Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Ciudadano I.R.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.720.410, de éste domicilio.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada M.E.R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.423.

    PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.H. y C.M.F., el primero venezolano, la segunda de nacionalidad argentina, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.543.382 y E- 82.286.245, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado J.C.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.95.058.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia por ante este Tribunal demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano I.R.P.B., en contra de los ciudadanos J.H. y C.M.F., ya identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 11-7-2006 (f. 4) por ante este Tribunal a quien le correspondió conocer de la misma, asignándosele la numeración particular en fecha 17-7-2006. (f. Vto.4).

    En fecha 17-7-2006 (f. 5) la abogada M.R., en su carácter de apoderada judicial del actor por diligencia consignó los recaudos identificados en su escrito de demanda. (f. 6 al 49).

    Por auto de fecha 20-7-2006 (f. 50-51) se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadanos J.H. y C.M.F., a los fines de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que de ellos se hiciera procedieran a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 25-7-2006 (f. 52) compareció la abogada M.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó las copias correspondientes a los fines de que surtieran sus efectos pertinentes, asimismo informó que le fueron entregados los aranceles al Alguacil para la practica de la citación de los demandados.

    En fecha 27-7-06 (f. Vto.53) se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación.

    En fecha 25-9-06 (f.54 al 55) compareció el Alguacil de éste Tribunal y por diligencia consignó en un (01) folio útil el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana C.M.F..

    En fecha 30-10-06 (f.56 al 62) compareció el Alguacil de éste Tribunal y por diligencia consignó la compulsa de citación que le fue entregada para citar al ciudadano J.H. en virtud de no haber logrado su localización.

    Por diligencia suscrita el 1-11-2006 (f.63) por la abogada M.R. en su carácter acreditado en los autos, solicitó la citación del ciudadano J.H. por medio de cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordada por auto de fecha 7-11-2006 (f.64) y librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.

    El día 20-11-2006 (f.67) la apoderada judicial de la parte actora, por medio de diligencia consignó ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel de J.H.. Agregados a los autos en esa misma fecha (f.68-72).

    Por diligencia suscrita el 30-1-2007 (f.73) por la abogada M.R. en su carácter acreditado en los autos, solicitó se procediera con la fijación del cartel de conformidad con el último aparte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 8-2-2007 (f.74) se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a los fines de que éste fijara el cartel de citación del ciudadano J.H. en la calle Las Acacias, casa N°. A-14, sector San Lorenzo de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado. Librándose oficio y despacho en fecha 5-2-07 (f. Vto.74 al 76).

    En fecha 22-3-2007 (f.77 al 84) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial mediante la cual consta que se fijó el cartel de citación en el domicilio o morada del ciudadano J.H..

    Por diligencia suscrita el 25-4-07 (f.85) por la abogada M.R. en su carácter acreditado en los autos, solicitó la designación de un defensor judicial al ciudadano J.H..

    En fecha 2-5-2007 (f.86) se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22-3-07 exclusive al 25-4-07 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido quince (15) días.

    Por auto de fecha 2-5-2007 (f87) se negó la designación de un defensor judicial al ciudadano J.H. por anticipada.

    Por diligencia suscrita el 17-5-07 (f.88) por la abogada M.R. en su carácter acreditado en los autos, solicitó el nombramiento de un defensor ad litem a los fines de proseguir con el presente juicio. Acordado por auto de fecha 23-5-2007 (f.89 al 90) recayendo en la persona del abogado ROLMAN CARABALLO.

    En fecha 31-5-07 (f.93-96) compareció la apoderada judicial de la parte actora y por medio de escrito reformó la demanda. Admitida por auto de fecha 5-6-2007 (f.97).

    En fecha 7-6-2007 (f.98 al 99) compareció el Alguacil de éste Tribunal y por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ROLMAN CARABALLO.

    En fecha 13-6-2007 (f.100) compareció el abogado ROLMAN CARABALLO y por diligencia manifestó aceptar el cargo para el cual había sido designado, jurando cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo.

    En día 18-7-2007 (f.101) compareció el ciudadano J.H. en su carácter de parte demandada debidamente asistido de abogado, y por diligencia se dio por citado en la presente causa.

