Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000295

PARTE DEMANDANTE: I.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.452.607 con domicilio en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: Dr. C.B.S. y Dr. H.O.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.351 y 14.230, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: AUTO CRASH EXPRESS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de julio de 2008 bajo el N° 32. Tomo 60-A de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: Dr. A.B., Dr. E.E.M.C., Dra. MARIAUGENIA MÁS Y R.P., Dra. I.O. y Dra. J.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.33.753, 67.623, 63.974, 22.859 y 90.581, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), la cual declaró SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano I.O.M., en contra de la sociedad mercantil AUTO CRASH EXPRESS, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dicto el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Que apela de la sentencia dictada por la jueza A-quo, porque existen vicios y silencio de una prueba que es esencial para demostrar la relación de trabajo a favor de I.O..

Que fueron consignadas dos (2), pruebas un cheque y una constancia de trabajo que es esencial para demostrar la relación de trabajo.

Que la parte demandada impugnó la documental y desconoció la firma, sin embargo, se insistió en el valor probatorio, la juez no consideró la prueba sabiendo que era esencial esa prueba.

Que de oficio debió abrir una incidencia de cotejo de firma sabiendo que al invalidar esa prueba el trabajador queda desprovisto de prueba.

Que los testigos cobraban por pieza y si no tenían nada que hacer se iban. Sin embargo todos los testigos indicaron que cuando se querían retirar tenían que pedir permiso, obviando la sentencia apelada un elemento importante como la subordinación, que es normal cuando en una relación de trabajo no se trabaja no se paga, y todos estos vicios adolece la sentencia.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este esta Alzada, lo siguiente:

Que en ningún momento la sentencia incurrió en silencio de prueba por cuanto este ocurre cuando la sentencia no hace ningún pronunciamiento de una prueba y no es el caso.

Que la parte actora no fue diligente al momento de promover una prueba y mal puede trasladar su error comedido al Juzgado en referencia.

Que de los testigos se evidencia, que nunca hubo una relación continua y permanente, puesto que manifestaron que tienen sus propias herramientas, que si no hacían nada ese día no cobraban, hacían el trabajo que se encomendaban, incluso los testigos fueron contradictorios con relación al horario de trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que estos fundamentaron su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que el 15 de marzo de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la demandada, en calidad de Latonero, para desarrollar labores inherentes a su especialización en el galpón-taller que tiene la empresa.

-Ofreciendo la empresa un pago salarial por piezas de carrocería que fuera sacando semanalmente, para lo cual acordaron una lista de piezas de automóvil con los respectivos precios por trabajos de latonería para cada una de las piezas de carrocería que componen un automóvil; figura ésta salarial que está establecida en el artículo 141 de la ley Orgánica del Trabajo y que durante el año y 10 meses que permaneció como trabajador de dicha empresa, obtuvo un salario promedio mensual de Bs. F. 4.000,00 aún cuando habían semanas de trabajo que sobrepasaba la cantidad de Bs. F. 1.000,00 por semana, todo ello dependiendo de la cantidad de carros que entraran para la reparación de latonería.

-Que la relación de trabajo se mantuvo de manera normal y satisfactoria hasta el día 22-1-2009, fecha en la cual sin mediar ninguna causal que justificara un despido, recibió instrucciones de abandonar su sitio de trabajo, ya que a partir de ese momento estaba despedido.

-Que para el momento del despido había laborado en forma continua e ininterrumpida por espacio de un (1) año, diez (10) meses y siete (7) días.

- En consecuencia, reclama los siguientes conceptos:

Preaviso: Articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, 45 días x Bs. F. 133,33 da como resultado Bs. F. 5.999,85.

Vacaciones Vencidas 2007-2008: 17 días por Bs. F. 133,33 da como resultado Bs. F. 2.266,61.

Bono Vacacional: 7 días por Bs. F. 133,33 da como resultado Bs. F. 933,31

Vacaciones Fraccionadas: 14,60 días por Bs. F. 133,33 da como resultado Bs. F. 1.946,62

Utilidades: 30 días por Bs. F. 133,33 da como resultado Bs. F. 3.999,90.

Antigüedad: 107 días por Bs. F. 133,33 da como resultado Bs. F. 14.266,31

“Antigüedad Articulo 125 LOT: 60 días por Bs. F. 133,33 da como resultado Bs. F. 7.999,80.

