Decisión nº 166 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles veinticuatro (24) de Noviembre de 2.010

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000487

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA

PARTE DEMANDANTE: I.A.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.766.402, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: Z.U.M. y W.M.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 23.015 y 130.422, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LAMPARAS MARIARA INTERNACIONAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Junio de 1987, bajo el No. 35, Tomo 41-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: N.F., D.F.B. y L.F.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 63.982, 10.327 y 5.989, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2.010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano I.A.U.P., en contra de la Sociedad Mercantil LAMPARAS MARIARA INTERNACIONAL C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por parte de la demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, quien adujo que apeló ante esta instancia en virtud de haber ordenado el Juzgado de la causa en el Dispositivo del Fallo la práctica de una experticia complementaria para el cálculo de las cantidades y conceptos condenados, pero que no se dijo sobre qué conceptos y cantidades se iba a practicar esa experticia, que ya el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que cuando se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, se deben indicar los elementos y las pautas a seguir. Que el demandante exige el pago de diferencias de días de descanso trabajados y días feriados trabajados, que el máximo tribunal ha señalado que en esos casos, la carga de la prueba la tiene el demandante, que se tenía que determinar si es cierto o no el trabajo en los días de descanso y feriados, ya que eso influye en el pago de las prestaciones para el salario normal e integral. Que la parte demandante no logró demostrar cuáles ni cuántos fueron los días de descanso y los días feriados que supuestamente trabajó y no le pagaron. Que de las pruebas promovidas por la demandada aparecen mensualmente al detalle cuando se causaron los días, que fueron pocos y se le cancelaron, tanto los días de descanso como los feriados con los porcentajes ordenados por la Ley. Que en la sentencia se debaten porcentajes que no son parte del proceso. Que dichas acreencias nunca pudieron haber incidido en el pago de las prestaciones sociales; razón por la que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. Del mismo modo la Representación Judicial de la parte demandante, solicitó sea confirmada la sentencia dictada por el Juzgado de la causa; que el punto medular en este procedimiento versó sobre los días de descanso y feriados reclamados, y las diferencias dejadas de cancelar por dichos conceptos y su incidencia sobre las prestaciones sociales. Que dicho punto fue desestimado por el Tribunal Cuarto porque no se logró demostrar laborar durante esos días, por lo que mal podía la demandada ejercer un recurso de apelación sobre este punto. Que por la omisión de indicar cuáles conceptos pagaba y cuales no, versó su condenatoria, que en la Audiencia de Juicio, la misma demandada en su afán de contravenir los derechos del actor, desconoció la veracidad de las copias consignadas cuando eran correspondientes con las consignadas por ella misma; que en ningún momento surtieron efectos por parte de la demandada, era contradictorio, que tales días domingos y feriados no le eran cancelados, que versó su condena sobre hechos no demostrados; razón por la que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada en primera instancia.

