Decisión nº 1224 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

Exp. No. 43.057/DSMR.

Parte Actora: I.S..

Parte Demandada: H.R..

Motivo: Querella Interdictal Restitutoria.

Fecha: 08/05/2008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Comparece por ante este Tribunal el Ciudadano I.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.927.969, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., asistido por la abogado en ejercicio A.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.339 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA a la ciudadana H.R.R., también conocida como H.R., quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. V-3.636.316, y domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito libelar, la parte demandante alegó que, es propietario de un inmueble formado por una casa compuesta de porche, sala, comedor, tres cuartos de cemento y paredes de bloques, edificada sobre una porción de terreno que se dice ser ejido comprendido dentro de las siguientes medidas: Norte: con propiedad que es o fue de N.L.C., de veintisiete metros con un centímetro (27,01mts); Sur: linda con vía pública, calle 2 y mide veintisiete metros con un centímetros (27,01mts); Este: linda con vía pública, avenida 24 B, mide diecinueve metros con cuarenta y cinco centímetros (19,45mts) correspondiendo a su frente; Oeste: linda con un local comercial denominado “Cristalería San Francisco”, mide diecinueve metros con setenta y cinco centímetros (19,75mts), ubicado en el Barrio C.d.J., avenida 24 B N 1-48, Jurisdicción de la Parroquia San F.d.E.Z., según consta de documento de mejoras y bienhechurias autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 27 de Marzo de 1989, bajo el No. 60, Tomo 41, inmueble sobre el cual venía haciendo posesión legítima realizando actos propios y relativos al cuido y mantenimiento del mismo en forma continua, pacífica e interrumpida con ánimo de dueño.

Expresa que los ciudadanos D.M.B.D.A. y R.A.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-123.029 y V- 1.595.321, respectivamente , domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interpusieron en su contra una demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA; la cual fue admitida por este Juzgado, y fue decretada Medida de Secuestro sobre el inmueble en fecha 13 de Diciembre de 1990, dicha medida fue ejecutada en fecha 09 de Enero de 1991, por el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo notificado en el acta, el ciudadano I.S.G., antes identificado, y nombrando en el mismo acto a los demandantes de dicho juicio, como Secuestratarios Judiciales del bien, hasta tanto no fuera emitida la sentencia correspondiente. En fecha 30 de Julio de 1998, este Juzgado dictó la referida sentencia declarando SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por los ciudadanos D.M.B. y R.A.A., la cual se declaró firme y en estado de ejecución en fecha 08 de Septiembre de 2003; posteriormente, en fecha 30 de Septiembre de 2003, este Juzgado ordenó poner en posesión del inmueble objeto de dicha Querella Interdictal, al ciudadano I.S.G.. y/o a su apoderado judicial.

Ahora bien, expone el actor que en fecha 20 de Noviembre de 2003, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio cumplimiento a lo comisionado por este Juzgado, y notificó a la ciudadana H.R.R., también conocida como H.R., antes identificada, quién no demostró causa legítima para poseer dicho bien, y designa como perito experto al ciudadano E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.713.119 a los fines de informar si existe correspondencia entre el inmueble indicado en el despacho comisorio y el inmueble donde físicamente esta constituido el Tribunal Ejecutor, a lo cual el experto determinó que efectivamente se trataba del mismo bien inmueble, verificándose en su situación y linderos.

Así, expone el actor que en virtud de lo anteriormente expresado, el Juzgado ejecutor designado desalojó del inmueble a la ciudadana H.R.R., también conocida como H.R., antes identificada, y que pone en posesión a su apoderada judicial, Abog. A.G., quien lo recibió conforme.

Que no obstante, lo antes narrado, fue despojado de su posesión legítima por la ciudadana H.R.R., antes identificada, quién junto a otras personas violentaron los candados y las cerraduras que protegían el bien, desalojando en forma violenta, y valiéndose de amenazas, a unas personas que se encontraban dentro del bien realizando unas reparaciones al mismo. Expone así mismo, que como consecuencia de lo antes expuesto, es que comparece para demandar a la ciudadana H.R.R., antes identificada, a los fines de le sea restituida la posesión del inmueble objeto del presente juicio.

Por auto de fecha treinta (30) de Noviembre de 2004, se admitió en cuanto ha lugar a derecho la demanda objeto de esta litis, se decretó Amparo a la posesión ejercida por el ciudadano I.S.G., antes identificado y se ordenó la citación de la Ciudadana H.R.R., también conocida como H.R., antes identificada, a los fines de que diera contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente, luego de citada y de que conste en actas la misma.

En fecha 09 de Diciembre de 2004, el actor, asistido por la abogado en ejercicio A.G.V., antes identificada, solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre el bien objeto de esta litis. En la misma fecha el ciudadano I.S.G., antes identificado, otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio A.G.V. y T.H.G., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.339 y 14.392, respectivamente.

En fecha 03 de Febrero de 2005, este Juzgado decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble formado por una casa compuesta de porche, sala, comedor, tres cuartos de cemento y paredes de bloques, edificada sobre una porción de terreno que se dice ser ejido comprendido dentro de las siguientes medidas: Norte: propiedad que es o fue de N.C., de veintisiete metros con un centímetro (27,01mts); Sur: linda con vía pública, calle 2 y mide veintisiete metros con un centímetros (27,01mts); Este: linda con vía pública, avenida 24 B, mide diecinueve metros con cuarenta y cinco centímetros (19,45mts) correspondiendo a su frente; Oeste: linda con un local comercial denominado “Cristalería San Francisco”, mide diecinueve metros con setenta y cinco centímetros (19,75mts), ubicado en el Barrio C.d.J., Avenida 24 B No. 1-48, Jurisdicción de la Parroquia San F.d.E.Z., y para la ejecución de dicha Medida se comisionó a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libró despacho y se ofició bajo el No. 0231-2005. Dicha comisión fue recibida por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Marzo de 2005; y fue devuelta a este Juzgado con sus resultas en fecha 16 de Junio de 2005.

En fecha 21 de Junio de 2005, el abogado en ejercicio H.B.E., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.580, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana H.R.D.R., presentó escrito oponiendo la Cuestión Previa contenida en el ordinal cuarto (4º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que fuera resuelta como punto previo en la sentencia de mérito, basándose en el alegato de que su representada no se encontraba en posesión del inmueble, si no su hija, ciudadana M.C.R.R., y que como consecuencia de ello, debía ser demandada su hija, y no su persona. Igualmente solicitó, de conformidad con el ordinal cuarto (4º) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, fuera llamada a juicio la ciudadana M.C.R.R., para que hiciera causa común en la presente Querella; igualmente, en el mismo escrito, la demandada contestó el fondo de la demanda, en el sentido de contradecir en cada una de sus partes, tanto en el hecho como en el derecho, el contenido de la Querella interdictal propuesta, por ser falsos los hechos y no ajustarse a derecho , ya que no ha sido, ni es poseedora del bien objeto del litigio. Alegó que dentro de los requisitos sustanciales para que proceda la protección posesoria, se requiere la posesión Ab- Initio y que haya precedido un despojo, y que al analizar el escrito libelar, se desprende la falta de correspondencia entre los hechos y el derecho invocado, debido a que los alegatos expresados, no hacen sino “dar al traste” con su cualidad de poseedor legítimo, la cual debe estar regida por cuatro (04) caracteres de manera conjunta, los cuales a criterio del suscribiente son: 1.- Posesión Equívoca; 2.- Posesión Interrumpida, Pública, no Pacifica y no Continua; 3.- Que el despojo se haya realizado en contra del poseedor actual del bien; 4.- Manifestó que el Justificativo de Testigos, como prueba pre-constituida, no cubrió los extremos demostrativos del hecho generador, por cuanto no expresa la condición de Poseedor Legítimo del actor, ni los hechos que en forma legal deberían inferir en el ánimo del Juzgador.

En fecha 28 de Junio de 2005, el abogado en ejercicio H.B.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana H.R.D.R., identificada en actas, presentó escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 28 de Junio de 2005, la abogado en ejercicio A.G.V., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 29 de Junio de 2005.

En fecha 29 de Junio de 2005, el abogado H.B.E., apoderado judicial de la parte demandada, consignó las copias solicitadas por el Tribunal para evacuar las pruebas.