Es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil AUTO CRASH EXPRESS, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. F. 37.412,40 por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada AUTO CRASH, EXPRESS, C.A., alegó lo siguiente:

-Niega que el actor haya trabajado para ella como latonero desde, según su decir, 15-3-2007 ya que lo cierto es que se le encomendó por una sola vez que reparara y pintara unas piezas de unos vehículos, ya que se tenía que sacar un trabajo atrasado, pero en modo alguno se constituyó una relación de trabajo, ya que dicha actividad apenas duró una semana y se le pagó por su labor; que en todo caso según su decir, la relación de trabajo nunca existió y en todo caso fue ocasional o circunstancial.

-Niega que el actor haya realizado algún tipo de labor en el galpón-taller.

-Niega que entre el actor y ella se haya pactado una relación de trabajo y mucho menos que se haya desarrollado en el taller de ella.

-Niega que al actor se le haya ofrecido y cancelado pago alguno de salario y que éste se haya hecho en base a las piezas de carrocería que fuera realizando semanalmente, así como también niega que se haya acordado una lista de piezas de automóvil con los respectivos precios por trabajo de latonería.

-Niega que el actor haya obtenido como salario promedio mensual la cantidad de Bs. F. 4.000,00 e igualmente niega que haya habido semanas donde el actor devengó más de Bs. F. 1.000,00 que llevado a salario diario hace un monto de Bs. F. 133,33 ya que nunca trabajó para ella.

-Que la parte actora alega que en la semana que finalizó el 17-10-2000 recibió como pago la cantidad de Bs. F. 1.000,00, por haber reparado unas piezas en latonería de unos vehículos que se señalan en el libelo.

-Niega que el actor haya sido despedido injustificadamente por ella el 22-1-2009, ya que dicho ciudadano nunca trabajó para ella, así como no indicó quien supuestamente lo despidió, ya que como antes se señaló apenas laboró una semana.

-Niega que el actor haya laborado para ella por espacio de un (1) año, diez (10) meses y siete (7) días, ya que nunca trabajó para ella.

-En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 37.412,40 por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandada formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar si hubo o no silencio de prueba en la sentencia apelada, a los fines de determinar si existió una relación laboral continua y permanente entre el ciudadano I.O.M. y la sociedad mercantil AUTO CRASH EXPRESS, C.A.

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente

en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso sub índice la carga probatoria reposa en el demandado, habida consideración de que el hecho controvertido fundamental estriba en la naturaleza de la labor desempeñada por el actor, cuyo carácter interrumpido fue rechazado por la parte accionada, quien en su lugar alegó que el actor era una trabajador ocasional o eventual y procedió a negar de manera rotunda y detallada cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda alegando hechos nuevos, en consecuencia, recae en cabeza de la empresa accionada la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador demandante; todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

2) Promovió las siguientes Documentales:

2.1. Marcado con la letra “A” copia fotostática de documental intitulada “A Quien Pueda Interesar”, la cual riela al folio 35, la cual solicitó su exhibición. Observa esta Alzada que la presente documental fue impugnada por la parte demandada, por ser copia simple y al mismo tiempo desconoció la firma del documento. Asimismo, la parte actora insistió en su valor probatorio, solicitando se oficiara a la entidad bancaria BANESCO, por cuanto allí reposa su original, lo cual fue negado por el Tribunal A-quo, indicándole que esa no era la oportunidad procesal para promover pruebas.

Con respecto a esto es menester indicar que los medios de probatorios tienen como finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y en base a ello, fundamentar su decisión. En cuanto a los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mimos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Art 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo).

