Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil seis (2006)

195° y 147°

ASUNTO: AH24-L-1993-000008

PARTE ACTORA: R.I.S. y A.L.B.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad Nº V- 5.417.647 y V.- 5.581.044 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.L.P. y A.R.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 45.651 y 45.576 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (I.N.O.S.), Actualmente Junta liquidadora del MINISTERIO DE AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES suprimido según Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria N° 3645, de fecha 28 de septiembre de 1993.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: M.L.D.M., E.G., F.G. y M.T.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad N| 738.552, 6.860, 6.290.998 y 4.903.635 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

La causa que aquí se decide tuvo su inicio por demanda presentada ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en funciones de distribución (folios 1 al 7, ambos inclusive de la pieza I), en fecha 11 de febrero de 1993 por los ciudadanos L.L.P. y A.R.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 45.651 y 45.576 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.I.S. y A.L.B.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad Nº V- 5.417.647 y V.- 5.581.044 respectivamente, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (I.N.O.S.), hoy en día Junta Liquidadora del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES suprimido según Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria N° 3645, de fecha 28 de septiembre de 1993 (Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables), siendo admitida por auto de fecha 12 de Febrero de 1993, emanado del también suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en donde se emplazó a la demandada a objeto de dar contestación a la demanda.

En la oportunidad fijada por el Extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, para que tuviere lugar el acto conciliatorio, así como la contestación al fondo, la demandada no compareció a dicho acto, y no dio contestación al fondo de la demanda, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno. De forma que en atención a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República relativo a la irrenunciabilidad de los privilegios y prerrogativas de la República, y a tenor de lo establecido en el artículo 66 ejusdem, en cuanto a la inasistencia al acto de contestación al fondo de la demanda, en consecuencia se tienen como contradichos los hechos en todas y cada una de sus partes, igualmente solo la parte actora fue la que promovió las pruebas en el presente juicio.

En fecha 24 de octubre de 2006, este Juzgador, se avocó al conocimiento de la presente causa, procediendo en consecuencia a dictar sentencia, una vez vistos los informes presentados por las partes, en los términos que a continuación se exponen:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Refieren los actores en su escrito libelar, que desde el 15 de diciembre de 1979, prestaron servicios al INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), ACUEDUCTO METROPOLITANO DE CARACAS, hasta el día 15 de febrero de 1992, fecha en la que fueron liquidados como empleados con el cargo de Fiscal de Servicio de Agua, cargo administrativo, cuando en realidad desempeñaban funciones de OBREROS AUXILIARES CLASE “A”, NOTIFICADOR CORPORAL DE SECTORES, SECTORES DE MEDIDORES “a” y “b”, LECTOR NOTIFICADOR, DESPACHADOR DE AGUA REVISOR DE CONSUMO Y OPERADOR DE RADIO I, encuandrando su trabajo dentro del concepto de REVISOR DE CONSUMO de acuerdo al TABULADOR-ESCALAFON del Distrito Federal el cual forma parte integrante del CONTRATO COLECTIVO que rige las relaciones entre el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) Y LA FEDERACION DE TRABAJADORES ACUEDUCTO, OBRAS SANITARIAS, CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA (FETRA-AOSVEN). Señalan los actores que el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) hizo las liquidaciones y se negó a calificarlos como obreros, privándolos de los beneficios del Contrato Colectivo suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) Y LA FEDERACION DE TRABAJADORES DE ACUEDUCTO, OBRAS SANITARIAS, CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA (FETRA-AOSVEN). Asimismo los accionantes al reformar la demandada según riela al folio 22 y 23 de la pieza I, señalaron que sus funciones la cumplían en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m, y de 12:30 m a 4:30 pm, pero era en realidad de lunes a domingo, mediante distribución de guardias tenían que cubrir una guardia de 8:00 am a 4:00 pm, sin interrupción, y adicionalmente tenían que cubrir guardias de 4:00 pm a 12:00 pm, y de 12:00 pm a 8:00 am, quedando a disposición de la demandada las 24 horas del día de lunes a domingo. Que no se les fue aplicada en su integridad la convención colectiva suscrita por el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS con los Sindicatos respectivos, vigente para la época en que los demandantes prestaban sus servicios. A tal efecto, los actores solicitan a la accionada de autos el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:

R.I.S.:

  1. - Por complemento pago labor ordinaria 4.672 días (Cláusula 63) Bs. 2.945.929, 60;

  2. - Por pago sustitutivo de transporte no proporcionado en 4.672 días (Cláusula 34) Bs. 46.720;

  3. - Por pago de comida y subsistencia correspondiente a 4.672 días (Cláusula 68) Bs. 84.096;

  4. - Por prima de antigüedad (Cláusula 26) Bs. 4.320;

  5. - Por concepto de uniformes y demás implementos no proporcionados (Cláusula 43) Bs. 144.000;

  6. - Por 624 domingos a bonificar (Cláusula 66) Bs. 1.180.389,60;

  7. - Por 425,83 días de Bonificación de Fin de Año (Cláusula 73) Bs. 268.507,10;

  8. - Por 396 días feriados trabajados y bonificación correspondiente (Cláusula 65) Bs. 249.697,80;

  9. - Por vacaciones 498,83 días (Cláusula 47) Bs. 314.537,25;

  10. - Por 19.980 horas de sobretiempo diurno (Cláusula 64) Bs. 1.664.933,40;

  11. - Por 6.660 horas de sobretiempo nocturno (Cláusula 64);

  12. - Fideicomiso Bs. 226.998, menos deducciones de bs. 276.893,20 para un total de Bs. 7.440.913,60.

    A.L.B.O.:

  13. - Por complemento pago labor ordinaria 4.672 días (Cláusula 63) Bs. 2.945.929, 60;

  14. - Por pago sustitutivo de transporte no proporcionado en 4.672 días (Cláusula 34) Bs. 46.720;

  15. - Por pago de comida y subsistencia correspondiente a 4.672 días (Cláusula 68) Bs. 84.096;

  16. - Por prima de antigüedad (Cláusula 26) Bs. 4.320;

  17. - Por concepto de uniformes y demás implementos no proporcionados (Cláusula 43) Bs. 144.000;

  18. - Por 624 domingos a bonificar (Cláusula 66) Bs. 1.180.389,60;

  19. - Por 425,83 días de Bonificación de Fin de Año (Cláusula 73) Bs. 268.507,10;

  20. - Por 396 días feriados trabajados y bonificación correspondiente (Cláusula 65) Bs. 249.697,80;

  21. - Por vacaciones 498,83 días (Cláusula 47) Bs. 314.537,25;

  22. - Por 19.980 horas de sobretiempo diurno (Cláusula 64) Bs. 1.664.933,40;

  23. - Por 6.660 horas de sobretiempo nocturno (Cláusula 64) Bs. 587.998;

  24. - Fideicomiso Bs. 226.998, menos deducciones de Bs. 305.297,93 para un total de Bs. 7.412.508,90.

    En cuanto a la accionada de autos, como se expresó anteriormente, la misma ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, dio contestación a la demandada, sin embargo en vista de gozar de los privilegios establecidos en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 63 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se consideran contradichos los hechos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Así pues, De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, actualmente artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se Establece.-

    En este sentido, se evidencia de las actas procesales, así como de los alegatos expuestos por los accionantes que los términos de la controversia se resume en determinar aquellos conceptos que le son procedentes a los accionantes por aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), y los sindicatos de obreros respectivos, en los años 1990- 1991. Asimismo, dado que la demandada no dio contestación al fondo ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, esta Juzgador estima, no obstante los efectos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que considera negados los hechos alegados por los demandantes, para el caso de la no comparecencia de los entes previstos en la referida Ley, en este caso la Junta Liquidadora del MINISTERIO DE AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES, ni por si ni por apoderado judicial alguno, no dio contestación al fondo de la demandada, razón por la cual debe realizarse un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por los actores, a los fines de determinar si la procedencia de sus pretensiones es conforme a derecho.