En fecha 30 de Junio de 2005, la abogado A.G., sustituyó poder, reservándose su ejercicio, a los abogados en ejercicio T.H.G. y V.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.392 y 13.552, respectivamente, a fin de que pudieran ejercer sin limitación alguna, todas y cada una de las atribuciones que le fueron conferidas a la sustituyente. En la misma fecha consignó las copias solicitadas por el Tribunal para evacuar las pruebas.

Constan en actas Dos (02) oficios expedidos por este Juzgado en fecha 01 de Julio de 2005, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, mediante el cual se remiten los Despachos de Pruebas correspondientes, a fin de evacuar las testimoniales promovidas tanto por la parte querellante, como por la parte querellada.

En fecha 01 de Julio esta Juzgado se trasladó hasta el inmueble objeto del presente litigio, para llevar a cabo el acto de Secuestro, no siendo posible la realización del mismo; razón por la cual se procedió únicamente a describir la fachada externa perceptible del inmueble.

En fecha veintiuno (21) de Julio de 2005, rindieron su declaración los ciudadanos N.I.L., R.P.C., R.Y.M. y KIEVIER R.G.G., identificados en actas, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Los ciudadanos ANDRALYN G.S., L.R.M. y C.C.A., rindieron su declaración el día 10 de Agosto de 2005, asimismo, los ciudadanos YULIMAR BARRETO PERDOMO y MARBELYS Q.R., testificaron el día 11 de Agosto de 2005, y el ciudadano J.M.Z., el día 12 del mismo mes y año; todos por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 23 de Septiembre de 2005, los abogados A.G. y V.G., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano I.S.G., parte querellante en el presente juicio, presentaron escrito de Alegatos, donde realizan un resumen de los hechos suscitados durante el proceso, y un análisis de la confrontación de la pruebas de la parte querellante y querellada.

En fecha 13 de Octubre de 2005, el abogado en ejercicio H.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa. En fecha 24 de Enero de 2006, el mismo abogado solicitó el avocamiento a la causa por parte de este Juzgado.

En fecha 08 de Febrero de 2006, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a los ciudadanos I.S.G. e H.R.D.R., los cuales fueron notificados los días 01 y 07 de Marzo de 2006, respectivamente, constando dichas notificaciones en actas en fecha 02 y 10 de Marzo de 2006, también respectivamente.

La abogado A.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó en fecha 03 de Abril de 2006 y 14 de Febrero de 2007, se dictara la sentencia correspondiente.

En fecha 13 de Marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado H.B., solicitó se sentenciara la presente Querella.

En fecha 13 de Abril de 2007, la abogado en ejercicio ROSSANGEL BOSCAN, en su carácter de Depositaria Judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL S.M. C.A, consignó las cuentas adeudadas desde el día 08 de Junio de 2005 hasta el día 13 de Abril de 2007, por el depósito judicial del bien objeto de la presente Querella; manifestando que dicha deuda ascendía a la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARESI(Bs.6.380.000,oo), que al cambio de la Reconversión monetaria, traduce la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 6.380,oo).

Una vez realizada la síntesis narrativa, pasa este Juzgado a considerar los siguientes elementos:

PUNTO PREVIO:

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA:

Observa esta jurisdiscente que la parte demandada alega la falta de cualidad o falta de interés de la ciudadana H.R.R., por no ser la misma poseedora del bien objeto del litigio, y en consecuencia, no tener legitimación pasiva.

En este sentido, observa esta Jurisdiscente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: A.S.C.).

Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho , no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

Ahora bien, con respecto a la falta de cualidad o de interés alegada por la demandada, este tribunal para decir el punto previo observa:

Que en fecha veinte (20) de Noviembre de 2003, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; dándole cumplimiento a la comisión conferida por este Juzgado, referente a la ejecución de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de Julio de 1998, en la cual se declaró Sin Lugar la Querella Interdictal Restitutoria, seguida por los ciudadanos D.M.B. y R.A.A., contra el ciudadano I.S.G., puso en posesión del bien objeto de este litigio, a la apoderada judicial del ciudadano I.S.G., dejando constancia en el acta levantada al momento de la ejecución, que fue desalojada del bien, la ciudadana H.R.R.D.R..

Que en fecha ocho (08) de Junio de 2005, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ejecutó la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha 03 de Febrero de 2005, designando como secuestrataria, a la Depositaria Judicial S.M. C.A, y dejando constancia en el acta, que se encontraba presente en el inmueble la ciudadana H.R.R., la cual adoptó una actitud violenta al momento de ser desalojada, manifestando que no se iba a ir de su casa.

En este sentido, cabe resaltar que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente la Sala Constitucional en sentencia Nº 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005 (caso: A.S.C.).

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha seis (06) de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L. C.A.), expresó lo siguiente:

“…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”.

De tal manera, que si bien es cierto que la parte actora goza de libre autonomía para interponer su pretensión y calificarla, y el demandado, a oponer las cuestiones previas que crea pertinentes, no menos cierto que el órgano jurisdiccional no está obligado a acatarlas, ya que se presume bajo el principio iura novit curia que el juez conoce el Derecho y lo puede aplicar, corrigiendo los vicios procesales que se hayan descubierto en cualquiera de las causas.

En este sentido, el Tribunal observa que cuando la parte demandada alegó la falta de cualidad de la ciudadana H.R.R.D.R., se fundamentó en el hecho de que el referido inmueble, es propiedad de su hija M.C.R.R., y que dicha ciudadana es la legítima poseedora, debiendo ser ésta la demandada, y no su persona.

Y siendo que es deber de los jueces velar por se cumpla la ley, en base al principio iura novit curia observa que de la documentación acompañada a las actas se evidencia que en las dos (02) oportunidades que un Tribunal se constituyó en el inmueble, fue desalojada del mismo, la ciudadana H.R.D.R..

Ahora bien, en cuanto al hecho de que la ciudadana M.C.R.R., sea la propietaria del inmueble, se puede evidenciar, que el presente proceso es por Querella Interdictal Restitutoria, y siendo que en la misma no se cuestiona la propiedad, sino la posesión de la cosa, trae como consecuencia, que sea completamente factible, desde un punto vista jurídico, que se demande a la persona que efectivamente se demandó, y no a la ciudadana M.C.R.R., en virtud de que el actor, acompañó con su escrito libelar, los recaudos necesarios para que pudiera ser considerada como perturbadora e invasora, la ciudadana H.R.D.R.; y que la misma, por otro lado, no obstante oponer su falta de cualidad, no la demostró, ni demostró la supuesta cualidad de la ciudadana M.C.R.R.; motivos por los cuales la Falta de Cualidad alegada por la demandada no prospera en derecho. ASÍ SE DECLARA.

DEL LLAMAMIENTO DE TERCERO A LA CAUSA:

En otro orden de ideas, la querellada en su escrito de contestación, solicitó, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se llamara como tercero a la ciudadana M.C.R.R., antes identificada, a los fines de que hiciera causa común en el presente juicio; sin embargo, observa esta sentenciadora, que no fue impulsada por la parte querellada, la citación de la mencionada ciudadana, incumpliendo así lo previsto artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días mas…

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, teniendo en cuenta que para la realización de las citaciones, las mismas deben ser impulsadas por la parte interesada, y deben ser cumplidos los requerimientos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y por cuanto en el presente caso, no se produjo ningún interés por parte de la querellada en practicar la misma, este Juzgado, a los fines de realizar una correcta administración de justicia, considera como no realizado el llamamiento de tercero. ASI SE DECIDE.-

DE LA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTO

La parte querellada, en su escrito de contestación de la demanda, impugnó el documento de Bienhechurías que la parte querellante, acompañó al libelo de la demanda, sin embargo, para su correcta apreciación, será posteriormente que este Tribunal se pronunciará sobre la validez o no de dicho documento.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

• Invocó el mérito que arrojan las actas procesales.

El mérito favorable de las actas, en este sentido, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTALES

• Ratificó el documento de mejoras y bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 27 de Marzo de 1989, bajo el No. 60, Tomo 41, a los fines de ilustrar, reforzando la posesión sobre el inmueble del cual se reclama la posesión.