Así pues, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Adujo la parte actora, que fue contratado en fecha 05 de octubre de 2005 por la empresa demandada LAMPARAS MARIARA INTERNACIONAL C.A., para prestar servicios en condición de subordinación, desempeñando inicialmente, el cargo de vendedor, devengando un salario a comisión equivalente al 5% del precio de muebles, accesorios y demás artículos vendidos “a precio normal” y del 2,5% del precio de muebles, accesorios y otros, vendidos bajo la modalidad de “oferta”, para luego, 3 meses después, aproximadamente, pasar a desempeñar el cargo de Sub-Gerente de Ventas, comenzando a devengar como salario, además de los porcentajes antes señalados, una comisión equivalente al 0,1% sobre “venta global”, es decir, sobre la totalidad de las ventas de la sucursal ubicada en el sector Indio Mara, en una jornada que se iniciaba de martes a sábados, de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. y todos los días domingos de 10:00 a.m. a 3:00 p.m., o en su defecto, hasta culminar la última venta del día, con descanso los día lunes. Que el día 05-01-2010 fue despedido injustificadamente por la demandada; que si bien es cierto le canceló -según su decir-, parte de los conceptos causados durante la relación laboral, la verdad de los hechos es que, durante la misma, su empleadora nunca le pagó conforme a derecho lo relativo a los días domingos y feriados como trabajador a comisión, ya que en los recibos de pago de salario, el pago del monto correspondiente a comisiones por “venta global” era omitido por la demandada, reflejándolo como cancelación de tales días, todo a los fines de obtener un salario inferior al momento de calcular las prestaciones sociales, razón por la cual reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas y domingos laborados, para un total de Bs. 101.507,32, por los conceptos que se encuentran ampliamente detallados en el escrito libelar; solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada admitió que el actor comenzó a prestarle sus servicios desde el día 05-10-2005, inicialmente en el cargo de vendedor, y que sólo fue a partir del mes de Julio de 2008 cuando fue asignado como Sub-Gerente de Ventas, y se le concedió adicionalmente la comisión de 0,083% sobre las ventas globales mensuales que realizara en la sede de la empresa. Admite que el actor se encargaba de ejecutar las siguientes labores: Tenía la llave y era el encargado de abrir y cerrar el negocio durante los días en los cuales laboraba. Era el encargado de dirigir o coordinar las labores del personal contratado, en especial de los Vendedores y de impartirles instrucciones y reclamarles cualquier irregularidad en el desempeño de sus funciones, entre otras. Que autorizaba descuentos en el precio de venta de los artículos ofrecidos al público que no estuvieran en descuento. Que tenía en su poder las llaves de la bóveda o caja de seguridad, abriéndola y cerrándola cuando lo consideraba necesario. Admite que el actor desde el mismo momento que comenzó a laborar, devengó un salario a comisión, pero que esa comisión no era en los porcentajes afirmados por el actor en su escrito libelar, sino que la comisión estaba constituida inicialmente por el equivalente al 4,13% de las ventas que realizara en el mes, sobre los artículos vendidos que tuviesen precio normal, y el 2,07% de las ventas que realizara sobre los artículos vendidos que estuviesen en oferta. Admite que el actor fue despedido injustificadamente el 05-01-2010. Admite que en los recibos de pago no se señalaba de manera detallada el pago de las comisiones que recibía el demandante, según se tratara de artículos vendidos en oferta, artículos vendidos sin oferta, y por venta globales, pero que ello en forma alguna lo hizo con la finalidad de cometer un fraude o de pagarle menos al trabajador de lo que le correspondía legalmente, ya que los pagos realizados al demandante por comisiones devengadas fueron los que legalmente le correspondían. Niega que el actor comenzara a devengar una comisión del 0,1% sobre las ventas globales, es decir, sobre la totalidad de las ventas que en el mes realizara la empresa, porque dicha comisión sobre venta global la comenzó a devengar a partir del mes de julio de 2008 y no fue del 0,1%, sino del 0,083%, como antes se señaló. Niega que la jornada semanal de trabajo del actor fue de martes a sábado de 09:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m., y los días domingos de 10:00 a.m. a 3:00 p.m., ya que su jornada de trabajo fue de lunes a sábado, descansando los domingos, en un horario diario matutino de 10:00 a.m. a 1:00 p.m. y en la tarde de 3:00 p.m. a 7:00 p.m., y sólo a partir del mes de julio de 2008, en algunas ocasiones, es decir, las menos, debió asistir algún domingo por acuerdo con el Gerente de Ventas, y su horario ese día siempre fue desde las 10:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., es decir, 4 horas continuas. Niega que nunca le haya pagado al actor conforme a derecho los días domingos y feriados como trabajador a comisión, que las pocas veces que laboró los días domingos y feriados se les pagó conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 101.507,32 por los conceptos que se encuentran especificados en el escrito libelar, como es el caso del cálculo y pago del concepto de antigüedad, ya que le fue cancelada la suma de Bs. 37.669.74; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y Parcialmente Con lugar la demanda que por reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano I.A.U.P. en contra de la Sociedad Mercantil LAMPARAS MARIARA INTERNACIONAL C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral con todos sus elementos constitutivos, la fecha de inicio, la de terminación y el motivo de terminación, pero negando adeudar algún concepto laboral, tales como los días domingos y feriados presuntamente labrados y no pagados; así como el porcentaje de la comisión devengada por el actor; la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra distribuida entre ambas partes; razón por la que, deberá demostrar la parte actora los domingos y días feriados reclamados pues constituyen acreencias que exceden de las legales; y por otro lado, tiene la carga probatoria la parte demandada de demostrar los pagos liberatorios a los que adujo en su escrito de contestación, e indicar que la comisión estaba constituida por el equivalente al 4,13 % de las ventas que realizara en el mes el trabajador sobre artículos sin ofertas, el 2,07 % de las ventas que realizara sobre los artículos en ofertas y el 0, 083 % sobre la venta global, así como que la jornada fue de lunes a sábado, descansando los domingos, y que sólo en algunas ocasiones debió asistir un domingo; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, de conformidad con las reglas de valoración establecidas. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Constante de un (01) folio útil, C.d.T. de fecha 13-01-2010 emitida por la empresa demandada al actor. Se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Comunicación referida a carta de despido por la parte demandada al actor de fecha de fecha 05-01-2010. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Recibo de liquidación final (en copia simple) donde se indican los conceptos cancelados por la patronal, así como el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta documental fue impugnada por la parte demandada en la Audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo, se evidencia en actas original con las mismas características, conceptos, cantidades y firmas, consignado por la parte demandada (folio 137) por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de (42) folios útiles, recibos de pago de salarios devengados por el actor durante el lapso comprendido desde el 01-01-06 al 31-12-09, que rielan desde el folio (45) al (86) ambos inclusive. Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; observándose del contenido de las mismas, que no están firmadas por algún representante de la reclamada, por lo que no pueden oponérsele para su reconocimiento, en consecuencia, se desecha den proceso. ASI SE DECIDE.

