Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Sin Informes de las partes

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Juzgado de Alzada, de los recursos de apelaciones cursante al folio 66 del expediente, interpuesto por la abogada Greisly C. J.R.I. numero 101.947 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano A.A.R., Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.163.804, y de éste domicilio, y con residencia en el apartamento distinguido con el numero 1 del Edificio El Pino, ubicado en la avenida Libertador cruce con calle 4 de la ciudad de San F.M.S.F.E.Y., así como la apelación cursante al folio 67 del expediente, interpuesto por el abogado E.J.Z.I.N. 56.021, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.I.O.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-5.940.246 y de este domicilio, relativa al juicio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentado en el literal de la letra a del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San F.C., independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha: 10 de Mayo del año 2007.

Dichos recursos fueron oídos por el a quo en ambos efectos, procediéndose a remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, para que el Tribunal que le tocara recibirlo conozca del referido recurso.

Llegado el presente expediente en fecha 21-05-2007 se procedió a darle entrada, fijándose en el mismo auto de entrada el Décimo (10) día de despachos siguientes para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el tribunal lo hace bajo los siguientes fundamentos:

DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de Mayo de 2007, el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como se evidencia a los folios 55 y 65 del expediente procedió a dictar sentencia en base a las consideraciones siguientes:

…De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con el articulo 1.167 del Código Civil, incoada por el ciudadano J.I.O.H., primeramente asistido y luego representado por los abogados en ejercicio de su profesión J.F.M., E.J.Z.G. y J.F.M.A., contra A.A.A.R., asistido y luego representado por la abogada en ejercicio de su profesión Greisly J.R.. En consecuencia: a.) Se declara con lugar la demanda en lo que respecta al punto PRIMERO del petitorio, en consecuencia, se rescinde el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y en consecuencia, se CONDENA a la parte demandada ciudadano A.A.A.R., en su carácter de arrendatario, a desalojar y por ende entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, totalmente desocupado de personas y cosas al demandante J.I.O.H., en su carácter de arrendador: b.) Se DECLARA CON LUGAR la demanda en lo que respecta al punto SEGUNDO del petitorio, en consecuencia, se OCNDENA a la parte demandada ciudadano A.A.A.R., en su carácter de arrendatario a pagar al arrendador, ciudadano J.I.O.H. la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.3.000.000,oo) por concepto de los alquileres correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007. c.) Se DECLARA CON LUGAR la demanda en lo que respecta al punto SEGUNDO del petitorio, esto es, a los intereses de mora generados a la rata del 3% anual de conformidad con el articulo 1746 del Código Civil, y que asciende a la suma de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (BS.27.250,00), tomando en cuenta lo señalado en el punto 3.5.) de la parte motiva de esta sentencia. D.) Se DECLARA SIN LUGAR la demanda en lo que respecta al punto TERCERO de sus petitorio, en razón de los motivos explanados en el punto 3.4) de la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria del presente fallo en cuanto a la indexación monetaria. Dicha experticia deberá tomar parte intrínseca procesalmente de esta sentencia, como un todo e indivisible. A tal efecto, el experto que se nombre debe atender para la práctica de la experticia los siguientes parámetros. 2.1) El calculo del ajuste monetario deberá hacerse a partir del vencimiento de cada una de las mensualidades atrasadas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero y marzo de 2007, hasta la fecha de la publicación del presente fallo a razón de Bs. 500.000,00 cada una. 2.2.) El monto indexado que arroje el informe del experto deberá compararse con el que resulte del calculo de los intereses de mora conforme lo indicado en el capitulo II de esta sentencia, y se tomara como obligación de pago de la parte demandada, aquella de las dos sumas que mas favorezca al demandante, es decir, el mayor de los montos obtenidos entre los intereses de mora y la indexación del capital. Se exime del pago de las costas procesales a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida, conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil….