En relación a la valoración de dicho documento de mejoras y bienhechurias, por medio del cual, el ciudadano O.E., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 4.149.746, manifiesta haber construido por orden y cuenta del ciudadano I.S.G., una casa, sobre un terreno que dice ser ejido, ubicado en el Barrio C.d.J., Avenida 24B del Municipio San F.d.E.Z.; este Juzgado considera pertinente citar al Maestro Echandía cuando expresa: “El tema y necesidad de la prueba, es aquello que debe demostrarse y que interesa solo al respectivo proceso, por constituir los hechos sobre los cuales versa el debate o la cuestión voluntaria planteada, sin cuya demostración no puede pronunciarse la sentencia ni las decisiones interlocutorias que le precede; y por cuanto observa que el mencionado documento constituye una declaración emanada de un tercero, la cual no fue ratificada mediante testimonial por la persona que la suscribió, es decir, el ciudadano O.E., procede a desecharlo en todo su valor probatorio, por no haber sido cumplido lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

• Ratificó la copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de Julio de 1998, relacionada con el expediente No. 22.179 de la nomenclatura interna del Tribunal, a fines de demostrar la posesión del bien inmueble.

Ahora bien, para la valoración de las copias certificadas de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de Julio de 1998, relativa al expediente No. 22.179, de la nomenclatura interna del Tribunal, contentivo del juicio de Querella Interdictal Restitutoria, seguido por los ciudadanos D.B.D.A. y R.A.A.D. contra el ciudadano I.S.G., se estiman en todo su valor probatorio, en el sentido de que no fueron tachadas por la contra-parte y por ser instrumento público que emana de la autoridad competente se le otorga todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil sustantivo. ASI SE VALORA.-

TESTIMONIALES:

• Promovió original, marcado con la letra “B”, justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, de fecha once (11) de Diciembre el año 2003, en los cuales consta la testificación de los ciudadanos ANDRALYN G.S., L.R.M. y C.C.A., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.100.675, 9.755.190 y 13.243.332, respectivamente, a los fines de que dichos ciudadanos ratificaran en su contenido y firma las declaraciones dadas por ellos.

• Promovió la Testimonial de los ciudadanos YULIMAR BARRETO PERDOMO, titular de la cedula de identidad No. 11.612.158, J.M.Z., MARBELYS Q.R., titular de la cedula de identidad No. 14.824.680, J.M., titular de la cedula de identidad No. 10.240.150 y J.P.B..

La ciudadana ANDRALYN G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.12.100.675, ratificó y reconoció en contenido y firma el contenido del Justificativo de Testigo realizado por el ciudadano I.S.G., ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, la cual consistía en el siguiente interrogatorio y las siguientes respuestas:

PRIMERO: Dirán los testigos, si saben y les consta que me conocen de vista, trato y comunicación desde hace mas de dieciocho (18) años. RESPUESTA: Si es cierto, conozco de vista, trato y comunicación a I.S.G., desde hace como veinte años aproximadamente. SEGUNDO: Dirán los testigos, si por ese conocimiento que de mi dicen tener, saben y les consta, que soy propietario de un inmueble conformado por una casa de habitación, edificada sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, la cual mide QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (529,89 Mts2), ubicada en el Barrio C.d.J., Avenida 24B, No. 1-48, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z.. RESPUESTA: Si es cierto, me consta que es dueño de esa casa porque fuimos vecinos de ese sector por muchos años y él es el único dueño que conozco en esa casa. TERCERO: Dirán los testigos si saben y les consta, que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Noviembre de 2003, me restituyó en la posesión del inmueble identificado anteriormente. CONTESTÓ: Bueno, la casa estaba invadida y un Tribunal de Ejecución de Medidas desalojó a los invasores y le devolvió la posesión a su dueño. CUARTO: Dirán los testigos como es cierto y les consta que el día 02 de Diciembre de 2003, el referido inmueble fue invadido nuevamente por personas que antes habían sido desalojadas del inmueble en fecha 20 de Noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas. CONTESTÓ: Si, es cierto, el 02 de Diciembre de este año, nuevamente los invasores rompieron los candados y entraron a la casa por la fuerza. QUINTO: Dirán los testigos como es cierto y les consta que las personas que invadieron el mencionado inmueble, rompieron candados y cerraduras de los portones, penetrando al inmueble, desalojando del mismo a la persona que se encontraba cuidando el inmueble, utilizando medios violentos y nada amables, poniendo en peligro su vida. CONTESTÓ: Si es cierto, ellos volvieron a romper los candados para invadir nuevamente, desalojaron a la persona que estaba al cuido del inmueble y de manera muy violenta lo invadieron por segunda vez.

Así mismo, la referida ciudadana, rindió su declaración a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte querellada, en los siguientes términos:

PRIMERA: Diga el testigo ya que ha manifestado que conoce de vista, trato y comunicación a I.S.G. desde hace mas de 20 años, que edad tenia usted aproximadamente para la fecha en que lo conoció?; CONTESTÓ: como aproximadamente ocho o nueve años. SEGUNDA: diga el testigo, ya que ha manifestado y ello consta en la segunda pregunta de interrogatorio, la ubicación y extensión del terreno objeto de la Querella; CONTESTÓ: Barrio C.d.J., Av. 24B # 1-48. TERCERA: Diga la testigo, ya que coincidencialmente usted tiene los mismos apellidos de G.S. y S.G., que grado de parentesco tiene con el querellante?; CONTESTÓ: Ninguno. CUARTA: Diga la testigo porque le consta a usted que el querellante es propietario de la casa objeto del litigio y del terreno?; CONTESTÓ: Nosotros fuimos vecinos por muchos años. QUINTA: Diga la testigo la persona que supuestamente usted manifiesta se encontraba en posesión del inmueble?; CONTESTÓ: I.S.. SEXTA: Diga la testigo, que persona se encontraba cuidando el inmueble; CONTESTÓ: Quien vivía allí era I.S., tenía gente trabajando, ahí funcionaba una carpintería. SEPTIMA: Diga el testigo que tiempo conoce usted que funcionaba la referida carpintería; CONTESTÓ: Desde que tengo uso de razón él trabajaba con la carpintería. OCTAVA: Diga el testigo donde vive I.S.?; CONTESTÓ: En la referida casa; osea, allí fue que lo conocí yo, viviendo en esa casa. NOVENA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.C.R.R.?; CONTESTÓ: No la conozco. DECIMA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana HILDA RAMREZ DE ROQUEZ?; CONTESTÓ: Si la conozco de vista. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo los linderos (los lados de lasa) en donde se encuentra ubicado el inmueble; CONTESTO: A mano izquierda familia Camarillo, a la derecha queda el Colegio UPATA, en el fondo funcionaba una cristalería, en el frente pasa la Avenida 24B. DECIMA SEGUNDA: Diga la testigo quien se encontraba poseyendo y fue desalojado por el Tribunal; CONTESTÓ: la señora Hilda.

En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana ANDRALYN G.S., por no ser su declaración contraria a derecho, y no contradecirse en la misma, la valora conforme a derecho. ASI SE VALORA.-

En el mismo orden de ideas, el ciudadano L.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.755.190, ratificó y reconoció en contenido y firma el contenido del Justificativo de Testigo realizado por el ciudadano I.S.G., ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, la cual consistía en el siguiente interrogatorio y las siguientes respuestas:

PRIMERA: Dirán los testigos, si saben y les consta que me conocen de vista, trato y comunicación desde hace mas de dieciocho (18) años. RESPUESTA: Si es cierto, lo conozco de vista, trato y comunicación, desde hace como veinte (20) años aproximadamente. SEGUNDA: Dirán los testigos, si por ese conocimiento que de mi dicen tener, saben y les consta, que soy propietario de un inmueble conformado por una casa de habitación, edificada sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, la cual mide QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (529,89 Mts2), ubicada en el Barrio C.d.J., Avenida 24B, No. 1-48, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z.. RESPUESTA: Bueno, tengo mucho tiempo conociéndolo y desde entonces, sé que vive allí, esa casa del Barrio C.d.J., es de I.S., es el único dueño que le conozco al inmueble. TERCERA: Dirán los testigos si saben y les consta, que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Noviembre de 2003, me restituyó en la posesión del inmueble identificado anteriormente. RESPUESTA: Si, el 20 de Noviembre de 2003 un Tribunal desalojó a unos invasores que querían quedarse por las malas con la casa. CUARTA: Dirán los testigos como es cierto y les consta que el día 02 de Diciembre de 2003, el referido inmueble fue invadido nuevamente por personas que antes habían sido desalojadas del inmueble en fecha 20 de Noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas. RESPUESTA: El 02 de Diciembre volvieron a romper los candados, para invadir nuevamente la casa. QUINTA: Dirán los testigos como es cierto y les consta que las personas que invadieron el mencionado inmueble, rompieron candados y cerraduras de los portones, penetrando al inmueble, desalojando del mismo a la persona que se encontraba cuidando el inmueble, utilizando medios violentos y nada amables, poniendo en peligro su vida. RESPUESTA: Si es cierto, esas personas de manera violenta rompieron los candados, cerraduras y puertas, desalojaron violentamente a la persona que estaba al cuido de la casa y volvieron a invadir.

