Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2010

Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015976

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 05/11/2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados D.I.P.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.226.261, nacido el 31/07/1981 en Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, comerciante y taxista, residenciado en la avenida L.M., urbanización El Pinal, residencia Sultanas del Avila, piso 1 apartamento 1-A, El Paraíso Caracas, Nros de teléfonos 0414-1028371 y 0424-1293309. Caracas, Distrito Capital. S.R.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.964.429, nacido el 21/03/1985 en Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, comerciante, residenciado en la urbanización La Fuente, primera calle del Paraíso, casa quinta Lilita, bajando por la cauchera Pireli, Nros de teléfonos 0424-1055870 y 0212-4512719. Caracas, Distrito Capital. P.J.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.842.806, nacido el 10/11/1980 en Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, estudiante, residenciado en la avenida San Martín, quebradita 2, edificio Días piso 4, apartamento 06, Nros de teléfonos 0412-5765956 y 0412-3836723. Caracas, Distrito Capital.

El día 05 de Noviembre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Lexy Sulbaran, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputado antes identificadas, por los siguientes hechos: El 03 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, recibieron llamada telefónica, de una persona de voz masculina informando que en la Zona Industrial III estaba circulando un vehículo marca Toyota, modelo Corolla de color azul, tipo B.C., placas SD077IA, cuyos tripulantes estaban ofreciendo a los comerciantes de la zona dólares a un precio de ocho bolívares, se conformaron en comisión y se trasladaron al lugar, luego de hacer un recorrido observaron en la calle 02 entre avenida C.G. y carrera uno a un vehículo con características similares a las aportadas, interceptaron al vehículo y en se encontraba en la cabina tres personas del sexo masculino a los que se le identicaron como funcionarios, le incautaron a la persona que se encontraba en el asiento del copiloto oculto en su ropa interior, un (01) fajo de presuntos billetes de moneda de circulación norteamericana de denominación cien (100), con un monto general de cinco mil (5.000) dólares. La representación fiscal precalificó los hechos y le imputó la comisión del delito de INTRODUCCION O PONER EN CIRCULACION MONEDA EXTRANJERA QUE SE PRESUME FALSA EN EL PAIS, previsto en el artículo 298 ordinal 3 y penúltimo aparte del Código Penal. Solicitó que se decretara la Aprehensión como Flagrante, la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. LOS IMPUTADOS, previo a ser impuestos de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra a cada uno por separado, D.I.P.A.: declaro: “El muchacho Saúl me contrató a mi para que le hiciera una carrera acá a Barquisimeto, venia para acá, yo le dije que si mi amigo Pablo me podía acompañar, porque él se iba a quedar y yo me devolvía el me dijo que no tenia ninguna objeción, nos vinimos y llegamos a la zona industrial de Barquisimeto, cuando lo voy a dejar cerca del Banco del Caribe, porque no conozco la ciudad y al bajarse nos preciso un automóvil a Pablo y a mi, se bajaron unos sujetos sin uniforme y nos bajaron del vehiculo nos revisaron y nos montaron en otro vehiculo y allí se identificaron, no estoy al tanto de lo que esta pasando y me dice que es la policía nos llevaron a una sede del cuerpo aquí en Barquisimeto y allí fue que nos encontramos los 3 y me consigo con este contexto. Yo procedía a retirarme a mi lugar de residencia, ahí nos hablaron y supe que era lo que estaba pasando realmente y yo venia era a hacer una carrera y le pedí ayuda a un amigo para que me ayudara a manejar a caracas nuevamente. Me confiscaron mi vehiculo y me confiscaron el celular, el me contrata porque yo hago servicio ejecutivo y ya lo había llevado a Puerto la Cruz, yo trabajo, no tengo antecedentes penales, estoy por la buena en la sociedad. La Fiscalia pregunta, responde: el me contrato el día anterior y salimos el día miércoles a las 11 o 12 del día aproximadamente y llegamos como a las 4:30 a 5. Llegamos específicamente al sector industrial. Llegamos a un sitio preguntando donde quedaba en el