Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.

del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA

ACTOR: I.R.J.H.

DEMANDADO: R.L.L.V..

PRETENSIÓN: REIVINDICACIÓN.

EXPEDIENTE: N° 09-5165.

FECHA: 1° DE ABRIL DE 2011

N A R R A T I V A

LA DEMANDA

El día quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), se admitió demanda intentada por I.R.J.H., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Puerto La Cruz y con cédula de identidad N° V-3.424.439, representado por el profesional del derecho L.E.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.586, según poder autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el treinta (30) de octubre de dos mil uno (2001), bajo el N° 49 del Tomo 121, en contra de R.L.L.V., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-4.186.320.

La pretensión del actor es la reivindicación del inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el N° 9, ubicada en la calle Cedeño de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre. La parcela tiene una superficie de aproximadamente ocho metros (8mts) de frente por treinta y cinco metros (35mts) de fondo, por lo que su área total aproximada es de doscientos ochenta metros cuadrados (280 mts2); comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte, antigua Plazoleta del hospital La Caridad y frente a la calle Cedeño; Oeste, casa que fue de B.C.; y Este, casa que fue de la sucesión Mago. El inmueble le pertenece al demandante por compra que hizo a E.C.B., según instrumento inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre Estado Sucre, el día 13 de mayo de 2009, bajo el N° 2009.1016, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.3.204 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

Expresa el actor: que el demandado ocupa el inmueble sin que con él medie ningún tipo de relación.

El fundamento legal para demandar la reivindicación, está contenido en el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

La actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), equivalente a novecientas nueve unidades tributarias (909 U.T.).

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), en oportunidad legal, el demandado, representado por el profesional del derecho M.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 43.655, según poder apud acta otorgado en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010), contestó la demanda de esta manera:

  1. Rechazó y negó que el actor sea el propietario del inmueble objeto del juicio.

  2. Alegó que el demandante no describió con precisión el inmueble, por cuanto no se indicó su lindero sur, por lo que “…no será posible establecer esa plena identidad entre el bien cuyo dominio y reivindicación pretende el actor y el que detenta RAMÓN LUIS LEMUS VERA…”(negritas en el libelo de la demanda).

  3. Arguyó que los linderos del inmueble que posee son: Norte, antigua Plazoleta del hospital La Caridad; Sur, con la calle Cedeño de esta ciudad de Cumaná; Este, con la casa que es o fue propiedad de la sucesión Mago; y Oeste, con casa que es o fue propiedad del ciudadano B.C..

  4. Alegó que el inmueble que posee es distinto al que se pretende la reivindicación porque la calle Cedeño es el lindero norte para el actor y sur para él.

  5. Arguyó que el inmueble que ocupa tiene doscientos setenta y seis metros cuadrados (276 mts2), mientras que el que se pretende reivindicar tiene aproximadamente doscientos ochenta metros cuadrados (280 mts2).

    MOTIVA

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL ACTOR

    Con el libelo de la demanda:

  6. El instrumento inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre Estado Sucre, el día 13 de mayo de 2009, bajo el N° 2009.1016, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.3.204 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, el actor le compró a la ciudadana E.C.B., el inmueble objeto de esta sentencia.

  7. La fotocopia del acta de defunción de la ciudadana E.C.B., distinguida con el N° 86, inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones de la Prefectura de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, al no ser impugnada por el demandado, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de su fallecimiento, aunque en el procedimiento no se litiga en relación a la defunción.

    Con el escrito de promoción de medios de pruebas:

  8. Ratificó el documento de propiedad del inmueble objeto de esta sentencia, que ya fue valorado.

  9. La copia certificada del instrumento inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 16 de septiembre de 1925, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, E.C. le compró a I.C., el inmueble objeto de esta sentencia, en el cual los linderos son iguales a los que se describen en título de propiedad antes valorado.

  10. La consignación de la compulsa con la orden de comparecencia del demandado, por el Alguacil Temporal de este Juzgado, F.M., de fecha cinco (5) de abril de dos mil diez (2010), se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el demandado se negó a recibir y firmar la boleta de citación y que el Alguacil le manifestó que quedaba citado para este juicio.

  11. La constancia de la Secretaria Titular de este Tribunal, M.R., de fecha ocho (8) de julio de dos mil diez (2010), se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que le entregó al demandado la Boleta de Notificación de la declaración del Alguacil Temporal, F.M., antes valorada.

  12. La fotocopia de la Cédula Catastral N° 00557-2009 correspondiente al inmueble objeto de este fallo, emanada de la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora conforme a lo dispuesto por los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en ese documento se dice que el inmueble es propiedad de E.C. y que los linderos son iguales a los señalados en el instrumento valorado en esta decisión.

    MEDIO DE PRUEBA DEL DEMANDADO

    La experticia promovida no se practicó por cuanto en la oportunidad fijada para el nombramiento de los expertos, el promovente no compareció, por lo que el acto se declaró desierto.

    LOS INFORMES DEL DEMANDANTE SE VALORAN EN ESTE FALLO.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El actor pretende la reivindicación del inmueble objeto de este juicio, porque el demandado ocupa el inmueble sin que con él medie ningún tipo de relación.

    El demandado contestó así:

  13. Rechazó y negó que el actor sea el propietario del inmueble objeto del juicio.

  14. Alegó que el demandante no describió con precisión el inmueble, por cuanto no se indicó su lindero sur, por lo que “…no será posible establecer esa plena identidad entre el bien cuyo dominio y reivindicación pretende el actor y el que detenta RAMÓN LUIS LEMUS VERA…”(negritas en el libelo de la demanda).

  15. Arguyó que los linderos del inmueble que posee son: Norte, antigua Plazoleta del hospital La Caridad; Sur, con la calle Cedeño de esta ciudad de Cumaná; Este, con la casa que es o fue propiedad de la sucesión Mago; y Oeste, con casa que es o fue propiedad del ciudadano B.C..

  16. Alegó que el inmueble que posee es distinto al que se pretende la reivindicación porque la calle Cedeño es el lindero norte para el actor y sur para él.

  17. Arguyó que el inmueble que ocupa tiene doscientos setenta y seis metros cuadrados (276 mts2), mientras que el que se pretende reivindicar tiene aproximadamente doscientos ochenta metros cuadrados (280 mts2).

    En relación a los requisitos que el demandante debe probar cuando pretende la reivindicación, la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 321 del 29 de noviembre de 2001, estableció: “...la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario...”.

    Igualmente, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2009, en el juicio de TRANSPORTE FERHERNI C.A. contra ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA, C.A., citada por el actor, se ratifican dichos requisitos:

    a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).

    b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

    c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.

    d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.

    Se examina a continuación si la pretensión de reivindicación cumple con los requisitos para su procedencia:

  18. El derecho de propiedad del actor sobre el inmueble, está probado por justo título, inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre Estado Sucre, el día 13 de mayo de 2009, bajo el N° 2009.1016, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.3.204 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, y así se decide.

  19. Consta en autos, que el demandado se encuentra en posesión del inmueble, cuya reivindicación se demanda, y así se decide.

  20. El demandado no probó que tuviese derecho de poseer el inmueble, y así se decide.

  21. La identidad del inmueble, está probada en el expediente, está constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el N° 9, ubicada en la calle Cedeño de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre. La parcela tiene una superficie de aproximadamente ocho metros (8mts) de frente por treinta y cinco metros (35mts) de fondo, por lo que su área total aproximada es de doscientos ochenta metros cuadrados (280 mts2); comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte, antigua Plazoleta del hospital La Caridad y frente a la calle Cedeño; Oeste, casa que fue de B.C.; y Este, casa que fue de la sucesión Mago. El inmueble le pertenece al demandante por compra que hizo a E.C.B., según instrumento inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre Estado Sucre, el día 13 de mayo de 2009, bajo el N° 2009.1016, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.3.204 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

    El alegato del demandado sobre los linderos, en forma alguna determina que el inmueble cuya reivindicación se pretende sea uno distinto al que es objeto de la pretensión de reivindicación, por cuanto de la cadena documental promovida por el actor se prueba que instrumentalmente siempre se han señalado esos linderos, y así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por lo tanto, como está probado en autos, que el actor es el propietario del inmueble y que el demandado lo ocupa sin que probara su derecho a poseerlo, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por I.R.J.H. contra R.L.L.V., la por reivindicación del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida

    distinguida con el N° 9, ubicada en la calle Cedeño de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre. La parcela tiene una superficie de aproximadamente ocho metros (8mts) de frente por treinta y cinco metros (35mts) de fondo, por lo que su área total aproximada es de doscientos ochenta metros cuadrados (280 mts2); comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte, antigua Plazoleta del hospital La Caridad y frente a la calle Cedeño; Oeste, casa que fue de B.C.; y Este, casa que fue de la sucesión Mago.

    En consecuencia, el demandado tiene que entregar al actor, el inmueble objeto de este fallo.

    Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en este juicio.

    Por cuanto, la sentencia fue dictada posteriormente al lapso de diferimiento, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos.

    Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

    Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

    Cumaná, primero (1°) de abril de dos mil once (2011).

    EL JUEZ PROVISORIO

    A.J.L.I.L.S.

    M.R.

    NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA

    M.R.

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