Sentencia nº 2148 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 07-1483

El 11 de octubre de 2007, los ciudadanos I.O. CONTRERAS PULIDO, ELYS OJEDA, D.J. PIÑATE ALZURU, RAFAEL CONTRERAS MILLÁN  LUIS HÉRNANDEZ  y CARLOS CONTRERAS MILLÁN, titulares de las cédulas de identidad números Nº V- 1.878.129, V- 772.985, V- 1.294.467, V- 5.534.241, V- 3.807.937 y V- 3.724.106, respectivamente, asistidos por el abogado R.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado  bajo el Nº 28.193, actuando en nombre propio,  interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa contra la Asamblea Nacional, “por haber dejado de dictar las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, debido que al iniciar el procedimiento de reforma constitucional previsto en el artículo 343 de la Constitución, sobre un proyecto que violenta los límites establecidos en el artículo 342, sin que haya activado el procedimiento previsto en el artículo 348 eiusdem, la Asamblea Nacional, con los Actos Legislativos de fecha 21 de agosto y 11 de septiembre de 2007, mediante los cuales aprobó en primera y segunda discusión el proyecto de reforma constitucional que en fecha 15 de agosto de 2007 había presentado el Presidente de la República, quien había actuado de conformidad con las facultades que le confería el artículo 342 de la Constitución…”.

El 24 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado J.E. Cabrera.

El 6 de noviembre de 2007, se reasignó la ponencia del presente expediente al  Magistrado Doctor A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.    

I

DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN LEGISLATIVA

            Los solicitantes fundamentaron su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:

            Que la Asamblea Nacional incurrió en inconstitucionalidad por omisión al no dictar, dentro del procedimiento que se inició con ocasión de la consignación por parte del Presidente de la República de un Proyecto de Reforma Constitucional, las medidas necesarias e indispensables para garantizar el cumplimiento de nuestra Constitución.

Que la Asamblea Nacional, al observar que el referido proyecto modificaba los principios y la estructura de la actual Constitución, ha debido, sin importar la denominación del proyecto, actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Texto Fundamental, y proceder a utilizar la iniciativa que le confiere el referido precepto, y someter a la consideración de los diputados, la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, la cual constituye el único órgano con potestades para modificar la estructura y los principios establecidos en el Texto Constitucional.

Que en vista de la introducción por parte del Presidente de la República de un proyecto de Reforma Constitucional que contiene normas que, de ser aprobadas, modificarían principios de la actual Constitución, así como su estructura, la Asamblea Nacional debió tomar medidas para evitar la violación del Texto Fundamental, lo cual no hizo; por el contrario, no sólo sometió el referido proyecto al procedimiento previsto en el artículo 343 eiusdem, sino que, el 21 de agosto y el 11 de septiembre del año en curso, lo aprobó en primera y segunda discusión, respectivamente.

Con fundamento en lo anterior, los accionantes solicitaron, en primer lugar, que se declare la inconstitucionalidad de la omisión delatada. Además, pidieron que la presente acción sea admitida y tramitada sin la etapa de relación, ni informes, por ser un asunto de mero derecho. Adicionalmente, como medida cautelar innominada, requirieron la suspensión del proceso de discusión del Proyecto de Reforma Constitucional presentado por el Presidente de la República a la Asamblea Nacional, hasta tanto esta Sala decida el fondo de la presente controversia. Por último, solicitaron la inhibición de la Magistrada doctora L.E.M.L. en la presente causa, por haber sido Secretaria Ejecutiva del C.P. para la Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala establecer su competencia para conocer de la acción planteada, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia número 1.556 del 9 de julio de 2002 (caso: A.A.N. y G. deV.); los artículos 336, cardinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5, cardinal 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El artículo 336, cardinal 7 de la Constitución establece que esta Sala tiene, entre sus competencias, la de “declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesarios, los lineamientos de su corrección”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, en términos similares, esta competencia que constitucionalmente se atribuyó a la Sala Constitucional (artículo 5, cardinal 12) e incluyó una nueva atribución en lo que al control de la inconstitucionalidad por omisión se refiere (artículo 5, cardinal 13 eiusdem), al señalar que le corresponde “Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones de cualquiera de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional, respecto a obligaciones o deberes establecidos directamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Ahora bien, la doctrina asentada por esta Sala (Vid. sentencia Nº 1556/2002 del 9 de julio, caso: A.A.N. y G. deV.), ha precisado que el control de la inconstitucionalidad por omisión no se limita a las carencias formalmente legislativas, sino también a la inactividad en el ejercicio de cualquier competencia de rango constitucional, esto es, ante la ausencia de cumplimiento de toda obligación debida, cuando dicho cumplimiento se realice en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

