Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002228

ASUNTO : LP01-P-2008-002228

Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada I.P.M., mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:

La presente causa se le sigue a: L.I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.434.178, residenciado en sector Quebrada del Barro, calle 3, casa sin número, S.C.d.M., Mérida; y G.A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.805.653, de oficio chofer, con residencia en la calle 13, casa Nº 0-37, T.E.M..

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 01 de marzo de 1997 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Tovar –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una denuncia del ciudadano G.A.M.H. notificando que en momentos cuando estaba laborando con su vehículo de transporte público se paró en el sector Quebrada del Barro donde estaba una frutería a fin de dejar dos ciudadanas, en eso el ciudadano L.I.R. se le acercó y lo amenazó si no le pagaba, se bajó del vehículo y el ciudadano L.I.R. lo golpeó en la cara, se cayó y luego lo volvió a golpear y en varias partes del cuerpo, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

Consta asimismo, al folio 15, acta de entrevista efectuada al ciudadano L.I.R. ante el CPTJ, en presencia del fiscal del Ministerio Público, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba en la frutería en Quebrada del Barro, y vi que en la parada de los buses, paró el señor G.M., quien me debe una plata del choque de mi carro, y le dije que cuando me iba a pagar y me dijo que iba a pagar con un canillazo, se bajó del bus con una cabilla en la mano y yo al verlo le tiré un golpe y se cayó al suelo y éste se levantó y me dio unos golpes a mí (…)”.

Al folio 19 corre inserto reconocimiento médico legal Nº 9700-201-143, de fecha 03/03/1997, en la cual médicos forenses dejan constancia que el ciudadano G.A.M.H. presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de diez (10) días.

Igualmente, corre inserto al folio 19 reconocimiento médico legal Nº 9700-201-147, de fecha 04/03/1997, en la cual médicos forenses dejan constancia que el ciudadano L.I.R. presentó lesiones que no ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días.

En fecha 12 de septiembre de 1997 el extinto Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó decisión en la cual somete a juicio al ciudadano L.I.R. por la comisión del delito de Lesiones Genéricas en perjuicio de G.A.M.H., y acuerda dar por terminada la averiguación respecto a las lesiones sufridas por L.I.R. por haber operado la prescripción (f. 38 al 42). Decisión ésta que fue confirmada en fecha 26/01/1998 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la misma circunscripción judicial (f. 51 y vto.).

Motivación

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a L.I.R. es el tipificado en el artículo 415 del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES MENOS GRAVES, cuya sanción es de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de siete (07) meses y quince (15) días.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 01 de marzo de 1997, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de once (11) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa a favor de L.I.R. por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES en perjuicio de G.A.M.H., debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al delito de Lesiones Intencionales Leves, imputado al ciudadano G.A.M.H., cometido en perjuicio de L.I.R. este Tribunal observa que dicho delito (Lesiones Leves) tenía para el momento en que ocurrieron los hechos, una sanción de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, de conformidad con el artículo 418 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción el señalado en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la cual es de un (01) año, prescripción esta que ya operó debido a que el delito presuntamente se cometió el 01 de marzo de 1997, por lo cual ha transcurrido desde esa fecha once (11) años, un tiempo superior al requerido para la prescripción. De allí que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, a favor del ciudadano G.A.M.H., por cuanto la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de L.I.R. por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES en perjuicio de G.A.M.H.. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud fiscal de excluir de la Pantalla del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L.) al ciudadano L.I.R., a tal efecto se ordena librar el correspondiente oficio. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de G.A.M. por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES en perjuicio de L.I.R., por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. G.C.S.

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.

Sria.

ltc

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