    PRUEBAS APORTADAS POR LOS ACCIONANTES:

    Los accionantes junto al libelo de demanda promovieron las documentales siguientes:

    1)- Riela a los folios 8 al 13, ambos inclusive de la pieza I, en copias simples documentos relacionados con las características del trabajo, es decir, son documentos simples donde los actores especifican las funciones que realizaban. Ante estos particulares, este Juzgador considera que en el presente caso al no materializarse la contestación de la demanda por parte de la accionada de autos, no contradijo ni negó lo alegado por los actores con lo cual se tiene como admitido por la demandada de autos las funciones que alegaron los actores en su libelo, en virtud del silencio en que incurre la accionada al no cumplir con la contestación al fondo, sin que para ello sea necesario presentar medios de prueba que fundamente sus alegatos, de forma que en virtud de que las funciones de los demandantes no son un punto controvertido en el presente juicio, se desestima su valoración. Así se Establece.-

    2)- A los folios 14 y 15 de la pieza I, en copias simples, sendas planillas de pago de prestaciones sociales que hiciera la demandada a los actores al momento de culminar la relación de trabajo que las vinculase. Con respecto a las referidas documentales, aunque constituyen copias simples de documentos privados, y de conformidad con el 444 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados solamente pueden ser traídos a los autos en originales, los mismos fueron traídos por los actores en originales los cuales rielan a los folios 338 y 339 de la pieza I, y en virtud de que la demandada al no contestar el fondo de la demandada no contradice ni niega tales documentos. Este Juzgador las estima en su valor, solamente a los fines de establecer que la demandada al momento de culminar la relación de trabajo con ambos trabajadores, cumplió con el pago de sus prestaciones sociales sin que se evidencie de dichos documentos la aplicación o no de la referida Convención Colectiva vigente para los años 1990-1991. Por otro lado se evidencia del escrito de pruebas presentado por los accionantes que el objeto con que promueven dichos documentos fue a los fines de establecer el último cargo con que culminaron la relación laboral con respecto a la demandada, sin embargo ya este Juzgador se pronunció con respecto a este punto, por lo tanto no es necesario su valoración a los efectos de establecer cual fue el ultimo cargo que desempeñaban los accionantes. Así se Decide.-

    3)- De los folios 27 al 70, ambos inclusive de la pieza I, Contrato Colectivo de Trabajo suscrito en los años 1990-1991, por FETRA. AOSVEN. Con relación al prenombrado documento, cabe destacar que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”, este Juzgado no obstante, analizará el referido Contrato Colectivo sólo a los efectos de ilustrarse en aquellos conceptos que le sean procedentes a los demandantes. Así se Establece.-

    En cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de los accionantes, al Capítulo III de su escrito promocional, trajo a los autos Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 24 de febrero de 1993, debidamente suscrita en original por el funcionario Jefe del Departamento de Servicio de Conciliación, que riela al folio 340 de la pieza I. La cual aunque constituye un documento administrativo con fuerza de documento público, no aporta nada a lo debatido en le sentido de que no guarda relación con los términos en que se plantea la controversia. Por lo que se desestima su valoración. Así se decide.-

    Ahora bien, como quiera que la demandada de autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hizo ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo en virtud de la irrenunciabilidad de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República en juicio, consagrados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 63 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se consideran contradichos los hechos en todas y cada una de sus partes. Así las cosas, en el presente caso se está en presencia de una demanda por cobro de prestaciones sociales con ocasión de la falta de aplicación de la Convención Colectiva vigente para los años 1991-1992, en este sentido juzga este Sentenciador, que a los fines de establecer cuales son los conceptos que le corresponden a los accionantes, igualmente es importante determinar si los pedimentos que hicieren los actores en su libelo son conformes a derecho, a tal efecto, este Juzgador procederá a realizar loas consideraciones que estime pertinente en cuanto a lo peticionado por los accionantes en su libelo, en la siguiente forma:

    1)- Con respecto al monto de Bs. 2.945.929,60, por concepto de complemento de pago de labor ordinaria por 4.672 días, de acuerdo a la aplicación de la Cláusula 63 de la referida Convención Colectiva, tanto para el Ciudadano R.I.S. como para el ciudadano A.L.B.O.. Ante lo peticionado por los accionantes con respecto a este concepto, cabe destacar que los actores solamente se limitan a señalar que se les adeuda la cantidad de 4.672 días de salario por aplicación de la Cláusula 63 del Contrato Colectivo, pero no especifican como prestaron el servicio, en que turno lo prestaron, por otro lado al analizar lo alegado por los accionantes en la reforma al libelo de demanda, estos señalaron que el horario en que prestaban servicios estaba comprendido de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m, y de 12:30 m a 4:30 pm, pero en realidad era cumplido de lunes a domingo, mediante distribución de guardias, por lo que tenían que cubrir una guardia de 8:00 am a 4:00 pm, sin interrupción, y adicionalmente tenían que cubrir guardias de 4:00 pm a 12:00 pm, y de 12:00 pm a 8:00 am, quedando a disposición de la demandada las 24 horas del día de lunes a domingo. De forma que, aunque aducen que estaban a disposición de la demandada las 24 horas del día en cualquier horario de los señalados anteriormente, no señalan en que horario normalmente prestaban el servicio, cuando cumplían con las guardias, cuan tan repetidas eran dichas guardias, es decir, cuales eran los horarios específicos en que prestaban el servicio, por lo tanto al momento de peticionar el pago de complemento por labor ordinaria simplemente se limitan a fundamentarlo por aplicación de la Cláusula 63 antes mencionada. Por otro lado no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente recibos de pago de salario o alguna documental que demuestre fundamentos sobre los cuales este Sentenciador pueda ilustrarse a que se refieren los accionantes cuando señalan que les adeuda el monto de Bs. 2.945.929,60, como complemento de pago por labor ordinaria, a tal efecto resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente lo peticionado por los actores en cuanto a este concepto. Así se Decide.-

    2)- En cuanto al pago sustitutivo de transporte no proporcionado en 4.672 días, por la cantidad de Bs. 46.720, para ambos demandantes, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 34 de la prenombrada Convención Colectiva. Al a.d.c.s. observa que la misma establece dos supuestos: a)- La obligación en que se compromete la demandada a ofrecer a sus trabajadores que lo necesiten, transporte en condiciones de seguridad, comodidad y rapidez, dotados con agua potable y botiquín de primeros auxilios; b)- El Instituto se compromete a pagar en caso de que no pueda dar cumplimiento a la dotación de transporte de acuerdo a lo previsto en esta Cláusula, un pago sustitutivo diario de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00). Así las cosas, es importante resaltar que en virtud del silencio en que incurrió la accionada de autos al no contestar la demanda, y de una revisión de las actas procesales que integran la presente causa, no se evidencia de autos que la demandada le haya dado o no fiel cumplimiento a lo acordado en dicha cláusula en cuanto al servicio de transporte. Por lo tanto este Juzgador en consecuencia, declara con lugar el pago de la cantidad de Bs. 46.720,00, por concepto de pago sustitutivo de transporte no proporcionado. Así se decide.-

    3)- Con relación a lo peticionado por los accionantes en cuanto al pago de Bs. 84.096,00, por concepto de pago de comida y subsistencia correspondiente a 4.672 días, a tenor de lo previsto en la Cláusula 68 de la Convención Colectiva supra mencionada. En tal sentido se desprende de lo cláusula 68 antes señalada que la demandada se comprometía a pagar a sus trabajadores la cantidad de Bs. 18, 00, diarios siempre que se diera la concurrencia de ciertos requisitos, como lo es ha saber: que no residan en le lugar donde están prestando el servicio; y siempre que su labor exceda de 4 horas. Sin embargo en el presente caso no se evidencia de autos ni de lo alegado por los actores en el libelo de demanda, que los accionantes cumplieran íntegramente con los requisitos concurrentes a que alude la referida cláusula en cuestión, en el entendido de que no señalan en que parte del país prestaban el servicio, cuantas veces lo hicieron fuera del lugar donde residían, con lo cual es claro que no es posible determinarse a ciencia cierta el cumplimiento de dichos requisitos por los actores. En consecuencia este Juzgador debe desestimar lo peticionado por los actores en este punto, por lo que se declara sin lugar su solicitud. Así se Decide.-

    4)- En cuanto al pago de la prima de antigüedad por la cantidad de Bs. 4.320,00, previsto en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva ut supra, en virtud de que la demandada no dio contestación a la demandada, con lo cual no contradijo o rechazó este alegato, este tribunal declara Procedente su solicitud, es decir, se acuerda el pago de la prima de antigüedad por la cantidad de Bs. 4.320,00, a favor de ambos accionantes. Así se decide.-

    5)- Con respecto al pago de Bs. 144.000,00, por concepto de uniformes y demás implementos no proporcionados, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 43 de la citada Convención Colectiva. Al analizar la referida cláusula este Juzgador considera que lo que dimana de su contenido no tiene por objeto en ningún momento un carácter remunerativo, ni el aporte que da la demandada a este concepto esta destinado a incrementar el patrimonio del trabajador, simplemente se trata de dotación de uniformes, sin que ello se encuentre supeditado a un carácter remunerativo o salarial. Por lo tanto no puede considerarse como formando parte del salario de conformidad con lo previsto en el artículo 133 parágrafo único de la ley orgánica del Trabajo de fecha 20 de diciembre de 1990, actualmente previsto en el artículo 1333 parágrafo tercero, literal 3), de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo vigente de fecha 19 de junio de 1997.en consecuencia se declara sin lugar su solicitud. Así se Decide.-

    6)- Por concepto de 624 días domingos a bonificar, estimados en la cantidad de Bs. 1.180.389,60; 425,83 días de bonificación de fin de año por la cantidad de Bs. 268.507,10; el pago de 396 días feriados trabajados y bonificación correspondiente. Por la cantidad de Bs. 249.697,80, y pago de horas por sobre tiempo y bono nocturno. Cabe destacar que lo peticionado por cada uno de los accionantes en los conceptos antes señalados se fundamenta únicamente en lo dispuesto en la prenombrada Convención colectiva vigente en los años 1990-1991. Sin embargo no se establece si todos estos días fueron trabajados en la vigencia de dicha convención colectiva. Por otro lado lo establecen desde que año a que año cumplieron con los días feriados, domingos y hora extras. De forma que este Juzgador no puede establecer en forma debida como cumplían con estos conceptos. Por lo tanto se declara improcedente su solicitud. Así se decide.

    7)- en cuanto al pago de las vacaciones peticionadas por los accionantes así como el fideicomiso. Este Juzgador considera que aun cuando se desprende de las planillas de prestaciones sociales que la demandada pago vacaciones a los accionantes, los actores no delimitan sobre que año versa las vacaciones que se le adeudan, e igualmente no señalan sobre que años se le adeuda el fideicomiso, en el sentido de que simplemente se limitan a peticionarlo sin especificar su procedencia efectiva. En consecuencia se declara sin lugar los conceptos aquí solicitados. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN interpuesta por los ciudadanos R.I.S. y A.L.B.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad Nº V- 5.417.647 y V.- 5.581.044 respectivamente, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (I.N.O.S.), Actualmente Junta liquidadora del MINISTERIO DE AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES suprimido según Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria N° 3645, de fecha 28 de septiembre de 1993. se se ordena una experticia contable sobre las cantidades aquí acordadas. A los fines de calcular la indexación correspondiente y los intereses de mora que se hubieren causados con motivo del incumplimiento. SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la misma.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

    Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2006. Años 196° y 147°

    Dr. L.D.J.C.

    EL JUEZ

    KELLY SIRIT A.

    LA SECRETARIA

    ASUNTO: AH24-L-1993-000008

    LDJC/Mp.

    2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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