En el caso sub examine, la acción se fundamenta en la supuesta omisión en que incurre la Asamblea Nacional “por haber dejado de dictar las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, debido que al iniciar el procedimiento de reforma constitucional previsto  en el artículo 343 de la Constitución, sobre un proyecto que violenta los límites establecidos en el artículo 342, sin que haya activado el procedimiento previsto en el artículo 348 eiusdem, la Asamblea Nacional, con los Actos Legislativos de fecha 21 de agosto y 11 de septiembre de 2007, mediante los cuales aprobó en primera y segunda discusión el proyecto de reforma constitucional que en fecha 15 de agosto de 2007 había presentado el Presidente de la República, quien había actuado de conformidad con las facultades que le confería el artículo 342 de la Constitución…”. Así las cosas, esta Sala se declara competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa incoada; y así se decide.

III

DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA Y EL INTERÉS PROCESAL

Pasa esta Sala a examinar la legitimación los accionantes para incoar la  acción de inconstitucionalidad por omisión de órgano legislativo nacional, para lo cual observa lo siguiente:

Los accionantes interpusieron su pretensión contra la omisión en que supuestamente habría incurrido la Asamblea Nacional al no haber dictado, dentro del procedimiento que se inició con ocasión de la consignación por parte del Presidente de la República de un Proyecto de Reforma Constitucional, las medidas necesarias e indispensables para garantizar el cumplimiento de los artículos 342 y 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala ha precisado que la acción de inconstitucionalidad por omisión del órgano legislativo se asimila, en cuanto a la legitimación para ejercerla, a la acción popular de inconstitucionalidad. En efecto en sentencia del 9 de julio de 2002 (caso: A.A.N. y G. deV.), este órgano jurisdiccional expresó lo siguiente:

…Ha sido criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Pleno, acogido por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el ejercicio de la acción popular de inconstitucionalidad no requiere de mayores exigencias en la legitimación para poder actuar por lo que cualquier persona, natural o jurídica, posee la legitimación para ejercerla. La acción de inconstitucionalidad de la omisión del órgano legislativo podría considerarse como una subespecie, de reciente creación, de la acción popular de inconstitucionalidad, atendiendo a lo cual, considera esta Sala, que en el presente caso debe aplicarse el criterio antes referido, y así se declara.

Atendiendo a lo expuesto, esta Sala considera a los recurrentes legitimados para ejercer la presente acción, y así se declara.

Así, atendiendo a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y a la jurisprudencia, esta Sala considera a los accionantes legitimados para ejercer la presente acción, y así se declara…

.

En virtud de lo anterior, la Sala juzga que, en el presente caso, debe aplicarse el criterio antes referido y declarar el interés y la legitimación de los accionantes para incoar la pretensión de autos; y así se declara.

IV

PUNTO PREVIO

            Esta Sala, antes de emitir pronunciamiento sobre la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa, estima pertinente resolver como punto previo la solicitud de inhibición planteada contra la Magistrada L.E.M.L., por el hecho de haberse desempeñado como Secretaria del C.P. para la Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto se observa que:   

La figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad (Vid. sentencia Nº 2834/2003 del 28 de octubre, caso: M.C. deC.). Adicionalmente, cabe resaltar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82, consagra el medio procesal ordinario e idóneo para lograr la separación del juez del conocimiento de una causa, al regular la figura de la recusación, como un acto de parte, mediante el cual se puede excluir al sentenciador en un caso concreto.

Tomando en consideración los argumentos expuestos, y visto que los accionantes incurrieron en un error al solicitar la inhibición de la Magistrada L.E.M., esta Sala declara improponible el requerimiento solicitado; y así se decide.   

Sin perjuicio de lo anterior, -obiter dictum- cabe señalar que esta Sala, en sentencia Nº 1832 del 10 de octubre del 2007 (caso: H.T. de Fernández y otros), ante una recusación planteada contra la Magistrada L.E.M. bajo los mismos argumentos expuestos en la presente causa, señaló que:   

“…La Magistrado L.E.M.L., dentro del esquema constitucional de la colaboración entre los poderes (artículo 136 de la Constitución) fue nombrada Secretaria Ejecutiva del C.P. para la Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Secretaría Ejecutiva, conforme al artículo 5 del Decreto Presidencial N° 5138 de 17 de enero de 2007, creador del referido C.P., tiene competencias restringidas: a) procesar toda la información a la que se refiere el Decreto; b) coordinar los equipos de trabajo conformados por el Consejo; c) rendir cuenta periódica al Consejo, indudablemente del desempeño de los equipos de trabajo; y, d) las demás atribuciones que el Consejo le asigne.

De la lectura del artículo 5 citado, se desprende que la Secretaria Ejecutiva, cumplía funciones administrativas y no de redacción, corredacción, o ponencia sobre el contenido de un anteproyecto de reforma constitucional;  por  lo  que  la  Dra.  Luisa  Estella  Morales  Lamuño  no es –necesariamente- promovente del “Proyecto de Reforma Constitucional” que ha presentado el Presidente de la República,  y los recusantes no señalan cuál aporte de la Secretaria Ejecutiva fue incorporado al Proyecto de Reforma, ni siquiera alguno que haga presumir la intervención de la Dra. Morales.  En este sentido no hay hecho concreto alguna atribuible a la recusada, que amerite la incidencia se abra a pruebas…”.

Lo anterior revela que el motivo que dio lugar a la solicitud realizada por los demandantes de la omisión en este sentido, ya fue analizado y decidido por esta Sala, motivo por el cual, aun en el supuesto negado de que la petición se hubiese canalizado adecuadamente a través de la figura de la recusación, la misma resultaría inadmisible; y así se declara.  

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Precisada la competencia de este órgano jurisdiccional y visto que no existe pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación con respecto a la acción, esta Sala procede a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa:

            Mediante decisión del 9 de julio de 2002 (caso: A.A.N. y G. deV.), esta Sala Constitucional estableció los parámetros de la acción de inconstitucionalidad por omisión en los siguientes términos:

“…En un sentido amplio, la acción de inconstitucionalidad por omisión es concebida por la doctrina extranjera como una institución jurídica procesal mediante la cual se demanda la declaratoria de inconstitucionalidad de un órgano del Poder Público que ha omitido (control posterior) cumplir un deber concreto (conducta debida, esperada y jurídicamente establecida) que la Constitución directamente, implícita o explícitamente, le asigna, de manera que el precepto constitucional  resulta, total o parcialmente, ineficaz, por falta de desarrollo, con lo cual se produce la vulneración constitucional.

Algunos tratadistas extranjeros, como J.J.F.R. (La Inconstitucionalidad por Omisión. Editorial Civitas. Madrid), o los coautores de la obra Inconstitucionalidad por Omisión (Editorial Terius. Bogotá 1997), consideran que para que se origine la omisión inconstitucional es preciso que el silencio legislativo produzca una situación jurídica contraria a la Constitución, medie o no, una explícita y concreta obligación de legislar en determinada materia, impuesta por la N.F. al órgano legislativo. La doctrina extranjera, en sus intentos de sistematización de la acción in commento ha clasificado la omisión inconstitucional en absoluta o total y relativa o parcial; también en aquella que afecta derechos fundamentales o la que no los afecta; y en evitable y no evitable.

