Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarisol López González
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de Febrero de 2008

Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001612

Corresponde a este Tribunal de Control N° 4, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 11/02/08, a tal efecto observa:

En fecha 10/02/08, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal a los ciudadanos: J.I.M.G., cédula de identidad Nº 20.189.481, fecha de nacimiento 05/06/88, de 19 años de edad, venezolano, de profesión u oficio en una chatarrera, hijo de L.G. y I.M., la caldera calle 6 con carrera 9 casa s/n cerca de la parada de la ruta 15 y A.J.D., cédula de identidad Nº 18.333.839, fecha de nacimiento 13-03-89, de 18 años, natural de Barquisimeto, estudiante de en la unidad Educativa P.O., residenciado en Urbanización Rafael caldera segunda Etapa, avenida 10N- 63, de Barquisimeto Estado Lara, a quien les imputó el delito de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 16 Ordinal 5 y artículo de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, y previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Realiza.A.O. en fecha 10/01/08 el Ministerio Público expuso expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos J.I.M. y J.D.A., calificó los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 16 Ordinal 5 y artículo de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, y previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, razón por la cual solicito se tramite el Presente asunto por la Vía del Procedimiento ordinario. En cuanto a la Medida, solicito privación Judicial preventiva de Libertad, solicito copias simples de esta acta y que la misma sea remitida al despacho. Es todo.

Una vez impuesto a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron por separado el ciudadano J.I.M., Expuso:” Yo venia como al as diez y media de la noche iba por INTERPOL vienen una patrulla y me dijeron párense y me pararon y me revisaron la cartera hay pasa el chamito, a ese chamo lo tiene otra patrulla parado y de allí nos llevaron para el destacamento 15, nosotros no estábamos juntos, Es todo. La fiscal pregunta ya estas responde: yo no andaba en bicicleta el chamito me dijo que consiguieron la cartera en una quebrada no se como se llama ese chamito, no había nadie ya no estaba hay, ya había salido el otro si cargaba una bicicleta, es todo.

El imputado J.D.A., manifestó” Si quiero declarar el sábado como a las 11 de la noche yo vengo de que mi novia por s.I. hay estaba una patrulla yo pase en una bicicleta y tenían al chamo parado, luego me pararon a mi el funcionario llego muy agresivo, me golpearon y me pusieron unas esposas, después un funcionario revisa por una quebrada y consigue una cartera y nos llevaron y al muchacho lo tenían montado cuando yo pase por un lado en mi bicicleta tenían al chamo parado el vive por mi casa pero no lo conozco esa gente dice que lo robamos y salimos corriendo eso no es verdad yo no puedo correr estoy enfermo de mis piernas. Es todo.

La defensa de J.I.M.A.. J.A., expone: Si bien es cierto que su informe esta basado en la información que presentan los funcionarios todos sabemos la actuación de los policías las supuestas victimas dicen que no lo s vieron bien porque era de noche, mi representando trabaja es una persona trabajadora, solicito al tribunal que tal delito de comprobarse mal puede asociarse que hubo asociación para delinquir mi representado no andaba con el, solicito una mediad cautelar sustitutiva, ya que el es una persona trabajadora y su esposa esta embarazada, los funcionarios por presentar un buen procedimiento se valen de otro recurso, uno de los muchachos dice que las sacaron de una quebrada, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Abg. L.B., quien expone:” La victima señala que los que los robaron se fueron corriendo mi representado no puede correr las victimas pudieron ver que el tenia ese defecto, como es que no aparece el dinero que dice que se robaron los treinta mil bolívares, las victimas dicen que se fueron corriendo, en cuanto a la calificación del l delito no hay arma no les consiguieron ningún tipo de arma y no andaban juntos, en la supuesta comisión del hecho, solcito una medida sustitutiva de libertad quiero consignar copias de la operación realizada a mi representado, a los efectos de que el pueda realizarse los exámenes y posteriores operaciones, no me opongo a la procedimiento ordinario, Es todo.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 16 Ordinal 5 y artículo de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, y previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como lo señalado en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por la Representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados de autos, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 16 Ordinal 5 y artículo de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, y previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad de seis a doce años de prisión y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito de orden público, complejo y considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. Igualmente existe el peligro de obstaculización para la investigación, acciones encaminadas a que no intervengan activamente en el proceso.

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: J.I.M.G. y J.D.A., ampliamente identificados en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 16 Ordinal 5 y artículo de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, y previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris zurrís ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra los ciudadanos: J.I.M.G. y J.D.A., ampliamente identificados en autos, por el delito: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4

ABG. M.L.G.

LA SECRETARIA

MLG/delixe

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