    En fecha 18-7-2007 (f. 102-104) los ciudadanos J.H. y C.M.F. asistidos de abogado presentaron escrito de oposición de cuestiones previas contenidas en los numerales 3°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 18-7-2007 (f.105 al 106) los ciudadanos J.H. y C.M.F. asistidos de abogado, por diligencia confirieron poder especial al abogado J.C.C..

    El día 26-7-2007 (f.107-108) la apoderada judicial del actor procedió por diligencia a subsanar las cuestiones opuestas en los numerales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento y rechazó la contenida en el numeral 8 del referido artículo.

    En fecha 26-7-2007 (f.109) compareció el ciudadano I.R.P.B. asistido de abogado y por diligencia confirió poder especial a la abogada M.E.R.D..

    En fecha 9-8-2007 (f. 111-112) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas a la articulación de cuestiones previas constante de dos (2) folios útiles.

    Por auto de fecha 13-8-2007 (f. 113 y 114) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la definitiva.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 20-7-2006 (f.1) se ordenó ampliar la prueba a los fines de proveer sobre la medida típica solicitada en el escrito libelar.

    Por diligencia suscrita en fecha 26-7-2006 (f.2) por M.R. en su carácter acreditado en los autos, solicitó que este Tribunal requiriera de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público copias del expediente 17-F5-0546-06-06 e informe sobre la retención de vehículo a los fines de ampliar la prueba para el decreto de la medida solicitada.

    Por auto de fecha 7-8-06 (f.3) se le instó al diligenciante a que diera cumplimiento a lo ordenado en el auto emitido en fecha 20-7-2006.

    En fecha 25-4-2007 (f.4) la apoderada judicial de la parte actora, por diligencia consignó copia del expediente 17-F5-0546-06-06 que cursa en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a los fines de que surtiera sus efectos legales. (f.5 al 104).

    Por auto de fecha 3-5-200 (f.105) se ordenó al demandante constituir caución o garantía hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas procesales a razón de un 30%.

    En fecha 18-7-2007 (f.106) compareció la abogada M.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se decretara medida de enajenar y gravar sobre el vehículo objeto de la presente acción.

    Por auto de fecha 26-7-2007 (f.107) se negó el decreto de prohibición de enajenar y gravar por cuanto dichas medidas solo deben recaer sobre bienes inmuebles

    Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia planteada se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora:

    Se deja constancia que la parte actora en la articulación probatoria aperturada no promovió prueba alguna.

    Parte Demandada:

    Se deja constancia que la parte demandada promovió el merito de los autos, así como copia simple que cursa en el cuaderno de medidas a los folios 5 y siguientes donde se demostraba el expediente N°.17-F5-0546-06 que lleva el Ministerio Público y la acta de imposición como imputado al ciudadano I.R.P.B.d. fecha 6 de octubre de 2006 ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Espata.

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIIVIL, RELACIONADA CON LA ILEGITIMIDAD DEL APODERADO ACTOR.-

    El numeral 3° del artículo 346 del citado código, establece:

    ...La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente...

    Como fundamento de la misma, argumentó la parte demandada lo siguiente:

    - que el documento poder otorgado por ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio A.d.E.N.E. en fecha 27 de julio de 2006, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 14, a la ciudadana M.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.423 es a todas luces insuficiente, por cuanto del mismo no se desprendía ni evidenciaba que la referida ciudadana estuviera autorizada para ejercer la presente acción en nombre del accionante, ya que había sido facultada para actuar en todo lo relativo o referente a un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un vehículo.

    - que la insuficiencia del poder con el cual pretendía la referida abogada ejercer la presente acción por Daños y Perjuicios, no guarda relación con ningún conflicto relacionado con ningún vehículo, objeto del contrato de arrendamiento, ni en el presente caso se estaba tratando asuntos relacionados con dicho contrato de arrendamiento.

    A este respecto, la parte actora asistido de abogado procedió a subsanar dicha defensa previa en los siguientes términos:

    - que ratificaba el poder conferido ante la Notaría Pública de La Asunción de este Estado el 27-7-2006 a la abogada MUREEN RODRÍGUEZ.