La representación judicial de la parte actora, insistió en el valor probatorio de esta documental, sin embargo, no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 78 de la ley eiusdem, por ende, no se le otorga valor probatorio y es desecha la documental del proceso. Así se decide.-

Con relación a la solicitud de exhibición sobre la documental antes mencionada, por cuanto no quedó demostrado que la documental se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, ni se trata de aquellos documento que por mandato de ley debe llevar el empleador, según los extremos el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es improcedente. Así se decide.-

2.2. Marcado con la letra “B”, copia fotostática de cheque N° 18000491, de fecha 17/10/2008 la cual riela al folio 36. Esta Alzada observa que la presente documental no fue atacada por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se desprende que la empresa AUTO CRASH, C.A., emitió cheque al portador, por la cantidad de Bs. F. 1.000,00. Así se decide.-

3) Informativa o Informes:

3.1. Solicitó que se oficiara a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. No consta en el expediente resultas de la informativa solicitada, en consecuencia, este Tribunal de Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

4) Testimoniales:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: A.L.P.G. y J.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-83.258.799 y V-4.144.422 respectivamente; los cuales no comparecieron a rendir declaración, en consecuencia, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

Con relación al ciudadano EUDO COLINA manifestó conocer al actor; que fueron compañeros de trabajo en la misma empresa demandada; que el actor trabajó del año 2007 al 2009; que les pagaban en efectivo; que él (testigo) trabaja en otra empresa; de la misma manera que trabajó en la demandada; que pagan por trabajo realizado en efectivo; que trabajó desde Agosto de 2006 hasta Mayo de 2008 como latonero; que estaba fijo en ese trabajo; horario era de 08:00 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes; que les pagaban los viernes en efectivo, cuando no hay trabajo no se hace nada y no le pagan salario, si no iba no le pagaban, que las herramientas mayores estaban en el Taller y las herramientas pequeñas eran de él. (Testigo). Y de igual forma pasaba con el actor.

Con respecto al ciudadano A.S. manifestó conocer de vista al actor; que si lo conoce de la empresa demandada; que él (testigo) laboró en la demandada en junio 2008 y se retiro aproximadamente en el 2009; que cuando laboró allí ya el actor laboraba en la empresa; que siempre les pagaban por pieza y en efectivo; que nunca le dieron recibos de pago, que en ningún momento les dieron nada, que el horario era de 7 ú 8 de la mañana a 5 de la tarde, que se desempeñó como latonero reparando los vehículos que se le asignaban, que el tenía sus propias herramientas, que si no había trabajo podían esperar y si no llegaba trabajo se podían retirar, que los trabajos los pagaban los días viernes en efectivo. Que no recibían ningún otro beneficio. Que si querían salir de la empresa hablaban con el encargado.

En cuanto a las declaraciones antes transcritas, observa este Tribunal de Alzada las mismas son congruentes y coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos, en relación con la forma de trabajo desempeñada por el actor, y forma de pago. Así se decide.-

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

PRUEBA DE OFICIO POR PARTE DEL TRIBUNAL A-QUO:

Artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo

El Tribunal A-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la audiencia oral y pública del demandante, ciudadano I.O.M.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la jueza las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó en el año 2007 hasta el 2009 que a veces le pagaron con cheque y otras veces en efectivo; que el problema fue por un carro que él tenía asignado y llegó el Sr. Antonio y le asignó una camioneta y le dijo que también quería que trabajara la

camioneta y que entonces él (actor) le indicó que primero iba a trabajar el camión y luego su camioneta, que le debe Bs. F. 700,00 de lo último que le hizo; que posteriormente llegó el Sr. Antonio y al ver que no había hecho nada con camioneta, lo gritó y lo despidió; que el actor le dijo que lo arreglara aunque sea por salario mínimo; que es latonero; que tenía sus propias herramientas; que ahí no tenían horario; que si no había más que hacer se retiraban; que si no realizaban trabajo no les pagaban, es decir, que no le pagaban nada si no hacía nada en la semana; que si partían una pieza, les descontaban eso, que a veces trabajaba en otro taller de Antonio en la avenida B.V..

Igualmente, el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo eiusdem ordenó la comparecencia en la audiencia oral y pública del representante legal de la Sociedad Mercantil AUTO CRASH EXPRESS, C.A., ciudadano A.U., considerado juramentado para contestar a la Jueza las preguntas que se le hicieron; manifestó ser el presidente de la empresa; que la empresa se dedica a la latonería y pintura, que como personal tiene secretaria, asesor financiero, asistente pintores, pulidores, latoneros; que el Sr. Ortega es latonero y en una oportunidad prestó servicio y trabaja en varios talleres; que no recuerda cuando prestó servicios, pero fueron como cuatro días y se le pagó con cheque; que como han sufrido varios asaltos, su personal adscrito al taller cobra por transferencia a su cuenta; que sólo los montos bajos los cancela en efectivo, que no están demostrada la procedencia de los vehículos que dice el actor en su demanda.