DE LA ACCION DEDUCIDA

Manifiesta el demandante en su escrito libelar que: “…En fecha cinco (05) de agosto del año 2005, en su condición de Propietario del inmueble tipo apartamento distinguido con el numero 1 del Edificio El Pino, ubicado en la avenida Libertador cruce con calle 4, de la ciudad de San F.d.E.Y., celebre con el ciudadano A.A.A.R., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 10.163.804 y con actual domicilio en el inmueble tipo apartamento distinguido con el No. 1 del Edificio EL PINO, ubicado en la avenida Libertador cruce con calle 4 de la ciudad de San F.M.A.S.F.d.E.Y., un contrato de arrendamiento según consta de instrumento que en original se acompaña marcado “A”, debidamente inscrito bajo el No. 56, tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual de conformidad a lo por nosotros estipulados en la cláusula SEGUNDA (2°) del mismo instrumento hemos prorrogado siendo que esta última prorroga se inicio el pasado cinco (05) de Agosto de 2006 y cuyo vencimiento lo seria el próximo día cinco (05) de agosto de 2007, con un canon arrendaticio de QUINIENTOS MIL Bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales pagaderos por mensualidades anticipadas a ser satisfechas dentro de los cinco (05) primeros días cada mes asi como lo establecimos en la cláusula tercera (3°) del contrato. Así mismo solicita que el demandado sea condenado por este Tribunal en PRIMERO: Resolución del contrato de arrendamiento y proceda a la desocupación inmediata del inmueble tipo apartamento distinguido con el N° 1, del Edificio El Pino, ubicado en la avenida Libertador cruce con calle 4, de la ciudad de San F.M.A.S.F.d.E.Y.. SEGUNDO: A satisfacer el pago de los cánones insolutos y pendientes de pago correspondientes a los meses de Octubre de 2006, Noviembre de 2006, Diciembre de 2006, Enero de 2007, febrero 2007 y marzo de 2007, mas los intereses legales a una tasa fija del cero coma veinticinco por ciento mensual (0,25%) mensual según establece el articulo 1.746 del Código Civil, por este incumplimiento generados por cada uno de los insolutos, que hasta la presente fecha calculados alcanzan a la cantidad de Tres Millones Veintisiete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 3.027.250,00) que se corresponden a Tres Millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) por concepto de seis (6) cánones arrendaticios insolutos y pendientes de pago a un monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) cada mes mas los intereses generados por cada uno de ellos. TERCERO: A pagar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.500.000,00) por concepto de Indemnización con ocasión de la falta puntual en el pago del arrendamiento, conllevándole a excitar la vía jurisdiccional ante la reiterada injustificación en el pago de alquiler, haciendo expresa reserva de las acciones que por daños y perjuicios pudiera ser ejercida en el futuro si fuere menester. CUARTO: Al pago de la indexación Judicial de las sumas adeudadas y descritas al particular segundo del presente libelo. QUINTO. Al pago de costas y costos procesales estimados prudencialmente en el Treinta (30%) por ciento del total a que sea condenado el demandado ciudadano A.A.A.R.. Igualmente solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 588 eiusdem, sea decretada Medida cautelar de embargo preventivo a ser ejecutada y/o materializada sobre bienes pertenecientes a A.A.A. Rojas….”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El demandado de autos, por escrito que riela al folio 30 al 32 y su vuelto del expediente presentó escrito de contestación a la demanda y expone:

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones y hechos descrito por el accionante en el escrito libelar, razón por la que me permito establecer la versión real de los hechos y efectuar un análisis del contenido de la demanda, de la siguiente manera:

  1. - Ciertamente el ciudadano J.I.O.H., plenamente identificado en autos, es propietario del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, desde el día cinco (05) de agosto del año 2005, según se desprende del contrato de arrendamiento que riela al folio 5 del expediente, no obstante es el caso que desde el inicio del contrato, ha cancelado los de arrendamiento como es debido, desde esa fecha hasta el mes de diciembre del año 2006, ¿porque hasta el mes de diciembre de 2006?, pues en los meses de octubre, noviembre y diciembre el accionante una vez haberle pagado dichos no le hizo entrega de los recibos correspondientes, alegando que no tenia tiempo para hacerlos y que luego se los enviaría, circunstancia que nunca se dio, muy a pesar de que le pidió en varias oportunidades le otorgara tales recibos, todo esto para evitar en el futuro una maniobra, destinada a exigirle nuevamente el pago de dinero que había sido cancelado en efectivo en el mismo inmueble arrendado, actitud que acepta fue errada en vista de la existencia de un procedimiento consignatario para el desconocido hasta la presente fecha.

  2. - Es totalmente falsa la afirmación hecha por la parte actora según lo cual, desde el inicio del contrato y de su prórroga el pago de los ha sido retardado, pues siempre los cancelo dentro del plazo indicado en el contrato, pago que se desprende de originales de recibos que anexa al presente escrito.