    - que ratificaba como válido todas las acciones por ella ejercidas durante la realización de este juicio, que era de hacer de su conocimiento que la demanda interpuesta por su apoderada ante este Tribunal por Daños y Perjuicios a su persona se deriva de la violación del contrato de arrendamiento con opción de compra venta suscrito por su persona y los demandados, es decir por denuncia formulada por dichos ciudadanos de un vehículo, donde le acusaron de haberlo apropiado indebidamente, el cual poseía a la hora de la denuncia debido al contrato existente con las partes, por lo tanto ratificaba el poder otorgado a su apoderada.

    En este sentido, el destacado tratadista A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa lo siguiente:

    ...La misma ilegalidad la contempla el Ordinal 3º para la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ya por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o bien no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    La primera de las causas de ilegitimidad del apoderado del actor es la de no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. A este respecto, el artículo 166 C. P. C. establece que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

    ...Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    De la forma legal del otorgamiento de los poderes hechos tratado ya (supra:n.139), así como también de la forma de otorgamiento del poder en el extranjero, en los países que han suscrito el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de los Poderes (supra: n.141).

    En cuanto a la insuficiencia del poder, es cuestión que debe apreciar el juez examinando las facultades conferidas en el mismo.

    Así, v. gr., si el poder fuere otorgado para actuaciones ante las autoridades administrativas exclusivamente, no sería suficiente para proceder a una acción judicial o a la defensa correspondiente en su caso. Del mismo modo, si el poder es especial para determinados actos de disposición o de administración, que no incluyen la representación en asuntos judiciales; o si el poder es para un asunto judicial determinado, no es suficiente para actuar en otros, etc.

    Sobre este particular la Sala de Casación Civil del m.T. en sentencia emitida en fecha 15 de septiembre del año 2004, en el expediente N° AA20-C-C2004-000133, estableció con respecto a este punto, lo siguiente:

    “…Para decidir se observa: La Sala ha establecido que los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, prohíben que se actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado. Así, este Alto Tribunal dejó sentado lo siguiente: “...Se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho... para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales...”. . (Vid. Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Banco Latino C.A., contra Iveco Venezuela, C.A.). Asimismo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 ( Cementos Caribe, C.A., contra J.E.R. y otro), la Sala estableció “...la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho...”. Ciertamente, el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la > de > , como lo son: a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez > de > , por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la > de > , pudiendo actuar de manera independiente; y, c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con > de > , en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado...”

    En atención a lo anterior, consta que la parte actora mediante escrito que presentó el día 18-7-2007 en forma tempestiva procedió a subsanar los puntos que sirvieron de fundamento a la demandada para alegar ese defecto, sin que ésa en su oportunidad objetara dicha subsanación, lo cual haciendo eco a la sentencia Nro.00598 emitida el día 15-7-2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N°. AA20-C-2003-000939) equivale a su aceptación. Lo anterior constituye una razón de peso para que éste Juzgado se abstenga de referirse a la procedencia de dicha defensa relacionada como se indicó con la insuficiencia del instrumento poder alegado, y más aún sobre la subsanación efectuada por parte del demandante en su oportunidad. Y así se decide.

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-

    El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6°, dispone:

    ...El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    Ahora bien, los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser agrupados en tres grupos:

    - Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.

    - Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.

    - La causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.

    Precisado lo anterior, en este caso se alega como sustento de la segunda defensa previa opuesta, lo siguiente:

    - que no se especificó la pretensión de la parte actora en el petitorio, quizás por error u omisión del profesional del derecho no establece claramente a que desea que convinieran o que fueran condenados por dicho tribunal. ...”Para que convenga o en su defecto sean condenados por este tribunal. ¿A qué?

    - que la redacción del libelo de la demanda va enfocada de dos maneras distintas la abogada apoderada expresa en algunos textos como “mi representado” y en otros se refiere a ella en primera persona.

    - que existía la confusión de definir quien esta demandado o como esta enfocando su acción tomándolo de manera personal y asumiendo la responsabilidad de ella como actora principal también, es por lo que solicitaba se aclarara dicha confusión y sea un poco más objetiva al momento de expresarse cuando actúan en representación de su poderdante y cuando actúan en su propio nombre para no confundir el texto del libelo.

