Decisión nº 05-503 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2004-001959

PARTE ACTORA: M.I.R.Y., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-3.855.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.559 y de este domicilio, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano S.Y.V. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.919.773.

APODERADO: A.A.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.983, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES YARANIR, C.A., domiciliada en Barquisimeto e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Lara, en fecha 07 de septiembre de 1995, bajo el N° 14, tomo 109-A, en la persona de su apoderado ciudadano F.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.137.177, de este domicilio.

APODERADOS: J.E., C.R., ZALG A.H., R.H. y S.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.241, 37.529, 20.585, 91.453 y 102.119, respectivamente, todos con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto.

MOTIVO: Cobro de Bolívares vía intimatoria

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: 05-503 (KP02-R-2004-001959)

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares vía intimación, mediante demanda incoada en fecha 26 de enero de 1999, por el abogado M.I.R.Y., actuando como endosatario en procuración del ciudadano S.Y.V. contra la firma mercantil Inversiones Yaranir, C.A., con fundamento a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Acompañó a la demanda letra de cambio N° 1/1, de fecha 01 de agosto de 1998 (f. 5).

Por auto del 17 de febrero de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada, bajo apercibimiento de ejecución, para que pagara las cantidades reclamadas (f. 6). Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 1999, el ciudadano F.P.A., asistido por el abogado A.O.S., convino en nombre de su representada, en la demanda intentada, en todas y cada una de sus partes, y ofreció cancelar las sumas reclamadas (f. 7).

La parte actora, mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 1999 (f. 13), a los fines de que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el libelo, consignó documento de venta del inmueble, realizada por la empresa Inversiones Vanedil, S.R.L., a la empresa Inversiones Yaranir; S.R.L., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de junio de 1996, bajo el N° 39, tomo 16°, protocolo 1° (fs. 14 al 18); documento constitutivo de la empresa Inversiones Yaranir, S.R.L., inscrito ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 07 de septiembre de 1995, bajo el N° 14, tomo 109-A (fs. 19 al 23); actas de asambleas de la empresa Inversiones Yaranir, C.A., de fecha 30 de enero de 1997, N° 11, tomo 4-A y 30 de septiembre de 1997, N° 4, tomo 53-A (fs. 24 al 34).

Mediante auto de fecha 13 de abril de 1999, el tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos (f. 35).

Por auto de fecha 16 de abril de 1999, el juzgado a quo homologó el convenimiento efectuado por la parte demandada y ordenó tener el mismo como sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada (f. 37).

En virtud del incumplimiento por parte de la demandada, y a solicitud de la parte actora, el tribunal decretó la ejecución forzosa en fecha 21 de mayo de 1999 (f. 40). La medida de embargo ejecutivo se practicó en fecha 12 de julio de 1999, conforme consta en acta que corre a los folios 46 y 47.

A solicitud de la parte actora, el tribunal de la causa acordó la expedición de carteles de remate, previo el cumplimiento de lo previsto en los artículo 552 y 556 del Código de Procedimiento Civil (f. 56). El 17 de noviembre de 1999, se realizó el acto de nombramiento de expertos (f. 58), quienes presentaron el respectivo informe conforme consta a los folios 68 al 81.

En escrito presentado el 24 de mayo de 2000, las ciudadanas F.d.M.A.A., Berta de la C.A.A., Honez P.A.A. y M.D.Q.d.G., esta última representando a M.G.A.A., por intermedio de sus apoderados judiciales abogados M.A.S.S. y C.M.R., se opusieron al embargo ejecutivo practicado el 12 de julio de 1999 (fs. 98 al 101) y anexos del folio 102 al 117. La parte actora presentó escrito en fecha 06 de abril de 2000, mediante el cual se opuso y rechazó la oposición formulada (fs. 121 al 124). Por auto de fecha 28 de abril de 2000, el tribunal de la causa abrió una articulación probatoria para decidir lo pertinente a la oposición al embargo (f. 128). La parte actora presentó escrito de pruebas en fecha 10 de mayo de 2000 (fs. 129 al 131), que fue admitido por auto de esa misma fecha (f. 132). Los opositores presentaron escrito que obra al folio 133, admitidas por auto del 11 de mayo de 2000 (f. 133 vto.).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2000, en virtud de la cual declaró sin lugar la oposición formulada y condenó en costas a los terceros opositores (fs. 135 al 138). Contra el precitado fallo fue ejercido el recurso de apelación por el abogado C.M., apoderado de los terceros opositores, mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2000 (f. 139), el cual fue admitido en un solo efecto por auto del 30 de mayo de 2000 (f. 140), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, donde se tramitó la incidencia conforme se evidencia de las actuaciones que corren del folio 142 al 200 y se dictó sentencia el 30 de octubre de 2000, en la cual se declaró de oficio la nulidad del convenimiento realizado en fecha 17 de febrero de 1999, por haberse efectuado en fraude de los derechos de la parte opositora, y nulas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho acto; sin lugar la apelación interpuesta y ordenó la suspensión de la medida de embargo practicada.