Así mismo, el referido ciudadano, fue repreguntado por los apoderados judiciales de la querellada, y el mismo, rindió su declaración a la repregunta en los siguientes términos:

PRIMERA: Diga el testigo de donde conoce al querellante I.S.. CONTESTÓ: En asuntos de trabajo. SEGUNDA: Diga el testigo, ya que ha manifestado que conoce a I.S. en asuntos de trabajo, a que clase de trabajos se refiere?. CONTESTÓ: Le hacía trabajo de pintura, limpieza, a veces me necesitaba, siempre me buscaba para hacerle trabajo de limpieza, de arreglar tuberías, comprar material. TERCERA: Diga el testigo porque el ciudadano I.S. lo contrataba, lo llamaba a usted para ese tipo de trabajos?. CONTESTÓ: Porque hemos tenido buena amistad como trabajadores y es al que mas le tenía confianza. CUARTA: Diga el testigo, si actualmente sabe donde vive I.S.. CONTESTÓ: Vive e el Municipio San Francisco, Barrio C.d.J.A.. 24B, al lado tiene la Familia Camarillo, al lado izquierdo, y la placa de la casa es 1-48, al lado tiene un Colegio que lo llaman UPATA, al lado derecho, y atrás una fabrica de vidrios, y el colora de la casa es un color beige tirando así a amarillo claro con un verdecito y el bahareque del lado derecho, un color verde claro con los pilares verdes.

En relación a la valoración de la testimonial del ciudadano L.E.R.M., por cuanto de las declaraciones transcritas se observa de la TERCERA repregunta formulada lo siguiente: Diga el testigo, porque el ciudadano I.S. lo contrataba. Lo llamaba a usted para hacer ese tipo de trabajos? CONTESTÓ: Porque hemos tenido buena amistad como trabajadores y es al que mas tenía confianza. Así, tras analizar la referida respuesta, aprecia esta sentenciadora relación de amistad con la parte querellante en la presente causa, siendo ésta causal de incapacidad para testificar de conformidad con el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha la testimonial promovida. ASI SE DECIDE.-

Igualmente, compareció el ciudadano C.L.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.243.332, y ratificó y reconoció en contenido y firma el contenido del Justificativo de Testigo realizado por el ciudadano I.S.G., ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, la cual consistía en el siguiente interrogatorio y las siguientes respuestas:

PRIMERA: Dirán los testigos, si saben y les consta que me conocen de vista, trato y comunicación desde hace mas de dieciocho (18) años. CONTESTÓ: Si es cierto, lo conozco de vista, trato y comunicación, desde hace como veinticinco (25) años aproximadamente, soy so vecino del frente. SEGUNDA: Dirán los testigos, si por ese conocimiento que de mi dicen tener, saben y les consta, que soy propietario de un inmueble conformado por una casa de habitación, edificada sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, la cual mide QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (529,89 Mts2), ubicada en el Barrio C.d.J., Avenida 24B, No. 1-48, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z.. CONTESTÓ: Bueno, desde que tengo uso de razón, él vive en esa casa, justo al frente de mi casa. TERCERA: Dirán los testigos si saben y les consta, que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Noviembre de 2003, me restituyó en la posesión del inmueble identificado anteriormente. CONTESTÓ: Si, el 20 de Noviembre de este año un Tribunal de ejecución se encargó de desalojar de la casa de I.S. a unos invasores que habían entrado por la fuerza y le devolvió a IGNACIO su propiedad, pero la casa estaba al cuido de unos vecinos del sector. CUARTA: Dirán los testigos como es cierto y les consta que el día 02 de Diciembre de 2003, el referido inmueble fue invadido nuevamente por personas que antes habían sido desalojadas del inmueble en fecha 20 de Noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas. CONTESTÓ: El 02 de Diciembre los invasores nuevamente invadieron y desalojaron por la fuerza a las personas que estaban al cuido de la casa. QUINTA: Dirán los testigos como es cierto y les consta que las personas que invadieron el mencionado inmueble, rompieron candados y cerraduras de los portones, penetrando al inmueble, desalojando del mismo a la persona que se encontraba cuidando el inmueble, utilizando medios violentos y nada amables, poniendo en peligro su vida. CONTESTÓ: Si es cierto, los invasores llegaron en forma violenta, rompiendo portones, candados, cerraduras, protecciones y agresivamente invadieron nuevamente la casa de I.S.

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Así mismo, el referido ciudadano, rindió su declaración a la repregunta de la parte querellada, en los siguientes términos:

PRIMERA: Diga el testigo, ya que ha manifestado que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano I.S., cuanto tiempo tiene conociéndolo y tratándolo. CONTESTÓ: Bueno, nosotros cuando nos mudamos a ese sector, tenía yo tres años y desde que tengo uso de razón a la edad de seis años lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene viviendo en la casa No. 1-40, del Barrio C.d.J.. CONTESTÓ: Veintiocho años. TERCERA: Diga el testigo, en que lugar o en que inmueble vivía para ese entonces I.S.. CONTESTÓ: Bueno, el vivía en la casa 1-48, que esta al lado de nosotros. CUARTA: Diga el testigo, cuantos metros de frente mide su casa?. CONTESTÓ: Exactamente no sabría decir por que nunca he medido eso. QUINTA: Diga el testigo la ubicación exacta con sus linderos del inmueble donde vive actualmente I.S.. CONTESTÓ: Barrio C.d.J., Av. 24B, donde siempre ha vivido, en la casa 1-48, al fondo quedaba la Cristalería San Francisco, al lado derecho mirando la casa del frente queda el Colegio UPATA, que ahora le pusieron C.L.A., al lado izquierdo queda la familia Camarillo.

En relación a la testimonial jurada del ciudadano C.L.C.A., por cuanto esta juzgadora constata que el referido ciudadano, durante la realización del justificativo de testigos, por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, al momento de responder la SEGUNDA pregunta, lo hizo de la siguiente manera: Bueno, desde que tengo uso de razón, él vive en esa casa, justo al frente de mi casa. Ahora bien, por otro lado, al momento de la ratificación del mencionado Justificativo de Testigos, dicho ciudadano, al responder a la TERCERA repregunta, lo hizo en los siguientes términos: Bueno, él vivía en la casa #1-48, que está al lado de nosotros; en consecuencia, por existir una evidente contradicción entre las respuestas dadas, este Tribunal desecha en todo su valor probatorio la referida testimonial. ASI SE DECIDE.-

También, compareció a rendir declaraciones la ciudadana YULIMAR BARRETO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.612.158, quien dio la siguiente testimonial:

PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor I.S.G., desde hace varios años. CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano I.S.G., tiene la posesión, pues vive desde hace muchos años en un inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno ubicada en la Avenida 24B # 1-48, del Barrio C.d.J., Parroquia F.O., del Municipio San F.d.E.Z.. CONTESTÓ: Si me consta. TERCERA: Diga la testigo como es cierto y le consta que el día 02 de Diciembre de 2003, a las seis y treinta minutos de la tarde aproximadamente, la ciudadana H.R.R., también conocida como H.D.R. se apareció en el inmueble antes referido, acompañada de varias personas y aprovechando que el señor I.S. había salido hacia un rato a comprar unos materiales, y rompiendo los candados y cerraduras de los portones o puertas del inmueble, se introdujo al mismo violentamente, desalojando por la fuerza a algunas personas que se encontraban en ese momento allí con el consentimiento del señor SANCHEZ, pues le estaban haciendo unas reparaciones al inmueble, amenazándolos, diciendo que ese inmueble era de ella por las buenas y por las malas y ellos no tenían que estar allí, y luego a los pocos minutos llegó el señor I.S. y le impidió su entrada al inmueble, amenazándolo? CONTESTÓ: Si me consta, en ese momento, yo iba llegando a mi casa y vi cuando ella llegó con varias personas y trataron de sacar a las personas que estaban allí trabajando dentro de la casa, ella llegó con varias personas ese día, violentando los candados para poder entrar a la casa.