Banco del Caribe y ahí el se bajo del vehiculo y ahí paso todo, con que calle no se, en la vía las paradas fueron básicas para preguntar al lugar, a mi me bajaron como secuestrado del carro pensé que me iban a matar o a robar, al dejarlo en el sitio no rodé ni cien metros y veo en el retrovisor que viene una camioneta negra a mucha velocidad me paro un poco había un hueco y viene la camioneta y me tranca sin poder moverme abren la puerta del copiloto y me apuntan y esta otro apuntándome me dice las manos donde las vean, me sacan y me meten en la camioneta, me golpearon no veía donde estaba y montaron a mi amigo pablo y solo escuchaba que decía métete por aquí y por allá y cuando nos bajaron estábamos en la sede de la DISIP y los vi identificados como de la DISIP. La Fiscalia pregunta, responde: No, mi vehiculo no esta adscritos a ninguna línea porque yo trabajo con gente de confianza porque tengo otro trabajo y es a solo ciertas personas. La Defensa pregunta, responde: conduciendo venia yo, de copiloto venia Saúl y en la parte posterior venia Pablo.” P.J.G.M. declaro: “Yo vine a acompañar a Diego que me pidió el favor de hacer el viaje, porque era ida por vuelta y me pidió que de regreso manejara, nos vinimos y siguió el viaje en el momento que estamos dejando al muchacho, el muchacho se baja, nosotros vamos a arrancar como a 15 metros nos intercepta una camioneta se bajan unas personas vestidas de civil apuntándonos nos dicen que nos montemos en la camioneta y nos dicen que son DISIP, yo vine fue a acompañar al muchacho y cuando nos llevan a su jefatura ahí nos damos cuenta que tenemos a otro compañero y yo les dije que vine de acompañante que el me dijo que lo acompañara, yo no tengo nada que ver con eso yo soy un simple acompañante estoy aquí por gafo. La Fiscalia pregunta, responde: si me hicieron revisión, no, no vi cuando le hicieron la revisión a Saúl.” S.R.R.G. declaro: “Yo contacte una persona por mercado libre llamado L.G. lo contacte para comprarle unos Blackberry, yo hablo con él día lunes el me cito para el día miércoles aquí en Barquisimeto por la zona industrial en lo que hablamos me dijo que si tenia dólares me salía mas baratos, iba a comprar varias marcas, contacto a Diego que es un conocido mío y le digo que si me puede llevar, porque el hace servicio ejecutivo y me dice que si puede llevar a un amigo, porque yo me iba a quedar, el señor me cita y me dice que lo espere en la zona industrial frente al Banco del Caribe a mano derecha luego que me Bajo del carro a los escasos 40 segundos llegan unos señores sin identificarse, de civil me dice que entre al carro y cuando estoy dentro del carro me dice y eres S.R. y me dice donde están los dólares y hay es donde ellos se identifican como tal , los muchachos desconocen lo que iba a hacer, yo iba a ver los equipos para comprarlos, ahora ahí hay puros billetes de 100 y yo cargaba 5.050 dólares y tenia 45 billetes de 100 y los demás eran de 50 y no se si esos billetes me lo cambiaron, ahí aparecen solo billetes de 100, yo se los compro aun señor en caracas que se llama C.B. y los pruebo con un marcador y no se si son falsos, yo soy comerciante informal me rebusco comprando celulares perfumes y me rebusco con eso, yo no ando engañando ni estaba ofreciendo nada a nadie, y en vista que como no teníamos antecedentes y como hablábamos nos trataron mejor, pero antes nos golpearon y no decían échate pa allá y estoy metido en un lío y no se ni como, los muchachos no tienen nada que ver y yo tampoco en realidad. La fiscalia pregunta, responde: se los compre a un señor C.B. y la mayoría se los compré a ese señor a 7500 bolívares”. LA DEFENSA TECNICA: Abg. Yoleida Rodríguez, expuso: “Verificadas las actuaciones funcionarios practican la detención por una supuesta llamada telefónica, se refieren a una actuación como testigo de un E.A., es evidente que la imputación realizada no encuadra dentro de la conducta desplegada por las persona aquí detenidas, en este caso estaríamos ante la falsificación de moneda y no introducción de moneda a la República es una precalificación que ha señalado el Ministerio Público y no esta tipificado en ningún otro articulo del Código Penal, por lo que esta defensa no puede aceptar este tipo de calificación por lo que solicito no se admita la imputación, por cuanto no sabemos cual es el tipo delictivo. No hay un testigo que haya visto cuando estas personas estaban siendo