En virtud de la decisión del tribunal superior, la parte actora, mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2000, solicitó la intimación de la parte demandada (f. 201), lo cual fue acordado por el tribunal de la causa en fecha 17 de enero de 2001 (f. 208), dicha intimación fue realizada mediante carteles por haber sido imposible la citación de la parte demandada. A solicitud de la parte actora y por cuanto transcurrió el lapso de la comparecencia de la intimada sin que hubiese acudido, el juzgado a quo, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2001, le designó defensor ad-litem, nombramiento que recayó en la persona del abogado L.R. (f. 220), quien dio contestación a la demanda (f. 231).

En fecha 19 de julio de 2001, el abogado J.E., consignó poder que acredita su representación de la demandada (fs. 242 al 244).

El juzgado a quo, en fecha 19 de julio de 2001, decidió interpretar el escrito presentado por el defensor ad-litem, como de oposición al procedimiento y en consecuencia acordó tramitarlo de acuerdo al juicio ordinario, para lo cual ordenó reponer la causa para dar la contestación de la demanda en el lapso de cinco (05) días y estableció que el defensor judicial cesa en sus funciones por la comparecencia de la parte demandada representada por apoderado judicial (f. 246).

El 02 de agosto de 2001, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (f. 251).

Dentro del lapso probatorio, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, constando a los folios 253 y 254, el escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2001, por la parte demandada y anexos que van del folio 255 al 265; y al folio 266, el escrito de pruebas presentado por la parte actora, en fecha 24 de septiembre de 2001, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 10 de octubre de 2001 (f. 269). La parte actora impugnó las copias simples que rielan a los folios 113, 114, 115, 116, 117, 118 y 119, mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2001 (f. 267).

Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2001, el abogado J.E. apoderado de la parte demandada, promovió la prueba de cotejo de conformidad con los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto solicitó al tribunal que la parte contraria firmara y escribiera en presencia del juez, lo que éste dicte de conformidad con el artículo 448 eiusdem, así como la prórroga del lapso probatorio (f. 277). Dicha prueba fue admitida mediante auto de fecha 17 de octubre de 2001, se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos y se acordó la prórroga solicitada (f. 280), cuyo acto tuvo lugar el día 22 del mismo mes y año, conforme se evidencia al folio 281. El 23 de octubre de 2001, los expertos designados aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley (f. 283), respectivamente, y en fecha 29 de octubre de 2001, consignaron el informe realizado, el cual consta de los folios 291 al 306.

El abogado J.E. solicitó se oficiara al Banco Mercantil a fin de que ratificara los depósitos consignados en el escrito de pruebas (f. 279), lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 24 de octubre de 2001 (f. 284).

Por auto del 05 de noviembre de 2001, el tribunal fijó oportunidad para oír las declaraciones de los testigos que mencionados, decisión que fue apelada por la parte actora y confirmada por la alzada (fs. 307, 309, 341 y 342), respectivamente. En varias oportunidades el tribunal de la causa ordenó remitir despacho de pruebas a los tribunales comisionados, y ordenó solicitar información al respecto, pero las resultas nunca se recibieron (fs. 312, 317, 347, 351, 355 y 357).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2004, en virtud de la cual declaró con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar las cantidades reclamadas en el libelo (fs. 359 al 368). Contra el precitado fallo fue ejercido el recurso de apelación mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2004, suscrita por el abogado J.E., apoderado de la demandada (f. 372), el cual fue admitido en ambos efectos por auto del 15 de diciembre de 2004 (f. 373).