Así, el apoderado judicial de la parte querellada abogado H.B., procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera:

PRIMERA: Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana M.C.R.R.. CONESTÓ: la conozco, pero de vista se que es la hija de la señora HILDA y la conozco de vista, pero no la trato. SEGUNDA: Diga la testigo, cuantas personas se encontraban trabajando supuestamente para I.S., en la casa que el dice de su propiedad. CONTESTÓ: Allí habían varias personas trabajando, haciendo trabajo de limpieza, pintura, arreglo de las cerraduras, de las protecciones. TERCERA: Diga la testigo cuantas personas supuestamente se presentaron en la casa en donde trataron de sacar a los trabajadores de I.S.. CONTESTÓ: Con exactitud no se cuantas personas eran, estaba la señora HILDA con varias, pero con exactitud, no se cuantas eran. CUARTA: Diga la testigo como le consta a usted que rompieron algún candado en presencia de varias personas para usted imprecisas? CONTESTÓ: Porque en ese momento iba llegando a mi casa y vi lo que estaba sucediendo, eso era como las seis y treinta minutos de la tarde cuando pasó eso. QUINTA: Diga usted si antes de entrar a su casa se acercó al lugar para presenciar los hechos que ha manifestado. CONTESTÓ: No me acerqué al lugar, pero desde mi casa vi todo porque vivo al lado. SEXTA: Diga usted la dirección de su casa y sus linderos con el número de nomenclatura. CONTESTÓ: Yo vivo en la avenida 24B, Barrio C.d.J. #1-40, y de lado derecho es que queda la casa 1-48, y en frente de mi casa pasa la Avenida 24B, para el fondo quedaba era la Cristalería San Francisco, a mi izquierda queda ya es la Avenida principal. SEPTIMA: Diga la testigo si su casa queda frente a la avenida 24B, respecto del lado izquierdo de su casa como ha manifestado , existe algún inmueble con el frente hacía la avenida que pasa por el HOSPITAL Antituberculoso o la vía que conduce de la Plaza de las Banderas a Perijá. CONTESTÓ: Del lado izquierdo, queda otro inmueble, pero el Hospital yo lo conozco y siempre lo he conocido como General del Sur. OCTAVA: Diga la testigo que tiempo tiene conociendo a I.S.? CONTESTÓ: Como veinte años. NOVENA: Diga la testigo, que parentesco tiene usted con el ciudadano C.L.C.A.? CONTESTÓ: Soy su esposa.

Con respecto a la testimonial dada por la ciudadana YULIMAR BARRETO PERDOMO, por no ser su declaración contraria a derecho, y no contradecirse en la misma, la valora conforme a derecho. ASI SE VALORA.-

En cuanto a la declaración testimonial de la ciudadana J.M.Z., por cuanto se constata de las actas procesales la declaración del acto desierto, por cuanto la testigo no compareció al acto, ante el Juzgado comisionado este Juzgado desecha su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

De la misma manera, rindió su testimonial, la ciudadana MARBELYS DEL VALLE Q.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.824.680, la cual fue realizada en los siguientes términos:

PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor I.S.G. desde hace varios años. CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano I.S.G. tiene la posesión pues vive desde hace muchos año en un inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno ubicada en la Avenida 24B #1-48 del Barrio C.d.J., Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z.. CONTESTÓ: Si me consta. TERCERA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana H.R.R., también conocida como H.D.R.. CONTESTÓ: Si la conozco. Diga la testigo si es cierto y le consta que el día 02 de Diciembre de 2003, a las seis y treinta minutos de la tarde aproximadamente, la ciudadana H.R.R. también conocida como H.R., se introdujo violentamente en el inmueble antes por ella referido, poseído por el señor I.S.G., rompiendo los candados y cerraduras de los portones de acceso al mismo. CONTESTÓ: Si me consta, yo ese día venía del Hospital con el niño, el taxi me dejó en toda la esquina de la casa donde ella vive allí, yo vivo un poquito mas abajo. QUINTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que la nombrada ciudadana H.D.R., una vez que se introdujo al inmueble del señor SANCHEZ, lo hizo acompañada de otras personas y una vez dentro procedieron a sacar violentamente, amenazándolos a varias personas que estaban en ese momento allí trabajando y cuando llegó el señor SANCHEZ igualmente le impidieron la entrada en forma violenta, profiriéndole amenazas y manifestando en alta voz que ese inmueble era de ella por las buenas o por las malas. CONTESTÓ: Si me consta, allí habían personas trabajándole al señor IGNACIO.

Posteriormente, procedió a repreguntar a la testigo, el abogado de la parte actora, ciudadano H.B., de la siguiente manera:

PRIMERA: Diga la testigo, ya que ha manifestado que llegó con su hijo de Hospital supuestamente enfermo, el taxi la dejó en la esquina y se dirigió a su casa, en que momento presenció los hechos que acaba de narrar?. CONTESTÓ: Específicamente, el taxi me deja en toda la esquina, no solamente yo me di cuenta de lo sucedido, allí habían varias personas también observando, como lo vi yo, lo vieron los demás. SEGUNDA: Diga la testigo si usted se acercó al lugar o entró a la casa que usted ha manifestado donde estaba H.R.. CONTESTÓ: No, yo no entré, yo observé desde afuera y vi la violencia que tenían. TERCERA: Diga la testigo que grado de parentesco tiene usted con H.R.. CONTESTÓ: Ninguno. CUARTA: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.C.R.R.. CONTESTÓ: Si la conozco porque es la hija de la señora HILDA. QUINTA: Diga usted que tiempo conociendo a I.S.. CONTESTÓ: Como quince años, yo nací allí en el Barrio, como aproximadamente los seis años que tengo uso de razón, cuando él tenía la carpintería allí en la casa. SEXTA: Diga usted si usted tenía pactada o su concubino la adquisición del inmueble con I.S., una vez que fuera desalojada la poseedora M.C.R.R.. CONTESTÓ: El tribunal ordenó a la testigo no contestar la presente repregunta, y ordenó a la parte reformularla. SEPTIMA: Diga cuanto tiempo tiene conociendo a H.R. y cuanto tiempo tiene viviendo allí. CONTESTÓ: Como siete años.

Al respecto del testimonio rendido por la ciudadana MARBELYS DEL VALLE QUINTERO, por no ser su declaración contraria a derecho, y no contradecirse en la misma, la valora conforme a derecho. ASI SE VALORA.-

También, compareció a dar su testimonial, el ciudadano J.G.M.Z., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.240.150, la cual fue rendida en los siguientes términos:

PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, al señor I.S.G. desde hace varios años. CONTESTÓ: Si lo conozco. SEUNDA: Diga si sabe y le consta que el ciudadano I.S.G. tiene la posesión, pues vive desde hace muchos años en un inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno ubicado en la Avenida 24B #1-48 del Barrio C.d.J., Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z.. CONTESTÓ: Si me consta. TERCERA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana H.R.R., también conocida como H.D.R.. CONTESTÓ: Si la conozco. CUARTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que el día 02 de Diciembre del 2003, a las seis y treinta minutos de la tarde aproximadamente, la ciudadana H.R.R. también conocida como H.R. se introdujo violentamente en el inmueble antes por usted referido, poseído por el señor I.S.G., rompiendo los candados y cerraduras de los portones de acceso al mismo. CONTESTÓ: Si, eso fue lo que sucedió ese día. QUINTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que la nombrada ciudadana H.D.R. una vez que se introdujo al inmueble del señor SANCHEZ lo hizo acompañada de otras personas, y una vez dentro procedieron a sacar violentamente, amenazándolos, a varias personas que estaban en ese momento allí trabajando y cuando llegó el señor SANCHEZ igualmente le impidieron la entrada en forma violenta, profiriéndole amenazas y manifestando en alta voz que ese inmueble era de ella por las buenas o por las malas. CONTESTÓ: Si.