    - Consignó signada con laS letras C1 a la 7, C8 a la 10 y C11 a la 13, respectivamente, constante de (07) folios útiles, recibos de pago por concepto de Utilidades, correspondientes a los ejercicios económicos 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; constante de (03) folios útiles, igual número de recibos de pago por concepto de “Bono Especial”, correspondientes a los años 2008 y 2009; y constante de (03) folios útiles, recibos de pago por concepto de vacaciones canceladas por la patronal durante los períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009; observándose que las documentales que rielan a los folios del (88) hasta el folio (99) fueron impugnadas, y las documentales que no se encuentran en original tales como las que rielan a los folios (88); del (91) al (93); y el (99). Se observa que estas documentales fueron igualmente consignadas por la parte demandada junto a su escrito de pruebas, por lo que mal podría desconocer instrumentales que fueron igualmente consignadas en forma original; razón por la q2ue se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado, las cantidades de dinero recibidas por el actor durante esos períodos. ASÍ SE DECIDE.

    Se constata igualmente, que las documentales que rielan a los folios (94), (95) y (96) referidas a recibos de pago, la parte demandada en la Audiencia de Juicio, las impugnó por ser copia simple, insistiendo la parte actora en su valor, pero sin promover otro medio de prueba para hacer valer su autenticidad, razón por la que se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    De las pruebas documentales que rielan a los folios (45), (50), (63), (71), (73), (80), (81), (87), (89), (90), (97) y (98), referidas a recibos de pago, recibo de vacaciones y utilidades, la parte accionada reconoció las mismas, por lo tanto, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó de la demandada la exhibición de los libros de ventas, llevados por la sucursal Maracaibo, Indio Mara, correspondiente al ejercicio económico 2006, 2007, 2008 y 2009. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, en la Audiencia de Juicio, la parte accionada no exhibió las mismas, en virtud que a su decir, es inconstitucional porque esta prueba está mal promovida, aduciendo que debió la parte actora solicitar la consignación de los libros de contabilidad, insistiendo la parte actora en su valor; no obstante, a criterio de quien aquí decide, comparte lo analizado por el Tribunal Aquo conforme a lo establecido en el artículo 32 del Código de Comercio, donde se indican los libros que en forma taxativa debe llevar el comerciante como es el libro diario, mayor y el de inventarios, por lo que no está obligada la empresa a exhibir el libro solicitado por la parte actora; razón por la que se desecha este medio de prueba del proceso. ASI SE DECIDE.

  3. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - WINTER QUIJADA: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que les fuera formulado por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que conoce al actor y a la demandada; que el actor devengaba un salario variable, compuesto por una comisión del 5% en productos que no estaban en oferta y el 2,5% en los productos que estaban en oferta; que laboraba todos los domingos. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que en el año 2008 comenzó él (testigo) como en junio o julio y culminó el contrato en mayo de 2009; que el actor fue Sub-Gerente desde el 2006; que le consta ese hecho porque en la tienda se hablaba de eso y él le veía los recibos, que él (testigo) trabajaba todos los domingos; que los vendedores laboraban de 9:00 .a.m. a 7:00 p.m. de lunes a sábado y los domingos de 10:00 a.m. a 2:00 p.m.; que las comisiones las bajaron y eran del 3% después del 2008 pero los viejos ganaban el 5% antes en el 2007; que el demandante devengaba comisiones del 5% y del 3% en productos en oferta; que el actor debía guiar al personal, verificar entradas y salidas, abrir y cerrar tiendas al personal de caja, las labores que hace un gerente, que él no laboraba todos los domingos, que prácticamente eran 2 domingos al mes; que el Gerente y el Presidente de la compañía no trabajaban los domingos, pero que el Sub-Gerente sí, que el día de descanso del actor era el lunes.

