Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Dieciocho (18) de Mayo de dos mil diez (2010).

199º y 150º

ASUNTO: KH02-M-2001-000021

PARTE ACTORA: J.I.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.310.869 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.P., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 59.189 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.3.037.861 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.R. MILLANO ZAMBRANO, MARIANDRY FANETTE, HIDALDO y D.A.R.P., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 65.446. 113.824 y 119.341 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano J.I.R.M., contra el ciudadano B.A..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano J.I.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.310.869 y de este domicilio, por medio de su Apoderada Judicial A.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°59.189 y de este domicilio, contra el ciudadano B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.037.861 y de este domicilio. En fecha 11/06/2001, fue presentada la demanda por ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. (Folios 1 y 2). En fecha 25/06/2001, el actor consignó recaudos para la admisión de los originales (Folios 5 al 7). En fecha 28/06/2001, se admitió la demanda (Folio 8). En fecha 28/06/2001, se acordó mediante auto desglosar la letras de cambio originales y guardarlas en la caja de seguridad (Folio 9). En fecha 27/07/2001, el Tribunal mediante auto solicitó a la parte actora que consigne copias certificadas del documento de propiedad del inmueble. (Folio 12). En fecha10/01/2002 la parte actora consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble (Folios 13 al 20). En fecha 23/01/2002, se decreto mediante auto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (Folio 21). En fecha 04/03/2002, el Abogado R.M.d.O., renunció al Poder otorgado por el ciudadano J.I.R.M., antes identificado (Folio 23). En fecha 05/04/2002, el Tribunal mediante auto ordenó notificar al actor de la renuncia del Abogado R.M.d.O. (Folio 24). En fecha 15/04/2002, presentaron diligencia los ciudadanos J.I.R.M. y B.A., antes identificados y se dieron por notificados de la renuncia del Abogado R.M.d.O. (Folio 25). En fecha 14/04/2002, el demandado se dio por citado en el presente juicio (Folio 26). En fecha 17/04/2002 se recibió el oficio del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio del Estado Lara (Folios 27 y 29). En fecha 24/05/2002 el Suscrito Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., levantó acta de Inhibición de conocer el presente juicio (Folio 30). En fecha 31/05/2002, la Apoderada Judicial de la parte actora allanó al Juez Julio Cesar Flores (Folio 31). En fecha 31/05/2002, ratificó la inhibición formulada en el presente juicio (Folio 32). En fecha 05/08/2002 este Tribunal recibió el presente Expediente (Folio 33). En fecha 26/09/2002, la suscrita Juez Elizabeth Salas Duarte, se avoco al conocimiento de la causa (Folio 41). En fecha 24/10/2002, la actora solicitó del Tribunal se avocara al conocimiento de la causa (Folio 42). En fecha 31/10/2002, la Juez Temporal, C.R.C., se avoco al conocimiento de la causa (Folios 43 y 44). En fecha 08/04/2003 la actora solicitó el avocamiento a la causa (Folio 45). En fecha 05/08/2003, la Suscrita Juez Titular T.G.I., se avoco al conocimiento de la causa (Folio 46). En fecha 03/06/2004, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando la Perención de la Instancia (Folios 47 y 48). En fecha 30/06/2004 el Abogad R.M.d.O., se dio por notificado de la decisión de fecha 30/06/2004 (Folio 49). En fecha 18/11/2004 el Alguacil consigno sin firmar boleta de notificación del ciudadano B.A. (Folios 50 al 52). En fecha 17/12/2004 la Abogado A.P. solicitó la citación por Carteles (Folio 53). En fecha 13/01/2005 la Suscrita Juez Suplente Rolga Nava Valbuena, se avoco al conocimiento de la causa y acordó librar carteles de citación (Folio 54).En fecha 23/02/2005 la Abogada A.P., consignó Cartel de notificación (Folios 55 y 56). En fecha 14/03/2005, la Apoderada Judicial de la parte demandante apeló de la decisión de fecha 03/06/2004 (Folio 57). En fecha 18/03/2005, el Tribunal mediante auto oyó la apelación interpuesta por el actora en un solo efecto (Folios 38 y 39). En fecha 04/04/2005 se recibió el presente Expediente por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara (Folio 60). En fecha 23/11/2005 el Tribunal de alzada declaró con lugar la Apelación interpuesta por la parte actora (Folios 66 al 70). En fecha 30/11/205, el Tribunal mediante auto recibió el presente Expediente (Folio 80). En fecha 14/12/2005 la parte actora solicitó el avocamiento de la suscrita Juez (Folio 81). En fecha 19/12/2005 quien suscribe se avoco al conocimiento de la causa (Folio 82). En fecha 17/03/2006 el Alguacil consignó sin firmar compulsa del ciudadano