  3. - Rechaza igualmente la aseveración efectuada por el accionante en cuanto a los presuntos daños y perjuicios que le ocasiono su supuesta, falta puntual en el pago del arrendamiento, daños que por demás no fueron especificados en la demanda y que requieren ser probados en su alcance para ser pretendidos y acordados por medio de una acción jurisdiccional, por lo que rechaza igualmente.

  4. - Se opone formalmente a la suma de Bolívares Tres Millones Veintisiete Mil Doscientos Cincuenta (Bs.3.027.250,00) , cuyo pago solicita el actor de los presuntos cánones de arrendamiento insolutos, desde el mes de octubre hasta el mes de abril, pues los últimos tres meses del año 2006 fueron debidamente cancelados en efectivo al arrendador, de la misma manera, rechaza y contradice los montantes solicitados por el accionante en el punto Segundo del capitulo III del petitum. Del escrito libelar.

  5. - Impugna así mismo los instrumentos cursantes a los folios 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del expediente, los cuales fueron consignados por el actor.

    DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    La presente controversia se centra en la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y la desocupación del inmueble apartamento distinguido con el numero 1 del Edificio El Pino, ubicado en la avenida Libertador cruce con calle 4 de la ciudad de San F.M.S.F.E.Y., incoado por el ciudadano J.I.O.H. contra el ciudadano A.A.A.R., a los fines de decidir sobre los recursos interpuestos por las partes sobre la decisión dictada por el a-quo en fecha 10 de Mayo de 2007, se hace necesario analizar las normas aplicadas al caso de autos, así como las pruebas aportadas por las partes al proceso, actividad esta que el Tribunal realiza de la siguiente manera:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Observa el Tribunal que la actora junto a su libelo de demanda trajo a los autos:

  6. - Contrato de Arrendamiento en copia fotostatica, inscrito bajo el No 56 tomo 57 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica del San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, documento este que no fue impugnado por la parte demandada, el tribunal le da valor de fidedigno conforme lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo demuestra la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos: J.I.O.H. y A.A.A.R., identificados en autos; en consecuencia se tiene como fidedigno conforme a la precitada norma y así queda establecido.

  7. - Recibos de pagos de los cánones de arrendamientos correspondientes a:

    Mes de Octubre de 2006, pagadero el 05-10-2006, Mes de Noviembre de 2006, pagadero el 05-11-2006, mes de Diciembre de 2006, pagadero el 05-12-2006, mes de enero de 2007 pagadero el 05-01-2007, mes de febrero de 2007, pagadero el 05-02-2007 y mes de marzo de 2007 pagadero el 05-03-2007; documentos estos que constan a los folios 08 al 20 del expediente, y los mismos emanan de la parte actora, y si bien es cierto que estos documentos fueron consignados unos en fotoscopias, otros en originales y otros en copias, y por cuanto los mismos fueron impugnados por la parte demandada, de autos se desprende que no fue seguido el procedimiento pautado para la impugnación previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ni el de tacha establecido en el referido Código, de lo que se infiere que los mismos tienen valor de fidedignos, así como se le da valor probatorio de las cantidades de dinero y el concepto allí señalado y así se establece.

    En el lapso de prueba, la parte actora, por escrito que riela del folio 41 al 42 y vuelto del expediente, a través de sus apoderados Judiciales, promovió pruebas las cuales arrojaron el siguiente resultado:

PRIMERO

Promueve a favor de su mandante el merito favorable de los autos, en especial lo relativo al escrito libelar y los soportes instrumentales que conforman los anexos probatorios, los cuales rielan en autos desde el folio 01 su frente y vuelto al folio 21 su frente, así como la confesión expresa al demandado, evidenciada en el escrito de contestación, la cual riela en autos al folio 30 su frente al folio 32 su frente, así como los anexos promovidos en sus alegatos. En relación al mérito de autos, en especial lo relativo al escrito libelar, el tribunal no valora como prueba en virtud que el mérito favorable según la doctrina patria no es objeto de prueba; y en cuanto al escrito libelar el mismo constituye los alegatos de la parte demandante y lo que se debe probar no es el libelo en si, sino las pruebas para demostrar los alegatos contenidos en la demanda. En consecuencia la demanda ni la contestación a la misma son objeto de prueba y así se establece.

