Decisión nº 859 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 1 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetia, a los primero (1º) día del mes de febrero del año dos mil seis (2006).

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

I

PARTE ACTORA: C.I.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cèdula de identidad Nº 5.965.102.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A.Z.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.508.

PARTE DEMANDADA: C.J.T.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.003.797.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.I., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.022.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 998-05.

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el veintisiete (27) de septiembre de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio de esta Circunscripcion Judicial; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Tribunal.

En fecha veintiueve (29) de septiembre de 2005, comparecio el ciudadano C.I.P.G. asistido por el abogado L.A.Z. consignando recaudos referentes al libelo de la demanda y otorgando poder apud acta al referido abogado. El tres (3) de octubre de 2005, se admitio la demanda ordenando el emplazamiento del demandado; en fecha diecinueve (19) de octubre de 2005 se avoco al conocimiento de la causa la Juez Titular del Tribunal.

El veintiuno (21) de noviembre de 2005, compareció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal del demandado reservándose la compulsa, el apoderado judicial del demandante solicitó el veinticuatro (24) de noviembre de 2005 la habilitación del Alguacil para el dìa domingo veintisiete (27) de noviembre de 2005 de 6:00 am., a 10:00 p.m., a los fines de que practicara la citación de la parte demandada, siendo ello acordado .

En fecha cinco (5) de diciembre de 2005, compareció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haberle entregado la compulsa al ciudadano C.J.T.P. pero que éste se negó a firmar el recibo de citación; posteriormente y a solicitud de la parte actora se procedió a librar boleta de notificación conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trasladándose el Secretario Accidental y dejando constancia el nueve (9) de diciembre de 2005 de haber entregado la referida boleta.

El diecinueve (19) de diciembre de 2005 el apoderado judicial del demandante consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas el veintiuno (21) del mismo mes y año; el veinticuatro (24) de enero de 2006 el demandado asistido por el abogado A.I. consignó escrito de promoción de pruebas siendo admitidas en esa misma fecha. Por diligencia del veinticinco (25) de enero de 2006 el apoderado judicial de la parte demandante solicito se dicte sentencia conforme lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera rechazo e impugno las pruebas presentadas por el demandado.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La representación judicial de la actora alega en el libelo de demanda que es propietario de un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 117, ubicado en el piso 11, del Edificio Residencias el Jurel, situado en la Avenida Circunvalaciòn Norte , Manzana DD de la Urbanizaciòn Playa Grande, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas que el mismo fue dado en arrendamiento al ciudadano C.J.T.P. por un lapso de un (1) año contados a partir de la fecha de autenticaciòn del contrato, es decir, diecinueve (19) de agosto de 2003 que el referido contrato termino su vigencia el diecinueve (19) de agosto de 2004 por lo cual, señala, el arrendatario debio haber entregado el inmueble arrendado.

Que llegada la fecha antes indicada vigencia el diecinueve (19) de agosto de 2004 el arrendatario le comunicò que iba a permanecer un tiempo adicional en el inmueble ya que la ley le otorga una prorroga legal de seis (6) meses, que ello lo solicito a pesar del desahucio que le hiciera por escrito el catorce (14) de junio de 2004.

Que la prorroga legal finalizò el diecinueve (19) de febrero de 2005 y que llegado dicha fecha el arrendatario no le entregò el inmueble incumpliendo con la clausula sexta del contrato de arrendamiento, que en virtud de ello personalmente le solicito el cumplimiento del contrato a los fines de que desocupara el inmuebe y lo entregara el buen estado ; que tambien le comunico al arrendatario que por no haber desocupado el inmueble para el diecinueve (19) de febrero de 2005 deberìa pagarle en lo sucesivo la cantidad de Quince mil bolìvares (Bs. 15.000,oo) diarios por cada dìa que continuara ocupandolo como indemnizaciòn de daños y perjuicios de conformidad con el artìculo 1167 del Còdigo Civil.

Que durante la relaciòn arrendaticia el arrendatario no cumplio con la obligaciòn de presentarle los recibos de cancelaciòn relacionados con los servicios de electricidad del inmueble.

Y en virtud de ello procedio a demandar al ciudadano C.J.T.P. para que convenga o sea condenado por el Tribunal a: 1.- Cumplir con el contrato de arrendamiento desocupando y entregado el inmueble arrendado en forma inmediata en el buen estado en que lo recibio; 2.- Que le haga entrega de los recibos de cancelaciòn de servicio de electricidad; y 3.- Las costas del presente proceso.

En la oportunidad de dar contestaciòn a la demanda no compareciò el demandado ni apoderado judicial alguno, pese haber sido citado el nueve (9) de diciembre de 2005.

Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Copia simple de documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 117, piso 11, Edificio Residencias El Jurel, ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, Manzana DD, de la Urbanización Playa Grande, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas a través del cual la ciudadana E.T.G.d.P. dio en venta el inmueble descrito a C.I.P.G., la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual se tiene por fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante Notaría Pública Segunda del Estado Vargas suscrito entre C.I.P.G. (arrendador) y C.J.T.P. (arrendatario) sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 117, piso 11, Edificio Residencias El Jurel, ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, Manzana DD, de la Urbanización Playa Grande, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual se tiene por fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Copia simple de misiva enviada el catorce (14) d junio de 2004 dirigida al ciudadano C.T. por C.I.P., en la cual éste último le participa al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, observándose sobre los nombre de cada uno una firma ilegible; siendo que al no haber sido impugnada por la parte demandada se tiene por fidedigna y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1374 del Código Civil.

  4. - Copia simple de solicitud de notificación dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital formulada por el ciudadano C.J.T.P., la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual se tiene por fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Copia simple de misiva de fecha 26 de diciembre de 1999 en la que se observa una firma ilegible y en la que se hace constar que el ciudadano C.P. C.I. 5965102 realizó donación a los niños del área de hospitalización y observación del Servicio Pediátrico del Hospital Periférico de Catia; siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandada, sin embargo la presente controversia se circunscribe al cumplimiento o no de un contrato de arrendamiento, por lo que la prueba promovida es impertinente y por lo tanto se desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artìculo 509 del Còdigo de Procedimiento Civil.

  6. - Copia simple de misiva en su mayor parte ilegible en la que se observa de igual manera un sello ilegible y que riela al folio 59, siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandada, sin embargo la presente controversia se circunscribe al cumplimiento o no de un contrato de arrendamiento, por lo que la prueba promovida es impertinente y por lo tanto se desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artìculo 509 del Còdigo de Procedimiento Civil.

  7. - Copia simple de misiva de fecha 26 de diciembre de 1999 en la que se observa una firma ilegible y en la que se hace constar que el ciudadano C.P. C.I. 5965102 realizó donación a los niños del área de hospitalización de traumatologías del Hospital Periférico de Catia, siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandada, sin embargo la presente controversia se circunscribe al cumplimiento o no de un contrato de arrendamiento, por lo que la prueba promovida es impertinente y por lo tanto se desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artìculo 509 del Còdigo de Procedimiento Civil.

  8. - Copia simple de misiva emanada del Centro de Atención al Damnificado “Miguel Arturo Caro” en la que se observan unas firmas ilegibles y en la que hacen constar que recibieron del ciudadano C.I.P. la cantidad de 100 cotillones para ser administrados en las actividades recreativas de 350 niños damnificados realizó donación a los niños del área de hospitalización y observación del Servicio Pediátrico del Hospital Periférico de Catia, siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandada, sin embargo la presente controversia se circunscribe al cumplimiento o no de un contrato de arrendamiento, por lo que la prueba promovida es impertinente y por lo tanto se desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artìculo 509 del Còdigo de Procedimiento Civil.

  9. - Copia simple de misiva emanada de la Orquesta de Cámara del Oeste Fundación Cultural para la Música en la que se observa una firma y sello ilegibles y en la que la ciudadana R.G.C.I. 10579017 se hace constar que el ciudadano Pericchi C.I. visito dicho centro y ofreció sus servicios para conseguir insumos, siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandada, sin embargo la presente controversia se circunscribe al cumplimiento o no de un contrato de arrendamiento, por lo que la prueba promovida es impertinente y por lo tanto se desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artìculo 509 del Còdigo de Procedimiento Civil.