Recibidas las actas procesales por esta alzada, en fecha 24 de enero de 2005, se les dio entrada, se fijó oportunidad para la presentación de informes y observaciones, asimismo se estableció el lapso para dictar sentencia (f. 377). Corren agregados a los folios 385 y 386, escrito de informes presentado por el abogado J.J.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Abogados, en fecha 28 de febrero de 2005. Por su parte la co-apoderada de la demandada, abogada S.N., en la misma fecha consignó sus informes, cuyo escrito corre agregado del folio 387 al 391 y anexo del folio 392 al 394, así mismo consignó escrito de observaciones a los informes que corre inserto a los folios 395 y 396. Por auto de fecha 10 de marzo de 2005, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar las observaciones a los informes (f. 397). Por auto de fecha 09 de mayo de 2005, se difirió la publicación de la sentencia (f. 98). Corren agregadas de los folios 407 al 411, diligencias presentadas por la parte demandada impulsando el presente procedimiento.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2004, por el abogado J.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el ciudadano M.I.R.Y.e. en procuración del ciudadano S.Y.V. contra la firma mercantil Inversiones Yaramir, C.A..

En tal sentido y analizadas las actas procesales, se observa que el abogado M.I.R.Y., actuando como endosatario en procuración del ciudadano S.Y.V. alegó que es beneficiario y tenedor de una letra de cambio librada en fecha 01 de agosto de 1998, por un monto de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) a su orden y aceptada por la empresa Inversiones Yaranir, C.A, para ser pagada sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Barquisimeto, con fecha de vencimiento el 01 de noviembre de 1998, y que por cuanto no ha sido posible la cancelación del efecto cambiario, procedió a demandarlo a los fines de que pague las siguientes cantidades: 1.- veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), que es la cantidad que totaliza la letra de cambio; 2.- trescientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 312.500,00) por concepto de intereses de mora causados desde el respectivo vencimiento hasta el 26 de enero de 1999, a la tasa del 5% anual; 3.- los intereses que se sigan causando desde el 26 de enero de 1999, hasta la cancelación definitiva a razón del 5% anual; y 4.- las costas y costos del procedimiento.

La parte demandada, representada por su apoderado judicial abogado J.E., rechazó, negó y contradijo, tanto los hechos como el derecho invocado en la pretensión de la parte actora; alegó que el ciudadano S.Y.s.u. contrato de venta con pacto de retracto con el ciudadano F.P., sobre una máquina de construcción y con la empresa que representa, por otra máquina de construcción; que a fin de cancelar el precio de venta la empresa demandada y el ciudadano F.P., hicieron depósitos bancarios por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) a nombre de S.Y.q.u.v. vencido el plazo para el rescate de las maquinarias, suscribieron un convenio privado para permitir el uso de las maquinarias y firmaron un giro para garantizar el correcto cumplimiento de lo convenido; que en plena ejecución de un trabajo que le estaban haciendo al dueño del negocio “Cuevas del Bosque”, en Acarigua, estado Portuguesa, el ciudadano S.Y.e.l. ventas con pacto de retracto, con lo cual incumplió con el mencionado convenio y los abonos realizados; que el instrumento cambiario que pretende hacer valer el ciudadano Samuel Yánez, era parte accesoria e instrumento causado en dos contratos de venta con pacto de retracto, en los cuales, ya el demandante tiene la plena propiedad y posesión de las máquinas. Señaló que los hechos y la suscripción de un convenio, tanto por el demandante como por la demandada y el ciudadano F.P., constituyen un acto novatorio, y que por lo tanto, a su juicio, debe ser declarada sin lugar la pretensión del actor. Finalmente rechazó, negó y contradijo que el instrumento fundamental de la acción se haya librado para garantizar el pago de una acreencia, sino que la misma constituye una garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas de las ventas con pacto de retracto, y para permitirle el uso de las mencionadas maquinarias.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares y condenó a la parte demandada a pagar el capital de la letra de cambio, los intereses moratorios vencidos, por vencer y a las costas procesales, por considerar que la parte demandada no logró demostrar la alegada vinculación entre los contratos de venta con pacto de retracto, con el instrumento cotejado y la letra de cambio, así como tampoco el medio liberatorio de la obligación reclamada.

En este sentido alegó la abogada S.N., apoderada judicial de la firma mercantil Inversiones Yaranir, C.A., en su escrito de informes de alzada, que la recurrida indicó erróneamente que no existía vinculación alguna entre los contratos de venta con pacto de retracto, el instrumento privado suscrito y la letra de cambio emitida, cuando del contenido del documento privado se señala que es para garantizar las obligaciones ya existentes, de lo cual se evidencia la relación, por ser la única obligación que se adeuda; que el documento privado que dio nacimiento a la letra de cambio, fue impugnado por la parte actora, y que la prueba de cotejo que se realizó dio como resultado que la firma estampada tanto en el documento privado como en el indubitado es firma autentica del actor; que la relación subyacente también se evidencia de la existencia de depósitos bancarios efectuados por su representada como pago de la deuda, los cuales no fueron impugnados, quedando entonces reconocidos y con pleno valor probatorio; que la sentencia es contradictora, toda vez que por un lado admite la relación cartular con los contratos celebrados y posteriormente niega esa relación; que las maquinarias dadas en venta o como garantía en los contratos de venta con pacto de retracto, están en posesión de la parte actora, originando el pago de la obligación asumida, ya que con posterioridad a la emisión de la letra de cambio, la parte demandante tomó posesión de las mismas; que la obligación fue pagada a través de los depósitos bancarios efectuados, y que si bien el actor no quiso reconocer los abonos efectuados a la deuda, no obstante no impugnó los mismos, que el actor fue doblemente pagado, ya que se pago mediante la posesión de las maquinarias dadas en venta y además está exigiendo el pago de una letra de cambio que fue emitida, y que corresponden a una sola obligación, por lo que con la entrega de las maquinarias la letra de cambio queda sin efecto; que por las anteriores razones solicitó la revocatoria de la sentencia.

Por su parte el abogado J.A.J.P., actuando en aplicación del artículo 19 de la Ley de Abogados, señaló que no es posible ni produce ninguna consecuencia jurídica, plantear la relación subyacente en la letra de cambio, cuando ésta no es producto de una acción ilícita, en tal sentido indicó que conforme al artículo 410.2 del Código de Comercio, la letra de cambio contiene una orden pura y simple de pagar una suma de dinero, lo cual la convierte en un título que extingue la relación causal, de allí su autonomía.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se evidencia de las actas procesales, que la pretensión de la parte actora se fundamenta en un título cambiario que contiene una obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible, cuya obligación alega la parte demandada, se encuentra causada en dos documentos de ventas con pacto de retracto y en un documento privado que firmaron las partes, de la cual abonó en pago una suma de dinero, conforme consta en planillas de depósito bancario. En tal sentido y para dirimir el presente conflicto se hace necesario examinar, apreciar y valorar las pruebas promovidas por las partes, y en especial por la parte demandada, a los fines de establecer si efectivamente cumplió con la carga de demostrar que la obligación se encuentra causada, que la obligación reclamada es parte accesoria de la obligación principal contenida en los contratos de venta con pacto de retracto, y en los cuales el actor ejecutó el contrato y tiene la plena propiedad de las maquinarias; que la letra de cambio constituye una garantía de cumplimiento de las ventas con pacto de retracto, y no de constitución; y por último, si logró demostrar la extinción por novación de la obligación anterior.

En tal sentido y para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, la parte actora promovió como instrumento fundamental de la demanda, original de la letra de cambio N° 1/1, de fecha 01 de agosto de 1998 (f. 5), por un monto de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), con fecha de vencimiento el día 01 de noviembre de 1998, a la orden de S.Y.V. con cargo a empresa Inversiones Yaranir, C.A. La letra de cambio no fue desconocida por la parte demandada, razón por la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

Así mismo, la parte actora, invocó y reprodujo en todas sus partes, el mérito favorable de las actas procesales, en especial el documento de propiedad de la empresa Inversiones Yaranir, C.A., sobre el apartamento objeto del remate, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 10 de junio de 1996, N° 39, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 16, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Invocó el valor probatorio del convenimiento de pago celebrado en fecha 17 de febrero de 1999; el auto del tribunal de fecha 13 de octubre de 1999, mediante el cual se dejó constancia que el inmueble embargado, objeto de ejecución, se encuentra ocupado por un tercero y en vista de eso se acordó la designación de tres expertos para justipreciar el bien inmueble y tres carteles en tres ocasiones distintas. La parte demandada, mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2001, impugnó las pruebas promovidas por la parte actora relativas al convenimiento y el auto del tribunal, por cuanto los mismos quedaron sin efecto en virtud de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2000, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, y constatado que efectivamente dichas pruebas quedaron sin efecto, dada la reposición de la causa, resulta forzoso desecharlas del proceso y así se declara.

La parte demandada, para demostrar que el instrumento cambiario era parte accesoria e instrumento causado en dos contratos de venta con pacto de retracto; que la letra de cambio se suscribió con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligación y no de una acreencia, y que la suscripción del convenio constituyen un acto novatorio, reprodujo el mérito favorable en autos; promovió copias simple del contrato de venta con pacto de retracto autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 20 de abril de 1998, bajo el Nº 36, tomo 30, mediante el cual, el ciudadano F.P.A., en representación de Inversiones Yaranir, C.A., dio en venta con pacto de retracto al ciudadano S.J.Y.u.m.a. por un precio de Bs. 7.920.000,00 (fs. 255 al 257); y copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 27 de abril de 1998, bajo el Nº 53, tomo 32, mediante el cual, el ciudadano F.P.A., da en venta con pacto de retracto al ciudadano Samuel José Yánez, un tractor de oruga por un precio de Bs. 20.800.000,00 (fs. 258 al 260). Los anteriores documentos se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Reprodujo la parte demandada, el valor probatorio del documento privado en original, suscrito por los ciudadanos Samuel José Yánez y F.P., en el cual se deja constancia que el ciudadano F.P., emitió una letra de cambio a nombre de la firma Inversiones Yaramir, C.A., por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000,000, 00), con la finalidad de garantizarle al ciudadano S.Y.p.d.l. obligación que tiene tanto F.P. como Inversiones Yaramir, C.A., haciendo la salvedad que con la emisión de la letra de cambio, no se crea nueva obligación, sino que se hace únicamente para garantizar la obligación existente entre ambos (f. 261). Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2001, la parte actora impugnó las copias simples promovidas por la demandada, así como el documento privado (f. 267), en virtud de lo cual, en fecha 10 de octubre de 2001, la parte demandada consignó copias certificadas de los documentos promovidos en copias simples que fueron impugnados por la contraparte (f. 270), relativos a las ventas con pacto de retracto realizadas por el ciudadano F.P.A., en representación de Inversiones Yaranir, C.A., al ciudadano Samuel José Yánez, y por diligencia de fecha 16 de octubre de 2001, promovió prueba de cotejo de conformidad con los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, solicitó al tribunal que la parte contraria firme y escriba en presencia del juez lo que éste dicte de conformidad con el artículo 448 eiusdem. Dicha prueba fue practicada por los expertos designados para tal fin, y consignado dicho informe en fecha 29 de octubre de 2001 (fs. 291 al 306), y en el cual se concluye que la firma manuscrita que aparece estampada en la parte inferior izquierda del documento privado, ha sido realizada por la misma persona que en forma indubitada, y con el carácter de librador y endosante suscribe la letra de cambio, por lo que, la firma debitada ha sido realizada por el ciudadano S.J.Y.V. y en consecuencia corresponde a una firma auténtica. En consecuencia, demostrada la autenticidad de la firma del documento privado, el mismo se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Por último, promovió la parte demandada las documentales contenidas en cuatro depósitos bancarios hechos a favor de la Cuenta Máxima N° 8852030158 del Banco Mercantil a nombre del ciudadano Samuel Yánez, signados con el N° 56385481 (f. 265), de fecha 30 de octubre de 1998, por Bs. 1.500.000,00; N° 64116814 (f. 263), de fecha 17 de noviembre de 1998, por Bs. 1.500.000,00; N° 64161453 (f. 264), de fecha 24 de noviembre de 1998, por Bs. 1.000.000,00; y N° 64429284 (f. 262), de fecha 12 de diciembre de 1998, por Bs. 2.000.000,00, para un total de Bs. 6.000.000,00, y solicitó se oficiara al Banco Mercantil a fin de que emita certificación de los mencionados depósitos, sin que conste en autos las resultas de la misma.