    - R.A.: Manifestó conocer la empresa y al actor, que le consta que se desempeñaba como Sub-Gerente desde el año 2006; que se ganaba a comisión del 5% en productos que no estaban en oferta y el 2,5% en productos en oferta; que la empresa trabajada los domingos y el actor también. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada, respondió que laboró desde octubre de 2005 que él laboró casi 3 meses, que en temporada alta, es decir, octubre-noviembre-diciembre, como vendedor se trabajaba corrido de lunes a domingo, que los turnaban un domingo sí y otro no, que se entraba a las 8:00 am o 9:00 am hasta las 7:00 pm, y de 9:00 am a 1:00 pm los domingos, los turnaban los domingos.

    Para pronunciarse sobre las testimoniales evacuadas por la parte actora, considera esta Juzgadora acotar que, según el autor J.G., la prueba por testimonio es una declaración procedente de un tercero, que recae sobre datos que no eran procesales para el declarante al momento de su observación y que se admiten como todas las pruebas, con la finalidad de influenciar la convicción del Juzgador, caracterizándose primeramente por provenir de un tercero ajeno al proceso, por recaer sobre datos que no eran procesales para el momento de su observación, para la persona que depone sobre los mismos, y por último, debe tener significación probatoria, vale decir, que sus relatos o deposiciones tienen que tener por objeto convencer al Juzgador sobre la ocurrencia o existencia de determinados hechos pasados que en el presente proceso son discutidos o controvertidos. Decimos también, que el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso por conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción. El objeto de la prueba testimonial son los hechos, pero no cualquier clase de hechos, se trata de hechos pasados, vale decir, antes del proceso judicial, pues la prueba testimonial es una prueba,-como se dijo- histórica, no importando que el hecho pueda todavía existir al momento de producirse el discurso narrativo judicial-declaración del testigo-incluso, puede recaer el testimonio sobre hechos presentes o contemporáneos con el proceso judicial, pero siempre anteriores a la declaración. Luego, éstos hechos pueden ser de cualquier naturaleza, tales como conductas humanas, hechos de la naturaleza, cosas, lugares, objetos, personas, animales aspectos físicos, estados anímicos o aspectos psicológicos externos. Así pues, verificadas las testimoniales evacuadas por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, las mismas son valoradas en su totalidad, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, logrando demostrar la parte actora las comisiones canceladas por ventas del 2,5% en productos de oferta y del 5% en productos que no estaban en oferta, el horario de lunes a sábado de 09:00 a 7:00 p.m. y los domingos de 10:00 a.m. a 2:00 p.m.; que el actor laboraba los días domingos, entre otros dichos; en tal sentido, si bien los testigos manifestaron que el horario era de 9:00 a.m. a 7:00 p.m. y uno de ellos indicó que los domingos el horario era de 9:00 a.m. a 1:00 p.m; se demostró que la jornada de trabajo de lunes a sábado, comenzaba a las nueve de la mañana y concluía a las siete de la noche, con el respectivo tiempo para el almuerzo, tal y como lo indicó el actor en el libelo, (que el horario de trabajo era de 9:00 .am. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. y los domingos de 10:00 a.m. a 1:00 p.m.), en consecuencia, se valora en su totalidad esta testimonial, pues estuvieron contestes con los particulares que le fueron formulados, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntados. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - EN CUANTO A LA INVOCACIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE, YA ESTA ALZADA SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO. ASI SE DECIDE.