-II-

MOTIVA

De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de la parte demandante recurrente; la presente causa se centró en verificar si hubo o no silencio de prueba en la sentencia apelada, a los fines de determinar si existió una relación laboral continua y permanente entre el ciudadano I.O.M. y la sociedad mercantil AUTO CRASH EXPRESS, C.A.

Delata la representación judicial de la parte actora que la jueza A-quo incurrió en silencio de prueba en cuanto a la apreciación y valor probatorio de la documental que riela al folio 35, y que a su decir, no se examinó el contenido de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, siendo - bajo su afirmación- esenciales para la demostración de la relación laboral continua y permanente.

Ahora bien, esta Alzada considera que la valoración de las pruebas constituye, por antonomasia, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez. No obstante, cuando se hace un mal ejercicio de esta facultad, verbigracia, la comisión de vicios como el de silencio de pruebas, es posible que se generen agravios a derechos constitucionales, por lo que se haría necesaria la tutela constitucional.

En sentencia Nº 247 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de marzo de 2008 se estableció lo siguiente:

En este orden de ideas, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable al nuevo régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.

Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar todas las pruebas

Asimismo, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1021 de fecha 1 de julio de 2008 estableció:

Constituye criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que el vicio de silencio de pruebas opera bajo dos premisas, a saber: a) cuando el juzgador menciona la prueba, empero, no analiza el medio probatorio promovido, y, b) cuando omite totalmente su mención y análisis.

Ahora bien, respecto al silencio de pruebas, esta Sala en sentencia Nº 2038 de fecha 11 de octubre de 2007 (caso: A.L.O.d.G., contra la sociedad mercantil Ancor Cosmetics C.A), estableció:

En este sentido, la Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando la recurrida omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, ya que, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto.

Asimismo, se ha establecido que la eventual infracción cometida por el Juzgador debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito este que viene exigiendo la doctrina de la Sala para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo con ello a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de

alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta al derecho de defensa.

En el caso de autos, se observa que el Juzgador de la recurrida no realizó ningún pronunciamiento sobre las copias certificadas del expediente consignado por la parte demandante -cursante a los folios 1.106-1.413 de la III pieza-, sin embargo, tal infracción no podría considerarse determinante del dispositivo del fallo dado que tales documentales no fueron promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no podían ser válidamente incorporadas al proceso, ni apreciadas por los jueces de instancia para establecer los hechos de la controversia.

Del extracto jurisprudencial trascrito, se desprende que la prueba silenciada debe ser determinante en el dispositivo del fallo, es decir, que la deficiencia concreta impida el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o imposibilite su ejecución.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 2013, de fecha 9 de diciembre de 2008, señaló:

Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, esta Sala ha establecido que:

El vicio de silencio de pruebas ha expresado la Sala que configura uno de los supuestos de inmotivación, y como tal debe denunciarse de conformidad con el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no obstante esto, siendo la motivación materia de orden público, la Sala procederá a examinar la denuncia.

Según reiterada jurisprudencia este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, la Sala aprecia que, el Tribunal de alzada mencionó y a.e.f.e. detallada y pormenorizada las respuestas dadas por el testigo a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas; señaló los motivos y razones por las cuales fue valorada su declaración, así como también los hechos que se desprenden de la misma, conforme a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo así, no incurrió la recurrida en el mencionado vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, razón por la que se declara improcedente esta denuncia. Así se resuelve

En tal sentido, resulta menester revisar lo indicado por la sentencia apelada, en cuanto a la prueba documental que riela al folio 35 y la declaración de los testigos:

2.- En relación a las prueba documental, contentiva de constancia de trabajo otorgada por la demandada (folio 35); la parte demandada la desconoció por ser copia simple; al respecto, si bien, la parte accionada no ejerció el medio idóneo de ataque, no obstante, el ciudadano A.U. representante legal de la empresa demandada señaló a esta Juzgadora que no era su firma la que aparecía en la referida documental, por lo que desconoció la firma. En tal sentido, la parte actora insistió en su validez solicitando se oficiara a la entidad bancaria B.O.D., por cuanto allí reposa su original, lo cual fue negado por el Tribunal, indicándole que esa no era la oportunidad procesal para promover pruebas, por lo que es importante destacar a los apoderados

que la parte que promueve copias, que deben estar en pleno conocimiento que en caso de ser atacada la misma, tienen el deber de hacer valer la instrumental presentando el original, por lo que en caso de no tenerla en su poder, deben promover en la oportunidad legal correspondiente la prueba idónea para tal fin (hacerla valer en juicio); insistiendo igualmente la parte promovente de forma pura y simple en la referida prueba; en tal sentido, dicha prueba es desechada del debate probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que su certeza no pudo constatarse con la presencia del original que demostrara su existencia. Así se decide.

En lo referente a la prueba de exhibición solicitada sobre la documental antes mencionada, ésta es improcedente, por cuanto el representante legal de la parte demandada desconoció la misma en la evacuación de las pruebas documentales. Así se declara. (…)

4.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: EUDO COLINA NOGUERA, A.D.S., A.L.P.G. y J.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.839.439, E- 82.008.552, E- 83.258.799, V- 4.144.422, respectivamente; de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos EUDO R.C.N., y Á.D.S.G., titular de las cédulas de identidad Nos. V-5.839.439 y E- 82.008.558, respectivamente; en consecuencia, sobre el resto de los testigos, que no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

El ciudadano EUDO COLINA manifestó conocer al actor; que fueron compañeros de trabajo en la misma empresa demandada; que el actor trabajó del año 2007 al 2009; que les pagaban en efectivo; que él (testigo) trabaja en otra empresa; de la misma manera que trabajó en la demandada; que pagan por trabajo realizado en efectivo; que él (testigo) trabajó desde Agosto de 2006 hasta Mayo de 2008 como latonero; que él (testigo) estaba fijo allí; horario

era de 08:00 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes; que les pagaban los viernes en efectivo, cuando no hay trabajo no se hace nada y no le pagan salario, si no iba no le pagaban.

El ciudadano A.S. manifestó conocer de vista al actor; que si lo conoce de la empresa demandada; que él (testigo) laboró en la demandada en junio 2008 y se retiro aproximadamente en el 2009; que cuando él (testigo) laboró allí ya el actor laboraba en la empresa; que siempre les pagaban por pieza y en efectivo; que nunca le dieron recibos de pago, que en ningún momento les dieron nada, que el horario era de 7 ú 8 de la mañana a 5 de la tarde, que se desempeñó como latonero reparando los vehículos que se le asignaban, que el tenía sus propias herramientas, que si no había trabajo podían esperar y si no llegaba trabajo se podían retirar, que los trabajos los pagaban los días viernes en efectivo.

En cuanto a las declaraciones antes transcritas, observa este Tribunal que no le merecen fe sus declaraciones, por cuanto incurrieron en contradicciones, aunado al hecho de no haber podido éstas ser adminiculadas con otras pruebas a fin que adquirieran valor en juicio, en consecuencia, no les concede valor probatorio a dichas testimoniales ya que de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social, sólo con testimoniales no puede la parte actora demostrar la existencia de una relación de trabajo con la demandada. Así se establece.

No encuentra este Tribunal Superior que la sentencia apelada haya incurrido en vicio de silencio de prueba, por cuando la juzgadora menciona la prueba, y su respectivo análisis y de igual forma en ningún momento omite totalmente su mención, en tal sentido, deviene forzosamente para esta Alzada declarar improcedente la denuncia planteada por la parte demandante recurrente. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, resulta menester para esta Alzada indicar que en la presente causa no está discutida la existencia de una relación laboral entre el actor y la empresa por cuanto en la contestación a la demanda se indicó:

”Niega que el actor haya trabajado para ella como latonero desde, según su decir, 15-03-2007, ya que lo cierto es que se le encomendó por una sola vez que reparara y pintara unas piezas de unos vehículos, ya que se tenía que sacar un trabajo atrasado, pero en modo alguno se constituyó una relación de trabajo, ya que dicha actividad apenas duró una semana y se le pagó por su labor; que en todo caso según su decir, la relación de trabajo nunca existió y en todo caso fue ocasional o circunstancial” (Negrillas de esta Alzada)

Admitida la prestación del servicio, deviene en determinar si efectivamente la misma fue ocasional o permanente.