…omissis…

En sentido restringido, el instituto es concebido como la acción mediante la cual se demanda la declaratoria de inconstitucionalidad del órgano legislativo que ha permanecido inactivo en el cumplimiento de su obligación concreta de dictar leyes ordinarias que desarrollen preceptos constitucionales de obligatorio desarrollo, de manera tal que dichos preceptos o uno de ellos, se hace ineficaz, con lo cual se produce la vulneración constitucional. El presupuesto de hecho necesario será la abstinencia, inercia o inactividad del órgano legislativo, en cumplir, dentro de un plazo razonable, o dentro de un plazo predeterminado, una obligación o encargo concreto a él atribuido por la norma fundamental, de manera que se imposibilite la ejecución de las disposiciones o garantías contenidas en ella. (Negritas de la Sala).

La declaratoria de inconstitucionalidad de una omisión legislativa, presupone varias condiciones:

En primer lugar, el poder constituido debe haber dejado de dictar normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución o que las haya dictado en forma incompleta. Eso significa que dicha omisión en el ejercicio de las atribuciones y competencias que la Carta fundamental le ha asignado, puede significar, por ejemplo, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, el incumplimiento del programa legislativo que el Constituyente de 1999 estableció en las disposiciones transitorias; o la falta de oportuna designación de los titulares de órganos de los poderes públicos (Vid. sentencia Nº 2341 del 25 de agosto del 2003, caso: C.N.E.).

Ahora bien, dichas normas o medidas son, como lo indica el artículo 336, cardinal 7 de la Carta Magna“…para garantizar el cumplimiento de esta Constitución…”, no para instar el procedimiento para su destrucción (Asamblea Constituyente). En tal sentido, no debemos olvidar que esta disposición está inserta en el Capítulo I (Garantías de la Constitución) del Título VIII (de la Protección de esta Constitución); mientras que la revisión constitucional y, en particular la Asamblea Constituyente, está contemplada en el Capítulo III del Título IX (de la Reforma Constitucional).

Por lo tanto, quien convoca el poder constituyente originario es el pueblo de Venezuela como titular de la soberanía y su objeto principal es redactar una nueva Constitución, lo cual implica la “derogatoria” del texto anterior, tal como expresamente lo establece el artículo 347 del Texto Fundamental al indicar que:

El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una  Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.

 (Subrayado de este fallo) 

 

Ciertamente, la iniciativa de la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente podrá tomarla la Asamblea Nacional (lo cual implica facultad o potestad, no deber), pero en cualquier caso el hecho de no tomar dicha iniciativa no constituye en absoluto una omisión inconstitucional, pues ésta implica que el Poder Legislativo deje de cumplir con el ejercicio de las competencias a las cuales está obligado para garantizar el cumplimiento y vigencia de la Constitución; no la ausencia de la iniciativa -repetimos facultativa- para instar no al cumplimiento, sino a la sustitución de la Carta Magna vigente.

En razón de lo anterior, y visto que en el presente caso la conducta omisiva que pretenden atribuirle a la Asamblea Nacional, actuando como poder constituyente derivado, no revela la existencia de una actividad u obligación que deba cumplirse en un lapso predeterminado sino que, por el contrario, ella se presenta como una atribución netamente facultativa, cuyo objetivo sería la destrucción o “derogatoria” del texto constitucional vigente y no su cumplimiento, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar improponible en derecho la acción intentada; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa interpuesta por los ciudadanos I.O. CONTRERAS PULIDO, ELYS OJEDA, D.J. PIÑATE ALZURU, RAFAEL CONTRERAS MILLÁN  LUIS HÉRNANDEZ  y CARLOS CONTRERAS MILLÁN, respectivamente, asistidos por el abogado R.C.M., contra la Asamblea Nacional.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.                                                    

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO                     

                                                      El Vicepresidente,

                            J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

              Magistrado

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ       

                                        Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

              Magistrado

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                       Magistrada

A.D.R.

      Magistrado Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-1483

ADR/

Quien suscribe, Magistrado P.R. Rondón Haaz, discrepa de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. La sentencia que precede declaró improponible la demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa que se intentó contra la Asamblea Nacional “por haber dejado de dictar las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución”, en la oportunidad cuando tramitó una iniciativa de reforma constitucional que no cumplía con los requisitos del artículo 342 de la Constitución. Dicha decisión de “improponibilidad” se fundamentó en el argumento de que la iniciativa de convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente por parte de la Asamblea Nacional es facultativa, de conformidad con el artículo 348 de la Constitución de 1999 y, por ende, mal puede considerarse la existencia de una omisión legislativa si no existe un deber de imperativo ejercicio. 