Subsiguientemente, el abogado en ejercicio H.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, repreguntó al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA: Diga el testigo donde se encontraba usted el día 02 de Diciembre de 2003. CONTESTÓ: Me encontraba en el frente donde mi hermana, que es diagonal en donde sucedieron los hechos. SEGUNDA: Diga el testigo a que hora llegó usted a casa de su hermana, ya que ha manifestado que se encontraba en la misma. CONTESTÓ: Yo llegué ahí, aproximadamente a las cinco de la tarde. TERCERA: Diga si usted entró en la casa poseída por M.C.R.R.. CONTESTÓ: Bueno, ahí te voy a decir una cosa, a que yo tengo entendido esa casa es de la señora HILDA. CUARTA: Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a I.S.. CONTESTÓ: Si, hace como trece años. QUINTA: Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana H.R.D.R.. CONTESTÓ: mas o menos ese tiempo igual. SEXTA: Diga el testigo donde vivía la ciudadana H.R.D.R., y donde vive actualmente. CONTESTÓ: Bueno, donde vive actualmente no se, y donde vivía, es donde estaba anteriormente. SEPTIMA: Diga el testigo, cuando usted dice donde vivía anteriormente que tiempo tiene o tenía viviendo en el inmueble objeto del litigio. CONTESTÓ: Ahí tiene tiempo viviendo a raíz de lo acontecido, a ella la han sacado varias veces y ha vuelto a entrar. OCTAVA: Diga el testigo la ubicación de la casa donde vivía H.R.D.R.. CONTESTÓ: En el Municipio San Francisco, Barrio C.d.J., Avenida 24B. NOVENA: Diga el testigo los linderos de la casa donde vivía la ciudadana H.D.R.. CONTESTÓ: Por el lado izquierdo, la Familia Camarillo, y por el derecho el Colegio UPATA, ahora C.L.A., y por el fondo le quedaba una cristalería y el frente la Avenida 24B.

En relación a la testimonial rendida por el ciudadano J.G.M.Z., por no ser su declaración contraria a derecho, y no contradecirse en la misma, la valora conforme a derecho. ASI SE VALORA.-

En relación a la testimonial rendida por el ciudadano J.P.B., por cuanto se constata de las actas procesales la declaración del acto desierto, por cuanto la testigo no compareció al acto, ante el Juzgado comisionado este Juzgado desecha su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

• Invocó el mérito que arrojan las actas procesales.

En este sentido, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTALES

• Consignó y opuso al querellante, el documento público en donde consta la procedencia de la propiedad del inmueble objeto del desalojo, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 05 de Febrero de 1987, anotado bajo el No. 35, tomo 07 de los libros de autenticaciones, a fin de demostrar que el querellante no podía tener la posesión por cuanto la propiedad, la posee otra persona, y que mal podría tener el querellante la posesión, si conoce quién es el propietario del inmueble.

En cuanto al referido documento de propiedad promovido por la parte querellada, este Juzgado, por cuanto evidencia que no obstante constituir el mencionado titulo, un documento público, el cuál no fue tachado por la contraparte; el presente juicio consiste exclusivamente en un Interdicto Restitutorio, en el cual no es relevante la titularidad de la propiedad del bien, si no la posesión, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria, al respecto, expresa el artículo 783 del Código Civil:

Quién haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya le posesión

En consecuencia, por ser irrelevante el referido documente y no demostrarse con él, nada que interese al juicio, este Tribunal desecha su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES

• Promovió la Testimonial de los ciudadanos N.I.L.Z., titular de la cedula de identidad No.9.751.188, R.J.P.C., titular de la cedula de identidad No. 21.567.650, R.Y.M., titular de la cedula de identidad No. 11.140.014 y K.G.G., titular del comprobante de cédula de identidad, serial No. 03-1538643, y No. 21687352.

La ciudadana N.I.L.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.9.751.188, rindió la siguiente declaración:

PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al , ciudadano I.S.G.. CONTESTÓ: No. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana H.R.D.R.. CONTESTÓ: Si. TERCERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la Ciudadana M.C.R.R.. CONTESTÓ: Si. CUARTA: Diga la testigo la dirección de la casa objeto del litigio, es decir donde se encuentra la casa marcada con el N° 1-50, Propiedad de M.C.R.R.. CONTESTÓ: Barrio C.d.J.A. 24B con calle 2.QUINTA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener quien es la poseedora con animo de dueño y quien ha detentado o poseído el inmueble. CONTESTÓ: Desde que yo he tenido uso de razón e conocido como dueña de esa casa a la señora M.R.. SEXTA: Diga la testigo los linderos o lugar de ubicación aproximado del inmueble a que he hecho referencia y el N° del mismo o nomenclatura Municipal CONTESTÓ: En la esquina a la derecha queda el colegio UPATA actualmente se llama C.L.A., al lado de la casa vive el señor N.C. y el fondo una compañía que se llama, se llamaba CODIMAR , y en el frente Av. 24B, el número es 1-50. SEPTIMA: Diga la testigo por el conocimiento que usted dice tener y en forma aproximada cuanto tiempo, poco mas o menos tiene poseyendo dicha casa la ciudadana M.C.R.R.. CONTESTÓ: Aproximadamente como 17 años la veo yo allí.

Posteriormente, los abogados A.G.V. y V.G.C.E. su carácter de apoderados judicial de la parte actora, procedieron a repreguntar al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA: Diga la testigo si ella tiene conocimiento si alguna vez sobre ese inmueble al cual ella ha hecho referencia, un tribunal puso en posesión al ciudadano I.S.. CONTESTÓ: El Tribunal comisionado relevó al testigo de contestar la presente repregunta formulada. SEGUNDA: Diga la testigo como sabe y le consta que el inmueble que ella se ha referido tiene nomenclatura Municipal como 1-50 y no 1-48. CONTESTÓ: Por que ese es el único numero que yo siempre he visto. TERCERA: Diga el testigo como le consta que la señora M.R. es la poseedora pacifica del inmueble a que ella se refiere y con animo de dueña. CONTESTÓ: como lo dije anteriormente tengo aproximadamente 17 años viendo a la señora M.R. viviendo allí en esa casa. CUARTA: Diga la testigo si ella es vecina del inmueble aquí en discusión y si en efecto lo fuera desde hace cuanto tiempo. CONTESTÓ: Fui, vivía en barrio Manzanillo bajando las escaleras por allí cerca el tiempo ya lo dije. Quinta: Diga la testigo si ella tiene algún grado de parentesco con alguna de las partes en este proceso. CONTESTÓ: El Tribunal comisionado ordenó no responder la repregunta.

En cuanto a la testimonial rendida por N.I.L.Z., por cuanto la misma versa en el conocimiento que tiene la referida ciudadana sobre un inmueble ubicado en el Barrio C.d.J., Avenida 24B, signado con el No. 1-50, y evidenciándose que el presente juicio recae sobre un inmueble ubicado en el Barrio C.d.J., Avenida 24B, signado con el No. 1-48, este Juzgado desecha en todo su valor probatorio la mencionada testimonial, por no aportar nada pertinente al proceso, en virtud de tratarse de un inmueble distinto. ASI SE DECIDE.-

Posteriormente, el abogado Promovente: H.B.E., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Querellada procedió a interrogar al testigo R.J.P.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 21.567.650, el cual declaró de de la manera siguiente:

PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano I.S.. CONTESTÓ: No lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana H.R.D.R.. CONTESTÓ: La he visto porque yo fui a hacer unos trabajos allí. TERCERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.C.R.R.. CONTESTÓ: Ella me contrato para los trabajos. CUARTA: Diga el testigo ya que ha manifestado que la ciudadana M.C.R.R. le contrato para unos trabajos, que clase de trabajos hizo. CONTESTÓ: Ella me contrató para hacerle la parte de atrás de la cocina de la casa, ella fue la que me pago y la que me busco para hacerle la construcción en su casa. SEXTA: Diga el testigo la ubicación de la casa donde hizo las construcciones para la ciudadana M.C.R.R..- CONTESTÓ: En el Fondo tenemos la compañía CODIMAR, diagonal tenemos el colegio que anteriormente se llamaba UPATA y ahora se llama C.L.A., al frente la calle 24B. SEPTIMA: Diga el testigo el número que tiene asignado la casa donde usted construyo lo que ha manifestado de acuerdo con la nomenclatura Municipal. CONTESTÓ: 1-50. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta quien es la poseedora de ese inmueble donde Usted construyó. CONTESTÓ: La señora M.C.R..

Procedieron, los abogados A.G. V ALBUENA y V.G.C.e. su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, a repreguntar al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce de vista trato y comunicación a la señora H.R.D.R.. CONTESTÓ: Yo no la conozco el trato que tuve fue que ella nos atendía cuando nosotros estábamos trabajando allí. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana M.C.R.R. y desde hace cuanto tiempo. CONTESTÓ: desde 1.993, fui a hacerle un trabajo en su casa. TERCERA: Diga la testigo, si en esa fecha 1.993, cuando visitó el inmueble fue atendido por la señora H.R.R.. CONTESTÓ: Fui atendido, mientras su hija trabajaba ella nos atendía en la casa. CUARTA: Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana M.C.R.R.. CONTESTÓ: Desde 1.993.

