Decisión nº Nº273 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoAcción Autónoma De Tutela Y Cautela Agraria (Apela

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

(203° y 154°)

Maracay, nueve (09) de j.d.A. 2013

EXPEDIENTE Nº 2010-0021

FAVORECIDOS POR LA MEDIDA: L.I.M.B. y L.R.d.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.435.448 y V-3.516.354, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: A.J.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-2.520.672, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.994.

AFECTADOS POR LA MEDIDA: B.M., L.A.M., L.G.M. y J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.459.006, V-7.003.100, V-3.283.422 y V-4.548.882, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Mariemil Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.784 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.928.

ASUNTO: MEDIDA AUTÓNOMA AGRARIA (APELACION).

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicial el presente procedimiento en el marco de la apelación ejercida por el Abogado A.J.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-2.520.672, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.994, apoderado judicial de los ciudadanos L.I.M.B. y L.R.d.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.435.448 y V-3.516.354, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre del año 2010 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo. (Folios 50 al 80 de la Segunda Pieza)

En fecha veintiséis (26) de abril del 2010, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo le da entrada al A.C. presentado por los ciudadanos L.I.M.B. y L.R.d.M.. (Folio 50 de la Primera Pieza)

En fecha treinta (30) de abril del 2010, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo dictó auto de inadmisión del A.C.. (Folios 51 al 54 de la Primera Pieza)

En fecha nueve (09) de junio del 2010, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo decretó medida autónoma de protección a la actividad de producción agroproductiva. (Folios 109 al 118 de la Primera Pieza)

En fecha seis (06) de agosto del 2010, el Abg. H.P.G., apoderado judicial de los ciudadanos B.M., L.A.M., L.G.M. y J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.459.006, V-7.003.100, V-3.283.422, V-4.548.882, respectivamente, consigna escrito de oposición a la medida decretada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo. (Folios 132 al 134 de la Primera Pieza)

En fecha diez (10) de agosto del 2010, el Abg. A.J.G.S., consigna escrito de pruebas. (Folios 167 al 169 de la Primera Pieza)

En fecha veinte (20) de octubre del 2010, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, declara con lugar la oposición a la medida ejercida por la parte accionada y levanta la medida autónoma de protección a la actividad de producción agroproductiva. (Folios 50 al 80 de la Segunda Pieza)

En fecha veintiséis (26) de octubre del 2010, el Abg. A.J.G.S., apeló de la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, de fecha veinte (20) de octubre del 2010. (Folios 88 al 96 de la Segunda Pieza)

En fecha primero (01) de noviembre del 2010, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, oye apelación en ambos efectos y ordena remitir a esta Alzada. (Folio 97 de la Segunda Pieza)

En fecha cuatro (04) de mayo de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. (Folios 104 al 106 segunda pieza principal)

En fecha cinco (05) de abril de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripciones Judiciales de los estado Aragua y Carabobo, fijó el lapso de promoción y evacuación de pruebas. (Folio 123 segunda pieza principal)

En fecha once (11) de abril de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripciones Judiciales de los estado Aragua y Carabobo, declaró inadmisible la prueba promovida en el capitulo I, asimismo admite la del capitulo II, por la parte apelante. (Folio 125 segunda pieza principal)

En fecha veinticinco (25) de abril de 2013, se realizó Audiencia Oral de Informes. (Folios 130 al 131)

En fecha trece (13) de abril de 2013, se realizó inspección judicial. (Folios 140 al 131)

En fecha quince (15) de abril de 2013, se fija la oportunidad para la lectura de la dispositiva del fallo.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2013, se realizó la Audiencia Oral de lectura del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

Que…”este proceso comienza con una demanda de amparo que introduce nuestro joven (…) representado L.I.M. y su señora esposa L.r.d.M., ante el juzgado de primera instancia agraria del estado Carabobo y ese tribunal declaro inadmisible el amparo…”

Que…” el de oficio, sin que haya (…) se le ocurre el utilizar las vías que establece la ley de tierras, de oficio es el juez el que empieza el procedimiento de protección,, se abre una incidencia probatoria conforme a lo que establece la ley, y se traslada el tribunal y se levanto su acta de inspección ocular…”

Que…”de tal manera que el proceso se inicia por el juez de oficio, después que practica la medida, el magistrado decide sentenciar sorpresivamente, contra toda lógica, no se sabe de donde el dicta esa sentencia (…) pero fundamentalmente el magistrado lo que dice es que ya no hay peligro, que el único que trabaja la tierra es el, que no amerita ninguna protección porque los hermanos ninguno tienen (…) en trabajar la tierra, eso es lo que dice el juez, pero comete un error fundamental condenan en costa al demandante…”

Que…”esas tierras son 107 hectáreas, mas 5 hectáreas nada mas, y esa tierra es de vocación agrícola…”

ALEGATOS DE LA CONTRA PARTE:

Que…” de la acción que se esta dilucidando en este mismo momento, en este proceso se llama tutela judicial agraria, aquí no se debería estar ventilando los problemas personales que han tenido las partes…”

Que…”es una tutela judicial agraria que ya señalo en una primera instancia, que ya se gano a favor de mi representado, la apelación, y ahorita vamos a la apelación en un segundo efecto…”

Que…”la contra parte de que si nosotros estamos interesados al 100 por ciento en la partición de la herencia, pero en este caso no nos ocupa esa partición de herencia, nos va a ocupar en otro tribunal, donde automáticamente se va a hacer la división y q sea el tribunal el que decida cuales van a ser las partes, como se va a dividir la tierra y en que condiciones se va a hacer la división…”

-II-

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Publico, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.

Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.

En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.

Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. y R.M.S.d.A.), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.

Así, en palabras de G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.

Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.

Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso L.H.G., no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”

Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)

.

A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria y ambiental como el caso que nos ocupa. Así se establece.

Así pues, el Juez tiene las más amplias facultades, siempre y cuando no se desvirtúe el propósito de asegurar y proteger la producción agrícola. Este fenómeno se deriva del interés general de la actividad agraria y de la utilidad pública de la materia propiamente dicha, como las relativas a los recursos naturales renovables, al desarrollo agrícola y a la comercialización de la producción obtenida, es decir, la finalidad de tales medidas es proteger la soberanía agroalimentaria. En consecuencia, son medidas fundamentalmente de carácter conservativo o asegurativo que se dictan inaudita parte.

Determinado lo anterior, cabe resaltar que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 2010, procedió a realizar una Inspección Judicial (ver folios 37 al 38 de la segunda pieza) para constatar si seguía o no latente el riesgo de paralización de la actividad agraria, sin evidenciarse ningún elemento que pudiera señalar que se estaba en presencia de un peligro inminente a la soberanía agroalimentaria, razón por la cual decide el Juzgado A quo levantar la medida autónoma de protección a la actividad agroproductiva, decretada en fecha nueve (09) de junio de 2010, en virtud de lo estipulado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, se evidencia que la parte no solicitó la medida, y la misma fue dictada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, es por lo que considera este sentenciador

que la condenatoria en costas no resulta pertinente en este caso, tomando como referencia lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, que claramente señala que la misma se impone a la parte totalmente vencida en un proceso, siendo más que evidente que en el caso de marras no es procedente, ya que la medida autónoma, fue decretada de oficio y no por solicitud de parte, razón por la cual no existen elementos que pudieran indicar que se deba cumplir con esa sanción, a quienes en principio fueron beneficiados con la medida. En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario considera procedente declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por el Abogado A.J.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-2.520.672, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.994, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.I.M.B. y L.R.d.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.435.448 y V-3.516.354, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de octubre de 2010, por lo que SE ANULA LA CONDENATORIA EN COSTAS de la referida decisión manteniéndose incólume el resto de la decisión apelada. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida el abogado A.J.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-2.520.672, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.994, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.I.M.B. y L.R.d.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.435.448, V-3.516.354, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de octubre de 2010, por lo que SE ANULA LA CONDENATORIA EN COSTAS de la referida decisión manteniéndose incólume el resto de la decisión apelada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los nueve (09) de j.d.A. 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión y se libraron boletas de notificación correspondiente, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

Exp. Nº 2010-0021

HBC/Lag/la

Exp. Nº 2010-0021

HBC/Lag/la

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