Decisión nº 1332 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, ocho (08) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000146

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: R.I. TORO VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11399.921, civilmente hábil, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: R.J., YLIANA CÁRDENAS y R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números: V.- 16.208.787, y 14.711.370 Y v-17.766.205 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 116.336, 134.511 y 177.043 en su orden.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA C.A, inscrita ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 25-04- de 2001, anotada bajo el N: 39, tomo –A-6.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: Y.G.M., titular de la cédula de identidad número: V.-12.836.641.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: JESÚS PARIS, C.B.A., JULIO CESAR BARAZARTE, y N.W.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V.-5.469.080, V.- 7.603,985, V.-4.263.575 y V.- 16.792.345 respectivamente e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 55.992, 67.616, 152.691 y 137.075 respectivamente.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 27 de noviembre del 2012, por los Abogados en ejercicio C.B.Á. Y RHONNA VICTORIA SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 22 de noviembre del año 2012, mediante la cual declara inadmisible la representación de la abogado RHONNA VICTORIA SÁNCHEZ en la causa signada con la nomenclatura EP11-L-2012-000211 de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 12 de diciembre del año 2012, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación propuesto se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandada apelante:

Que el presente recurso versa sobre el auto de fecha 22 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral, del cual se desprende que la jueza hace mención que consta en Cuadernos separados números: EH12-X-2010-000002, EH12-X-2012-000007 y EH12-X-2012-000017, recursos de inhibiciones planteados por la Juez de la recurrida; que la ciudadana J. decide inhibirse de la abogada RHONNA SÁNCHEZ y cita específicamente el expediente EP11-L-2010-000127 en el cual existe al folio 202 acta de inhibición en la que la Juez de la recurrida se inhibe por mantener enemistad manifiesta con la Dra. R.S., que en el folio 203 de la misma causa la Dra. R.S. se allana puesto que ella no entendía tal enemistad manifiesta por parte de la Juez, que en el folio 207 de ese mismo expediente cursa acta en la cual la Juez insiste en inhibirse a cualquier causa de la abogado R.S., que tal inhibición fue declarada con lugar por el J. Superior de este circuito laboral. Que la Juez en sucesivas oportunidades continuo inhibiéndose a la a abogado R.S.. Que de repente la enemistad que la Juez había dicho mantener con la abogada R.S. desapareció, puesto que decide conocerle de la presente causa y esto lo que hace es violentar el principio de confianza legítima y el juez natural, y pretende coartar y limitar la defensa de su representada, limitando que la abogado RHONNA SÁNCHEZ no se encuentre presente en la causa. Que en las causas mencionadas la Juez se inhibe de conocerlas, pero que en la presente causa decide conocerla, que hay un marcado interés en perjudicar el caso. Que el auto del que se recurre como es que la Juez inadmite la representación de la abogado R.S., pero que más adelante en auto de fecha 28 de noviembre de 2012 se escucha la apelación ejercida por el abogado C.B. y R.S.; que como es que la Juez inadmite tal representación judicial pero si escucha la apelación de la abogada R.S.. Que es por ello que ven un marcado interés y solicitan que se declare con lugar el presente recurso y se admita la representación del abogado R.S. en nombre de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA C.A.

Por su parte la decisión apelada estableció lo siguiente:

Corre inserto al folio 24, diligencia de fecha 15 de junio de 2012 donde la presidenta de la sociedad mercantil demandada, ciudadana Y.A.G.M. confirió poder A. acta a los abogados J.C.B.C., J.R.P.O. y C.A.B.Á., titulares de las cédulas de identidad números 4.263.575, 5.469.080 y 7.603.985 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 152.691, 55.992 y 67.616 respectivamente; de igual forma, en el folio 55 consta diligencia de fecha 21 de noviembre de 2012, en la cual el primero de los nombrados sustituye el poder que ostenta a las profesionales del derecho N.W.C. y R.V.S., titulares de las cédulas de identidad números 16.792.345 y 11.509.044 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 137.075 y 72.594 respectivamente. Ahora bien, consta en los cuadernos separados que cursan ante esta Coordinación Laboral signados con los números EH12-X-2010-000002, EH12-X-2012-000007 y EH12-X-2012-000017, inhibiciones que la Jueza que preside el Tribunal ha planteado por estar incursa en la causal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por enemistad manifiesta con respecto a la abogada R.V.S., incidencias que fueron declaradas con lugar por el Juzgado Superior de esta Coordinación Laboral mediante sentencias de fechas 16 de septiembre de 2010, 26 de abril de 2012 y 01 de noviembre de 2012, respectivamente. Entonces, es notorio el hecho que con anterioridad al caso presente, esta J., fundamentada en la causal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha inhibido de conocer las causas en las cuales se presenta como apoderada o asistente la abogada R.V.S., circunstancia que obliga, por imperio de la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem, a declarar inadmisible la representación de la mencionada abogada en este Juzgado, motivo por el cual no debe ni puede aceptarse ninguna actuación de la susodicha profesional del derecho, ya sea como apoderada o abogado asistente en este Tribunal, pues se encuentra comprometida con esta J. en la causal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue debidamente declarada existente con anterioridad por el Juzgado Superior de esta Coordinación Laboral

Ahora bien; se observa que la Ciudadana Jueza declara inadmisible la representación de la Abogada: RHONNA VICTORIA SÁNCHEZ apoyada en el contenido del artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente:

No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el Juez del Trabajo en alguna o algunas de las causales expresadas en el articulo 31 de esta Ley, que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el Juez del Tribunal en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte

Así las cosas se observa que la parte apelante considera que la ciudadana J. no ha actuado de manera correcta al inadmitir a la Abogada RHONNA VICTORIA SÁNCHEZ como co-apoderada en la causa de autos en base al articulo anterior; argumentando que la J. lo que hace es violentar el principio de confianza legítima y el juez natural, y que pretende coartar y limitar la defensa de su representada; sin embargo de sus mismos dichos se corrobora la preexistencia en otros proceso las inhibiciones declaradas con lugar en base a la causal 6º del articulo 31 de la ley orgánica Procesal del trabajo, es decir; por enemistad entre el inhibió o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos y sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; por lo que evidencia quien aquí decide que la apelante lo que esperaba es que motivado a que se le había otorgado poder a la Abogada supra indicada, la jueza se inhibiera del conocimiento de la misma ya que invoca la confianza legitima la cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares, es decir; que lo esperado por los sustituyentes del Poder era que la Ciudadana Jueza se inhibiera del conocimiento de la causa al tener conocimiento del Poder otorgado a la A.R.V.S., tal como lo venia haciendo en las causas que se enumeran en la decisión de la Jueza y corroborados por la parte apelante.

En este orden de ideas se advierte del articulo 44 de la Ley adjetiva laboral, que el Juez del Trabajo esta facultado por disposición expresa para impedir actuar en el Tribunal a su cargo a su al Abogado comprendido con él en alguna causal de recusación o inhibición ya declarada previamente con lugar en otro juicio anterior, y en tal sentido debe entenderse que es de manera temporal, ya que no se prohíbe al profesional del derecho que ha provocado la inhibición de un Juez a litigar en general sino de modo temporal pues solo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originaron en un Órgano Jurisdiccional determinado, por lo tanto el referido profesional sigue ejerciendo su derecho a trabajar dedicándose al ejercicio de su profesión si eso es su preferencia, en todo caso lo que hizo el legislador en la norma in comento fue acoger un mecanismo que consideró idóneo para evitar que se puedan utilizar frecuentes prácticas lesivas a la adecuada marcha de la administración de justicia; que encuentra su razón de ser fundamentalmente en el interés colectivo el cual esta por encima de un interés particular y de esta manera evitar que eventualmente algunos Abogados se aprovechen de la existencia de un causal de recusación entre el J. y un Abogado, declarada existente en un proceso anterior, para hacerla valer de nuevo en otra causa, en la cual se utiliza a ese Abogado, e incluso pudo haber sido incorporado al proceso únicamente a tal efecto con el fin de que el Juez se inhiba.

En el caso de autos se observa que ciertamente existen procesos previamente en los cuales se ha declarado con lugar las inhibiciones planteadas por la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación laboral en los cuadernos separados supra indicados en lo que respecta a la Abogada en ejercicio: RHONNA VICTORIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad número 11.509.044 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los número 72.594, requisito éste exigido por la norma in comento; así mismo se evidencia de actas procesales que la sustitución del poder a la Abogada en referencia se efectúo en fecha 21 de Noviembre del año 2012 tal como se observa al folio cuatro (04) de las presentes actas procesales, estando ya en conocimiento de la causa la Ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Coordinación Laboral, es decir, se tenia pleno conocimiento de quien era el Juez de la causa tal como se evidencia al folio tres (03) por cuanto ya se encontraba en etapa de Juicio. Así tenemos que analizada la decisión recurrida y los argumentos de la parte apelante; quien aquí se pronuncia concluye que la decisión de la Ciudadana Jueza se subsume dentro de los supuestos contempladas en el articulo 44 de La ley orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la existencia con anterioridad de una causal de inhibición previamente declarada con lugar por esta Superioridad tal como lo ha señalado la Jueza y admitido por la parte apelante; por lo tanto se ha aplicado una norma que se encuentra vigente cuya constitucionalidad ha sido afirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 22 de Septiembre del año 2009, Sentencia Nº 1184, en Ponencia del Magistrado F.C.L., Caso: Recurso de Nulidad interpuesto por los Abogados: Y.B.J. y P.L.F.; en consecuencia con ella no se vulnera la representación de la parte demandada, puesto que consta en actas procesales que tiene otros Apoderados acreditados a saber: JESÚS PARIS, C.B.A., JULIO CESAR BARAZARTE, y N.W.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V.-5.469.080, V.- 7.603,985, V.-4.263.575 y V.- 16.792.345 respectivamente e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 55.992, 67.616, 152.691 y 137.075 respectivamente, se evidencia igualmente que no han variado las condiciones motivadoras de las inhibiciones planteadas con anterioridad por la Jueza y la decisión recurrida está basada justamente en tal circunstancia que conllevaron a la aplicación del articulo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debiéndose dejar claramente establecido por cuanto fue parte de los argumentos de la parte apelante- que al oír la apelación sobre la inadmisión de la representación otorgada a la Abogada: R.V.S., venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad número 11.509.044 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los número 72.594 no significa que se este aceptando la representación; sino que el escuchar la apelación se corresponde con la garantía del derecho a la defensa consagrado en la ley, pudiendo todo Ciudadano si considera que debe usar dichos mecanismos o medios de impugnación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico recurrir de las decisiones al considerarlas que le son adversas, todo ello a los fines de garantizar que las decisiones de Primera Instancia sean revisadas por la alzada y así garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa como parte integrante del debido proceso. Así se decide.

En consecuencia, por todos los argumentos antes expuesto se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 22 de noviembre del año 2012, por consiguiente se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada contra el auto de fecha 22 de noviembre del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 22 de noviembre del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que inadmite la representación de la Abogada: RHONNA VICTORIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad número 11.509.044 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los número 72.594, en lo que respecta a la presente causa .

TERCERO

Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de enero del dos mil trece (2013), 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza;

La Secretaria

Abg; Carmen G. Martínez

Abg. K.F..

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:24a.m. bajo el No.0001 Conste.-

La Secretaria;

A.. K.F..

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