En cuanto a la testimonial rendida por R.J.P.C., por cuanto la misma versa en el conocimiento que tiene la referida ciudadana sobre un inmueble ubicado en el Barrio C.d.J., Avenida 24B, signado con el No. 1-50, y evidenciándose que el presente juicio recae sobre un inmueble ubicado en el Barrio C.d.J., Avenida 24B, signado con el No. 1-48, este Juzgado desecha en todo su valor probatorio la mencionada testimonial, por no aportar nada pertinente al proceso, en virtud de tratarse de un inmueble distinto. ASI SE DECIDE.-

También compareció para testificar, la ciudadana R.B.Y.M., quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.140.014, y lo hizo en los siguientes términos:

PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano I.S.G.. CONTESTÓ: No lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana H.R.D.R.. CONTESTÓ: La conozco por que la he visto, se que es la mamá de la señora MARIA y la persona que se encarga del negocio cuando la señora MARIA no esta. TERCERA: Diga la testigo si conoce a M.C.R.R..- CONTESTÓ: Tengo aproximadamente 20 años conociéndola. CUARTA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de M.C.R.R., si esta es la poseedora y propietaria de la casa o inmueble ubicado al lado de la Unidad Educativa antes denominada UPATA. CONTESTÓ: Desde hace tiempo tengo conocimiento de que esa casa paso a ser de MARIA desde que ella cumplió la mayoría de edad. QUINTA: Diga la testigo que numero tiene la casa o inmueble a que ha hecho referencia, poseído por M.C.R.R.. Desde hace tiempo tengo conocimiento de que esa casa paso a ser de MARIA ( desde que ella cumplió la mayoría de edad.- 5) Diga la testigo que numero tiene la casa o inmueble a que ha hecho referencia, poseído por M.C.R.R.. CONTESTÓ: El numero que yo siempre le he visto es 1-50. SEXTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de los linderos o ubicación aproximada del referido inmueble. CONTESTÓ: Bueno yo se que en el Norte le queda el señor CAMARILLO, en el Sur el Colegio UPATA, en el Este queda un Galpón que antes era una empresa llamada CODIMAG y en el Oeste la 24B.

Seguidamente, los abogados en ejercicio A.G. V ALBUENA y V.G.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, procedieron a repreguntar a la testigo de la siguiente manera:

PRIMERA: Diga la testigo como dice conocer a la señora H.R.R.D.R., si sabe y le consta donde vive ella. CONTESTÓ: En C.d.J., en la 24B y me consta por que yo viví en la 24A durante 20 años. SEGUNDA: Diga la testigo donde se encontraba ella cuando el Juzgado ejecuto el Decreto Interdictal de desalojo de la señora H.R.D.R., el día 08 de Junio del 2.005, a las Dos y Diez de la tarde. CONTESTÓ: Yo estaba en mi Residencia y me di cuenta del desalojo fue el día siguiente, ya que fui a llevar las niñas para el Colegio y cuando fui a comprarle algo para la merienda, me di cuenta que no había nadie. TERCERA: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de la señora M.C.R.R., sabe donde habita esta. CONTESTÓ: En el C.d.J. en la 24B, Casa 150. CUARTA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce ella a la señora H.D.R.. CONTESTÓ: Aproximadamente hace 20 años que la conozco. QUINTA: Diga la testigo por que le consta que la señora M.C.R.R. es la propietaria del inmueble que ella identifica como 1-50. CONTESTÓ: Por que yo sé que cuando ella cumplió la mayoría de edad, su mamá puso la casa a nombre de ella. SEXTA: Diga la testigo asimismo si sabe y le consta que edad tiene la señora M.C.R.R.. CONTESTÓ: Entre treinta y cuatro y treinta y cinco años aproximadamente.

En cuanto a la testimonial rendida por R.B.Y.M., por cuanto la misma versa en el conocimiento que tiene la referida ciudadana sobre un inmueble ubicado en el Barrio C.d.J., Avenida 24B, signado con el No. 1-50, y evidenciándose que el presente juicio recae sobre un inmueble ubicado en el Barrio C.d.J., Avenida 24B, signado con el No. 1-48, este Juzgado desecha en todo su valor probatorio la mencionada testimonial, por no aportar nada pertinente al proceso, en virtud de tratarse de un inmueble distinto. ASI SE DECIDE.-

De la misma manera rindió su declaración el ciudadano K.R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular del comprobante de tramitación de cédula de identidad serial No. 03-1538643 y No.21687352, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia de fecha 20 de Marzo de 2004, y rindió la siguiente declaración:

PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano I.S.G.. CONTESTÓ: No lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana H.R.D.R.. CONESTÓ: Si. TERCERA: Diga el testigo si conoce a M.C.R.R.. CONTESTÓ: Si. CUARTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener de M.C.R.R., si esta es la poseedora y propietaria de la casa o inmueble ubicado al lado de la Unidad Educativa antes denominada UPATA. CONTESTÓ: Si. QUINTA: Diga el testigo que número tiene la casa o inmueble a que ha hecho referencia, poseído por M.C.R.R.. CONTESTÓ: 1-50. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de los linderos o ubicación aproximada del referido inmueble. CONTESTÓ: Si, si me paro frente de la casa, a mi derecha queda el señor N.C., a la izquierda mía queda la Escuela UPATA, al fondo de la casa quedan los galpones de CODIMAG y en el frente la Avenida 24B. SEPTIMA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo a M.C.R. y como la conoció. CONTESTÓ: Desde que estudiaba en la Escuela UPATA, desde el año 87.

Así mismo se dejó constancia, que la parte querellante, no quiso formular repreguntas al testigo.

En cuanto a la testimonial rendida por K.R.G.G., por cuanto la misma versa en el conocimiento que tiene la referida ciudadana sobre un inmueble ubicado en el Barrio C.d.J., Avenida 24B, signado con el No. 1-50, y evidenciándose que el presente juicio recae sobre un inmueble ubicado en el Barrio C.d.J., Avenida 24B, signado con el No. 1-48, este Juzgado desecha en todo su valor probatorio la mencionada testimonial, por no aportar nada pertinente al proceso, en virtud de tratarse de un inmueble distinto. ASI SE DECIDE.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Promovió inspección judicial practicada por este mismo Juzgado, en fecha Primero (01) de Julio de 2005, solicitada por el apoderado judicial de la parte querellada, abogado H.B., al inmueble objeto de la controversia, el cual se encuentra ubicado en la jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.S.F.d.E.Z., a los fines de que se dejara constancia de los linderos, dependencias, tipo de construcción y área de construcción para demostrar así, que el inmueble objeto de la Querella, no es el mismo que se señala en el documento acompañado por el Querellante. En dicha Inspección se dejó constancia de lo siguiente: “…Una vez en el lugar se trató de acceder al inmueble secuestrado sin que fuera posible lograr la presencia del secuestro designado, razón por la cual este Juzgador, en su función percibiente, pasa a describir la fachada externa perceptible del inmueble, el cual se encuentra rodeado por una cerca edificada con materiales de construcción, de las que según las máximas de experiencias, se denomina “Bahareque”, con portones de hierro, el de acceso al estacionamiento de color blanco, y el que sirve de acceso al inmueble de color verde, frisado y pintado en color amarillo claro, y las columnas en verde grama, percibiéndose al exterior una casa edificada con techos de platabanda, con un porche techado en material de construcción; el mencionado inmueble se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Considerando como punto de referencia la Autopista No2, Sector Plaza las Banderas; la pared medianera de un inmueble, constituido por una casa de color verde con techos de zinc, con nomenclatura 1-40, solicitándose la información de su propietaria que según informó una ciudadana que se identificó como la señora de Camarillo pertenece al ciudadano N.L.C.; SUR: Tomando el mismo punto de referencia anterior, con la U.E Bachiller C.L.A. antes Upata con intermedio vía pública, calle 2; por el ESTE: Intermedia vía pública, cale 24B, con inmueble constituido por una casa de platabanda pintada de azul y blanco, que según se informó al Tribunal, es propiedad de L.d.M., y por el OESTE: Con edificación rodeada de una cerca de material de construcción en crudo, sin frisar, que en máximas de experiencias se denomina “obra gris”, en la que se encontraba la Sociedad Mercantil CODIMAG…”

Así mismo, con respecto a la Inspección Judicial, al inmueble objeto de la controversia, este oficio jurisdiccional observa que la misma fue realizada, de acuerdo a los parámetros legalmente exigidos, es decir, se evacuó con la intermediación del Juez y su secretario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que en la misma, a pesar de no haber podido entrar al inmueble, se logró dejar constancia de varios datos importantes, como los linderos y el tipo de construcción; evidenciándose en la misma que los linderos indicados en el documento consignado por el querellante junto a su escrito libelar, son los mismos que posee el inmueble objeto de la Querella. Así, por lo antes mencionado, este Juzgado le da todo su valor probatorio a la referida Inspección Judicial. ASI SE VALORA.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente juicio y analizado el punto previo propuesto, esta Sentenciadora pasa a resolver el mérito del presente asunto, tomando como fundamento los siguientes argumentos doctrinales y jurisprudenciales:

El despojo es el acto por medio del cual se priva a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia, así lo refiere el autor J.L.A.G., en su obra titulada Cosas, Bienes y Derechos Reales.