    Quien disiente no comparte los argumentos que sostiene el veredicto mayoritario. No obstante, aun manteniendo el razonamiento central del fallo, éste no debió declarar improponible la demanda sino, en todo caso, la improcedencia de la misma. Así, la declaración de que la demanda que se incoó resultaba improponible llevaría a sostener que no es posible, en el marco de la justicia constitucional venezolana, demandar la inconstitucionalidad de una omisión legislativa, lo cual contraría el texto expreso de los artículos 336, cardinal 7, de la Constitución -que incluso transcribe la demanda- y el 5, cardinal 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia de esta Sala, que ha sido extensiva en su interpretación cuando ha determinado el alcance del control de inconstitucionalidad por omisión (Vid. entre otras muchas, sentencias de 9-7-02, caso A.A. y de 2-3-05, caso PROVEA). De manera que, si la mayoría sentenciadora concluyó que no existía la obligación de rango constitucional que pretendió atribuirse a la parte demandada, lo correcto era la declaratoria de improcedencia de la demanda y no su improponibilidad.

  2. En segundo lugar, y como punto previo a la exposición del criterio de este voto salvante en cuanto a la admisibilidad de esta demanda, no puede dejar de advertirse la imprecisión de la terminología que se emplea en la sentencia para referirse al objeto y finalidad de una Asamblea Nacional Constituyente. Así, en varias oportunidades, la sentencia que antecede señala que el objetivo de una Asamblea Nacional Constituyente es la “destrucción” del texto constitucional vigente. De allí que la sentencia debió ser precisa cuando expuso que una Asamblea Nacional Constituyente lo que persigue, por imperativo constitucional, es la transformación del Estado, la creación de un nuevo ordenamiento jurídico (artículo 347 de la Constitución) y, en definitiva, la derogatoria del texto vigente para ser sustituido por otro nuevo de igual jerarquía, mas no la “destrucción” de un texto normativo.

  3. En tercer lugar, este disidente considera que la demanda del caso de autos debió admitirse, pues de los argumentos de la parte demandante sí se verifica la existencia de una obligación de rango constitucional, en cabeza de la Asamblea Nacional, que podría dar lugar a una declaratoria de inconstitucionalidad por omisión.

    Los artículos 342 y 343 de la Constitución rezan:

    Artículo 342. La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.

    La iniciativa de la Reforma de esta Constitución podrá tomarla la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, el Presidente o Presidenta de la República en C. deM.; o un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que lo soliciten.

    Artículo 343. La iniciativa de Reforma Constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en la forma siguiente:

  4. El Proyecto de Reforma Constitucional tendrá una primera discusión en el período de sesiones correspondiente a la presentación del mismo.

  5. Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.

  6. Una tercera y última discusión artículo por artículo.

  7. La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma.

  8. El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea Nacional.

    De las normas que fueron transcritas se desprende que el procedimiento de reforma constitucional que recoge la Constitución de 1999 consta de varias etapas sucesivas: i) la iniciativa de reforma, que corresponderá a la Asamblea Nacional, al Presidente de la República o a un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos, con las exigencias del artículo 342 constitucional; ii) la tramitación de la reforma, que corresponderá a la Asamblea Nacional en los términos y con apego a las formas que determina el artículo 343 eiusdem;  iii) la aprobación del proyecto de reforma que, de conformidad con el mismo artículo 343, se verificará con el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea Nacional; y iv) el sometimiento a referéndum aprobatorio del proyecto de reforma, en los términos del artículo 345.

    De manera que la Asamblea Nacional tiene la potestad de recibir la iniciativa de reforma y la de tramitarla siempre que ésta sea viable, es decir, siempre que ésta satisfaga los requisitos formales de validez de toda actuación jurídico-pública y sea acorde con los requisitos –objetivos y subjetivos- que exige el artículo 342 de la Constitución.