revisada, y como dice mi patrocinado no estaba haciendo nada que implique un hecho delictivo, no esta demostrado que haya ejecutado un acto diferente a lo que esta señalando en esta audiencia, es muy sospechoso que se detenga a una persona sin ninguna denuncia y sin saber si existe una llamada anónima y por otra parte cuando los detienen no les incautan ningún elemento de interés criminalístico ni se verifica la participación de un hecho delictivo, si se habla de falsedad no hay ninguna experticia que determine la falsedad de los billetes, tampoco sabemos si estamos hablando de los mismos billetes, no hay un trabajo de inteligencia, siendo así solicito al tribunal que se continué la investigación pero que se le otorgue la libertad plena por cuanto no están llenos los elementos del artículo 250 y menos de una medida cautelar, no existe peligro de fuga ni de obstaculización por lo que solicito la libertad plena”. LA DEFENSA TECNICA: Abg. M.F.F., expuso:”Esta defensa observa que cuando el Ministerio Público presenta el procedimiento lo presenta por un delito de menos monta y extrañamente cambia la calificación de mayor monta, así mismo no manifiesta cual fue la actuación de cada uno de mis patrocinados para determinar que fueron cómplices de los delitos aquí imputados, en cuanto al tipo penal el mismo no debe haber la menor duda de la conducta desplegada y el tipo, tiene que haber una actividad previa no se señala el concierto, hubiese habido un concierto si se va en un carrito por puesto?. No se verifica la falsificación, alteración o lo haya introducido en la República o haya puesto en circulación, la moneda no estaba en ningún comercio estaba en su posesión no estaba circulando como hace la banca, entonces el camión que trasporta la moneda la pone en circulación? La pone en circulación el banco no el trasporte, tampoco sabemos si los dólares son falsos, es muy subjetiva su apreciación, así mismo ha señalado que hay peligro de fuga y de obstaculización porque ellos no viven aquí, pero ellos si tienen residencia fija en la región capital donde pueden ser notificados por cualquier vía, el artículo 250 este delito no excede los 10 años, no existe peligro de obstaculización y dice que hay comunicación con personas del comercio y no se verifica ninguna otra persona por identificar y aunado al hecho de que a mis patrocinados no les encontraron ningún elemento de interés criminalísticos y partiendo de la presunción de inocencia y solicita que se aparte de la calificación hecha por el Ministerio Público, por cuanto no hay adecuación penal y solicito la libertad sin restricciones y por cuanto no hay elementos que determinen que puedan fugarse por lo que estoy en desacuerdo con la calificación y la medida de privación judicial”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este tribunal oída la solicitud de las partes, la declaración de los imputados y verificada las actas procesales, donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó el procedimiento y fueron detenidos los imputados, aprecia quien aquí conoce que no se configura la comisión de algún hecho punible por parte de los ciudadanos detenidos; no adecuándose los hechos narrados por la representación fiscal, ni los que se dejaron constancia en acta al tipo penal calificado, en consecuencia se DECLARÓ SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo la titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, y ante la necesidad de determinar si el dinero es falso tal como lo expuso la representante fiscal, se acordó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, considero quien aquí conoce que es necesario determinar de la investigación que realice el Ministerio Público si lo incautado, específicamente los billetes correspondientes a la denominación dólares, son falsos, es por lo que se acordó la Medida Cautelar de conformidad con los previsto en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cuando sean llamados por el Ministerio Público. ASI SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la obligación de presentarse cada vez que sean llamadas por el Ministerio Público a los imputados D.I.P.A., S.R.R.G. y P.J.G.M., titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-16.226.261, V-17.964.429 y V-15.842.806, respectivamente. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. R.C.D.V.

LASECRETARIA,

RCV.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR