Sentencia nº 558 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 16 de marzo de 2010, los ciudadanos L.I.P. y A.V.S., identificados con las cédulas de identidad números 10.336.679 y 13.532.143, respectivamente, el primero actuando con el carácter de Presidente y el segundo actuando como subsecretario General de “COPEI Partido Popular”, asistidos por el abogado R.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 28.193, solicitaron la revisión de las sentencias dictadas por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 9 de diciembre de 2009 y 4 de febrero de 2010, signadas con los números 176 y 10, respectivamente, a través de las cuales se declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos E.P.M., J.G.C. y J.D. contra el C.F. de “COPEI Partido Popular”, a causa de su remoción como miembros de la Comisión Electoral Nacional y, al mismo tiempo, se acordó la ejecución forzosa de dicha decisión; la suspensión de los procedimientos disciplinarios contra los integrantes de la Comisión Electoral Nacional que habían sido removidos; dejó sin efecto la reestructuración del Cronograma Electoral y se ordenó a la Asamblea Nacional de la organización política que se abstuviera de realizar actos que pudieran incidir en el proceso electoral convocado por los miembros restituídos de la Comision Nacional Electoral.

El 6 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala, para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN EXTRAORDINARIA

Los solicitantes fundamentaron su pretensión de revisión en los siguientes argumentos:

Que, en el año de 2008, la organización política “COPEI Partido Popular” decidió elaborar nuevos estatutos, en los cuales se estableció una vacatio legis para el nuevo régimen que consistía en que las nuevas disposiciones estatutarias entrarían en vigencia una vez designadas las nuevas autoridades.

Que tanto la Comisión Electoral Nacional como la Dirección Nacional de la referida organización política, fijáron el 14 de junio de 2009, como la oportunidad para la celebración de las elecciones internas para la elección de las autoridades nacionales.

Que el acto en el cual se estableció el dia para la celebración de elecciones internas, es un acto complejo que como tal, supone la manifestación de voluntad de ambos órganos (Comisión Electoral Nacional y Dirección Nacional de la asociación política), según lo previsto en el artículo 74 de sus estatutos.

Que el “…28 de abril de 2009, en vista que no se celebrarían las elecciones convocadas, el C.F. del partido, organismo deliberante de segunda instancia que tiene como finalidad planificar, organizar y evaluar la vida política y orgánica del Partido, que tiene entre sus competencias asignadas estaturialmente (literal a) (sic) del artículo 24, el desempeñar, salvo en lo que respecta a la modificación o sustitución de los estatutos, las atribuciones de la Asamblea Nacional cuando esta por motivos excepcionales no pueda reunirse, se reunió para fijar las bases que debía contener el Reglamento Electoral Interno (aun no dictado) que estaría vigente para cuando las autoridades competentes de la organización fijaran una nueva fecha para la celebración de los comicios internos, conforme a lo dispuesto en los estatutos. En este sentido, ese C.F. exhortó a las autoridades competentes a fijar una nueva fecha de elección”.

Que, el 14 de junio de 2009, no se pudieron realizar las elecciones internas y, posteriormente, el 4 de julio del mismo año, se aprobó el Reglamento Electoral que fue debidamente consignado en el Concejo Nacional Electoral.

Que posteriormente, la Comisión Nacional Electoral, de manera unilateral y, por tanto, contraria a los estatutos, fijó el 22 de noviembre de 2009, como nueva oportunidad para la celebración de los comicios internos.

Que dicha convocatoria generó un conflicto que conllevó a la renuncia de cinco de los miembros de Comisión Nacional Electoral.

Que para profundizar la conflictividad, el resto de los miembros de la Comisión Nacional Electoral dictaron actos electorales sin fundamentarse en el Reglamento de la organización.

Que ante la situación descrita, la Dirección Nacional convocó la celebración de un C.F. que se reunió el 14 de agosto de 2009 y decidió reestructurar a la Comisión Electoral Nacional, según lo dispuesto en el artículo 24.E de los estatutos internos y, en consecuencia, nombró a diez nuevos miembros.

Que los antiguos miembros de la Comisión Electoral Nacional interpusieron ante la Sala Electoral de este Alto Tribunal, un amparo contra los actos del C.F., donde se acordó una medida cautelar que ordenó la reincorporación de los antiguos miembros de la Comisión Electoral Nacional.

Que en virtud del mandato cautelar se reincorporaron los cinco miembros que no habían renunciado a la Comisión Electoral Nacional cuando se había ordenado su reestructuración y, como quiera que quedaban cinco cargos vacantes, el C.F. nombró a los otros cinco integrantes.

Que, posteriormente y en supuesta violación del principio dispositivo, la Sala Electoral de este M.T. ordenó la suspensión de los procedimientos disciplinarios iniciados contra los integrantes de la Comisión Electoral Nacional que habían sido restituídos.

Que dicha orden, viola la autonomía de la Comisión Disciplinaria Nacional de “COPEI Partido Popular”, así como la doctrina de esta Sala sobre el principio de congruencia de los fallos y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Que, igualmente, se verifica incongruencia en la falta de pronunciamiento sobre la causal de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues los accionantes del amparo indentificaron como agravintes al Presidente, Secretario General y subsecretario General de “COPEI Partido Popular” y, no obstante, “…de manera contradictoria, los accionantes acudieron a la Sala Electoral ‘para solicitar A.C., contra el acto y la conducta desplegada por el C.F. del Partido social C.C., con fecha 14 de agosto de 2009, quien en forma arbitraria y grosera, procedió a destituírnos de nuestros cargos como miembros de la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL”.

Que la sentencia objeto de revisión se fundamentó en normas infraconstitucionales para declarar con lugar el amparo.

Que se desconoció la doctrina de esta Sala sobre la causal de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6.5 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que los accionantes de amparo disponían del recurso contencioso electoral para impugnar la actuación supuestamente lesiva.

Que la situación denunciada como lesiva resultaba de imposible reparación, pues no podía acordarse la restitución de los accionantes en una Comisión cuyos integrantes ya habían sido reemplazados.

Que se violó el principio de seguridad jurídica al modificar el dispositivo de un fallo definitivo.

Asimismo, solicitaron que se suspendieran cautelarmente los efectos de la sentencias sometidas a revisión y, finalmente, que se declarara ha lugar la solicitud.

II

DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

La decisión N° 176, dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 9 de diciembre de 2009, estableció lo que a continuación se transcribe:

"... en el presente caso el objeto de la acción de amparo se centra en determinar si la reestructuración de la Comisión Electoral se efectuó o no con apego a los derechos constitucionales denunciados como lesionados.

Como puntos previos, debe este órgano pronunciarse sobre los alegatos de inadmisibilidad planteados por la parte accionada en la audiencia constitucional, el primero atinente al defecto formal en que habría incurrido el escrito libelar al identificar de forma contradictoria, como parte agraviante, tanto al C.F. de la organización política COPEI, como a los ciudadanos L.I.P.H., L.C.S. y A.V.S.. En ese sentido, esta Sala evidencia que no existe contradicción o imprecisión en la identificación de la parte presuntamente agraviante, toda vez que los ciudadanos en cuestión han sido llamados a esta causa en su condición de autoridades de la aludida organización política.

Lo anterior se ve reforzado cuando se examina el poder otorgado por miembros de la Dirección Nacional del Partido COPEI, a sus representantes judiciales en el presente caso (folio 186 y siguientes del expediente), dado que en dicho instrumento se lee claramente que los otorgantes señalan actuar en nombre propio y en nombre del C.F.S.C. ‘como autoridades legítimas de la organización política COPEI Partido Popular’. En tal razón, se desestima el alegato de inadmisibilidad.

El segundo argumento de inadmisibilidad de la acción de amparo intentada, se refiere al supuesto consentimiento que habría tenido lugar por parte de los accionantes, al admitir que la primera convocatoria al proceso electoral de las autoridades de la organización política no tuvo lugar en la fecha fijada, a saber, para el mes de junio del presente año. En ese sentido, considera este órgano judicial que el hecho alegado carece de pertinencia, toda vez que el punto central a decidir en el presente caso se refiere a determinar si existe o no violación a derechos y garantías constitucionales en el marco de las actuaciones realizadas con el fin de determinar la integración y reestructuración de la Comisión Electoral, y no en cuanto a un proceso comicial que no pudo ser culminado. Por tanto, debe también desestimarse este alegato.

Con relación a los restantes alegatos de inadmisibilidad contenidos en el escrito presentado por la parte presuntamente agraviante, al no haber sido incorporados de forma oportuna en la celebración de la audiencia constitucional, esta Sala los desestima por extemporáneos.

Resueltos esos puntos previos, procede emitir el dispositivo del presente fallo, lo que se hace en los siguientes términos:

Vistas las intervenciones de las partes efectuadas en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional, así como los recaudos que cursan en autos, se evidencia que en fecha 4 de mayo de 2009 fueron designados los integrantes de la Comisión Electoral Nacional de la organización política COPEI Partido Popular, así como también se constata que durante la realización del proceso electoral que venían llevando a cabo los miembros de esa Comisión, el 14 de agosto de 2009, tuvo lugar una segunda designación de quienes integran ese órgano electoral.

Ahora bien, lo primero que quedó en evidencia luego de consumado el debate procesal, es que para proceder a la reestructuración de la Comisión Electoral, lo que implicó la desincorporación de los accionantes en la presente causa, no se llevó a cabo ningún procedimiento y ni siquiera se determinaron las razones para llevar a cabo tal actuación.

Por otra parte, de la revisión de los Estatutos de la organización política, específicamente de lo dispuesto en el artículo 24 que establece las atribuciones del C.F., no puede derivarse en modo alguno que el mismo tenga competencia para proceder al nombramiento y a la reestructuración de la Comisión Electoral. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 literal d de los Estatutos, la competencia para nombrar a los miembros de la Comisión Electoral le corresponde a la Asamblea Nacional. De allí que, en ausencia de norma expresa, atendiendo a la regla del paralelismo de las formas, es a dicho órgano al que le corresponde la reestructuración de aquella.

La situación antes descrita lleva a la convicción de este órgano judicial que la reestructuración de la Comisión Electoral por parte del C.F. de la organización política COPEI Partido Popular, realizada en los términos anteriormente descritos, esto es, sin llevar a cabo ningún procedimiento y sin que ostente competencia para ello, se traduce en una violación a la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Carta Fundamental, específicamente de su manifestación del derecho a la defensa.

Consecuencia de lo anterior, al haberse producido esa violación a la garantía constitucional invocada por los accionantes, a escasos cinco (5) días de haber sido publicado el cronograma electoral para el proceso de renovación de las autoridades de la aludida organización política, ello a su vez constituye una evidente perturbación del proceso electoral que resulta violatoria de los derechos fundamentales al sufragio y a la participación política (artículos 63 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente), y que igualmente menoscaba el cumplimiento de la exigencia de la democracia interna de las referidas entidades (artículo 67 constitucional).

En virtud de lo anterior, esta Sala Electoral debe otorgar mandamiento de amparo constitucional que garantice los derechos al debido proceso, a la participación y al sufragio, por lo que se deja sin efecto el acto dictado el 17 de agosto de 2009 por el C.F.N. de la organización política COPEI Partido Popular, mediante el cual se procedió a una nueva designación de los integrantes de la Comisión Electoral Nacional de esa organización política, y se ordena la continuación del proceso electoral que venían llevando a cabo los integrantes originales del aludido órgano electoral. Así se decide.

Decidido lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto una situación advertida por la parte presuntamente agraviante en el curso del debate procesal, y que se deriva del contenido de lo dispuesto en el artículo 74 de los Estatutos de COPEI Partido Popular, que es del siguiente tenor:

Artículo 74. La fecha de cada elección será fijada por la Comisión Electoral Nacional conjuntamente con la Dirección Nacional de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento Electoral Nacional.

Como puede verse, de acuerdo con la referida norma, la fijación de la oportunidad en que debe tener lugar el proceso de renovación de las autoridades del partido, debe hacerse en forma conjunta entre la Dirección Nacional y la Comisión Electoral Nacional, lo que se traduce en la intervención del órgano ejecutivo de la organización política, cuya renovación se pretende, en las actuaciones propias del órgano que debe organizar el proceso.

Ahora bien, siendo la Comisión Electoral Nacional el órgano natural designado por la Asamblea para efectuar todas las actividades dirigidas a hacer efectiva la renovación de las autoridades, la sola existencia de la posibilidad de incidir o interferir en las decisiones propias del curso del proceso electoral por parte de la Dirección Nacional del Partido, atenta contra los principios de transparencia, igualdad, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia de los procesos electorales, dentro del marco de los derechos fundamentales al sufragio y a la participación propugnados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en particular en lo contenido en los artículos 62 y 63 de la misma.

Consecuencia de lo antes expuesto, atendiendo a una interpretación sistemática, racional y finalística del referido artículo 74 de la normas estatutarias en cuestión, necesariamente lleva a concluir a este órgano judicial que la participación de la Dirección Nacional a que alude el referido artículo 74 habrá de limitarse a una consulta planteada por la Comisión Electoral no vinculante para esta última, por lo que, en el supuesto de que no se logre acuerdo en cuanto al establecimiento del correspondiente cronograma electoral (incluyendo la fecha de votaciones), entre la Dirección Nacional y la Comisión Electoral Nacional, podrá el órgano electoral, de forma autónoma, fijar todas las fases del proceso comicial".

Por su parte, la sentencia N° 10, dictada por la Sala Electoral de este Supremo Tribunal el 4 de febrero de 2010, señaló lo siguiente:

…contrastados los términos del dispositivo, con las alegaciones de las partes y las actuaciones relativas al proceso electoral cuya continuación fue ordenada, se evidencia que persisten una serie de conductas tendientes a obstaculizar el normal desenvolvimiento de dicho proceso, a saber: la apertura de procedimientos disciplinarios en contra de algunos miembros de la Comisión Electoral (según consta en comunicados de prensa que corren insertos a los folios 605 y 606 de la primera pieza del expediente), así como la toma de decisiones por parte de la Asamblea Nacional del Partido en materias propias de la competencia de la Comisión Electoral, como ocurrió en la Resolución número 3 emanada de la Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido COPEI del 16 de enero de 2010, al decidir dejar sin efecto el cronograma electoral, con el objeto de que la Comisión Electoral proceda a su reprogramación.

Así las cosas, esta Sala reitera su orden de dar continuación al proceso electoral que venían llevando a cabo los integrantes originales de la Comisión Electoral del Partido COPEI, y en consecuencia:

1.- Se ordena suspender los procedimientos disciplinarios iniciados en contra de los ciudadanos E.P.M., J.G.C., J.H. y J.D., todos ellos miembros de la Comisión Electoral.

2.- Se deja sin efecto la orden de reestructurar el cronograma electoral contenida en la Resolución número 3 emanada de la Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido COPEI del 16 de enero de 2010.

3.- Se ordena a la Asamblea Nacional del Partido COPEI y al resto de los órganos de dirección de dicha organización política, abstenerse de realizar actos que incidan en el desarrollo del proceso electoral, toda vez que son actos propios de la Comisión Electoral.

4.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA TESTAR del escrito presentado en fecha 27 de enero de 2010, por los ciudadanos L.I.P., L.C.S. y A.V., asistidos por el abogado M.F.S., la expresión contenida en su página 26 (folio 670 de la segunda pieza del expediente): “…en un verdadero arrebato de desmesura, de boba malicia y temeridad…”. Igualmente, debe hacer la Sala un llamado de atención tanto a las autoridades que suscriben dicho escrito como al profesional del derecho que los asiste, por haber hecho uso de expresiones o conceptos injuriosos, apercibiéndoles para que se abstengan en lo sucesivo de repetir tal conducta.

Por los razonamientos precedentemente expresados, resulta forzoso ordenar la ejecución del fallo en los términos expuestos

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:

En fallos anteriores se ha determinado la facultad que detenta la Sala Constitucional para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como de las decisiones que se opongan a las interpretaciones que sobre los mismos haya realizado esta Sala en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, partiendo de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para aplicar lo dispuesto en el numeral 10, del artículo 336 eiusdem, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001).

Ahora bien, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia el 20 de mayo de 2004, se delimitó la competencia que tiene la Sala Constitucional para conocer de las solicitudes de revisión constitucional.

En este sentido, el cardinal 4, conjuntamente con el primer aparte, del artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica, establece lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (...).

(omissis)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Social el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

(destacado de esta Sala).

Siendo ello así, se observa que la solicitud de revisión de autos fue interpuesta contra las sentencias números 176 y 10, dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 9 de diciembre de 2009 y 4 de febrero de 2010, respectivamente. En consecuencia, y en atención a la norma parcialmente transcrita, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se declara.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia J.R.A.”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.

Antes bien, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de J.R.”).

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a proveer, en primer término, respecto de la decisión que resolvió el amparo incoado, a la cual se le imputa el vicio de incongruencia sobre la base de la negativa de la Sala Electoral a proveer sobre todas las causales de inadmisibilidad alegadas.

Al respecto, resulta pertinente hacer referencia a que esta Sala mantiene de manera pacífica y reiterada el criterio de que las causales de inadmisibilidad son de orden público (Vid. Sentencia N° 2177 del 12 de septiembre de 2002, caso: Ipraplastics, S.A.), y, por tanto, no se encuentran sometidas al principio dispositivo y, en consecuencia, pueden ser observadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso.

Ciertamente, la inadmisibilidad ocurre a causa de la insatisfacción de los requisitos legales que el ordenamiento jurídico establece para que los tribunales provean sobre el mérito de un asunto que les ha sido planteado y, de allí, que su examen y eventual declaración constituya una manifestación de las potestades oficiosas de los jueces, que opera con independencia de los alegatos de las partes.

Ahora bien, la posibilidad de declarar oficiosamente la inadmisibilidad de las demandas por parte de los órganos jurisdiccionales, no es óbice para que los justiciables formulen argumentos que versen sobre cuestiones de inadmisibilidad, ello, en el marco de su actividad alegatoria. Sin embargo, dichos alegatos, como actuación procesal de las partes, se encuentran sometidos a los principios que informan el proceso.

En este sentido, el procedimiento de amparo (como el que da lugar a la presente solicitud de revisión) recoge de manera acentuada los principios de concentración, inmediación, oralidad, economía procesal, carga procesal, igualdad y oportunidad, en virtud de los cuales, las partes disponen de un acto procesal (audiencia constitucional) donde se exponen las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se sustentan la pretensión y las defensas que a bien tenga oponer el presunto agraviante, trabando así la litis.

Entonces, por exigencia de los principios procesales antes referidos y a los fines de salvaguardar el equilibrio procesal, en los procedimientos de amparo constitucional, la oportunidad que tienen las partes o los terceros intervinientes para incorporar al debate procesal argumentos de inadmisibilidad (se insiste, sin menoscabo que el juez advierta de oficio su presencia), es en la audiencia oral y pública a que hace mención la sentencia N° 7, dictada por esta Sala el 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), en la cual deben exponerse los alegatos y defensas que integran el contradictorio.

Ello así, la denuncia de violación a la doctrina de esta Sala en materia de congruencia se fundamenta en la omisión de proveimiento de unas causales de inadmisibilidad alegadas fuera de la audiencia constitucional realizada el 1° de diciembre de 2009, lo cual, conforme a los argumentos expuestos, no afecta la congruencia de la decisión bajo examen, pues tal como señaló la Sala Electoral de este Alto Tribunal, los mismos fueron formulados de manera extemporánea y, por tanto, resultaban ajenos al thema decidendum.

Tal situación, se extiende incluso, a la causal de inadmisibilidad dispuesta en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que si bien, opera sólo con la mera existencia de una vía judicial idónea, tiene como excepción aquellas demandas de amparo en las cuales se demuestra que dicha vía ordinaria no garantizaba, para el caso concreto, la tutela judicial de quien denuncia un agravio constitucional y, como quiera que es ésta la situación que se presentó en el caso de autos y, adicionalmente, ello es materia de juzgamiento sobre las circunstancias de hecho que rodearon a la interposición del amparo y no del correspondiente recurso contencioso electoral, mal podría esta Sala entrar a analizar por vía de revisión, si la sentencia sub examine juzgó bien o mal dicha situación, pues tal análisis pertenece a la soberana apreciación de los hechos litigiosos por parte de la referida Sala Electoral.

Conforme a lo expuesto, el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida y, de allí, que se impone para la Sala reiterar, una vez más, que la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso tal y como se desprende del escrito presentado, en el cual infundadamente se argumentó la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y la fundamentación del amparo en normas infra constitucionales, aun cuando de la motiva se evidencian tanto fundamentos constitucionales, como la garantía procesal de los intervinientes en el proceso, no da cabida a la revisión constitucional, toda vez que en el presente caso el análisis desarrollado en la sentencia sometida a revisión, se circunscribió a determinar la extemporaneidad de los alegatos de inadmisibilidad formulados, para luego resolver el mérito del asunto declarando con lugar el amparo incoado.

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, ya que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, según los términos expresados en el fallo de esta Sala N° 93/6.2.2001, caso: “Corpoturismo”, pues la decisión objeto de revisión no contraría en forma evidente el contenido de alguna norma constitucional o algún criterio vinculante de esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional. Así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde proveer sobre la solicitud de revisión de la sentencia N° 10, dictada el 4 de febrero de 2010, por la Sala Electoral de este M.T., fundamentada en la supuesta modificación del dispositivo dictado en la sentencia que resolvió el amparo y consecuente violación del principio de seguridad jurídica.

Sobre el particular, es preciso observar que la decisión que declaró con lugar el amparo incoado ordenó la restitución de los miembros originales de la Comisión Electoral Nacional cuya remoción dio lugar a la acción de amparo y, al mismo tiempo, acordó la continuación de sus actividades en la Comisión, concretamente resolvió “…la continuación del proceso electoral que venían llevando a cabo los integrantes originales del aludido órgano…”, lo cual, supuso implícita, pero necesariamente, la imposibilidad de los demás miembros de la organización política de perturbar el funcionamiento de dicha actividad.

Ahora bien, como quiera que luego del mandamiento de amparo se iniciaron unos procedimientos disciplinarios contra los accionantes, que conforme a los estatutos internos de la asociación política, concretamente el artículo 78 de las normas que cursan en autos, podrían conllevar a la expulsión de los agraviados de la referida asociación y ello, evidentemente, afectaría la tutela acordada, pues imposibilitaría la continuación de sus funciones como miembros activos de la Comisión Nacional Electoral, resulta patente para esta Sala que el pronunciamiento dictado por la Sala Electoral el 4 de febrero de 2010, se enmarca dentro de los poderes restablecedores que el artículo 27 del Texto Fundamental le reconoce al juez de amparo y que, contrariamente a lo señalado por los hoy actores, la referida sentencia no colide con la doctrina de la Sala en materia de seguridad jurídica por modificación de lo decidido, pues no contiene un nuevo juzgamiento, sino que atendiendo a una conducta que pudiera afectar el cumplimiento voluntario de la sentencia, ordenó el cumplimiento forzoso de la misma garantizando que la Comisión Nacional Electoral llevara a cabo sus funciones sin perturbaciones como las que dieron lugar a la tutela constitucional invocada.

Conforme a lo expuesto, estima esta Sala que el referido fallo no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, ni que presenta un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida y, de allí, que declara no ha lugar la solicitud planteada, y así igualmente se decide.

V DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por los ciudadanos L.I.P. y A.V.S., el primero actuando con el carácter de Presidente y el segundo actuando como subsecretario General de “COPEI Partido Popular”, contra las sentencias dictadas por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 9 de diciembre de 2009 y 4 de febrero de 2010, signadas con los números 176 y 10, respectivamente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de junio dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n ° 10-0282

El Magistrado Dr. P.R.R.H. manifiesta su disentimiento del fundamento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, emite su voto salvado en los siguientes términos:

En el veredicto en cuestión se declaró que no ha lugar a la revisión que los ciudadanos L.I.P. y A.V.S., en sus condiciones de Presidente y Sub Secretario General, respectivamente, de “COPEI Partido Popular”, solicitaron respecto de la sentencias n.os 176/09 y 10/10 que la Sala Electoral dictó, en las que decidió el amparo constitucional que habían incoado unos miembros de la Comisión Electoral Nacional de dicho partido político.

La mayoría sentenciadora consideró que “el referido fallo no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, ni que presenta un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida y, de allí, que declara no ha lugar la solicitud planteada, y así igualmente se decide”.

Quien suscribe este voto salvado opina que los fallos objeto de revisión sí contrariaron la doctrina de la Sala Constitucional, en relación con la interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, debe destacarse que los actos de juzgamiento que se sometieron a revisión constitucional decidieron una demanda de amparo constitucional contra actos de contenido electoral.

En relación con la idoneidad del amparo constitucional, la Sala, desde el año 2000, ha establecido, de manera sistemática, que este medio de tutela constitucional es inadmisible si el ordenamiento jurídico ofrece un medio judicial idóneo para la satisfacción de la pretensión que se deduce a través del amparo. En el caso específico de autos, la doctrina de esta Sala ha sido uniforme y categórica en el señalamiento de que la vía judicial idónea, para la impugnación de injurias constitucionales que deriven de actos electorales, es la pretensión contencioso electoral y no el amparo constitucional.

Al respecto, resulta pertinente la cita del acto decisorio n.° 95/00, en donde se dispuso lo siguiente:

En materia electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido un sistema de revisión de los actos en sede judicial, determinado por el recurso contencioso electoral, dispuesto como ‘un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos’, que sin duda presenta características que determinan su especialidad ante el sistema contencioso administrativo de anulación general, cuya mayor manifestación es la sumariedad, pues se lleva a cabo en lapsos muchos más breves que los dispuestos para la tramitación del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es un medio de impugnación que se ha dispuesto para cumplir una doble finalidad, por una parte, el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral, y por otra, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por ella.

(…)

La eficacia del proceso judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades otorgadas al juez contencioso en materia electoral, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…suspender con respecto a los recurrentes la aplicación de normas legales que infrinjan la Constitución de la República, ordenar a los organismos electorales que dicten o ejecuten determinados actos, que realicen determinadas actuaciones o que se abstengan de hacerlo y acordar cualquier disposición que sea necesaria para restablecer los derechos e intereses vulnerados por los organismos electorales’ (artículo 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales relativos al asunto electoral.

El recurso contencioso electoral presenta características propias de la acción de amparo como lo son la sumariedad, la brevedad y la inmediación. Es más, el procedimiento por medio del cual se tramita el recurso contencioso electoral, puede ser aún más expedito de lo que ya la ley lo establece, en virtud del poder extraordinario que tiene el juez para acordar la reducción de los lapsos procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al procedimiento por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Los razonamientos anteriores no conducen a negar en forma absoluta la posibilidad de interponer acciones de amparo constitucional en materia electoral, pero sí supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado.

De lo precedente, quien disiente concluye que no es correcta la afirmación de que las decisiones de la Sala Electoral objeto de revisión no vulneraron, de modo alguna, doctrina vinculante de esta Sala.

En conclusión, quien difiere opina que la revisión de autos sí era procedente, por cuanto la Sala Electoral desconoció la doctrina de esta Sala sobre la admisión de la tutela constitucional cuando existan medios judiciales idóneos para la satisfacción de la pretensión que se deduzca en el amparo constitucional.

Queda así rendido este voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice-presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

Disidente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 10-0282

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