Sentencia nº 07 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D.

En el proceso judicial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, seguido por los ciudadanos R.I.S. y A.L.B.O., representados por los abogados L.L.P. y A.R.M., contra el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (I.N.O.S.), representado por los abogados E.H.S., C.S., S.P., E.P., E.F., L.V.R., M.V., L.L. deM., E.G., F.G. y M.T.F., el Juzgado Superior Quinto Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2000, en la cual declaró “la perención de la instancia” y “extinguido el proceso”, revocando la decisión de Primera Instancia.

Contra dicha decisión de Alzada, anunció recurso de casación la parte actora, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 9 de agosto de 2000 y se designó ponente al Magistrado Dr. O.A.M.D..

En fecha 20 de diciembre de 2000, fue designado como integrante de la Sala de Casación Social el Magistrado Dr. A.V.C., en sustitución del Magistrado Dr. A.M.U..

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio con base en las infracciones de orden público y constitucionales que se encontrasen, aunque no se las haya denunciado, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la parte actora demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), solicitando que la citación se practique en cabeza de la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, ciudadana L.D.Q., solicitando también la Notificación al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, al folio 74 del expediente corre diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, en la cual textualmente se expresa lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy veintiuno de septiembre de 1993, comparece por ante este Tribunal F.J.L.U., en su carácter de Alguacil Titular de este despacho quien expone: Consigno constante de un folio útil copia del Oficio No. 1026-93, emanado de este Tribunal al Procurador General de la República. Dejo expresa constancia que el día 17 de septiembre del corriente año hice entrega en la Oficina de Correspondencia de la Procuraduría General de la República el Oficio No. 1026-93 contentivo de una notificación con motivo del juicio seguido por los ciudadanos R.I.S. y A.L.B.O. contra el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) por cobro de prestaciones sociales y otros. Tal acto tuvo lugar el día 17 de septiembre de 1993 a las 2:30 p.m. en la siguiente dirección Avenida de los Próceres, S.M., Edificio de la Procuraduría General de la República, 1º piso, Oficina de correspondencia, Caracas. Es todo, se leyó y conformes firman

. (vide: folio 74 del expediente).

Asimismo, al folio 75 del expediente, corre inserto el mencionado Oficio No. 1026-93, de fecha 5 de mayo de 1993, dirigido al Procurador General de la República, donde aparece estampado el sello húmedo, en señal de haber sido recibido -el mencionado Oficio- por la Procuraduría General de la República en fecha 17 de septiembre de 1993, en el cual textualmente se señaló:

Adjunto al presente Oficio, remito a Usted, copia certificada constante de diez (10) folios útiles del libelo de la demanda, su reforma y del auto de admisión, con motivo del juicio seguido por los ciudadanos R.I.S. y A.L.B.O. contra el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes

.

En virtud de dicha Notificación, en fecha 29 de septiembre de 1993, el Director Sectorial de Asuntos Laborales, en comunicación dirigida al Juzgado de Primera Instancia, expresamente señaló:

Tengo el agrado de dirigirme a Usted en la oportunidad de hacer referencia a su Oficio No. 1026-93, de fecha 5 de mayo de 1993 y sus respectivos recaudos recibidos en este Despacho el 17 de septiembre de 1993, mediante los cuales le informa a esta Procuraduría, a los fines de dar cumplimiento a la Notificación Prevista en el artículo 38 de la Ley Orgánica, del juicio intentado por los ciudadanos R.I.S. y A.L.B.O. contra el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS).

Al respecto le comunico, que nos hemos dirigido al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables solicitando las instrucciones de Ley.

En tal virtud le agradezco, que de conformidad con lo dispuesto en la norma citada supra, suspenda el curso de la causa hasta tanto transcurra el lapso de noventa (90) días previsto en la misma, salvo que el Procurador General renuncie a lo que quede de aquél y se dé expresamente por notificado, en cuyo caso deberá dar aviso a las partes, con arreglo a lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo le recuerdo, que las actuaciones que se verifiquen durante el término antes señalado, serán extemporáneas

. (vide: folios 76 y 77 del expediente).

De las transcritas actas que conforman el presente expediente, se evidencia que se dio cabal cumplimiento con la notificación del ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, una vez notificada la Procuraduría General de la República del presente juicio, el Juzgado de Primera Instancia, mediante Oficio No. 1400-94, de fecha 25 de enero de 1994 procedió a citar a la parte demandada, señalando expresamente lo siguiente:

Oficio No. 1400-94

Ciudadana

L.D.Q.

Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias.

Su Despacho.

Cumplo en hacer de su conocimiento que por auto de esta misma fecha y de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se ha ordenado librar el presente Oficio, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, al tercer (3º) día de despacho siguiente a su citación, después de que hayan transcurrido los noventa (90) días continuos a la Notificación del ciudadano Procurador General de la República, a dar contestación a la demanda, la cual ha sido incoada en contra de su representada por los ciudadanos R.I.S. y A.L.B.O., por cobro de prestaciones sociales y otros. Igualmente se le participa que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, ha fijado las 11:30 a.m. del 4º día de despacho siguiente a su citación para que tenga lugar un acto conciliatorio, en el entendido de que a dicho acto deberán comparecer las partes.

Citación que se hace a los fines legales

. (vide: folio 94 del expediente).

Es decir, se ordenó la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 51 de la vigente Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual textualmente reza:

Artículo 51: “La citación de las personas morales de carácter público cuando sean demandadas en su carácter de patronos, para el acto de la contestación de la demanda, se practicará mediante Oficio del Tribunal del Trabajo ante quien se intente la demanda, dirigido directamente ante el representante legal de la persona moral demandada, con inclusión de la copia a que se refiere el artículo 48º.

Si no fuere posible practicar esas citaciones en la forma prescrita en este artículo, se observará lo dispuesto en el párrafo final del artículo anterior

.

Sobre lo dispuesto en el citado artículo, la doctrina patria ha señalado:

Citación de las personas morales de carácter público./ El artículo 51 de la L.O.T.P.T. expresa que la citación de las personas morales de carácter público, cuando sean demandadas en su carácter de patronos para el acto de la contestación de la demanda, se practicará mediante Oficio del Tribunal del Trabajo ante el que se intente la demanda, dirigido directamente al representante legal de la persona moral demandada, con inclusión de la copia del escrito de la demanda. En ese Oficio, el Tribunal le notifica que existe una demanda en su contra y que por lo tanto, ha ordenado su comparecencia. El representante de la persona moral deberá firmar una constancia que a estos efectos le entregará el Alguacil, constancia que será agregada al expediente con el objeto de comprobar que se ha dado cumplimiento a este requisito. En este Oficio, queda también establecido que la comparecencia se llevará a cabo previa notificación del Procurador General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Esta disposición obliga (cuando se trata de demandas que afectan intereses patrimoniales de la República) a los funcionarios judiciales a notificar al Procurador General de la República

. (Rodríguez, Isaías; El Nuevo Procedimiento Laboral, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1995, p. 89) (El subrayado es de la Sala).

De todo lo anterior se evidencia que cuando la demandada es una persona moral de carácter público, la citación personal se practica de conformidad con el supra citado artículo 51 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, notificándose al ciudadano Procurador General de la República, pero si no fuere posible practicar dicha citación personal deberá continuarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 50 de la misma Ley Orgánica, a los fines de lograr la citación de la demandada.

El mencionado artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, expresamente señala en su último aparte, lo siguiente:

Artículo 50: “(…) Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado en el término fijado en el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres (3) días contados desde la fijación. Dichos carteles, que contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el Alguacil, en conformidad con las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas” (Subrayado de la Sala).

Es decir, en el presente caso se ordenó la práctica de la citación personal de la parte demandada de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pero en virtud de que no fue posible la citación personal, se ha debido proseguir con los trámites de citación por carteles, establecidos en el citado párrafo final del artículo 50 eiusdem.

Sobre lo expuesto en el párrafo anterior -trámite de citación por carteles de la demandada- la doctrina patria ha señalado:

En razón de su especialidad, la citación cartelaria del juicio laboral se rige principalmente por lo dispuesto en la segunda parte del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, con excepción de aquellas formalidades que fueron descartadas en el nuevo Código de Procedimiento Civil, porque la supresión de ciertas formalidades, como la necesaria y forzosa fijación del cartel de citación en la morada de la persona demandada tiende a asegurar la simplicidad, que fue y sigue siendo el desideratum buscado por el Legislador social. En consecuencia: a) No habrá necesidad de la publicación por la prensa del cartel de citación, formalidad que contraviene el principio de gratuidad característico de la justicia del trabajo; b) el emplazamiento será para los tres días siguientes a la fijación del cartel, término que favorece la brevedad del proceso laboral, en lugar del término de 15 días previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y c) la fijación del cartel no se hará forzosamente en la morada del demandado, sino que bastará con su fijación en las puertas del Tribunal y en la morada, oficina o negocio del demandado

(Villasmil Briceño, Fernando; Nuevo Procedimiento Civil y Laboral, Editorial Paredes, Caracas, 1988, p. 82).

Ahora bien, al folio 95 del expediente, corre diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la Primera Instancia, en la cual deja constancia de lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) comparece por ante este Tribunal F.J.L. en su carácter de Alguacil titular de este despacho quien expone: Consigno constante de un folio útil Oficio No. 1400-94 emanado por este Tribunal a la ciudadana L. deQ.; Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto de Obras Sanitarias (INOS). Dejo expresa constancia que el día 21 de febrero del corriente mes y año a las 3:15 p.m., me trasladé a la siguiente dirección: El Conde con Plaza Morelos, Edificio de la C.T.V. piso 11, Presidencia, allí me entrevisté con la Secretaria ciudadana A.B., a quien le pregunté por la ciudadana Dra. L. deQ., y me informó que se encontraba en la Presidencia del Ministerio del Ambiente en una Reunión, en consecuencia le presenté el Oficio No. 1400-94 emanado por este Tribunal a la ciudadana Dra. L. deQ., en su carácter de Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) el cual me firmó y selló, y le hice entrega de las compulsas del libelo de la demanda con su orden de comparecencia. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Secretaria

El Alguacil.

(vide: folio 95 del expediente).

De la transcripción realizada en último lugar, se constata que en el presente caso, no se logró la citación personal de la representante legal de la parte demandada, por cuanto la persona que firmó el Oficio fue la ciudadana A.B. -Secretaria- (folio 96), y de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala de Casación Social constata que no se dio cumplimiento con la citación cartelaria supra señalada, por lo que la citación practicada a la parte demandada, está viciada.

Sin embargo, el artículo 216 del vigente Código de Procedimiento Civil, prevé la figura de la citación tácita de la parte demandada, como bien lo ha señalado la jurisprudencia de este Alto Tribunal, al señalar:

“De allí que refiriéndose al transcrito aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, un sector de la doctrina patria, certeramente, señale que él viene a consagrar, en el ordenamiento jurídico positivo venezolano, lo que se ha intitulado con la denominación de la “citación tácita” del demandado para la contestación de la demanda.

En síntesis, concatenando todo lo hasta aquí expuesto, se observa que el único aparte del artículo 216 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé dos diferentes normas legales contemplativas de dos correlativos diversos supuestos de hecho, pero ambas consagratorias de un efecto jurídico común: 1) la que contempla la “citación tácita” -“puesta a derecho” del demandado- por virtud de su “intervención activa” en el proceso; y 2) la que igualmente estatuye esa “citación tácita” -“puesta a derecho del demandado”- pero por motivo de su “intervención pasiva” en el proceso.

Respecto a la primera norma legal -“siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso (…) se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad”- ella se refiere, según se advirtió anteriormente, a lo que la doctrina patria denomina la ‘citación tácita por la intervención activa del reo en el proceso’ (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 1995, p. 151)”. (Sentencia de la Sala Plena de fecha 29 de junio de 1999).

Ahora bien, para que opere la citación o notificación presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva y, en consecuencia, no debe existir duda alguna de que ha sido el mandatario que aceptó representar a la parte en el juicio de que se trate y cuyo poder no le ha sido revocado, sobre el cual ha recaído, por su actuación, la citación o notificación tácita

(Sentencia de fecha 7 de mayo de 1997).

Ahora bien, en fecha 25 de marzo de 1994, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito acompañado de ciertos recaudos -entre ellos el poder que los faculta para actuar en representación de la parte demandada-.

Lo señalado en el párrafo anterior constituye una actuación voluntaria o activa de la parte demandada en el proceso, lo cual configura la citación tácita de la parte demandada, y es desde allí que debe tenérsele como citada a los efectos de dar contestación a la demanda.

En resumen, es a partir de dicha actuación de la parte demandada -escrito de fecha 25 de marzo de 1994- que debe tenerse como citada al proceso a la parte demandada, asegurándole de esta forma la posibilidad de alcanzar con una diligencia normal, un conocimiento suficiente, y por ende, efectivo de la pretensión deducida en su contra y de la específica oportunidad en la cual, so pena de preclusión, le corresponde aducir su correlativa resistencia.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que debemos citar lo siguiente:

…si bien todas las notificaciones son importantes desde el punto de vista de la garantía constitucional de la defensa, sin duda la más importante es la primera notificación, aquella por la que se hace saber al demandado la interposición de la demanda o acto que ha dado inicio al juicio en su contra y le confiere un plazo para contestarla o le permite enterarse del procedimiento que habrá de seguir al efecto. (…) Es el acto esencial del proceso que debidamente practicado permitirá al demandado ejercitar las demás facultades y posibilidades que se derivan de su derecho de defensa (…) el emplazamiento requiere, en primer lugar, de la notificación, que recae no sólo de la propia demanda, sino también del término que se le confiere al demandado para que pueda comparecer y, en segundo lugar, la conminación para que comparezca precisamente en el transcurso de dicho plazo

(Carocca Pérez, Alex; Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 216 a la 231).

En conclusión, el lapso para dar contestación a la presente demanda se debe contar a partir de la citación tácita de la demanda, en virtud de su actuación activa en el proceso en fecha 25 de marzo de 1994, por lo que al no abrirse los lapsos para ejercer su derecho de defensa, se infringió la garantía procesal del derecho a la defensa así como al debido proceso, establecidos en la nueva Constitución de la República de Venezuela en su artículo 49.

Es por lo anterior, que esta Sala señala que en el presente asunto, fue debidamente notificada de la demanda la Procuraduría General de la República, y que la parte demandada, debidamente representada, quedó citada en fecha 25 de marzo de 1994, por lo que deberá reabrirse el lapso para que la parte demandada, así como la Procuraduría General de la República -si desea hacerse parte en el presente juicio- den contestación a la demanda.

En virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, esta Sala para subsanar la infracción por violación del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la vigente Constitución, así como del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Notifique a las partes de que a partir de la constancia en autos de la última notificación practicada, se abre la oportunidad para dar contestación a la demanda, la cual será el tercer día de despacho siguiente pasados los noventa (90) días continuos correspondientes al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Es decir, el Tribunal de Primera Instancia deberá notificar tanto a las partes como a la Procuraduría General de la República, que en virtud de la reposición decretada por esta Sala se abre la oportunidad para la contestación de la demanda, la cual se computará de la forma señalada en el párrafo anterior. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de mayo de 2000. En consecuencia, se anulan todas las actuaciones posteriores al 25 de marzo de 1994, y se repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia notifique a las partes de la apertura de la oportunidad para contestar la demanda.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir, al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 326 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis ( 06 ) días del mes de febrero de dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A.M.D.

El Vicepresidente,

________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

___________________________

A.V.C.

La Secretaria,

__________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº 00-378

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