En este orden de ideas, prueba igualmente el demandante los recibos traídos a los autos por el demandado anexos al escrito de contestación, los cuales constan del folio 33al 39, ambos inclusive del expediente y los mismos se refieren a la cancelación por parte del demandado sobre alquileres y pagos de servicios de agua y energía eléctrica, así como bombillos, reparaciones de existir, correspondiente al pago de Alquiler de los meses 05-09-2005 al 04-10-2005; 05-07-2006 al 05-08-2006; 05-08-2006 al 05-09-2006 y 05-09-2006 al 05-10-2006, de la aportación de estos recibos de cancelación referida a los mencionados meses demuestra el demandante que el demandado no ha cancelado los meses de 05-10-2006 al 05-11-2006; 05-11-2006 al 05-12-2006, del 05-12-2006 al 05-01-2007, 05-01-2007 al 05-02-2007; 05-02-2007 al 05-03-2007, por lo que la confesión sobre lo pagado se remonta al mes de alquiler comprendido entre el día 05-09-2007 al 05-10-2007 y así queda establecido.

AL SEGUNDO: Promovió los documentos que van del folio 05 al 20 del expediente, en los cuales el tribunal observa que el documento inserto del folio cinco (5) al folio siete (7), ambos inclusive, se refieren al contrato de arrendamiento sobre el Inmueble constituido por un apartamento con un área total de Noventa metros cuadrados (90 Mts2) con dos (2) habitaciones, con dos (2) baños que poseen pocetas y duchas, lavamanos con pedestal, puertas divisoras de baño, regaderas, sala, recibo-comedor, cocina empotrada a gas de cinco (5) hornillas con campana eléctrica de extracción de olores, horno y asador, un lavaplatos de acero inoxidable de dos (2) tinas, un (1) calentador eléctrico de agua de 50 lts, un (1) filtro de agua con su respectiva bujía, una (1) batea para lavar de cemento, piso de cerámica en perfecto estado, closet, muebles aéreos, maleteros, gaveteros y cinco (5) puertas de madera maciza pulida y un (1) protector de hierro, el cual se encuentra ubicado en el Edificio El Pino en la Avenida Libertador, esquina Calle 4, Municipio San F.d.e.Y.; y el cual constituye el fundamento de la acción, es decir, la resolución del contrato de arrendamiento; como quiera que este documento no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se tiene como fidedigno; y demuestra la existencia del contrato suscrito entre las partes demandante y demandado que constituye el objeto de su resolución, por lo que el tribunal le da valor probatorio y así queda establecido.

En relación a los documentos traídos como prueba por la parte demandada, en relación a las pensiones de arrendamiento dejados de pagar por el demandado de autos, en virtud que estos documentos ya fueron analizados en el numeral anterior, el tribunal considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así queda establecido.

AL TERCERO: Promueve la admisión de los hechos por parte del demandado expresando en la contestación de la demanda. En virtud que el acto de contestación a la demanda no constituye objeto de pruebas, tal como lo dejó sentado el tribunal al momento de analizar el numeral primero de las pruebas promovidas por el demandante, en criterio de la que juzga se hace inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así queda establecido.

En relación a la solicitud de la admisión de las pruebas promovidas, como quiera que por auto de fecha 24 de Abril de 2007, el tribunal admitió las mismas, por lo que la sentenciadora considera no hacer pronunciamiento alguno y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Observa el tribunal que junto al escrito de contestación a la demanda, la parte accionada anexó a dicho escrito los recibos numerados como 011 marcado “A”, 044 marcado “B”, 091 marcado “C”, 096 marcado “D”, 108 marcado “E”, 103 marcado “F”, y 101 marcado “G”, los cuales constan a los folios 33 al 39 ambos inclusive del expediente. En virtud que estos documentos ya fueron a.p.e.t. al momento de analizar la prueba número 1, promovida por la parte demandante, por lo que en criterio de la que juzgado se hace inoficioso hacer nueva valoración sobre lo mismo y así se establece.

Observa el tribunal que en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada por escrito que consta a los folios 44 al 46, ambos inclusive del expediente, promovió pruebas, las cuales arrojaron el siguiente resultado: Al Capítulo I reprodujo el merito favorables de autos, en razón de que el merito favorable según la doctrina patria no es objeto de prueba, el tribunal no hace valoración alguna y así se establece.

Al numeral 1°, promovió originales de los recibos 011, 0 91, 096, emitidos por el ciudadano J.I.O., observa el tribunal que ya estas pruebas documentales fueron analizadas al momento de analizar las pruebas traídas a los autos junto al escrito de contestación a la demanda, hecho este que se hace inoficioso para el tribunal hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se establece.

