Decisión de Tribunal Segundo de Control de Trujillo, de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteFrancisco Elias Codecido Mora
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

TRUJILLO, 24 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006358

ASUNTO : TP01-P-2008-006358

Habiéndose celebrado el 19 de octubre de 2008 la audiencia de presentación de aprehendido conforme a lo estipulado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta oportunidad el respectivo auto con la motivación íntegra de la decisión pronunciada en audiencia ante las partes.

La abogada I.P.C., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del Ministerio Público en colaboración con la Fiscal Auxiliar Quinta, presentó al ciudadano R.I.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.795.537, nacido el 23-05-1987, soltero, de ocupación u oficio agricultor, hijo de R.C. y M.R., residenciado en Loma del Medio, casa sin número, después de la escuela, como a diez metros de la casa de Paucelino Ruiz, municipio Urdaneta, estado Trujillo. Señaló la Fiscal que el referido ciudadano fue aprehendido el 17 de este mes y año aproximadamente a las 3:30 p.m. en la avenida principal de la parroquia La Quebrada, municipio Urdaneta del estado Trujillo, por funcionarios policiales adscritos al Departamento Policial N° 24, Comisaría Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, ya que, según lo expuesto por la representante fiscal en la audiencia, que a su vez se basa en el contenido de las respectivas actas elaboradas por el organismo aprehensor –sin perjuicio de que luego la investigación lleve a establecer otra cosa-el mencionado ciudadano circulaba a bordo de una motocicleta de color amarillo a alta velocidad por lo que procedieron a hacerle señas para que se detuviera, a lo cual hizo caso omiso, motivo por el cual fueron en su persecución y observaron que se metió con su vehículo hasta el centro de la plaza Bolívar de la parroquia La Quebrada. De inmediato fue interceptado y sometido por la comisión policial, la cual le solicitó al ciudadano su documentación relativa a licencia de conducir, certificado médico para conducir vehículos y documentos de propiedad del vehículo. Según el acta, el ciudadano se abalanzó sobre uno de los funcionarios con presuntas intenciones de golpearlo, irrespetando su investidura como funcionario policial, y luego lo ofendió con palabras obscenas y amenazantes, motivo por el cual fue sometido bajo llaves de conducción y luego quedó bajo detención.

La Fiscal calificó tales hechos como el delito de resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal; solicitó la declaratoria de aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida de coerción personal para asegurar la consecución de las finalidades del proceso. Por su parte, la defensa se opuso a tales pedimentos fiscales y solicitó la libertad sin restricción de su representado, por estimar que no se configuraba la comisión de delito alguno de acción pública.

Analizado lo anterior, este juzgador observa que la solicitud de procedimiento ordinario efectuada por el Ministerio Público señala que para la representación fiscal, de la aprehensión no se derivan en forma plena suficientes elementos de convicción para sustentar en forma adecuada una acusación ante el Juez de Juicio, para procederse de inmediato a la celebración del juicio oral y público prescindiendo de una investigación. De esta manera, la solicitud de declaratoria de aprehensión en flagrancia es incompatible con la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, habida cuenta de que, conforme a lo estatuido en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, la consecuencia procesal de declaratoria de aprehensión flagrante es la aplicación del procedimiento abreviado, por lo que el Fiscal, en caso de solicitar tal declaratoria, ha de solicitar indefectiblemente la aplicación de tal procedimiento especial y no la del ordinario; ello se basa en la doctrina jurisprudencial establecida al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión, entre otras, Nº 1.054 pronunciada el 7 de julio de 2003 en expediente 02-2772:

[…]

Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.

[…]

[…] no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.

Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control.

Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.

[…]

En consecuencia, la aprehensión deberá declararse no flagrante y proseguirse con la fase preparatoria del procedimiento ordinario. Así se decide.

En cuanto a la solicitud fiscal de aplicación de una medida de coerción personal, este juzgador encuentra que según la imputación fiscal, el ciudadano R.I.C.R. opuso resistencia violenta a la actuación de los funcionarios policiales. Ahora bien, el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal señala, como parte de los elementos del tipo, que la oposición o resistencia debe ejecutarse ante funcionarios que estén en cumplimiento de sus deberes oficiales. Así, las circunstancias señaladas en el texto del acta describen que los funcionarios policiales desempeñaron labores que no les corresponden en el marco de su profesión de agentes policiales, ya que se observa en el acta que la persecución y posterior aprehensión que hicieron del ciudadano fue con ocasión de que, según su apreciación, éste infringía la normativa de circulación de vehículos al conducir su motocicleta en exceso de velocidad, y no se debió a que presumieron que el referido ciudadano podía estar incurso en un hecho punible de carácter penal.

De esta manera, este juzgador colige que los funcionarios policiales desplegaron en relación con el ciudadano R.I.C.R., actuaciones que no entran en el rango de su competencia. Por lo tanto, aunque al oponerse dicho ciudadano a tales actuaciones ello pudo representar una lesión a la figura de autoridad y de guardián protector del orden público que encarna el funcionario policial, tal conducta es atípica –sin perjuicio de que el Ministerio Público establezca durante la investigación lo contrario- en virtud de que, se reitera, los funcionarios integrantes de la comisión policial realizaban funciones que no le competían, por ser propias de otros organismos público de carácter administrativo tal como el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y de Transporte Terrestre y la Policía administrativa del respectivo municipio. Así se declara.

En consecuencia, no se verifica en forma adecuada esta oportunidad, los elementos objetivos del tipo correspondientes a un delito de acción pública cuya pena no se encuentre evidentemente prescrita, por lo que no queda más a este juzgador que decretar la libertad del aprehendido sin medida alguna de restricción. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público y por tanto:

PRIMERO

DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano R.I.C.R., antes plenamente identificado.

SEGUNDO

ORDENA la continuación del proceso por los cauces del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO

DECRETA la libertad del ciudadano R.I.C.R., sin medida de coerción personal.

Líbrense notificaciones a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.

Abg. F.E.C.M.

Juez de Control Nº 2

Abg. D.F.C.

Secretaria

En fecha se libró notificaciones.

Secretaria,

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