Decisión nº 72 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de junio de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-001576

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano I.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.452.607, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano C.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 20.351.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil AUTO CRASH EXPRESS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Julio de 2008, bajo el No. 32, Tomo 60-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano A.B.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 33.753.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el 15-03-2007 comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la demandada, en calidad de Latonero, ofreciendo la empresa un pago salarial por piezas de carrocería que fuera sacando semanalmente, para lo cual acordaron una lista de piezas de automóvil con los respectivos precios por trabajos de latonería para cada una de las piezas de carrocería que componen un automóvil; figura ésta salarial que está establecida en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo y que durante el año y 10 meses que permaneció como trabajador de dicha empresa, obtuvo un salario promedio mensual de Bs. F. 4.000,00, aún cuando habían semanas de trabajo que sobrepasaba la cantidad de Bs. F. 1.000,00 por semana, todo ello dependiendo de la cantidad de carros que entraran para la reparación de latonería.

- Que la relación de trabajo se mantuvo de manera normal y satisfactoria hasta el día 22-01-20089, fecha en la cual sin mediar ninguna causal que justificara un despido, recibió instrucciones de abandonar su sitio de trabajo, ya que a partir de ese momento estaba despedido.

- Que para el momento del despido había laborado en forma continua e ininterrumpida por espacio de 1 año, 10 meses y 7 días.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil AUTO CRASH EXPRESS, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. F. 37.412,40, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor haya trabajado para ella como latonero desde, según su decir, 15-03-2007, ya que lo cierto es que se le encomendó por una sola vez que reparara y pintara unas piezas de unos vehículos, ya que se tenía que sacar un trabajo atrasado, pero en modo alguno se constituyó una relación de trabajo, ya que dicha actividad apenas duró una semana y se le pagó por su labor; que en todo caso según su decir, la relación de trabajo nunca existió y en todo caso fue ocasional o circunstancial.

- Niega que el actor haya realizado algún tipo de labor en el galpón-taller.

- Niega que entre el actor y ella se haya pactado una relación de trabajo y mucho menos que se haya desarrollado en el taller de ella.

- Niega que al actor se le haya ofrecido y cancelado pago alguno de salario y que éste se haya hecho en base a las piezas de carrocería que fuera realizando semanalmente, así como también niega que se haya acordado una lista de piezas de automóvil con los respectivos precios por trabajo de latonería.

- Niega que el actor haya obtenido como salario promedio mensual la cantidad de Bs. 4.000,00; e igualmente niega que haya habido semanas donde el actor devengó más de Bs. F. 1.000,00, que llevado a salario diario hace un monto de Bs. F. 133,33, ya que nunca trabajó para ella.

- Que alega la parte actora, que en la semana que finalizó el 17-10-2000 recibió como pago la cantidad de Bs. F. 1.000,00, por haber reparado unas piezas en latonería de unos vehículos que se señalan en el libelo y lo cual ya se señaló.

- Niega que el actor haya sido despedido injustificadamente por ella el 22-01-2009, ya que dicho ciudadano nunca trabajó para ella, así como no indicó quien supuestamente lo despidió y la conclusión según su decir, es fácil, no conoció al personal de ella, ya que como antes se señaló apenas laboró una semana.

- Niega que el actor haya laborado para ella por espacio de 1 año, 10 meses y 7 días, ya que nunca trabajó para ella.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 37.412,40, por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde al demandante demostrar la existencia de una relación de trabajo entre él y la accionada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 09-03-2010. Así se declara.

  2. - En relación a las prueba documental, contentiva de constancia de trabajo otorgada por la demandada (folio 35); la parte demandada la desconoció por ser copia simple; al respecto, si bien, la parte accionada no ejerció el medio idóneo de ataque, no obstante, el ciudadano A.U. representante legal de la empresa demandada señaló a esta Juzgadora que no era su firma la que aparecía en la referida documental, por lo que desconoció la firma. En tal sentido, la parte actora insistió en su validez solicitando se oficiara a la entidad bancaria B.O.D., por cuanto allí reposa su original, lo cual fue negado por el Tribunal, indicándole que esa no era la oportunidad procesal para promover pruebas, por lo que es importante destacar a los apoderados que la parte que promueve copias, que deben estar en pleno conocimiento que en caso de ser atacada la misma, tienen el deber de hacer valer la instrumental presentando el original, por lo que en caso de no tenerla en su poder, deben promover en la oportunidad legal correspondiente la prueba idónea para tal fin (hacerla valer en juicio); insistiendo igualmente la parte promovente de forma pura y simple en la referida prueba; en tal sentido, dicha prueba es desechada del debate probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que su certeza no pudo constatarse con la presencia del original que demostrara su existencia. Así se decide.

