Decisión nº 02-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, veintitrés de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2012-000211

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: R.I.T.V., titular de la cédula de identidad número V.-11.399.921, representado por sus apoderados judiciales, abogados Y.C.A., R.S. y J.A.C.C., titulares de las cédulas de identidad números V.-14.711.370, V.-17.766.205 y V.-15.670.941 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 134.511, 177.043 y 143.595, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Viya, C.A., representada por sus apoderados judiciales, abogados J.C.B.C., J.R.P.O., C.A.B.Á. y N.W.C., titulares de las cédulas de identidad números V.-4.263.575, V.-5.469.080, V.-7.603.985 y V.-16.792.345 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 152.691, 55.992, 67.616 y 137.075.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Del iter procesal

El 10 de mayo de 2012 el abogado R.J., actuando en su condición de representante legal del ciudadano R.I.T.V., presentó libelo reclamando las prestaciones sociales contra la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Viya, C.A., siendo admitida la misma por auto de fecha 14 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 15 de junio, 11 de julio, 14 de agosto, 28 de septiembre, 22 de octubre y 06 de noviembre de 2012, fecha en la que se dio por concluida la audiencia preliminar sin lograrse la mediación, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes y se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento, admitidas las pruebas por auto de fecha 22 de noviembre de 2012 y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el Vigésimo Sexto día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar el 15 de enero de 2013, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo y siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

De los argumentos

Alegatos de la parte actora:

- Que su representado comenzó a prestar servicios laborales como albañil para la empresa demandada el 05 de febrero de 2011, contratado por su patrono para realizar trabajos a tiempo indeterminado en las obras de construcción del conjunto habitacional “La Gran Villa de Obispo” ubicadas en la población de Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas.

- Que desempeñó sus labores en el horario de trabajo de lunes a viernes de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.), con una hora de descanso de una de la tarde (01:00 p.m.) a dos de la tarde (02:00 p.m.), devengando un salario semanal de mil cien bolívares (Bs. 1.100,00).

- Que el 20 de mayo de 2011 fue despedido injustificadamente de la empresa, limitándose la representación patronal a señalar que estaba siendo despedido por reducción de personal y que no le correspondía arreglo por cuanto había sido contratado bajo la modalidad de “paquetes”, los cuales incluían el pago de vacaciones, utilidades y prestaciones sociales.

- Que en vista que hasta la presente fecha la accionada no ha cumplido con su obligación de cancelar a su representado las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación injustificada de la relación de trabajo, demanda a la Sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Viya, C.A., para que pague o en su defecto sea condenada a ello mediante sentencia definitivamente firme, los siguientes conceptos y cantidades, calculados conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente:

Concepto Total (Bs.)

Preaviso 1.571,40

Indemnización sustitutiva de preaviso 2.357,10

Vacaciones fraccionadas (cláusula 43) 4.190,40

Utilidades fraccionadas (cláusula 44) 6.401,35

Antigüedad (cláusula 46) 5.657,04

Intereses de antigüedad 166,73

  1. de asistencia puntual (cláusula 37) 3.771,36

    Dotación de bragas y botas (cláusula 57) 7.000,00

  2. de alimentación 31 U.T.

    Total 31.115,38

    Defensas de la accionada:

    - Rechaza de forma absoluta la relación de trabajo alegada, negando que el actor haya comenzado a laborar como obrero para la obra “La Gran Villa de Obispo” el 05 de febrero de 2011, devengando como salario semanal la cantidad de mil ciento cincuenta (Bs. 1.150,00) y que haya sido despedido el 20 de mayo de 2011, por cuanto jamás laboró para su representada.

    - Arguye que, si bien es cierto que la actividad económica de su representada está relacionada con el ramo de la construcción, no puede ser aplicada la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción al demandante de autos, en virtud que para ello se requiere el cumplimiento de ciertos supuestos legales que no fueron ni siquiera fundamentados y mucho menos probados en la presente causa, es decir, en el caso de marras no ha quedado demostrado que la demandada hubiese sido convocada a la reunión normativa laboral convocada para la discusión de la convención colectiva que rige el ramo de la construcción, que la empresa se hubiere adherido con posterioridad a la misma o que se hubiere solicitado o declarado conforme a los artículos 537 y 538 (528 y 529 por efecto de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo).

    - Señala que de estimar el Tribunal la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes, el actor no es sujeto de aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en virtud de lo precedentemente expresado.

    - Niega de manera pormenorizada todas y cada una de las cantidades reclamadas por el demandante en su libelo y solicita sea declarada sin lugar la demanda.

    De la carga probatoria

    Vista la forma de contestación de la demanda, se observa que la negación de la relación de trabajo se realiza en forma absoluta, estableciendo que el accionante nunca trabajó para la empresa, hecho que altera la carga probatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Del texto anterior se establece que cuando al trabajador le corresponda probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, no obstante, se verifica en el escrito de contestación, que la parte demandada niega en forma pura y simple la prestación de servicio y a tal efecto se hace necesario traer a colación el criterio esbozado en las sentencias N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004, Nº 485 del 04 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal y sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 318 del 22 de abril de 2005, las cuales ratifican lo establecido por esa misma S. en sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, en donde se establece lo siguiente:

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la S., que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

    Ahora bien de acuerdo como ha quedado trabada la litis en el presente caso vista la negativa absoluta que revierte la carga probatoria a quien alega los hechos, el Tribunal establece que el punto controvertido en primer lugar es la existencia de la prestación de servicio, correspondiendo al accionante ciudadano R.I.T.V. demostrar la prestación de servicio personal a favor de la demandada, para poder activar la presunción de laboralidad dispuesta en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y en segundo lugar demostrar que es sujeto de aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Así se establece.

    A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente.

    Del acervo probatorio

    Pruebas del demandante

    Documentales:

    1. - Copia al carbón de comprobantes de egreso, marcados con las letras “A” y “B” folios 40 y 41. Estos instrumentos fueron impugnados válidamente por la representación judicial de la parte demandada, por lo que enervaron su eficacia probatoria en consecuencia carecen de valor jurídico probatorio. Y así se decide.

    Testimoniales:

    Promovió como testigos a los ciudadanos C.C. y M.H., titulares de las cédulas de identidad Números. V.-18.116.944 y V.-19.192.013. Ahora bien, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana M.H. quien rindió declaraciones en la audiencia de juicio, y en sus testimonios manifestó que vendía empanadas al frente de la obra y que veía al demandante porque era su cliente, no obstante, sus deposiciones no aportan datos significativos para la resolución de la presente controversia, por lo que se desecha y así se decide.

    Pruebas del demandado

    No promovió pruebas.

    Motivaciones para decidir

    En el caso sub iudice, la controversia radica en determinar si existió la prestación del servicio por parte del actor a favor de la demandada, para luego emitir pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos pretendidos por finalización de una relación de índole laboral.

    En este contexto, a los fines de establecer la carga probatoria, se observa que ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, respecto a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos; así, la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. En este sentido, el demandado tiene la carga de evidenciar los alegatos nuevos sobre los que fundamentó su rechazo a las pretensiones del actor y, el demandante estará exento de probar sus alegaciones, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no la califique como relación laboral (surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad establecida articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras), cuestión de la que en el presente caso no goza el demandante.

    En el caso que nos ocupa, se advierte sin embargo, que la representación judicial reclamada ha negado la prestación de servicios personales del accionante a su favor, convirtiéndose dicho hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, es decir, aquel que no implica a su vez ninguna afirmación opuesta; por lo que corresponderá a la parte que lo alega, en este caso la parte demandante (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 318 del 22 de abril de 2005), aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tal circunstancia (prestación personal del servicio), incumbiéndole luego a quien decide, determinar con los elementos probatorios cursantes en autos si definitivamente esa persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, lo hace o no bajo una relación laboral para verificar con posterioridad la procedencia o no de los conceptos demandados y en este caso la aplicación de Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y así se establece.

    Tal como quedara sentado precedentemente, el presente caso tiene como objeto la reclamación de prestaciones sociales, en donde la parte demandante sostiene que prestó servicios para la empresa demandada desde el 05 de febrero de 2011 hasta el 20 de mayo de 2011 fecha en que señala fue despedido sin justa causa, que era sujeto de aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y que hasta la fecha la empresa no le ha cancelado las prestaciones sociales, por su parte la representación judicial de la demandada rechaza de manera absoluta la relación de trabajo y que le adeude cantidad de dinero alguna por conceptos laborales, así mismo, señala que de estimar el Tribunal la existencia de una relación de carácter laboral entre el demandante y su representada el mismo no es sujeto de aplicación de la mencionada convención.

    Como consecuencia de lo anterior, corresponde al demandante la obligación procesal exclusiva de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas al activarse en su favor la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 53 de la ley sustantiva laboral vigente.

    En este contexto, de la revisión detallada de las pruebas aportadas al proceso, en especial los que corren insertos en los folios 40 y 41 que al ser atacados por la representación judicial de la empresa demandada enervaron su eficacia probatoria, así mismo se desecharon los testimonios de la ciudadana M.H. que se presentó a rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en razón de que no aporto nada a la solución de la controversia, aunado al hecho de que es menester destacar que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 508, un único testigo no hace plena prueba en juicio de un hecho, ello es así porque la norma que hace alusión a la valoración de los testigos, exige que los testigos sean contestes entre si, de lo que se concluye que un solo testigo no da prueba de un hecho y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, en este sentido, en materia laboral no existe una norma tan expresa que regule la valoración de la prueba de testigos, como la del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a señalar que un único testigo cuyo testimonio sea elocuente, adminiculado a otras pruebas que existan en autos, valoradas conforme al principio de la sana critica, puede dar lugar a establecer un hecho; empero, en el presente caso, no podemos aplicar este razonamiento, pues, se reitera, que en las actas procesales no existe ningún elemento o prueba que adminiculado al testimonio de la testigo que compareció a juicio, conlleve a establecer la prestación de un servicio personal del actor al pretendido patrono y con ello la relación de trabajo alegada, resultando forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda y así se decide.

    De la decisión

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano R.I.T.V., titular de la cédula de identidad número V.-11.399.921 en contra de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Viya, C.A., Y así se decide.

    Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.

    P., regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abg. L.E.C. La Secretaria,

    Abg. Nubia Domacase

    Exp. N.. EP11-L-2012-000211

    En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las nueve horas y siete minutos de la mañana (09:07 a.m.) CONSTE.-

    La Secretaria

    LEC/fp.-

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