Decisión nº A11-01 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

Caracas, 05 de noviembre de 2008

198º y 149º

JUEZ PONENTE: A.L.B.B.

CAUSA Nº 10 Aa 2325-08

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha Dieciocho (18) de septiembre de 2008, por la ABG. ROCHELLY BARBOZA HERNANDEZ, FISCAL SEXAGÉSIMA NOVENA (69°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Siete (07) de agosto de 2008, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva en la modalidad de Caución Personal a favor de los ciudadanos J.J.B. y J.I.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 250 y 256 numerales 3° y 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presentación periódica por ante ese Juzgado cada Siete (7) días, previo cumplimiento de una caución económica consistente en la presentación de Dos (02) fiadores que cada uno devengue como salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación -impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable -impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que la misma es la Representante del Ministerio Público, en la representación de la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas -impugnabilidad subjetiva-.

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

Así, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

…Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.

(Ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309).

En este orden de ideas, se observa lo siguiente:

-En fecha Catorce (14) de agosto de 2008, la Abogada Rochelly Barboza Hernández, en carácter de Fiscal Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue debidamente notificada de la decisión dictada en fecha Siete (07) de agosto de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…decreta la Medida Cautelar Sustitutiva en la modalidad de Caución Personal a favor de los ciudadano J.J.B.,… y J.I.P.B.,… de conformidad a lo establecido en los artículos 264, 250 y 256 numeral (sic) 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa (sic) a la presentación periódica por ante este Tribunal cada siete (7) días, previo cumplimiento de una caución económica consistente en la presentación de dos (02) fiadores que cada uno devengue como entradas económicas salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional…”.

- En fecha Quince (15) de agosto de 2008, la Abogada Rochelly Barboza Hernández, Fiscal Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo los siguientes términos: “…de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal (sic) 14 del Artículo (sic) 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Ordinal (sic) 4 del Artículo (sic) 447 del Código Orgánico Procesal Penal, me dirijo a usted con relación a la causa signada con el Número 43C-10325-08,… a los fines de solicitar se MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada en contra de los ciudadano (sic) C.A.V.N. y ROWILL F.L.C.,… en la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2008, por ese órgano jurisdiccional en la referida causa, donde figura como victima (sic) el ciudadano L.L.C.L.,…”.

- En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2008, la Abogada Rochelly Barboza Hernández, Fiscal Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone escrito ante el Tribunal A-quo, en los siguientes términos: “…de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 14 (sic) del Artículo (sic) 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Ordinal (sic) 4 del Artículo (sic) 447 del Código Orgánico Procesal Penal, me dirijo a usted con relación a la causa signada con el Número 43C-10325-08,… a los fines de interponer EL RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2008, por ese órgano jurisdiccional en la referida causa, donde figuran como imputados los ciudadanos J.J.B., J.I.P. BLANCO… en agravio, del ciudadano L.L.C. LEZAMA…”, siendo debidamente notificada de la decisión recurrida en fecha Catorce (14) de agosto de 2008.

En este orden de ideas, la Sala observa como punto previo antes de entrar analizar si el recurso de apelación interpuesto en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2008, por la Fiscal del Ministerio Público se encuentra en tiempo oportuno o no, hace la siguiente acotación:

-Si bien es cierto, que en fecha Quince (15) de Agosto del año en curso, la Representante de la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual señala como fundamento de su solicitud, el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera que el mismo no se pude tomar como recurso de apelación, al desprenderse de su contenido, que la Fiscal del Ministerio Público solicita se le MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada en contra de los ciudadano C.A.V.N. y ROWILL F.L.C., en la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2008, por ese órgano jurisdiccional en la referida causa, donde figura como víctima el ciudadano L.L.C.L., por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha Trece (13) de septiembre de 2008, el Tribunal de Control realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de Agosto de 2008 (Exclusive) -fecha en la cual se dio por notificada de la decisión recurrida la Representante del Ministerio Público- hasta el día 18 de septiembre de 2008 (Inclusive) -fecha en la que la Abg. Rochelly Barboza Hernández, en su carácter de Fiscal Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone escrito contentivo de recurso de apelación-, en el cual, el Abogada J.T., Secretario adscrito al referido Juzgado, dejó constancia que: “han transcurrido un lapso de CUATRO (04) DIAS HABILES, A SABER: VIERNES 15-08-2008, MARTES 16-09-2008, MIERCOLES 17-09-2008 y JUEVES 18-09-2008…”.

En consecuencia, al tratarse la decisión recurrida de un auto interlocutorio, y siendo el lapso para interponer el recurso de apelación contra el mismo, de cinco días hábiles contados a partir de la notificación, el recurso incoado en fecha Dieciocho (18) de septiembre de 2008, por la ABG. ROCHELLY BARBOZA HERNANDEZ, FISCAL SEXAGÉSIMA NOVENA (69°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, es tempestivo. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida -impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado se interpuso en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual se: “…decreta la Medida Cautelar Sustitutiva en la modalidad de Caución Personal a favor de los ciudadano J.J.B.,… y J.I.P.B.,… de conformidad a lo establecido en los artículos 264, 250 y 256 numeral (sic) 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa (sic) a la presentación periódica por ante este Tribunal cada siete (7) días, previo cumplimiento de una caución económica consistente en la presentación de dos (02) fiadores que cada uno devengue como entradas económicas salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional…”.

En atención a lo dispuesto, y visto que el recurso de apelación interpuesto se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el referido recurso; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha Dieciocho (18) de septiembre de 2008, por la ABG. ROCHELLY BARBOZA HERNANDEZ, FISCAL SEXAGÉSIMA NOVENA (69°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Siete (07) de agosto de 2008, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva en la modalidad de Caución Personal a favor de los ciudadanos J.J.B. y J.I.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 250 y 256 numerales 3° y 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presentación periódica por ante ese Juzgado cada Siete (7) días, previo cumplimiento de una caución económica consistente en la presentación de Dos (02) fiadores que cada uno devengue como salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. C.A. CHACIN MATERAN

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L.B.B. Dra. ANGELICA RVERO BERMUDEZ

-Ponente-

LA SECRETARIA

Abg. C.L. MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. C.L. MADARIAGA SANZ

Exp. 10 Aa 2325-08

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