B.A. (Folios 83 al 88). En fecha 29/03/2006, este Tribunal acordó citar por Carteles a la parte demandada (Folios 90 y 91). En fecha 13/05/2006 el actor consignó publicación del Cartel publicados en los Diarios El Impulso y el Informador (Folios 92 al 94). En fecha 28/06/2006, el actor solicitó designación del defensor ad-litem (Folio 95). En fecha 03/07/2006 el Tribunal mediante auto negó la diligencia de fecha 28/06/2006 (Folio 96). En fecha 07/08/2006 la Suscrita Secretaria Accidental fijó el Cartel de Citación (Folio 97). En fecha 16/10/2006 el actor solicitó la designación del Defensor Ad-Litgem (Folio 98). En fecha 19/10/2006, el Tribunal mediante auto designo Defensor Ad-Litem al Abogado A.Y. (Folio 99). En fecha 11/06/2007 la parte actora solicitó designar nuevamente defensor ad-litem (Folio 100). En fecha 26/07/2007 el Alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por el Abogado A.Y. (Folios 101 al 102). En fecha 30/07/2007, se realizó el acto de juramentación del Defensor Ad-Litem (Folio 103). En fecha 03/08/2007 presentaron escrito de contestación a la demanda los Abogados M.R. MillanoZambrano, Mariandry Faneite Hidalgo y D.A.R.P. (Folios 104 al 118). En fecha 28/09/2007 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 119). En echa 08/10/2007, el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso para subsanar la cuestión previa opuesta por al parte demandada (Folio 120). En fecha 22/10/2007 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 122). En fecha 17/11/2008 el Tribunal mediante auto solicitó el avocamiento de la causa (Folio 147). En fecha 26/11/2008 la suscrita Juez keydis Yaraima P.O., se avoco al conocimiento de la causa (Folios 148 y 149) En fecha 01/12/2008 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Abogada D.R. (Folios 150 y 151) En fecha 22/01/2009 la demandada presentó escrito solicitando la notificación de la demandante (Folio 153). En fecha 30/01/2009 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada pro la Abg. A.P. (Folios 154 y 155). En fecha 26/03/2009, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando procedente la Cuestión previa alegada por el demandado (Folios 156 al 162). En fecha 20/04/2009 el Alguacil consigno boleta de Notificación firmada por la Abg. D.R. (Folios 163 y 164). En fecha 26/05/2009 el Alguacil consignó boleta de notificación de la Abogada A.P. (Folios 165 y 166). En fecha 19/06/2009 el actor presentó escrito de aclaratoria (Folios 168 y 169). En fecha 22/06/2009 el actor presentó escrito contentivo de alegatos (Folios 170 al 177). En fecha 22/06/2009 el actor presentó escrito de alegatos (Folios 178 al 180). En fecha 25/06/2009 el Tribunal mediante auto ordenó notificar a las partes de la Sentencia de fecha 26/03/2009 (Folio 181). En fecha 30/06/2009 el actor presentó escrito y solicitó el desglose del mismo, para ser agregado al presente Expediente (Folios 182 y 183). En fecha 02/07/2009 el demandado se dio por notificado del auto 25/06/2009 y apeló del mencionado auto (Folios 184 al 185). En fecha 02/07/2009 el actor presentó escrito mediante el cual apeló del auto de fecha 25/06/2009 (Folios 186 y 187). En fecha 13/07/2009 el Tribunal mediante auto oyó la apelación de las partes en un solo efecto (Folio 188). En fecha 10/07/2009, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda (Folios 189 al 200). En fecha 13/07/2009 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de contestación (Folio 201). En fecha 16/07/2009 el demandado mediante diligencia apeló del auto de fecha 13/07/2009 (Folios 202 y 203). En fecha 22/07/2009 el Tribunal mediante auto negó la apelación interpuesta por la parte demandada (Folio 204). En fecha 21/07/2009 el demandado consignó copias simples del presente Expediente (Folios 205 al 208). En fecha 29/07/2009 el Tribunal apertura una segunda pieza (Folio 210). En fecha 03/’08/2009 el demandado presentó escrito de alegatos (Folios 212 y 213). En fecha 07/08/2009 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por las partes (Folio 215). En fecha 16/07/2009 la parte demandada presentó escrito de pruebas (Folios 216 al 218). En fecha 30/07/2009 el demandado presentó escrito de complemento de pruebas (Folios 219 y 220). En fecha 05/08/2009 el actor presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 221 al 222). En fecha 18/09/2009 el Tribunal admitió las pruebas (Folios 223 y 224). En fecha 23/09/2009 el demandado, mediante diligencia apeló de la no admisión de la prueba de Exhibición (Folios 225 y 226). En fecha 29/09/2009, el Tribunal mediante auto oyó la apelación por la parte demandada en un solo efecto (Folio 227). En fecha 22/10/2009 el Tribunal mediante auto recibió el oficio emanado del Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 228 y 229). En fecha 13/11/2009 el demandado consignó mediante diligencia documento publico (Folios 230 al 235). En fecha 19/11/2009 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 236). En fecha 23/11/2009 el Tribunal mediante auto recibió actuaciones emanadas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Estado Lara (Folios 238 al 426). En fecha 14/12/2009 el Tribunal mediante auto apertura una tercera pieza (Folio 427). En fecha 12/01/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informes (Folio 428). En fecha 12/01/2010, la parte actora presentó escrito de informes (Folios 429 al 432). En fecha 26/01/2010 el demandado presentó escrito de observaciones (Folios 433 al 435). En fecha 27/01/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de observación a los informes (Folio 436).