    En lo referente a la prueba de exhibición solicitada sobre la documental antes mencionada, ésta es improcedente, por cuanto el representante legal de la parte demandada desconoció la misma en la evacuación de las pruebas documentales. Así se declara.

    Con relación a la documental constante de un cheque (folio 36), la parte demandada no realizó ningún ataque sobre la misma; en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de la información solicitada no había sido consignada al presente asunto; en consecuencia, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  4. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: EUDO COLINA NOGUERA, A.D.S., A.L.P.G. y J.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.839.439, E- 82.008.552, E- 83.258.799, V- 4.144.422, respectivamente; de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos EUDO R.C.N., y Á.D.S.G., titular de las cédulas de identidad Nos. V-5.839.439 y E- 82.008.558, respectivamente; en consecuencia, sobre el resto de los testigos, que no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    El ciudadano EUDO COLINA manifestó conocer al actor; que fueron compañeros de trabajo en la misma empresa demandada; que el actor trabajó del año 2007 al 2009; que les pagaban en efectivo; que él (testigo) trabaja en otra empresa; de la misma manera que trabajó en la demandada; que pagan por trabajo realizado en efectivo; que él (testigo) trabajó desde Agosto de 2006 hasta Mayo de 2008 como latonero; que él (testigo) estaba fijo allí; horario era de 08:00 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes; que les pagaban los viernes en efectivo, cuando no hay trabajo no se hace nada y no le pagan salario, si no iba no le pagaban.

    El ciudadano A.S. manifestó conocer de vista al actor; que si lo conoce de la empresa demandada; que él (testigo) laboró en la demandada en junio 2008 y se retiro aproximadamente en el 2009; que cuando él (testigo) laboró allí ya el actor laboraba en la empresa; que siempre les pagaban por pieza y en efectivo; que nunca le dieron recibos de pago, que en ningún momento les dieron nada, que el horario era de 7 ú 8 de la mañana a 5 de la tarde, que se desempeñó como latonero reparando los vehículos que se le asignaban, que el tenía sus propias herramientas, que si no había trabajo podían esperar y si no llegaba trabajo se podían retirar, que los trabajos los pagaban los días viernes en efectivo.

    En cuanto a las declaraciones antes transcritas, observa este Tribunal que no le merecen fe sus declaraciones, por cuanto incurrieron en contradicciones, aunado al hecho de no haber podido éstas ser adminiculadas con otras pruebas a fin que adquirieran valor en juicio, en consecuencia, no les concede valor probatorio a dichas testimoniales ya que de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social, sólo con testimoniales no puede la parte actora demostrar la existencia de una relación de trabajo con la demandada. Así se establece.

    Es importante acotar que la empresa demandada no promovió pruebas.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano I.O.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó en el año 2007 hasta el 2009; que a veces le pagaron con cheque y otras veces en efectivo; que el problema fue por un carro que él tenía asignado y llegó el Sr. Antonio y le asignó una camioneta y le dijo que también quería que trabajara la camioneta y que entonces él (actor) le indicó que primero iba a trabajar el camión y luego su camioneta, que le debe Bs. F. 700,00 de lo último que le hizo; que posteriormente llegó el Sr. Antonio y al ver que no había hecho nada con camioneta, lo gritó y lo despidió; que el actor le dijo que lo arreglara aunque sea por salario mínimo; que es latonero; que tenía sus propias herramientas; que ahí casi no tenían horario; que si no había más que hacer se retiraban; que si no realizaban trabajo no les pagaban, es decir, que no le pagaban nada si no hacía nada en la semana; que si partían una pieza, les descontaban eso, que a veces trabajaba en otro taller de Antonio en la Avenida B.V. .