Al Numeral 2°, promovió los recibos de pagos de servicios Nros: 044, 108, 103 emitidos por el accionante en fecha 05-11-2005; 05-02-2007, 05-11-2006. En virtud que estos documentos fueron analizados al momento de analizar las pruebas aportadas junto al escrito de contestación a la demanda se hace inoficioso para el tribunal hacer nuevo análisis sobre los mismo y así se establece.

Al Numeral 3°, promovió el recibo de pago realquiler 101, emitido por el ciudadano J.I.O. en fecha 27 de Febrero de 2007, como quiera que este documento si bien es cierto recibe conforme el Ingeniero J.I.O. y al folio 39 consta el mismo recibo cancelado. Observando la que sentencia que al momento de analizar las pruebas traídas a los autos, la parte demandada al momento de contestar la demanda, lo cual ya fue analizada, considera inoficioso el tribunal hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se establece.

Al numeral 4°, promovió los recibos marcados A, B, C y D; documentos estos que fueron a.p.e.t. al momento de analizar las pruebas traídas a los autos junto con el escrito de demanda, por lo que el tribunal considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre las mismas y así se establece.

Al numeral 5°, consignó constante de tres (3) folios útiles originales de algunos recibos de pagos de servicios Nros: 040, 056, 074, los cuales anexa marcados E,F y G, recibos estos que al igual que los anteriores ya fueron analizados, por lo que el tribunal considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre los mismos y así se decide.

Hecho el análisis que antecede el tribunal pasa a dictar su fallo y al efecto observa que la parte demandada alega en el acto de contestación a la demanda que niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes, las aseveraciones y hechos descritos por el accionante en el escrito libelar, así mismo alega a lo largo del proceso y especialmente en el acto de contestación de la demanda, que desde el inicio del contrato ha cancelado los de arrendamiento como es debido desde esa fecha hasta el mes de Diciembre del 2006, alegando que en los meses de: Octubre, Noviembre y Diciembre, el accionante no le hizo entrega de los recibos correspondientes, observando la que sentencia que estos alegatos de la cancelación de los arrendamientos correspondientes a los meses: Octubre, noviembre y Diciembre del 2006, el demandado no probó estos hechos, por lo que el a-quo al dictar su sentencia sobre este punto lo condenó a pagarlo, así como los correspondientes a los meses de: Enero, Febrero y Marzo de 2007; como quiera que el a-quo condenó al demandado a pagar tanto los intereses, como la indexación solicitada, observando el tribunal que según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político – Administrativa, Caso Grupo Prietgar C.A., contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en sentencia de fecha 29 de Junio de 2006, en la cual quedó establecido:

“…mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2003, demandó por ante esta Sala Político-Administrativa por indemnización de daños y perjuicios al …

…En relación a los referidos pedimentos, considera la Sala Indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de una sentencia de esta misma Sala de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee:

…Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios por la falta de pago…

.