El científico de derecho SANCHEZ, define el interdicto como un medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo importante acotar, que la naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, ya que tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.

Constituye pues, un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

Con relación al despojo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo...”; (cursivas del Tribunal).

Respecto a esta norma, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala: “El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad”; (cursivas de la Juez).

Por su parte el autor R.D.C., en su obra “Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, manifiesta lo siguiente:

A través de los interdictos posesorios, se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo. De manera que, ciertamente en los interdictos posesorios, la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que éste es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima que viene ejerciendo el querellante …

En el mismo orden de ideas, H.B.L. y H.B.L.M., en su libro “El Derecho Procesal Civil en la Práctica”, manifiestan: “La protección posesoria es la protección de la paz general es una reacción contra la realización del derecho por la propia mano del lesionado y que una sociedad medianamente organizada no puede tolerar.

La jurisprudencia ha estado siempre conforme a esclarecer que para la procedencia de la acción de reintegración no basta probar la posesión, sino que es necesario probar que la posesión ha durado hasta el momento actual, en lo que se requiere para que pueda prosperar la acción de reintegración, como el primer requisito requerido por el artículo 783 del Código Civil…” (Cursivas de la Juez).

Se puede decir entonces que la posesión constituye un hecho que acarrea numerosas consecuencias jurídicas, siendo una de las mas emblemáticos, la protección de ese status iuris, es decir la protección a ese derecho de posesión; así, en caso de verse afectada la posesión, puede surgir una litis, en la que si desaparece el ejercicio de la posesión, o no se demuestra la existencia de ésta, provocaría la cesación de la controversia.

En sentencia de fecha 12 de junio de 2001, No. 00-492, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estipularon los requisitos de procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de la siguiente manera:

“En tal sentido, encuentra esta Sala que el querellado en sus alegatos, afirma que los hechos perturbatorios señalados en la demanda no revisten el carácter de tales, para que procediera el interdicto de amparo, igualmente señala que de la prueba testimonial trata de un hecho que presuntamente cometió el querellado y que lo cometió de manera aislada, lo que según a criterio del querellado no configura una perturbación, señala igualmente que los testigos promovidos y evacuados por el querellante observaron un hecho único y aislado contradiciéndose ya que no especifican ni la hora, ni el día en que supuestamente ocurrió, por lo tanto el querellante no fue perturbado en la posesión que detenta, puesto que es materialmente imposible que alguna persona pueda realizar actos de una manera simultánea para que la gente le atribuya la comisión de los mismos, ya que los fundos de ambas partes están distantes del caserío o asentamiento campesino, por último afirma que el juez estimó las testimoniales de un ciudadano que dijo conocer el hecho por cuanto el querellante se lo informó.

Ahora bien en cuanto al primer punto, referente a la perturbación aislada y no reiterada de la posesión que detenta el querellante, esta Sala realiza un examen de este supuesto de la siguiente manera: el Código Civil en su artículo 782 señala textualmente:

Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

(Cursivas de la Juez)

Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil señala: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que de ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. (Cursivas de esta Sentenciadora).

En cuanto a esta norma, el autor mencionado refiere que las condiciones de admisibilidad para que proceda este tipo de interdictos son las siguientes:

  1. Demostración de la ocurrencia del despojo.

  2. Suficiencia de la prueba o pruebas promovidas.

  3. Constitución de garantía cuyo monto fijará el Juez para responder de posibles daños y perjuicios.

  4. Constituida la garantía decretará la restitución de la posesión dictando todas las medidas.

  5. Dictará las medidas que amparen el cumplimiento del decreto (fuerza pública).

  6. Responsabilidad subsidiaria del Juez.

  7. Si el querellante no da la garantía señalada, solamente se decretará la medida de secuestro.

  8. Debe haber una presunción grave del reclamo del querellante y la cosa será puesta en manos de un depositario.

  9. Gastos de depósito por cuenta del querellante, si resulta condenado en costas.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-00947, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2.004, con ponencia del Magistrado, T.Á.L. dictó decisión respecto a la querella interdictal restitutoria y dejó sentado lo siguiente:

“…Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció “…en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (…) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo…”…De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo…Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos…”; (cursivas de la Juez y negritas de la Sala).

En este sentido, esta Juzgadora con base a las normas legales, la doctrina y la jurisprudencia antes transcrita cree oportuno el momento para señalar si realmente se dio cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la querella interpuesta y al efecto tenemos:

Siendo que esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala que:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La norma in comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

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El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que a la parte actora, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia.

En base a los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales, esta juzgadora considera que quedó demostrada la posesión legítima a favor del querellante I.S.G., sobre el inmueble objeto del presente litigio; presupuesto éste comprobado mediante: A) el Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 11 de Diciembre de 2003, que riela en los folios ciento treinta y uno (131), ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133), mediante el cual se dilucida que efectivamente el ciudadano I.S.G., es el poseedor legítimo, del bien inmueble objeto del presente litigio, y que el mismo fue invadido por varias personas, entre ellas, la ciudadana R.R. también conocida como H.R., desalojando a los individuos que allí se encontraban. B) la Copia certificada de la Sentencia dictada por este Jugado en fecha 30 de Julio de 1998, relativo al juicio que por Querella Interdictal Restitutoria, siguieron los ciudadanos D.B.D.A. y R.A.A.D. contra I.S.G., a través del cual se constata que al ciudadano I.S.G., le había sido devuelta, mediante sentencia dictada por este Juzgado, la posesión de la casa ubicada en el Barrio C.d.J., y que al momento de ejecutar la referida sentencia, la ciudadana H.R.R. también conocida como H.R., se encontraba perturbando el bien. C) Todas y cada una de dichas pruebas, debida y oportunamente valoradas y analizadas en considerandos anteriores.

En segundo lugar, quedó plenamente demostrado en las actas la perturbación de la posesión del inmueble, y el ejercicio de una posesión ilegítima, mediante: A) el acta levantada en relación a la ejecución de la medida de secuestro, por parte del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de la cual quedó evidenciado, que la ciudadana H.R.R., también conocida como H.R., se encontraba, en ese momento poseyendo ilegítimamente la casa objeto de la controversia. B) las testimoniales de los ciudadanos YULIMAR BARRETO PERDOMO, MARBELYS Q.R. y J.M., identificados anteriormente, donde se constata que la ciudadana H.R.R., también conocida como H.R., perturbó la posesión de inmueble, al irrumpir en el mismo en varias ocasiones, invadiéndolo en forma meramente violenta.

En tercer lugar, se evidenció que desde el momento de producirse la perturbación, es decir, el día 02 de Diciembre de 2003, hasta la fecha de la admisión de la querella, siendo ésta el día 30 de Noviembre de 2004, no transcurrió el año de caducidad que establece la Ley para el ejercicio del Interdicto Restitutorio.

Por último, este Tribunal considera acreditados los extremos de procedencia del Interdicto Restitutorio, ya que se cumplieron las condiciones requeridas en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia forzoso concluir que debe declararse procedente la presente querella y así quedará asentado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria, propuesto por el ciudadano I.S.G., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.927.969, y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., en contra de la ciudadana H.R.R., también conocida como H.R., quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.636.316, y domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z.; tomando como fundamentos los argumentos antes expuestos.

Actuaron como apoderados judiciales de la parte querellante, los profesionales del derecho A.G.V. y V.G.C., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 12.339 y 13.552 y como apoderados de la parte querellada los profesionales del derecho H.B.E. y A.V., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 6.580 y 34.997, respectivamente.

Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Mayo del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

DILCIA SORENA MOLERO REVEROL LA SECRETARIA

MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

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