    Igualmente, el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del representante legal de la Sociedad Mercantil AUTO CRASH, C.A., ciudadano A.U., considerado juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; manifestó ser el presidente de la empresa; que la empresa se dedica a la latonería y pintura, que como personal tiene secretaria, asesor financiero, asistente pintores, pulidores, latoneros; que el Sr. Ortega es latonero y en una oportunidad prestó servicio y trabaja en varios talleres; que no recuerda cuando prestó servicios, pero fueron como cuatro días y se le pagó con cheque; que como han sufrido varios asaltos, su personal adscrito al taller cobra por transferencia a su cuenta; que sólo los montos bajos los cancela en efectivo, que no están demostrada la procedencia de los vehículos que dice el actor en su demanda.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar si existió entre el actor y la accionada una relación laboral, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En este sentido, la demandada niega que el actor haya trabajado para ella como latonero, ya que lo cierto es que según su decir, se le encomendó por una sola vez que repara y pintara unas piezas de unos vehículos, ya que se tenía que sacar un trabajo atrasado, pero en modo alguno se constituyó una relación de trabajo, ya que dicha actividad apenas duró una semana y se le pagó por su labor; que en todo caso según su decir, la relación de trabajo nunca existió y en todo caso fue ocasional o circunstancial. Asimismo, niega que el actor haya realizado algún tipo de labor en el galpón-taller, que haya pactado una relación de trabajo con éste; le haya ofrecido y cancelado pago alguno de salario y que éste se haya hecho en base a las piezas de carrocería que fuera realizando semanalmente, así como también niega que se haya acordado una lista de piezas de automóvil con los respectivos precios por trabajo de latonería, que haya sido despedido injustificadamente, ya que nunca trabajó para ella. En tal sentido, alega que la parte actora en la semana que finalizó el 17-10-2000 (17/10/2008 Folio 36) recibió como pago la cantidad de Bs. F. 1.000,00, por haber reparado unas piezas en latonería de unos vehículos que se señalan en el libelo.

    Ahora bien, en el presente caso, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral

    .

    De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.

    Así las cosas, en el caso de marras, dado que la accionada niega de forma absoluta la existencia de una relación de trabajo, corresponde al actor demostrar la prestación de un servicio personal a favor de ésta a los fines de activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral antes comentado.

    En tal sentido, en el caso de autos le correspondía a la parte actora la carga de demostrar la prestación personal de servicio para AUTO CRASH, C.A., tal y como lo señala en su escrito de demanda, lo cual no demostró en el camino procesal, ya que de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal, no se evidencia que el actor prestara sus servicios por cuenta y dependencia de AUTO CRASH, C.A., (Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., caso J.C.D.S. en contra de Distribuidora La P.E., C.A.)

    De manera, que tal y como fue referido anteriormente no pudo el actor comprobar la existencia de la prestación de su servicio a favor de la accionada, ni la subordinación, ni la remuneración o cualquier otro elemento que haga presumir que efectivamente existió la relación laboral alegada con la empresa demandada AUTO CRASH, C.A., a los fines de activar a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; muy por el contrario quedo evidenciado el argumento explanado por la parte demandada, en cuanto a que una vez se le encomendó que reparara y pintara unas piezas de unos vehículos, porque se tenía que sacar un trabajo atrasado, lo cual no constituyó una relación de trabajo, ya que dicha actividad apenas duró unos días finalizando el 17-10-2000, en este caso 17-10-2008 tal como se puede verificar de la documental inserta al folio 36, pues se logro verificar el pago mediante cheque de la cantidad de Bs. F. 1.000,00, la cual fue valorada por este Tribunal al no haber sido no fue atacada por la parte accionante en la oportunidad legal correspondiente, y ello aunado al hecho que de la declaración de parte del actor quedó evidenciado que no cumplía horario; que si no había trabajo que hacer se retiraba; que si no realizaban trabajo no les pagaban nada, y que tenía sus propias herramientas; concluye esta Sentenciadora, que no logró el actor demostrar la prestación personal del servicio a favor de la accionada durante el periodo que alegó haber existido la relación de trabajo, por lo que no se activó la presunción de laboralidad a su favor, y en consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  5. - SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano I.O.M., en contra de la Sociedad Mercantil AUTO CRASH, C.A, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  6. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.Á.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

    En la misma fecha siendo las dos y siete minutos de la tarde (2:07 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ

    BAU/kmo.-

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