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de COBRO DE BOLIVARES ha sido interpuesta por el ciudadano J.I.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.310.869 y de este domicilio, por medio de su Apoderado Judicial A.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°59.189 y de este domicilio, contra el ciudadano B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.037.861 y de este domicilio, alegando la representación de la parte actora que, es beneficiaría y tenedor legitimo de dos letras de cambio discriminadas así: La primera numerada 1/1 emitida en Barquisimeto, en fecha 21 de Enero del dos mil, con vencimiento el día 21 de Enero del 2.001, a la orden de J.I.R., por un monto de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.20.670,000,oo) lugar de pago Barquisimeto, Urbanización Plaza Caribe, Condominio antiguo N° 10, aceptado para su pago por la ciudadana B.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.037.861 y de este domicilio; La segunda numerada 1/1, emitida en Barquisimeto, en fecha 26 de Febrero del dos mil, con vencimiento el día 26 de Febrero de 2.001, a la orden del ciudadano J.I.R., por un monto de DIEZ Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.16.936.624,oo), lugar de pago Barquisimeto, Urbanización Plaza Caribe, Condominio antigua N° 10, aceptada para su pago por el ciudadano BORS ANGULO, antes identificado De igual manera manifestó el accionante que, una vez vencidas las anteriores letras de cambio ha sido imposible su cobro y pese a todas las gestiones extrajudiciales efectuadas, es por cuya razón que acudió ante esta autoridad para demandar al ciudadano B.A., antes identificado en su carácter de aceptante de las letras de cambio para que convenga en pagar las siguientes cantidades: Primero: La suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES ANTIGUOS (Bs.20.670.000,oo), monto de la primera letra demandada. Segundo: DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS TRIENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES ANTIGUOS (Bs.16.936.624), Tercero: Los intereses moratorios calculados al 5%, contados a partir del vencimiento de cada una de las letras demandadas, la primera a partir del 21 de Enero del 2.001, hasta la fecha en la cual se pague la suma demandada, la segunda a partir del 26 de Febrero de 2.001. De igual manera el actor, fundamentó su acción en el Artículo 1.099 del Código de Comercio y por último solicitó se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó como punto previo ratificar a todo evento la contestación de la demanda que consta en autos. De igual manera negó, rechazó y contradijo lo siguiente: La existencia de deuda por las cantidades de de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVIARES (Bs.20.670,000,oo) y DIEZ Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.16.936.624,oo), contenidas en las Letras de Cambio identificadas con los N°1/1, la primera vencida para su cobro en fecha 21 de Enero de 2.001 y la segunda 1/1 con fecha de vencimiento 26/02/2001. Que es falso y desde todo punto de vista infundado que el actor haya realizado algún acto para lograr el cobro extrajudicial que señala. Que es falso e infundado e improcedente que su representado, adeude por concepto de Hipoteca Casa Plaza Caribe, la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES ANTIGUOS (Bs.20.670,oo), como se desprende del instrumento cambiario. Que es infundado e improcedente que su representado adeude por concepto de financiamiento de obra por la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (BS. 16.936.624,oo), como se desprende del instrumento cambiario. Que es falso y por lo tanto improcedente que nuestro representado adeude cantidad alguna por concepto de intereses generales al cinco por ciento. Solicitó la Prescripción en la presente causa por cuanto las letras vencieron en fecha 21 de Enero de 2.001 y el 26 de Febrero de 2.001. Solicitó se declare la improcedencia de la presente acción. Solicitó la revocatoria de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia es menester el análisis de las cámbiales a la luz de la Prescripción de la acción alegada por el accionado.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que se acompaño al libelo:

  1. Dos letras de cambio la primera signada con el Nº 1/1 emitida en fecha 26/02/2001 por la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES ANTIGUOS (Bs.20.670.000,oo) y la segunda signada con el N°1/1 emitida en fecha 21/01/2000 en la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES ANTIGUOS (Bs.16.936.624,oo), esta juzgadora le da pleno valor probatorio, como instrumento fundamental de la presente acción, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

CONCLUSIONES

Del análisis a las actas procesales observa esta juzgadora que el punto controvertido se circunscribe a la prescripción de la letra de cambio alegada por el demandado:

El escritor O.R.P.T. en su obra LA LETRA DE CAMBIO EN EL DERECHO VENEZOLANO (Pág. 435) expuso:

No puede estimarse conforme a los principios que rigen en la materia la conclusión de que por haberse fundamentado la demanda en letras de cambio se ha intentado simultáneamente dos acciones distintas: la cambiaria y la ordinaria o causal. Ambas acciones tienen presupuestos diferentes: la cambiaria se fundamenta en el título; la causal en el contrato subyacente que dio origen a la emisión de la letra. Por tanto, las especificaciones y las determinaciones que deben incluirse en el libelo son distintas: cuando se intenta la acción cambiaria basta con hacer las indicaciones referentes al título cuyo cobro se exige; por el contrario, si se demanda con base a la acción causal, el actor está obligado a señalar cuál es el contrato subyacente que lo vincula con el demandado. Aparte de ello corresponde advertir que la acción cambiaria se prueba con el título mismo; mientras que la acción causal requiere la intervención de otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente y la cual no se comprueba única y exclusivamente con la presentación del documento cambiario.

De las consideraciones señaladas resulta evidente que los títulos valores tienen en sí mismas una autonomía que les permiten existir por sí solas, beneficiadas con la abstracción de la causa en la que esta se encuentra sobrentendida, tan expedita es el comercio, que tiene un lapso de prescripción especial de tres (03) años y se les otorga un procedimiento mucho más rápido para su ejecución, entre otras cosas. Ahora bien, cuando la letra es condicionada a otro contrato, las letras pierden tal autonomía y los beneficios por los que el legislador las ha revestido, en este sentido, a manera de ejemplo, ya no valen por sí misma, prescriben a los diez (10) años y la causa no se sobrentiende sino que se condiciona al contrato que les dio a nacer.

Como es bien sabido, en materia de prescripción puede darse la interrupción con lo cual así pasen más de tres (03) años para la comparecencia en juicio o condenatoria resulte procedente el pago sin que pueda alegarse tal prescripción. Es así como el Código Civil en su artículo 1.969 establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

