Decisión nº 171-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 14 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: SE21-G-2001-000029

ANTIGUO: 3751

Sentencia Interlocutoria N°:171/2013

Revisadas las actas procesales que componen el presente expediente judicial, este Tribunal observa que en fecha 12 de junio de 2013 dictó sentencia Interlocutoria N° 078/2013, mediante la cual declaró la Ejecución Voluntaria de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 19 de Junio de 2003, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano R.I.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.998.783, contra el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y en consecuencia ORDENÓ la reincorporación al cargo de Contralor de dicho ente municipal del ciudadano J.V.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.030.619.

Ahora bien, vista la propuesta de ejecución planteada por la representación judicial del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, presentada en la etapa procesal de ejecución voluntaria, mediante la cual ofrece, previa experticia complementaria del fallo, se proceda a ejecutar la referida decisión “como si fuera una cantidad de dinero”, debido a que según su criterio “es imposible que se ejecuten dichas sentencias en las formas que fueron contraídas” y, visto igualmente el rechazo planteado por la representación judicial del prenombrado ciudadano a cualquier forma de ejecución de la sentencia que no sea la de ocupar el cargo de Contralor, este Tribunal, a los fines de resolver la controversia planteada de los particulares señalados en cuanto a la ejecución de la referida decisión, señala lo siguiente:

La sentencia que sustenta la condena que se ejecuta, data del 19 de Junio de 2003; por situaciones no imputables a este Órgano Jurisdiccional estadal, es en fecha 12 de junio de 2013 que este Juzgado ordena la ejecución voluntaria del referido fallo, es decir, prácticamente diez (10) años posteriores a la fecha que fue emanada la referida decisión.

Tal decisión, en una óptica general, debe ejecutarse en las mismas condiciones que fue dictada años atrás, toda vez que la naturaleza de las decisiones emanadas de los Órganos Jurisdiccionales, es que se ejecuten en la forma en que fueron ordenadas. No obstante lo anterior, existen circunstancias que basados en las situaciones del tiempo, modifican la realidad material en la cual fue dictada una determinada decisión. Ello, conlleva a una alteración de los parámetros en que fue dictada la sentencia y obliga a ejecutarla en otros términos.

Sobre este particular, el Magistrado Juan José Nuñez Calderón, en la Obra Breves Comentarios sobre la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Publicada por la Fundación Gaceta Forense del Tribunal Supremo de Justicia, (Pag. 38, Nro. 8, colección normativa, año 2013), señaló lo siguiente:

Condena en caso de cumplimiento de una obligación de hacer: (…) Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere posible su ejecución como fue contraía, el tribunal podrá estimar su valor y proceder a su ejecución como si se tratase de cantidades de dinero.

(Destacado del Tribunal).

Basado en lo expuesto, se observa que la naturaleza de la obligación de hacer, ordenada mediante dicha decisión en el año 2003 al Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se adaptaba a la realidad o el periodo para el cual fue electo el ciudadano J.V.R.R., que inició con su designación mediante sesión del dos (2) de octubre de 2001 y culminó, en principio, en el año 2004.

Así las cosas, es evidente que el periodo por el cual fue elegido el referido ciudadano, fue superado en el tiempo y su derecho a permanencia en el cargo, (basados en la realidad material en la cual se fundamentó la referida sentencia) cesaba al llegar la terminación del periodo.

En este orden de ideas, resulta pertinente indicar que este Órgano Jurisdiccional en un asunto análogo, mediante sentencia definitiva Nro. 004/2013, de fecha diecinueve (19) de junio de 2013, caso L.E.Z.V. vs. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTAD CAPACHO VIEJO ESTADO TÁCHIRA, fijó el criterio que de seguidas se describe:

(…) este Tribunal observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, no obstante, el ciudadano L.E.Z.V., fue nombrado Contralor Municipal del Municipio Libertad para el período comprendido entre el 15 de junio de 2006 hasta el 15 de junio de 2011, y que para la presente fecha expiró el período de cinco años para el cual fue designado de acuerdo a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que ya no puede ejercer más dicho cargo, razón por la cual este Juzgador ordena el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva del cargo, durante el referido período con la exclusión del tiempo en que estuvo suspendido con goce de sueldo, para lo cual se ordena efectuar experticia complementaria del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa..

Visto lo expuesto hasta el momento y dejando claro la imposibilidad de reincorporar al ciudadano J.V.R.R. al cargo de Contralor del Municipio San Cristóbal en los términos expuestos en la sentencia en estudio, este Juzgador ORDENA ejecutar la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 19 de Junio de 2003 objeto de análisis, mediante el pago de cantidades de dinero y en consecuencia, insta al Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, al pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva del cargo, durante el periodo que fue elegido el ciudadano J.V.R.R., como Contralor del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; para lo cual se ordena efectuar experticia complementaria del fallo mencionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase.-

Procédase a la ejecución forzosa de la presente decisión de conformidad con lo estatuido en el infine del artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 159 ordinal 1, eiusdem. Así se declara.

I

DISPOSITIVO

PRIMERO

ORDENA ejecución forzosa de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 19 de Junio de 2003 que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano R.I.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.998.783, contra el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, como si se tratase de cantidades de dinero.

SEGUNDO

ORDENA al Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, al pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva del cargo, durante el período que fue designado el ciudadano J.V.R.R., como Contralor del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, para la cual deberán incluir de inmediato en la planificación presupuestaria respectiva, basados en la experticia complementaria que se ordene.

TERCERO

ORDENA efectuar experticia complementaria del fallo mencionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

El Juez;

Dr. C.M.G.G..-

El Secretario;

Abog. G.A.C.Q..-

La anterior decisión se público a los catorce (14) días del mes de agosto de 2013, siendo las once y treinta minutos de la mañana.- (11:30 a.m.)

El Secretario;

Abog. G.A.C.Q..-

CMGG/GACQ/gacs.-

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