    Esa potestad de la Asamblea Nacional puede calificarse, a no dudarlo, como una típica potestad pública, la cual es entendida como el poder de actuación que, ejercitándose de acuerdo con normas jurídicas, produce situaciones jurídicas en las que otros sujetos resultan obligados (Garrido Falla, Fernando, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, editorial Tecnos, duodécima edición, Madrid, 1994, pp. 391-392).  Lo que caracteriza a las potestades y las diferencia de los derechos es el carácter de poder-deber de la misma, esto es, que la misma se ejerce en interés ajeno al propio beneficio de su titular, interés que, en el caso de las potestades públicas, no es otro que el interés general. Como enseñan G. deE. y Fernández (Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, décima edición, Civitas, Madrid, 2000, p. 445), la obligatoriedad de la potestad implica que su titular está obligado a ejercerlas cuando ese interés común lo exija, incluso cuando se trata de potestades discrecionales, y de allí su diferencia con la facultad, la cual no implica un deber de actuación sino una simple posibilidad volitiva.

    Partiendo del supuesto de que la tramitación de la reforma constitucional es una potestad de la Asamblea Nacional, puede afirmarse que esa potestad implica, de una parte, el deber de que se dé trámite a las iniciativas de reforma que cumplan, además de los formales (competencia, procedimiento, formalidades), con los requisitos específicos del artículo 342 de la Constitución, pues la Asamblea Nacional no podría negarse, discrecionalmente, a la tramitación de una solicitud de reforma que cumpla con los requisitos de esa norma constitucional, con independencia de que, en su momento, esa iniciativa sea aprobada o no por dicho cuerpo colegiado. Asimismo implica, por argumento en contrario, el deber de que no se tramiten las iniciativas que se aparten de los supuestos que exige el artículo 342 eiusdem y, en todo caso, de notificar al órgano o sujeto que ejerció la iniciativa de reforma acerca de los defectos de la misma.

    Así, del propio texto del artículo 343, cardinal 4, constitucional, se deriva que la iniciativa o proposición de reforma es objeto de aprobación o admisión a trámite, norma que dispone que “La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma”. Ese deber de aprobación a trámite tiene también reflejo en el procedimiento de formación de leyes y, específicamente, en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional cuyo contenido es, cuando menos, guía para la determinación acerca de cómo debe ser un procedimiento de reforma constitucional. Así, el artículo 145 de dicho Reglamento dispone que cuando, a criterio de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, “un proyecto no cumpla con los requisitos señalados”, “se devolverá a quien o quienes lo hubieran presentado a los efectos de su revisión, suspendiéndose mientras tanto el procedimiento correspondiente”.

    Asunto distinto es que, como pretendía la parte actora, la Asamblea Nacional, luego de la verificación del incumplimiento con el artículo 342 de la Constitución por parte del proyecto que fue presentado, tuviera el deber de convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente. Quien disiente no comparte, en modo alguno, tal apreciación, pues la iniciativa de convocatoria sí es una facultad, que no una potestad.

    En el asunto de autos, se observa que la Asamblea Nacional, antes del inicio del procedimiento de discusión del proyecto que ante ella planteó el Presidente de la República en sesión especial del 15 de agosto de 2007, no invocó el incumplimiento por parte de éste, de los requisitos objetivos que exige el artículo 342 de la Constitución, y en tanto tales requisitos no se cumplían a cabalidad, tal situación derivó en una inactividad legislativa, pues se omitió el ejercicio de una potestad o deber de actuación que preceptúa la Constitución.

    Así, quien difiere considera que la Asamblea Nacional debió rechazar el trámite de esa propuesta de reforma constitucional porque, ciertamente, la misma no cumplía con los requisitos objetivos del artículo 342 de la Constitución, en tanto se trató de un proyecto de reforma constitucional que pretende la modificación de la estructura y principios fundamentales del Texto Constitucional.

    En efecto, el proyecto de reforma constitucional que se propuso a la Asamblea Nacional en agosto de 2007 y que, para el momento de esta decisión ya fue objeto de aprobación por parte de ese órgano legislativo, si fuera aprobado referendariamente, cambiaría sustancialmente aspectos esenciales del marco constitucional vigente. Así, y sin que se deje de admitir que existen otros muchos aspectos de fondo que son modificados por el proyecto, pueden enfocarse dos grandes cambios en la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional de 1999:

    De una parte, el proyecto de reforma introduce cambios en la organización político-territorial, a través de la creación del Poder Popular, que pretende afianzar los principios de democracia participativa de la Constitución de 1999, pero que alteraría radicalmente el esquema del Estado federal descentralizado del texto vigente, lo que derivaría en un afianzamiento del Poder nacional en franco desmedro del estadal y municipal, desde que aquél coordina el funcionamiento del nuevo Poder Popular que se superpone a estos últimos. Asimismo, la creación del Poder Popular mutaría en forma sustancial las bases democráticas de la Constitución vigente (artículo 2) cuando se propone que el Poder Popular “no nace del sufragio ni de elección alguna, sino de la condición de los grupos humanos organizados como base de la población” (artículo 136 del proyecto).

    Mención especial debe hacerse al carácter regresivo que se da, en general, en el proyecto, al tema de los derechos humanos (p.e.. derechos al sufragio, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la elección de quienes ejercen los cargos públicos) en franca contradicción con el principio de progresividad de los mismos que tiene su origen en el hecho de que éstos preceden y legitiman al Estado, que no puede desconocerlos ni desmejorarlos.

    Asimismo, de otra parte, el Proyecto persigue un cambio radical del sistema de economía social de mercado que recoge la vigente Constitución de 1999, y establece un modelo de economía socialista a través de la promoción, por parte del Estado, de un “modelo económico productivo, intermedio, diversificado e independiente, fundado en los valores humanísticos de la cooperación y la preponderancia de los intereses comunes sobre los individuales, que garantice la satisfacción de las necesidades sociales y materiales del pueblo, la mayor suma de estabilidad política y social y la mayor suma de felicidad posible” (artículo 112 del proyecto). En este sentido, el proyecto no reconoce expresamente, como sí lo hace la Constitución de 1999, el derecho fundamental a la libertad económica, da preponderancia a la iniciativa pública sobre la iniciativa privada, a la iniciativa comunitaria sobre la individual, y condiciona cualquier iniciativa pública, mixta, comunal o privada, al desarrollo de ese nuevo modelo económico socialista.

    En definitiva, se trata de la sustitución del Estado social y democrático de derecho y de justicia que recogió el vigente artículo 2 constitucional (Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político), por el de un Estado socialista que es, a grandes rasgos, un sistema de organización social o económico basado en la propiedad y administración colectiva o estatal de los medios de producción, lo que evidencia una transformación radical del Estado y la creación de un nuevo ordenamiento jurídico que escapa, a todas luces, de los parámetros que, para la reforma constitucional, impone el artículo 342 de la Constitución y cuya concreción exige, de conformidad con el artículo 347 eiusdem, una Asamblea Nacional Constituyente.

    En consecuencia, cuando recibió una iniciativa de reforma constitucional cuyo contenido, como se ha expuesto anteriormente sólo con algunos ejemplos de su texto, excedía con mucho de los parámetros objetivos que el artículo 342 de la Constitución de 1999 exige para la procedencia de una reforma, la Asamblea Nacional estaba en la obligación de rechazar –o en todo caso suspender- el trámite de discusión de esa iniciativa a través del procedimiento del artículo 343 de la Constitución y, en todo caso, expresar tal situación al proponente para que modificara su propuesta o bien, si así lo consideraba pertinente, ejerciera su iniciativa de convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, de conformidad con el artículo 348 eiusdem.

    Como no hubo actuado de esa manera la Asamblea Nacional incurrió en una sancionable omisión legislativa, pues omitió el debido ejercicio de la potestad de aprobación e iniciación del trámite de todo proyecto de reforma constitucional, en los términos del artículo 343 constitucional.

    En consecuencia, quien discrepa considera que la Sala debió admitir y, en la definitiva, estimar –al menos parcialmente- la demanda de autos.

    Queda así expresado el criterio del magistrado que rinde este voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vice-presidente,

    J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-1483

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