La legislación laboral, al tratar la estabilidad en el trabajo, inicia indicando los trabajadores a quienes aplica tal institución, para inmediatamente, definir a la categoría de trabajadores permanentes, temporeros y finalmente a los eventuales u ocasionales, no resulta casual, esta ubicación y es que, de la calificación dentro de la cual encuadre el trabajador corresponderá algunos derechos o no, en efecto, las definiciones contenidas son las siguientes:

Artículo 112 Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

Artículo 114 Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.

Artículo 115 Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

En este sentido, dentro de los requisitos de procedencia de la estabilidad laboral relativa está que el trabajador no sea clasificado como temporero, eventual, ocasional o doméstico. El trabajador permanente es aquel que, por la naturaleza de la labor que realiza espera prestar servicios durante un período superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular o ininterrumpida.

El trabajador temporal es aquel que presta servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que debe realizar.

El trabajador eventual u ocasional es el que realiza labor en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación.

Lo anterior, incide directamente en el tratamiento que se realice a tales trabajadores, ya que, la calificación de un trabajador como eventual u ocasional o temporero lo excluye automáticamente de la posibilidad de solicitar la calificación despido, obtener el reenganche con el pago de los salario dejados de percibir durante un procedimiento de calificación de despido, o las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.

Efectuadas las consideraciones anteriores acerca de los trabajadores eventuales, vale decir, el régimen legal que le es aplicable, esta Alzada debe verificar si en la situación bajo examen, estamos en presencia de un trabajador que entra en dicha categoría, a cuyos efectos se requiere analizar las pruebas aportadas por las partes.

Esta Alzada observa que a través de las testimoniales presentadas se demostró las condiciones de la labor ejercida por el actor, así como la actividades ejecutadas por el accionado en el desarrollo de su negocio, lo cual concatenado con las demás pruebas aportadas, como el cheque consignado al folio 36, el cual demuestra un solo pago realizado por la demandada a favor del actor, determina lo eventual u ocasional de la labor ejercida por el trabajador, por lo cual queda establecido que se trata de una relación de trabajo donde existe la condición ocasional, por tanto califica el actor entre la tipología de trabajadores definidos en el artículo 115 de la ley Orgánica del Trabajo.

Desde esta perspectiva, esta Alzada ha constatado que no se encuentra comprobado a los autos del presente expediente que el trabajador haya laborado por más de un mes en forma continua, circunstancia que lo haría acreedor de derechos laborales tales como utilidades, vacaciones, bono vacacional fraccionadas, menos aún, ha sido acreditado la permanencia del trabajador, bajo la subordinación de su patrono por un lapso superior a los tres meses, caso para el cual sería calificado como permanente, y por tanto, sometido a la estabilidad

laboral en los términos establecidos en la ley sustantiva, que le permitiría, luego de comprobar lo injustificado del despido formulado ser acreedor de las indemnizaciones que la ley establece. Así se decide.-

Ahora bien, adminiculando cada una de sus pruebas aportadas a los autos, observa esta Alzada que la parte actora prestaba sus servicios para la demandada como latonero, prestación esta configurada -se insiste- dentro del artículo 115 ley Orgánica del Trabajo, específicamente denominado como trabajador eventual, ya que la misma no era sistemática y continuada, por tal motivo de conformidad con el artículo supra mencionado de la ley Orgánica del Trabajo, la relación laboral termina al concluir el servicio encomendado y para hacerse acreedor del mismo es menester que la misma sea continuo e ininterrumpido por más de un (1) mes y así poder tener derecho a utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas. Así se decide.-

Así pues, ante la calificación de trabajador ocasional o eventual del accionante, es forzoso para esta Superioridad declarar improcedentes los conceptos reclamados y confirmar la sentencia recurrida. Se declara sin lugar el recurso de apelación propuesto y sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano I.O.M. contra la sociedad mercantil AUTO CRASH EXPRESS, C.A. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 10 de junio de 2010 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano I.O.M., en contra de la sociedad mercantil AUTO CRASH, C.A., por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). En Maracaibo; a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil diez (2010) AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. R.H.N.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.)

EL SECRETARIO,

ABG. R.H.N.

ASUNTO: VP01-R-2010-000295

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