del Código Penal, nos da una un quantum de pena igual a Ocho (08) años de Prisión.

En este mismo orden de ideas, observamos que conforme a lo establecido en el artículo 108.2 del Código Penal, en estos tipos penales la prescripción de la acción penal ocurre a los diez (10), en consecuencia observa esta alzada que en aras de garantizar el proceso penal lo procedente en el presente caso, es retrotraer la causa al estado en que sea celebrado la Audiencia para resolver sobre la solicitud de sobreseimiento y así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana Saritza Lejonagoitia, actuando con el carácter de víctima, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 04 de Mayo de 2008, decretó el Sobreseimiento de la Causa.

Segundo

Se anula la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y ordena la remisión del presente asunto a otro tribunal de primera instancia en funciones de control de esta sede Judicial, a los fines que previo a la realización de la Audiencia para resolver el sobreseimiento, dicte la decisión a que haya lugar.

Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE -PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron las boletas_______________________________________________________________.

Sria

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