  10. - Copia simple de Constancia de fecha 24 de diciembre de 1999 emitida por Capitán (AV) G.M.C., en la cual hace constar que el ciudadano C.I.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.965.102 realizó labores como voluntario en la Comandancia General de la Aviación producto del operativo Rescate 2000 los días 16 al 24 de diciembre; siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandada, sin embargo la presente controversia se circunscribe al cumplimiento o no de un contrato de arrendamiento, por lo que la prueba promovida es impertinente y por lo tanto se desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  11. - Original de Informe Médico de la ciudadana C.P.Q.d. fecha 25 de octubre de 2005 expedido por el Dr. P.G., Instituto Diagnostico, siendo que la misma no fue impugnada por la parte actora, sin embargo la presente controversia se circunscribe al cumplimiento o no de un contrato de arrendamiento, por lo que la prueba promovida es impertinente y por lo tanto se desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artìculo 509 del Còdigo de Procedimiento Civil.

  12. - Copia simple de depósito 000000753 efectuado por C.T. en la cuenta 01080017010100028200 por la suma de Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) a nombre del ciudadano C.P., dicha copia no fue impugnada por la parte actora sin embargo la presente controversia se circunscribe al cumplimiento o no de un contrato de arrendamiento, por lo que la prueba promovida es impertinente y por lo tanto se desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artìculo 509 del Còdigo de Procedimiento Civil.

  13. - Copia simple de estado de cuenta emitido por Administradora Serdeco C.A., de fecha 19 de enero de 2006 en el cual se lee “Interlocutor Comercial 6000224795 Pericchi D Luìs D” “ Cuenta Contrato 100000239079” Dirección “Av Circunvalación Norte Res El Jurel, piso 11, apto 77, Urbanización Playa Grande, Parroquia R.L., Municipio Vargas Distrito Libertador” “Total Cargos 102.944,oo”; sin embargo la presente controversia se circunscribe al cumplimiento o no de un contrato de arrendamiento, por lo que la prueba promovida es impertinente y por lo tanto se desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artìculo 509 del Còdigo de Procedimiento Civil.

  14. - Copias simples (f. 49 al 51) en el cual se lee “Interlocutor 60000224795 Señor (a) Luìs D Pericchi D 0000000001 Circunvalación Norte 7 1162 La Guaira- Región La Guaira; sin embargo la presente controversia se circunscribe al cumplimiento o no de un contrato de arrendamiento, por lo que la prueba promovida es impertinente y por lo tanto se desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artìculo 509 del Còdigo de Procedimiento Civil.

  15. - Copia simple de Constancia de fecha 19 de diciembre de 2005 emitida por el ciudadano D.G., manifestando que actúa como Presidente de la Junta Residencia El Jurel; sin embargo la presente controversia se circunscribe al cumplimiento o no de un contrato de arrendamiento, por lo que la prueba promovida es impertinente y por lo tanto se desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artìculo 509 del Còdigo de Procedimiento Civil.

  16. - Copia simple de Constancia de fecha 04 de septiembre de 2000 emitida por el ciudadano B.R., Secretario General del Gobierno del Estado Vargas, en la cual hace constar que los ciudadanos C.R.P. y su hijo C.J.T. perdieron sus pertenencias n la tragedia ocurrida en el Estado Vargas el 15 de diciembre de 1999 y que éstos residían en Caraballeda, Avenida La Playa, residencias Costa Azul Nº 1-A; siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandada, sin embargo la presente controversia se circunscribe al cumplimiento o no de un contrato de arrendamiento, por lo que la prueba promovida es impertinente y por lo tanto se desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artìculo 509 del Còdigo de Procedimiento Civil.

  17. - Copias simple de fecha 13 de diciembre de 2005 de aviso de cobro dirigido a la ciudadana E.G. propietario de inmueble 117 El Jurel, emitido por Inversiones HP 2050 C.A., a través del cual le informan que el citado inmueble presenta una deuda vencida por atraso en la cancelación de recibos de condominio por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Siete mil Ochocientos Sesenta y Ocho bolívares (Bs. 467.868,oo); siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandada, sin embargo la presente controversia se circunscribe al cumplimiento o no de un contrato de arrendamiento, por lo que la prueba promovida es impertinente y por lo tanto se desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artìculo 509 del Còdigo de Procedimiento Civil.

  18. - Copias simple de dos recibos signados con los Nos 5011 y 5597 emanados de Inversiones HP 2050 C.A., cada no por la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) a nombre del ciudadano C.T.P. por concepto de pago de condominio el primero de fecha 19 de agosto de 2005 y el segundo de 19 de diciembre de 2005, en éste último se especifica que corresponde a los recibos de condominio del apto 117 El Jurel meses agosto, septiembre y octubre y abono mes noviembre; siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandada, sin embargo la presente controversia se circunscribe al cumplimiento o no de un contrato de arrendamiento y no al pago o no de cuotas de condominio, por lo que la prueba promovida es impertinente y por lo tanto se desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artìculo 509 del Còdigo de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en fecha nueve (9) de diciembre de 2005 fue citado el demandado C.J.T.P. debiendo dar contestaciòn a la demanda en el término dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil “…se harà para el segundo dìa siguiente a la citaciòn de la parte demandada…” catorce (14) de diciembre de 2005, sin que la demandada compareciera a dar contestación al fondo a la demanda. Asì se decide.

    Siendo aplicable al presente caso la norma contenida en el artìculo 362 del Còdigo de Procedimiento Civil, toda vez que la no comparecencia del demandado dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión de la demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.

    Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en el libelo de demanda no sea contraria a derecho y que una vez verificados estos supuestos deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de F.M.B. contra Mazzios Restaurant, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció lo siguiente:

    La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva..

    .

    Decisión ésta que comparte este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y la aplica al presente caso, observandose que durante la articulaciòn probatoria la parte accionada consigno una serie de pruebas que fueron desechadas por impertinentes.

    Con respecto al tema que nos ocupa, es importante señalar que en la clausula sexta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el diecinueve (19) de agosto de 2003 se indica:

    Las partes han establecido como plazo fijo del presente contrato el tèrmino de un (1) año fijo, el cual se comienza a contar desde la fecha de autenticaciòn por ante el Notario Pùblico. No obstante, si EL ARRENDATARIO permaneciere ocupando dicho inmueble, aùn vencido el tèrmino de duraciòn del presente contrato, en ningùn caso operarà la tàcita reconducciòn, ya que la voluntad de EL ARRENDADOR y de EL ARRENDATARIO, ha sido contratar a tiempo determinado. En caso de que EL ARRENDATARIO decida continuar con el inmueble en cuestion deberà notificar a EL ARRENDADOR por escrito y con dos (2) meses de anticipaciòn.

    En el presente caso el contrato fue suscrito el diecinueve (19) de agosto de 2003 por un lapso de un (1) año fijo, es decir hasta el diecinueve (19) de agosto de 2004, siendo que el arrendador en fecha catorce (14) de junio de 2004 le notifico al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato y por lo tanto no continuar con la relaciòn arrendaticia, por lo que de conformidad con lo dipuesto en el artìculo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al rrendatario C.J.T. le correspondia un lapso de seis (6) meses como prorroga legal, los cuales se cumplieron el diecinueve (19) de febrero de 2005, debiendo en esa fecha entregar el arrendatario el inmuele constituido por un apartamento identificado con el Nº 117, piso 11, Edificio Residencias El Jurel, ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, Manzana DD, de la Urbanización Playa Grande, Parroquia C.L.M., Estado Vargas al arrendador ciudadano C.I.P.G.. Asì se decide.

    Sobre el tema bajo estudio los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, disponen:

    Artículo 1.159 C.C: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes ...”

    Artículo 1.160 C.C: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

    Artículo 1.167 C.C: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmete la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Artìculo 1594 C.C: “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibiò, de conformidad con la descripciòn hecha por èl y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor”.

    Artìculo 1599 C.C: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el dìa prefijado, sin necesidad de desahucio”

    Aunado a ello, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagrá el principio de la “Autonomia de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fueza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiendose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.

    En este orden de ideas se puede concluir que la parte demandada no cumplio con la obligacion de entregar el en plazo legal el inmueble que le fue dado en arrendamiento, por lo que incumplio con la clausula sexta del contrato de arrendamiento.

    Por los razonamientos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.

    III

    Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara C.I.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cèdula de identidad Nº 5.965.102 contra C.J.T.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.003.797; en consecuencia: a) Se condena a la parte demandada C.J.T.P. a cumplir con el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano C.I.P.G.; b) Se condena a la parte demandada a entregar a la actora un apartamento identificado con el Nº 117, piso 11, Edificio Residencias El Jurel, ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, Manzana DD, de la Urbanización Playa Grande, Parroquia C.L.M., Estado Vargas.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales a la actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al primer (1º) día del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. -

LA JUEZ,

E.B.G.,

LA SECRETARIA ACC.

M.F.

En esta misma fecha primero (1º) de febrero de 2006 y siendo las 9:40 de la mañanase publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

M.F.

Exp Nº. 998-05

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