Ahora bien, la planilla de depósito bancario es un documento que se forma de manera bilateral, por cuanto en su formación intervienen dos personas, por un lado el banco, quien certifica la operación y recibe el dinero, y por la otra el depositante. El depósito, según la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es un instrumento privado, en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, dicho instrumento es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone que “…Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…”. En el caso de autos, y para valorar las planillas bancarias, se hacía necesario que la parte interesada demostrara en juicio la coincidencia de las tarjas, a través de los medios probatorios previstos en la ley, y por cuanto tal coincidencia no fue demostrada, es forzoso para esta sentenciadora desechar las planillas bancarias y así se declara.

Ahora bien, del análisis de los instrumentos valorados supra, se desprende que entre el ciudadano F.P.A., actuando como apoderado de la empresa Inversiones Yaranir, C.A., en uno, y como persona natural, en otro, y el ciudadano S.J.Y.e.u. relación contractual de venta bajo la modalidad de pacto de retracto, en la cual el vendedor se reservó el derecho de retracto dentro de los noventa días contados a partir del 20 y 27 de abril de 1998, el comprador pagó el precio, y el vendedor se obligó a efectuar abonos a los 30, 60 y 90 días siguientes. En este sentido, se observa que, aun cuando el comprador pagó el precio, no consta a los autos que el vendedor haya efectuado los abonos en las fechas establecidas en el respectivo contrato de venta con pacto de retracto, y por consiguiente no consta el pago ni la extinción de la obligación derivada de los mencionados contratos.

En lo que respecta al documento privado se observa, que si bien los ciudadanos Samuel José Yánez y F.P., manifiestan su voluntad de emitir una letra de cambio a nombre de la empresa Inversiones Yaranir, C.A., por la suma de veinticinco millones de bolívares, con la finalidad de garantizar al ciudadano S.Y.p.d.l. obligación que tienen, y que además de manera expresa señalan que con la emisión de la letra de cambio no se crea una nueva obligación, no obstante, quien juzga considera que el documento privado no puede ser vinculado a los contratos de venta con pacto de retracto, en virtud de las siguientes razones: 1) el documento privado carece de fecha cierta que permita vincularlo temporalmente a los contratos de venta con pacto de retracto suscritos en fechas 20 y 27 de abril de 1998, y a la letra de cambio emitida el día 01 de agosto de 1998; 2) en el documento privado, aun cuando se reconoce la existencia de una obligación preexistente, no obstante, en el mismo, no se especifica que la misma se derive de unos contratos de venta con pacto de retracto; y 3) en los documentos de venta con pacto de retracto, ninguna mención se hace en relación a la letra de cambio, que permita establecer de manera cierta que la misma se encuentra vinculada o causada a la obligación contractual.

En lo que respecta a lo alegado por la representación de la parte demandada, en relación al hecho que las máquinas indicadas en los documentos de venta, se encuentran en posesión y plena propiedad del demandante, por lo que considera temeraria la acción, en virtud de que el actor pretende hacer valer un giro como si se tratase de un préstamo, quien juzga considera que, al no haberse demostrado que las letras se encuentren causadas al cumplimiento de la obligación principal, tal alegato resulta totalmente improcedente y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que la letra de cambio tiene como característica que constituye un título abstracto que goza de autonomía y que para su formación no se exige la causa o razón por la cual es emitida, y por cuanto la parte actora, logró demostrar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible, y que la parte demandada, a su vez no logró demostrar la pérdida de la acción cambiaria y la vigencia o extinción de la relación subyacente, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, y con lugar la demanda, y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2004, por el abogado J.E., apoderado de la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y CON LUGAR la ACCIÓN de Cobro de Bolívares, vía Intimación, seguida por el abogado M.I.R.Y., actuando como endosatario en procuración del ciudadano S.Y.V. contra la firma mercantil INVERSIONES YARANIR, C.A., todos identificados en autos. En consecuencia, se CONDENA a la demandada a pagar las siguientes cantidades: 1.- veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. 25.000,00), por concepto de capital; 2.- trescientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 312,50), por concepto de intereses de mora causados desde el vencimiento de la obligación, hasta el 26 de enero de 1999, a la tasa del 5% anual; 3.- los intereses que se sigan causando desde el 26 de enero de 1999, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, a razón del 5% anual, calculados mediante experticia complementaria del fallo.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 2004.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

(Fdo.)

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

(Fdo.)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 1.57 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

(Fdo.)

Abg. J.C.G.G.

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