    En este orden de ideas, consta que la parte actora en su diligencia de fecha 26-6-2007 procedió a subsanar la misma en los siguientes términos:

    - que la pretensión de la demanda presentada, “...pido a este Tribunal para que convenga al pago de los daños causados a mi persona en cuanto la denuncia formulada ante un Organismo Público por un delito que ellos perfectamente saben no cometí, es decir existe Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra del vehículo en cuestión descrito en autos anteriormente, así como al pago o subsanación de los gastos que realicé durante la reparación de dicho vehículo, monto que reposa en el libelo de la demanda la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.744.200,00) y la cifra de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) sobre este monto de Daños y Perjuicios Morales, lo dejo al libre albedrío de la majestad de este Tribunal, para que provea sobre este particular, todo da un total de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.18.744.200,00)...”

    - que la acción que se dirige en contra de los ciudadanos es el resarcimiento por Daños y Perjuicios, por todo el daño moral causado a su persona, desde el momento de la interposición de la denuncia por los referidos ciudadanos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la comisión del delito de Hurto, así como el resarcimiento por Daños Materiales, ya que había invertido una gran cantidad de dinero en el precitado vehículo y hasta la fecha desconocía el paradero del mismo.

    - que demandaba formalmente a los ciudadanos J.H. y C.M.F. para que convenga o sean condenados por este Tribunal.

    - que era de entenderse que la demanda es interpuesta por su persona y era ella (demandante) quien formalmente intentó la demanda y solicitó el resarcimiento por los daños causados a su persona desde el momento de la denuncia ante el CICPC.

    En atención a lo anterior, consta que la parte actora mediante escrito que presentó el día 18-7-2007 en forma tempestiva procedió a subsanar los puntos que sirvieron de fundamento a la demandada para alegar ese defecto, sin que la parte accionada objetara dicha subsanación, lo cual como se indicó precedentemente equivale a su aceptación (vid sentencia Nro.00598 emitida el día 15-7-2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N°. AA20-C-2003-000939) por esa razón se estima que en vista de la postura asumida por los sujetos procesales en torno a esta defensa el tribunal al igual que en el punto anterior se encuentra impedido para pronunciarse sobre la procedencia de dicha defensa previa, y más aún sobre su subsanación. Y así se decide.

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL.-

    Dispone el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

    A este respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia del 07 de agosto de 2002, Tomo 8, Págs., 303 al 308, estableció:

    …Así las cosas, como presupuesto indispensable que debe destacarse para la resolución de la presente controversia, es que la materia objeto del fondo del litigio fue definida o delimitada por la sentencia interlocutoria N° 602 recaída en este juicio en fecha 9 de octubre de 1997, en la cual al decidirse la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la relativa a una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un juicio distinto, alegada por la parte demandada, fue la misma declarada con lugar, en los siguientes términos:

    ‘Considera la Sala, que la controversia entre las partes se reduce, en definitiva, a la influencia que pueda ejercer una decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal que conoce los hechos, los cuales constituyen el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas por la parte actora contra el Banco Central de Venezuela, en sede jurisdiccional civil y delineada tal influencia, dilucidar si la misma resulta decisiva para suspender el juicio civil hasta que se resuelva la cuestión penal pendiente…’

    …De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera esta Sala que en el presente caso, procede la paralización del proceso civil, por cuanto está evidenciado con toda claridad que hay una averiguación penal cuyo objeto son los nueve títulos que el demandante pretende hacer efectivos mediante la presente acción. Esto se evidencia del oficio N° 6.148, de fecha 24 de octubre de 1996, promovido por la parte demandada Banco Central de Venezuela, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, señala clara e indubitablemente que existe una averiguación penal instruida por dicho juzgado, signada con el N° 3336-96, abierta en virtud de denuncias formuladas por el Banco Caracas, SACA. S.A., averiguación que versa sobre veinte títulos de estabilización monetaria emitidos por el Banco Central de Venezuela, y entre los cuales se encuentran los nueve que el demandante señala como de su propiedad y pretende hacer efectivos. En el mencionado oficio también se hace mención de la prohibición de cancelar los títulos dictados por éste Tribunal, en fecha 3 de julio de 1996 mediante oficio N° 4.052 ya señalada. Todo esto consta en los folios Nos. 333 y 334 del presente expediente.