La única manera de interrumpir la prescripción era con la intimación o el Registro del auto de admisión de la demanda, igualmente, los créditos representan una excepción al principio en virtud del cual la prescripción se interrumpe poniendo en conocimiento del vencimiento al deudor con la citación o intimación (prueba certera del conocimiento) o con el registro de la demanda (presunción de conocimiento). La prescripción del crédito, por tanto, es posible interrumpirla a través de una tercera forma, esto es, el cobro extrajudicial, entendida como la manifestación del acreedor por el cual hace conocer al deudor la exigencia del pago, el carácter extrajudicial permite inferir que no es esencial la intervención de los órganos jurisdiccionales y pueden incluso las partes, gestionar de manera particular sus cobros, igualmente, sin en el proceso judicial por cualquier medio distinto a la citación el deudor se pusiera en conocimiento de la causa en la que se gestiona el cobro, tal conocimiento surtiría todos sus efectos legales, pues el cobro de créditos está desprendido de la solemnidad que requiera la interrupción general de prescripción en materia civil. No obstante lo anterior, solo afirmar se hizo el cobro extrajudicial no interrumpe la prescripción, porque el hecho de que sea de manera extrajudicial no releva la carga de probar la interrupción.

Para reforzar lo anterior, nótese el siguiente extracto en el que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Exp. N° 01-867 de fecha 25/04/2003 expuso:

Señala el artículo 1.969 del Código Civil, aplicado por la recurrida, lo siguiente:

...Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

(Negritas de la Sala).

De acuerdo al contenido de la carta transcrita parcialmente por la recurrida, el acreedor manifestó por escrito al demandado, Promociones 302, C.A., su decisión de exigir su pago en forma inmediata a través de la vía judicial, en caso de no comparecer a la Consultoría Jurídica, como en efecto lo hizo. La recurrida determinó que esta intimación al pago era inválida, por cuanto no estaba especificada la deuda.

La Sala no comparte el criterio jurídico de la recurrida, pues negar en el caso bajo estudio la existencia del acto interruptivo de la prescripción civil, debido a la no identificación plena de la deuda, constituye una exigencia no establecida por el artículo 1.969 del Código Civil, el cual no indica algún requisito formal para ese acto interruptivo, y el intérprete no puede construirlos más allá del alcance y contenido de la norma, para así permitir la extinción de la obligación por vía de la prescripción.

Considera la Sala, que fue inequívoca la manifestación del acreedor en exigir el pago de la afirmada deuda. Por este motivo, la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 1.969 del Código Civil deberá ser declarada procedente. Distinto hubiese sido de existir varias acreencias, pues en este caso sí podría considerarse imprescindible la identificación exacta de la deuda para distinguirla de las otras. Así se decide.

Siendo que la letra de cambio venció para su cobro en fecha 21/01/2001 el acreedor tenía hasta la fecha 21/01/2004 para efectuar el cobro en forma extrajudicial interrumpiendo la prescripción o con la intimación o el Registro de la demanda en la forma indicada utsupra. En el folio 26 consta la comparecencia personal del demandado con lo cual la intimación se consumaría, no obstante, en el vuelto del mismo folio el Tribunal declaró nula la actuación, quedando firme el no interponer ningún recurso en contra. Así que la actuación no puede producir efecto procesal alguno, por otra parte, el siguiente acto tendente a lograr el cobro de la letra se consumó en fecha 30/07/2007 (f. 103), cuando el defensor ad-litem se juramentó y se dio la citación del demandado en su persona, con la advertencia de que empezaba a correr el lapso de contestación de la demanda. Así se establece.

Al calcular el tiempo transcurrido entre la fecha 21/01/2001 y la fecha 30/07/2007 se percibe consumada con creces el período de prescripción, por lo que la acción cambiaria no puede producir efectos jurídicos toda vez que se encuentra probado el tiempo fatal de ley para extinguir la obligación mercantil, en su naturaleza cambiaria. Conviene recordar también que aun cuando queda a salvo la obligación ordinaria, la prescripción decretada tiene que ver con el carácter autónomo que tiene el título cambiario, que por la celeridad procesal brindada por el legislador le distingue de los conflictos mercantiles, sin embargo, tal celeridad en materia mercantil no tiene que ver sólo con la respuesta al acreedor sino con el plazo legal para ejercerlo, por ello, el actor debió ser más diligente a los fines de ejecutar su crédito. En justa correspondencia con lo anterior, la demanda por cobro de bolívares debe ser declara Sin Lugar, por efecto de la prescripción de la acción, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano J.I.R.M. contra el ciudadano B.A., todos antes identificados. Se condena en costas a la parte demandante por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA certificada de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los (18) días del mes de Mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 12:27 a. m, y se dejo copia

La Secretaria

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