Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 18 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000108

PONENTE: Dra. G.C.M.C.

Se recibió recurso de apelación interpuesto, por los Abogados J.I. UZCÁTEGUI Y LOURDES URBANEJA ESPINOZA, en su condición de Fiscales Principal y auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público con competencia ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 22 de abril de 2009, mediante la cual acordó la libertad plena en favor de los ciudadanos A.M.M.S. Y J.G.M..

Dándosele entrada el 28 de mayo de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

Nosotros, J.I. TORRES UZCATEGUI Y LOURDES URBANEJA ESPINOZA en nuestra condición de Fiscales Principal y auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público con competencia ambiental del Estado Anzoátegui… interponemos Recurso de Apelación, contra la decisión de fecha 22 de Abril de 2009 …De las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que en siendo aproximadamente las 10:00 hrs de la mañana aproximadamente, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP J.R.R.M. Comandante de la precitada unidad me constituí de comisión…con la finalidad de cumplir funciones inherentes a los servicios institucionales en protección de la Guardería Ambiental…se observo una gran cantidad de humos dispersados en el medio ambiente procediendo la comisión a seguir el rastro teniendo como llegada un lote de terrenos denominado Maritix,…se procedió a realizar una inspección ocular en dicha parcela donde se constató que se estaba efectuando una quema de vegetación baja en una extensión de terreno de aproximadamente una hectárea y media, encontrándose en el lugar de manera flagrante la ciudadana A.M.M.S....en compañía del ciudadano J.G.M.…ejerciendo dicha quema igualmente se observo un bidón de color blanco, de material sintético con capacidad de 10 lts, contentivo en su interior con la cantidad de siete (07) litros aproximadamente de combustible denominado gasoil, en donde procedimos a exigirle el permiso otorgado por el Ministerio del Poder Popular para el ambiente para ejercer la quema, manifestando los ciudadanos antes mencionado no tener ningún tipo de permiso…en fecha 22 de abril del año 2009 el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal Extensión el Tigre, ordenó la realización de la Audiencia correspondiente en razón de la presentación en flagrancia de los ciudadanos…finalmente señaló el juzgador que en virtud delo expuesto lo procedente u ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, practicadas por los funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento N° 74 de la Guardia Nacional con sede en Pariaguan…Honorables Magistrados, establece el númeral 6° del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal…igualmente el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…se evidencia del estudio de estas normas, que para levantar el Acta policial por parte de los funcionarios actuantes en caso de detención en Flagrancia, no necesita la asistencia de dos (2) testigos para dar fe de lo actuado, se observa que los funcionarios actuaron apegados a la normativa que exige nuestra Ley adjetiva y que el procedimiento levantado que dio origen a la presente causa, se trata de un delito cometido In Franganti, es decir, cometiendo delito, en caliente…de tal manera el Sentenciador incurriendo gravemente en error pretendió dar por demostrado que los funcionarios policiales omitieron el cumplimiento de requisitos esenciales del debido proceso cuando no existe un solo elemento en todo el legajo de actuaciones…sin embargo el juzgador continua con su desviada inclinación hacia los Órganos de Investigaciones de la siguiente manera:

…PRIMERO: Por revisada la presente causa este tribunal observa que efectivamente no cursa acta de entrevista rendida por testigo alguno que diera fe del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al destacamento 74 de la Guardia Nacional con sede en Pariaguan del Estado Anzoátegui, aunado a ello el acta de detención preventiva no es suscrita ni refrendada por Funcionario alguno, en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada de que se le conceda una libertad plena de sus patrocinados, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…” inexplicablemente existe en la mente del juzgador una actitud de rechazo hacia los Organismos de Investigación en Venezuela…esta posición en la mente de un profesional del derecho que se le ha otorgado la enorme responsabilidad de administrar justicia, es sumamente delicada, pues en casos como en el que nos ocupa pudiese, en su afán de “defender” y no de “juzgar”, permitir la impunidad y dejar estéril la actuación del Estado Venezolano para ejercer la acción penal lo que va en detrimento de la Administración de justicia y en perjuicio de todos y cada uno de los venezolanos…solicito muy respetuosamente se sirvan declarar con lugar el presente recurso y se decrete la nulidad de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Extensión el Tigre de fecha 22 de abril del año 2009 en la causa N° BP11-P-2009-000878, seguida en contra de los ciudadano: M.S.A. MARIA…J.G.M.…quienes fueron in fraganti durante la comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y INCENDIO DE VEGETACION NATURAL…” (SIC).-

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Defensa de Confianza representada por el Abogado D.C.V., mediante escrito dio contestación al recurso ejercido en los siguientes términos:

…..Yo DAVID CARBONELL VELASQUEZ… abogado defensor de los ciudadanos: A.M.M.S. Y J.G.M...procedo a dar contestación al Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en fecha 28 de abril de 2009, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2009 dictada por ese Tribunal…el Ministerio Público…fundamenta su recurso en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…como puede observarse, la decisión recurrida si bien acoge la solicitud de libertad plena hecha por esta representación, en ningún momento pone fin al proceso ni hace imposible su continuación…lo anterior, contenido en el texto de la decisión recurrida, indica que el procedimiento continua su curso, con mis representados en libertad plena, pero nada priva para que el Ministerio Público continúe con la investigación en la presente causa…por esta razón solicito que sea declarada sin lugar en su definitiva por ser ambiguo e impreciso en su fundamentación…el Ministerio Público censura en su recurso el hecho de que la jueza para decidir haya tomado en consideración el hecho de que los funcionarios actuantes no hayan hecho comparecer testigos al procedimiento efectuado…con respecto a lo anterior esta defensa tiene a decir lo siguiente: con respecto al ACTA DE RETENCION PREVENTIVA donde supuestamente se retiene un bidón a mis representados puede observarse claramente que la misma no esta firmada por ningún funcionario, lo cual impide que la juez lo valore como elemento de convicción, esto puede constatarse viendo la referida acta que corre inserta en el folio 05 del expediente…ya para finalizar, con respecto al error y confusión que tuvo la jueza al confundir en su lectura DETENCIÓN con RETENCION resulta un error involuntario en la trascripción del acta que no resta válidez a la misma. Estos errores suelen ocurrir, así como le ha ocurrido al Ministerio público de manera más grave en la trascripción de su recurso, al escribir RETENSIÓN en vez de RETENCION. Donde RETENCION significa efecto de retener, pero RETENSION (a pesar de no existir en el diccionario de la Real Academia) pudiera entenderse como crear tensión dos veces…

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…este JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Por revisada la presente causa este tribunal observa que efectivamente no cursa acta de entrevista rendida por testigos alguno que dieran fe del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al destacamento N° 74 de la Guardia Nacional con sede en Pariaguan del Estado Anzoátegui, aunado a ello el acta de detención preventiva no es suscrita ni refrendada por Funcionario alguno, en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal, y CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada de que se le conceda una L.P. a sus patrocinados, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C..

Por auto de fecha 03 de junio de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.I. UZCÁTEGUI Y LOURDES URBANEJA ESPINOZA, en su condición de Fiscales Principal y auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público con competencia ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de los recurrentes las cuales son las siguientes:

Alegan los apelantes en su escrito, que en la decisión recurrida la Jueza a quo declaró la nulidad absoluta de las actuaciones en virtud de no constar acta de entrevista rendida por testigo ninguno que diera fe del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional, así como que el “Acta de Retención” no se encuentra suscrita por el funcionario policial, considerando que se le ha generado un gravamen irreparable al Estado Venezolano.

Ahora bien, se evidencia que los recurrentes invocan el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que alegan que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, al respecto, esta Alzada destaca que la figura del gravamen irreparable en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.

Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, no siendo este el caso por las razones supra indicadas.

Ahora bien, en la denuncia planteada los apelantes delatan que la Jueza a quo declaró la nulidad absoluta de las actuaciones en virtud de no constar acta de entrevista rendida por testigo ninguno que diera fe del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional, así como que el “Acta de Retención” no se encuentra suscrita por el funcionario policial, considerando que se le ha generado un gravamen irreparable al Estado Venezolano.

Así pues, la fase preparatoria, es la investigativa por excelencia, en la cual el Ministerio Público, como director de la acción penal deberá recabar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, debiendo solicitar la medida de coerción personal que considere pueda asegurar las resultas del proceso. Sin embargo, en el caso de marras la Jueza de la recurrida otorgó libertad plena a los ciudadanos A.M.M.S. Y J.G.M., sin considerar la magnitud del daño causado, ni la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de hallar culpables a los ciudadanos ut supra mencionados de los hechos punibles que le fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Al realizar una revisión exhaustiva del asunto principal signado con el Nº BP11-P-2009-000878 se pudo evidenciar que consta al folio tres (03) acta de imposición de derechos de la imputada A.M.M.S., observándose que la misma está suscrita por la mencionada ciudadana y se evidencian sus impresiones dactilares, así como se constató que cursa al folio cuatro (04) acta de imposición de derechos del imputado J.G.M., evidenciándose igualmente que se encuentra firmada por el referido ciudadano y se observan sus impresiones dactilares. Al folio cinco (05) cursa acta de retención preventiva en la cual se dejó constancia que se retuvo un bidón de color blanco, contentivo de siete (07) litros aproximadamente de presunto combustible denominado gasoil a la ciudadana A.M.M.S.. Al folio seis (06) y su vuelto y folio siete (07) cursa acta policial Nº GN-CR7-D74-3-/067/-09 en la cual dejaron constancia que “… el día de hoy martes 21 de Abril del año en curso, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente; cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP J.R.R.M. Comandante de la precitada unidad… con la finalidad de cumplir funciones inherentes a los servicios institucionales en protección de Guardería Ambiental… se observó una gran cantidad de humos dispersado en el medio ambiente procediendo la comisión a seguir el rastro teniendo como llegada un lote de terrenos denominado Maritrix, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una inspección ocular en dicha parcela donde se constató que se estaba efectuando una quema de vegetación baja en una extensión de terreno de aproximadamente una hectárea y media, encontrándose en el lugar de manera flagrante la ciudadana A.M.M.S.… en compañía del ciudadano J.G.M.… ejerciendo dicha quema igualmente se observó un bidón de color blanco, de material sintético con capacidad de 10lts, contentivo en su interior con la cantidad de siete (07) litros aproximadamente de combustible denominado gasoil, en donde procedimos a exigirle el permiso otorgado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para ejercer la quema, manifestando los ciudadanos antes mencionados no tener ningún permiso, motivo por el cual procedimos a practicar la detención preventiva de los ciudadanos antes mencionados…” (Sic) Asimismo, constan en los folios once (11) y doce (12) fijaciones fotográficas, presuntamente del lugar donde se cometieron los ilícitos penales que hoy nos ocupan.

Este Tribunal Pluripersonal observó que la Jueza de la recurrida, sólo fundamentó lo siguiente:

… PRIMERO: Por revisada la presente causa este tribunal observa que efectivamente no cursa acta de entrevista rendida por testigos alguno que dieran fe del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al destacamento N° 74 de la Guardia Nacional con sede en Pariaguan del Estado Anzoátegui, aunado a ello el acta de detención preventiva no es suscrita ni refrendada por Funcionario alguno, en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal, y CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada de que se le conceda una L.P. a sus patrocinados, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sic)

Esta Corte de Apelaciones considera oportuno citar el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, el cual consagra el delito de degradación de suelos, topografía y paisaje, que establece lo siguiente:

Artículo 43. Degradación de suelos, topografía y paisajes. El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia, será sancionado con prisión de uno (01) a tres (03) años y multa de mil (1000) a tres mil (3000) días de salario mínimo…

(Resaltado de esta Superioridad)

Por su parte, el delito de incendio de vegetación natural está establecido en el artículo 50 de la ley in comento, y establece:

Artículo 50. Incendio de vegetación natural. El que provocare un incendio en selvas, bosques o cualquier área cubierta de vegetación natural, será sancionado con prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de mil (1000) a seis mil (6000) días de salario mínimo.

(Resalta de esta Corte de Apelaciones)

Si bien cierto que en el caso que hoy nos ocupa no existen actas de entrevistas de testigos ningunos que hayan presenciado el procedimiento en el cual fueron detenidos los imputados de marras, no puede dejar pasar por alto esta Superioridad que estamos ante la presencia de hechos punibles que atentan contra el medio ambiente, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como que existen elementos de convicción, los cuales fueron señalados ut supra, que hacen presumir la participación de los ciudadanos A.M.M.S. Y J.G.M. en los ilícitos penales atribuidos por el Ministerio Público. Es de hacer notar que estos delitos fueron cometidos en un lugar que probablemente se encontraba desierto y difícilmente se podría encontrar alguna persona que sirviera de testigo y presenciara la detención de los imputados de autos para así dar fe del procedimiento practicado.

En cuanto a que el “Acta de Retención” carece de firma del funcionario, ha debido la Jueza a quo instar al Representante del Ministerio Público a que consignara en la audiencia de presentación o lo más inmediatamente posible el acta que se encontraba suscrita por el funcionario policial y que fue consignada al momento de interponer el recurso de apelación que hoy nos ocupa, ya que es posible que se haya tratado de un error involuntario y del cual la Juzgadora omitió haber instando a subsanar.

De todo lo anterior se evidencia que la Jueza a quo al momento de decretar la libertad plena en favor de los ciudadanos A.M.M.S. Y J.G.M., hoy cuestionada, no tomó en cuenta la dimensión del daño ocasionado al medio ambiente, aunado al hecho que estamos en presencia de delitos de mediana entidad como lo son los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA y PAISAJE e INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL, ni la pena que pudiera llegarse a imponer, lo que haría presumir la sustracción de los imputados de autos al presente proceso penal; basando su decisión en que no cursa acta de entrevista rendida por testigo ninguno y que el acta de retención preventiva no se encuentra suscrita por el funcionario policial, criterio que no comparte este Tribunal Superior, en base a los fundamentos de hecho y de derecho explanados ut supra. Razones por las cuales este Tribunal Colegiado declara indefectiblemente CON LUGAR la presente denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por la Vindicta Pública que se ordene la realización de una nueva audiencia de presentación de imputados que permita la correcta aplicación del derecho por las vías jurídicas, observa esta Corte de Apelaciones de la revisión del asunto principal signado con el Nº BP11-P-2009-000878, que cursa del folio 23 al 26, acta de audiencia oral de presentación de imputados en la cual se evidencia que en el presente caso se llevó a cabo el mencionado acto cumpliendo con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que los ciudadanos A.M.M.S. Y J.G.M. fueron aprehendidos, siendo puestos a la orden del Ministerio Público y posteriormente presentados ante el Juez de Control, siendo debidamente impuestos de los hechos atribuidos por parte de la Vindicta Pública, imponiéndolos del precepto constitucional y otorgándoles la oportunidad de declarar lo que a bien tuvieran ante el Juzgador, acordando de igual manera, que el presente caso se siga por el procedimiento ordinario, no consiguiendo éste Órgano Controlador violación a derecho o garantía Constitucional ninguna que pudiera acarrear como consecuencia la nulidad de tal acto, siendo que, como ya se indicó ut supra que no comparte este Tribunal Colegiado el criterio de la Juzgadora a quo de decretar la libertad plena de los imputados de autos. En consecuencia y visto que este Tribunal Superior declaró CON LUGAR la denuncia anteriormente resuelta, es por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en favor de los ciudadanos A.M.M.S., titular de la C.I. Nº 10.937.379, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/1969, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en final de la Calle Comercio cruce con Calle 2, de Tierra Blanca, Pariguán, Estado Anzoátegui y J.G.M., titular de la C.I. Nº 11.655.228, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 03/05/1970, de profesión u oficio Obrero de taladro, residenciado en final de la Calle Comercio cruce con Calle 2, de Tierra Blanca, Pariguán, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, ordenándosele al Juzgado a quo tramite lo conducente a los fines de imponer a los imputados de autos de la presente decisión. En consecuencia se anula el pronunciamiento “PRIMERO” de la decisión recurrida. Es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por los recurrentes que se decrete la nulidad de la audiencia de presentación de imputados, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho señalados ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.I. UZCÁTEGUI Y LOURDES URBANEJA ESPINOZA, en su condición de Fiscales Principal y auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público con competencia ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al considerar esta Superioridad que la razón asiste al recurrente sólo en cuanto a que han debido decretarse a los imputados de autos medidas cautelares sustitutivas de libertad, en base a los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.I. UZCÁTEGUI Y LOURDES URBANEJA ESPINOZA, en su condición de Fiscales Principal y auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público con competencia ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 22 de abril de 2009, mediante la cual acordó la libertad plena en favor de los ciudadanos A.M.M.S. Y J.G.M., al considerar esta Superioridad que la razón asiste al recurrente sólo en cuanto a que han debido decretarse a los imputados de autos medidas cautelares sustitutivas de libertad, en base a los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en favor de los ciudadanos A.M.M.S., titular de la C.I. Nº 10.937.379, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/1969, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en final de la Calle Comercio cruce con Calle 2, de Tierra Blanca, Pariguán, Estado Anzoátegui y J.G.M., titular de la C.I. Nº 11.655.228, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 03/05/1970, de profesión u oficio Obrero de taladro, residenciado en final de la Calle Comercio cruce con Calle 2, de Tierra Blanca, Pariguán, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, ordenándosele al Juzgado a quo tramite lo conducente a los fines de imponer a los imputados de autos de la presente decisión. TERCERO: En consecuencia se anula el pronunciamiento “PRIMERO” de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2009 en el asunto principal signado con el Nº BP11-P-2009-000878 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre. Quedando modifica la decisión recurrida en los términos antes expuestos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-

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