    Del fallo parcialmente transcrito se colige que para que proceda la suspensión del proceso civil a causa de la existencia de una cuestión de carácter prejudicial debe existir estrecha vinculación entre la pretensión del actor y el proceso pendiente o en curso. Ejemplo palpable de esto lo encontramos en el mismo caso analizado en el fallo antes aludido, donde se hace referencia a la existencia de una averiguación penal sobre nueve títulos cambiarios que son el objeto de la demanda y cuyo cobro se pretende.

    En el caso bajo estudio se extrae que la parte accionada sostuvo como fundamento de la defensa previa alegada los siguientes hechos, a saber:

    - que era el caso que la causa principal se encontraba subordinada a una acción penal intentado por ellos.

    - que existe la efectiva cuestión vinculada con la materia de la pretensión alegada por la parte actora y por encontrarse cursando en el procedimiento distinto a este civil tal como lo demostraba en el expediente número 17-F5-0546-06 Acta de imposición como imputado de fecha 6 de octubre de 2006 ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, por cuanto la actora reclamaba o a sí lo hacía ver en el libelo unos daños y perjuicios por haber denunciado un hecho.

    Por su parte, la demandante en la oportunidad correspondiente procedió a contradecir la misma expresando a que si bien existe una denuncia ante un organismo público, específicamente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual los demandantes C.M.F. y J.H. lo denuncian por la apropiación indebida del vehículo objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, dicho delito no se comprobó y que para la fecha en que se interpuso la misma se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y había cumplido fielmente las cláusulas del referido contrato.

    - que a raíz de esa denuncia se le generaron gastos que deben ser resarcidos mediante la presente demanda de daños y perjuicios.

    Ahora bien, se desprende del escrito que riela a los folios 102 al 104 que los demandados J.H. y C.M.F. argumentaron como basamento de la defensa previa opuesta que de las actas procesales que conforman este expediente, específicamente del cuaderno de medidas a los folios 5 al 104 cursan actuaciones desarrolladas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta en el expediente Nro. 17-F5-0546-06 a cargo del Dr. E.J.M.N., relacionada con la investigación penal que se adelanta en contra el ciudadano I.R.P.B. a raíz de la denuncia interpuesta por J.R.H. por el delito de robo de vehículo, el cual en este caso constituye el objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre los sujetos procesales, la cual se endilga –según el libelo – como el hecho causante de los daños y perjuicios reclamados por intermedio de la presente demanda.

    De acuerdo a lo antes expresado, tomando en cuenta que las resultas de la averiguación que hoy adelanta la Fiscalía Quinta del Ministerio Público podría influir directa o indirectamente en la sentencia definitiva que recaerá en este proceso, la cual deberá versar sobre la procedencia de los daños materiales y morales reclamados, se estima que ciertamente la prejudicialidad penal alegada resulta procedente y que por lo tanto, la presente causa deberá continuar su curso normal hasta llegar al estado de dictar sentencia, oportunidad en la cual se deberá paralizar hasta tanto se aporte al expediente copia certificada del fallo con fuerza de cosa juzgada que resuelva lo concerniente a la precitada averiguación penal que se halla en curso. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos J.H. y C.M.F. debidamente asistidos por el abogado J.C.C.H., ya identificados.

SEGUNDO

Se dispone que la causa continuará su curso normal hasta llegar al estado de dictar sentencia, oportunidad en la cual se paralizará hasta tanto exista constancia en autos de la copia certificada del fallo con fuerza de cosa juzgada que resuelva la averiguación penal iniciada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

TERCERO

Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de esta decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado, a los fines legales consiguientes.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la incidencia planteada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Dos (2) día del mes de octubre del año dos mil Seis (2007). AÑOS 197º y 148º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 9316-06

JSDEC/CF/Cg.-

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

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