En conclusión y con base a lo anteriormente citado lo cual acoge esta Instancia, se hace necesario para este tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en virtud que resulta improcedente cobrar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación, siendo que lo aplicable para las condiciones generadas del contrato de arrendamiento resulta aplicable los intereses de mora, en vista que los mismos se traducen en la indemnización ocasionada por la falta puntual del pago de los de arrendamientos demandados y los mismos se traducen en daños y perjuicios, razón por lo que este tribunal no acuerda simultáneamente los intereses y la indexación solicitada, y acordada por el a-quo, peticionada por la parte demandante en el Numeral Tercero del Capítulo III de su libelo, es decir, del Petitum, por cuanto no puede favorecerse al demandante en lo que respecta a lo que mayor le favorezca entre los intereses de mora y la indexación del capital, de lo que se infiere que al haber incongruencia en la sentencia dictada por el a-quo, se hace ineludible para este tribunal modificar dicha sentencia por lo expresado tanto en la motiva como en la dispositiva. En consecuencia este tribunal declara parcialmente con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por lo que no es procedente acordar las costas y costos procesales demandadas, como tampoco los intereses y la indexación conjuntamente. En consecuencia queda rescindido el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos: J.I.O.H. y A.A.A.R., ya identificados, sobre el Inmueble ubicado en el Edificio el Pino en la Avenida Libertador, esquina Calle 4, Municipio San F.d.e.Y. , por lo que el demandado queda condenado a pagar los de arrendamiento correspondientes a los meses: Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006; así como los meses de: Enero, Febrero y Marzo de 2007, que sumados corresponden a la cantidad de Bs. 3.000.000,00, más los intereses de mora, los cuales se calcularán por experticia complementaria del fallo que será realizada por un experto con conocimiento en contaduría o administración previa la Información que suministre el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y así se establece. En consecuencia al haber prosperado el recurso interpuesto que llevó a este juzgado a modificar dicha sentencia el actor no se hace acreedor de costas en el Recurso interpuesto. En relación al recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, concerniente a las letras: a, b y c., de la dispositiva del fallo, éste Tribunal declara sin lugar dicho recurso, apercibiéndosele al ciudadano Juez, como a la Secretaria de dicho Juzgado, por no haber firmado la diligencia, ni haberle dado cuenta al ciudadano Juez de la misma sobre el recurso interpuesto. Se ratifica la no condenatoria en costa establecida por el a-quo por cuanto la demanda fue declarada parcialmente con lugar por no haber prosperado los daños y perjuicios demandados por el accionado, estimado en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) y así se establece. En consecuencia al no prosperar el recurso de Apelación interpuesto por el demandado de autos, se confirma la sentencia dictada por el a-quo, pero modificada por este Tribunal, condenándose al recurrente al pago de las costas en relación al recurso interpuesto y se condena al mismo a desalojar el inmueble ubicado en el Edificio el Pino en la Avenida Libertador, esquina Calle 4, Municipio San F.d.e.Y., que ocupa en calidad de arrendatario, por la insolvencia en que ha incurrido, lo cual no lo hace acreedor de la prórroga prevista en el Artículo 38 del decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.

DECISION:

Con base en todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano: J.I.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 5.940.246, representado judicialmente por los Abogados J.F.M., E.J.Z.G., y J.F.M.A., Inpreaboados Nos. 567, 56.021 y 58.132, respectivamente, contra el ciudadano: A.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 10.163.804, representado judicialmente por la Abogado Greisly J.R., Inpreabogado No. 101.941, en la forma siguiente:

1) Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano J.I.O.H., ya identificado, en relación a la contradicción en que incurrió el a-quo al dictar la sentencia, tal como lo alega el actor en el contenido del recurso interpuesto. En consecuencia al haber prosperado parcialmente con lugar el recurso interpuesto que llevó a este juzgado a modificar dicha sentencia el actor no se hace acreedor de costas en el mismo.

2) Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el demandado de autos, ciudadano: A.A.A.R., ya identificados, por no haber prosperado el recurso de apelación sobre la sentencia dictada y publicada por el a-quo, en fecha 10 de Mayo de 2007.

3) Se confirma la sentencia dictada por el a-quo, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, pero esta Instancia la modifica en relación a que no es procedente la Indexación solicitada, sino los intereses moratorios que recaigan sobre cada uno de los de arrendamiento dejados de pagar, correspondiente a los meses de: Octubre, Noviembre y diciembre de 2006, y Enero, Febrero y Marzo de 2007, los cuales se calcularán por experticia complementaria del fallo, que se realice con el nombramiento de un experto con conocimiento en Contaduría, Administración o Economía, previa información obtenida del Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y no a lo que mejor le convenga a la parte demandante, tal como lo dejó sentado el Tribunal Primero de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, en la dispositiva del fallo en el numeral 2.2 y así se establece. En consecuencia queda rescindido el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos: J.I.O.H. y A.A.A.R., ya identificados, debiendo el demandado de autos desalojar el Inmueble ubicado en el Edificio el Pino en la Avenida Libertador, esquina Calle 4, Municipio San F.d.e.Y., el cual es el objeto del contrato de arrendamiento existente, sobre el cual recae la Resolución demandada, no haciéndose acreedor de la prórroga prevista en el artículo 38 del decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

4) Se condena al demandado a cancelar las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de: Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, y Enero, Febrero y Marzo de 2007, a razón de Bolívares Quinientos Mil (Bs. 500.000,00) cada una y así queda establecido.

5) Se condena en costa al demandado por no haber prosperado el recurso interpuesto contra el fallo dictado y publicado por el a-quo, en fecha 10 de Mayo de 2007.

6) Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 eiusdem.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Dieciséis (16) días del mes de J.d.A.D.M.S. (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Expediente no. 6458.-

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.d.A.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R..

En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR