Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos R.I.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.362 y A.I.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.986, domiciliados en el Estado Mérida, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio M.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.421, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.700; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha nueve (09) de mayo de 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Registradora Civil del Estado Mérida, según acta Nº 15, año 2000. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Registradora Civil del Estado Mérida, según acta Nº 36, año 2003. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples de los documentos del Bien de la Comunidad Conyugal. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos R.I.P.S. y A.I.S.P., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.E.M., en fecha veintisiete de abril del año del año dos mil (27-04-2000) lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el último domicilio conyugal en la Avenida Principal de la Urbanización Belensate, calle Castillo, casa Belén, Mérida, Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, plenamente identificada en autos, señalando que por motivos muy complejos y diversos fue interrumpida desde el cinco de marzo de dos mil uno (05-03-2001) y hasta la presente fecha no reanudaron la vida conyugal, habiéndose prolongado en una ruptura por mas de cinco (05) años. Las partes manifestaron que en cuanto al bien adquirido durante el matrimonio, convinieron en que una vez disuelto el vinculo matrimonial se hará la liquidación del único bien obtenido, en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia la presente causa.---------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos R.I.P.S. y A.I.S.P., antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado en fecha veintisiete de abril del año dos mil (27-04-2000) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 15, año 2000. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. será compartida entre el padre y la madre. SEGUNDO: La madre conservará la guarda y custodia de la niña OMITIR NOMBRE, en el lugar donde fije su residencia. TERCERO: El padre girara a cuenta de su hija una Obligación Alimentaria establecida por ambos en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales los cuales cancelará sin falta, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, monto que se destinará para cubrir los gastos relativos a los alimentos. De igual forma se compromete a un pago especial de dos (02) Bonos Especiales de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno, correspondientes a los meses de septiembre y diciembre, así como también en la medida de su capacidad, a cubrir la alícuota correspondiente al cincuenta por ciento (50%) a los gastos que suscitaren por emergencias médicas, medicinas, ropa escolar y de navidad. Y cualesquiera otros conceptos que necesite la niña para su sano desarrollo y educación conforme a los preceptos estipulados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto de la Obligación Alimentaria será ajustada anualmente en un diez por ciento (10%) anualmente. CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas amplio, siempre que no interrumpa con sus actividades escolares y en atención al beneficio y desarrollo integral de la niña. En cuanto a las vacaciones, cumpleaños de ella y sus familiares, navidades, año nuevo, y demás fechas feriadas y de celebraciones, se establecerá de mutuo y amistoso acuerdo entre los padres, con quienes pasará la niña las fechas correspondientes, hasta que ella pueda decidir según su libre criterio con quien de ellos pasará dichas fechas especiales. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

Exp. Nº 16654

Cherald.-

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