Sentencia nº 75 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 2 de mayo de 2013, los abogados J.R.O. y V.H.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.101 y 92.559, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano I.S.P., titular de la cédula de identidad nro. 3.714.234, ejercieron acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada, el 13 de diciembre de 2012, por la Sala nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, en primer lugar, se declaró la nulidad absoluta de la decisión dictada, el 2 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, en la que se decretó el sobreseimiento en beneficio del ciudadano antes mencionado, y en segundo lugar, se ordenó la reposición de la causa al estado en que otro juzgado de control de ese mismo Circuito Judicial Penal se pronuncie, previa celebración de la audiencia oral o en su defecto mediante un auto fundado, con relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, en el m.d.p. penal que se le sigue al hoy quejoso por el delito de fraude, previsto y sancionado en los numerales 2 y 5 del artículo 463 del Código Penal.

El 6 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L..

El 6 de junio de 2013, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del abogado V.H.M., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.S.P., a fin de solicitar pronunciamiento respecto a la admisión de la presente acción de amparo constitucional.

El 9 de julio de 2013, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del abogado J.R.O., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.S.P., a fin de solicitar pronunciamiento respecto a la admisión de la presente acción de amparo constitucional.

El 8 de agosto de 2013, compareció nuevamente ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado J.R.O., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.S.P., a fin de informar a esta Sala que el 23 de julio de 2013, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano I.S.P., conforme al los artículos 49.8 y 300.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha oportunidad, el referido abogado consignó en autos copia simple de la correspondiente boleta de notificación librada, el 23 de julio de 2013, por el referido órgano jurisdiccional, mediante la cual se informó al hoy quejoso del sobreseimiento acordado a su favor.

Mediante decisión nro. 1194 del 16 de agosto de 2013, esta Sala Constitucional ordenó al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que realizara las diligencias pertinentes para recabar en el correspondiente Juzgado de Primera Instancia de ese mismo Circuito Judicial Penal (en funciones de Control o de Juicio, según la fase en que se encuentre el proceso), y en consecuencia, remitiera a esta Sala, un informe en el que se indicara cuál era el estado procesal de la causa penal instaurada contra el ciudadano I.S.P., por el delito de fraude, previsto y sancionado en los numerales 2 y 5 del artículo 463 del Código Penal, la cual cursó ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente nro. C52-12.248-09 (numeración de dicho juzgado) y ante la Sala nro. 3 de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, en el expediente nro. 3As3792-12 (numeración de dicha Sala).

El 11 de octubre de 2013, se recibió en esta Sala el oficio nro. 0554-13, de fecha 10 de octubre de 2013, emitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitió la información solicitada.

Con motivo de la licencia otorgada al Magistrado F.A.C.L., se convocó al Magistrado Suplente designado por la Asamblea Nacional L.F.D.B., quedando reconstituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado J.J.M.J., Vicepresidente, y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio de Jesús Delgado Rosales y L.F.D.B..

El 20 de diciembre de 2013, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado J.R.O., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.S.P., a fin de consignar en auto un (1) escrito, en el cual desistió de la presente acción de amparo constitucional. En esa misma oportunidad, el referido abogado consignó nuevamente instrumento poder, esta vez otorgado en fecha 27 de septiembre de 2013 en la República de Panamá por el ciudadano I.S.P., el cual se encuentra debidamente apostillado.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de febrero de 2014, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

ÚNICO

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25, numeral 20, que le corresponde conocer de las demandas de amparo constitucional interpuestas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las que se incoen contra la de los juzgados superiores de lo contencioso administrativo.

Determinado lo anterior, y visto que la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo constitucional, es la dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Sala nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

A fin de delimitar el objeto de la presente controversia, esta Sala observa que la presente acción de amparo ha sido interpuesta por los abogados J.R.O. y V.H.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano I.S.P., contra la sentencia dictada, el 13 de diciembre de 2012, por la Sala nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, en primer lugar, se declaró la nulidad absoluta de la decisión dictada, el 2 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, en la que se decretó el sobreseimiento en beneficio del ciudadano antes mencionado, y en segundo lugar, se ordenó la reposición de la causa al estado en que otro juzgado de control de ese mismo Circuito Judicial Penal se pronuncie, previa celebración de la audiencia oral o en su defecto mediante un auto fundado, con relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, en el m.d.p. penal que se le sigue al hoy quejoso por el delito de fraude, previsto y sancionado en los numerales 2 y 5 del artículo 463 del Código Penal.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que el 20 de diciembre de 2013, el abogado J.R.O., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano I.S.P., consignó en autos un escrito, mediante el cual manifestó expresamente su voluntad de desistir de la presente acción de amparo, conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El texto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es del siguiente tenor:

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000.oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000.oo)

.

De la norma antes transcrita, se observa que quedan excluidas del procedimiento de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir del amparo constitucional interpuesto con independencia del estado en que se encuentre el juicio, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación presuntamente lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres (Sentencia nro. 153/2011, del 25 de febrero, de esta Sala).

Respecto al sentido y alcance de la citada disposición legal, esta Constitucional en sentencia nro. 831/2000, del 27 de julio (la cual hoy se reitera) estableció lo siguiente:

En el p.d.a., el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

‘Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’.

La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.

Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito ...

.

En el caso de autos, y tal como se indicó anteriormente, el apoderado judicial del presunto agraviado desistió formal y expresamente de la presente acción de amparo constitucional, mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 20 de diciembre de 2013.

Por tanto, visto que en el presente caso los derechos señalados como presuntamente lesionados no son de eminente orden público ni tampoco se ha constatado una afectación a las buenas costumbres, y visto también que el abogado J.R.O. tiene facultad expresa para desistir de la presente acción de amparo, esta Sala considera procedente homologar el desistimiento formulado por el referido abogado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la presente acción de amparo formulado por el abogado J.R.O., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.S.P..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de FEBRERO dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. nro. 13-0369

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