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó en nueve (09) folios, signados con los números del 1 al 9, originales suscritos por el actor, denominados Comprobantes de Préstamos, donde constan las sumas recibidas durante el tiempo en que le prestó sus servicios a la empresa. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, las cuales rielan a los folios del (106) al (114), razón por la que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio; quedando así demostrados los préstamos efectuados por la empresa al actor. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en (07) folios útiles, signados con los números del 10 al 17 documentos originales suscritos por el actor I.U. denominado Recibo de Anticipo sobre Prestaciones Sociales y Recibo de Intereses sobre Prestaciones Sociales, donde constan adelantos por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, respectivamente. Estas documentales que rielan desde el folio (115) al (126) ambos inclusive, fueron reconocidas por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, razón por la que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrados los anticipos de prestaciones sociales que recibió el actor durante su relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en (10) folios útiles, signados con los números del 18 al 27, originales de legajos de documentos suscritos por el actor I.U., denominados Liquidación de Utilidades, donde constan las sumas que la demandada le canceló al actor por este concepto. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, las cuales rielan al folio (127) al (136) ambos inclusive, razón por la que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó original signado con el número 28, en (01) folio útil suscrito por el actor denominado Recibo de Liquidación Final. En relación a ésta documental ya esta Alzada se pronunció y se le otorgó valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en (51) folios útiles, con las siglas del 29 al 79, originales suscritos por el actor denominados recibos de pagos, donde consta el pago durante todos y cada uno de los meses que prestó sus servicios, así como la suma correspondiente al salario devengado en el mes respectivo como trabajador a comisión y el pago de los domingos y días feriados. Estas documentales que rielan desde el folio (138) al (188) ambos inclusive, fueron reconocidas por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en (19) folios útiles, signados con las siglas de la (80) a la (98), fotocopias de documentos electrónicos administrativos que rielan desde el folio (189) al (249) ambos inclusive, denominados planilla de pago forma 99030 y forma IVA 99030, declaración y pago del impuesto al valor agregado, sobre las ventas realizadas con motivo de su actividad comercial presuntamente expedidos por el SENIAT, que comprenden el período desde julio 2008 hasta diciembre de 2009. Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, insistiendo la demandada en su valor; sin embargo al no constar ni firma ni sello que demuestre la veracidad de los datos aportados por el propio contribuyente no tienen validez y en consecuencia esta Alzada los desecha. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en (08) folios útiles signados con las siglas de la (99) a la (106) ambos inclusive, que rielan a los folios del (250) al (257), control de entrada y salida del actor a sus labores habituales en la empresa. A estas documentales se les aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en un (01) folio útil, que riela al folio (258), original denominado Hoja de Vida para solicitud de empleo, suscrito por el actor. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en (04) folios útiles, signados con los números del (107) al (111), Original de Liquidación y Pago de Vacaciones, debidamente suscrito por el actor, que rielan desde el folio (259) al (262), ambos inclusive. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, por lo que esta Alzada les concede plano valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

  6. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó las testimóniales juradas de los ciudadanos:

    - H.D.C.M.H.: Quien debidamente juramentada, respondió a los particulares que le fueran formulados por la parte demandada promovente de la siguiente manera: Que conoce la existencia de la empresa, porque ahí labora desde el año 1994 como Asistente Administrativo en la parte de Gerencia; que realiza la nómina, vacaciones, liquidaciones, conciliaciones bancarias, entre otros; que el actor laboró en la empresa desde octubre de 2005; que el actor ingresó como vendedor y en el 2008 lo ascienden a Sub-Gerente; que como vendedor tenía que vender y como Sub-Gerente le hacía el quite al Gerente de Venta; que ella (testigo) es la que hace las nóminas; que hay un sistema que hace todo el cálculo; que por los productos vendidos en oferta se gana el 2,07% y sin oferta el 4,13%; que en el año 2008 se incrementó a 0,083% de las comisiones; que cuando el demandante era vendedor se chequeaba la entrada pero cuando pasó a subgerente no dejaba de chequear, que el Gerente de Venta, R.C., abría la tienda y cuando le tocaba al actor abría él, que la presencia de uno excluía al otro; que se rota el personal los domingos, lo selecciona el gerente de venta. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora, contestó que cuando el Gerente de Ventas no iba lo cubría el Sr. Ignacio; que ella no labora los domingos, que sí le correspondía el gerente de ventas laborar los domingos, que sabe los que van los domingos porque verifica por el chequeador, que el horario era de 9:00 am a 1:00 pm y de 3:00 pm a 7:00 pm, los sábados corrido de 9:00 am a 7:00 pm y los domingos de 10:00 am a 2:00 pm, para todos los trabajadores.

    Esta declaración es desechada por esta Alzada en virtud del interés manifiesto y directo, toda vez que es trabajadora activa de la empresa demandada, y su declaración pudiera verse afectada de parcialidad. ASÍ SE DECIDE.

    EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO HACIENDO USO DE LA FACULTAD CONFERIDA EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO INTERROGÓ AL ACTOR CIUDADANO I.U., quien manifestó ante el Tribunal de la causa que esa fue su tercera vez en la empresa, que fue fundador con el señor René, que inició en el 2006; que ganaba empezando por comisión el 5% y el 2,5% en productos en oferta y como Sub-Gerente tenía una comisión adicional del 0,1%; que le entregaban las llaves de la tienda abrir y cerrar; que si no iba el gerente, él era el primero en llegar y el último en salir; tenía que estar todos los domingos; que cuando le hacía las vacaciones al Gerente no tenía día libre; que su día libre de descanso era el lunes religiosamente; que eso era una compensación por el trabajo, porque igual tenía que vender; que participó en dos espectáculos durante 4 días que eran anuales, que el horario era de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. y los sábados de 9:00 a.m. a 7:00 p.m., los domingos de 10:00 a.m. a 2:00 p.m.; que además le hacía las tardes libres al gerente, que laboraba de martes a domingos, que el gerente sólo tomaba medio día libre los jueves, que todas las comisiones y el cargo de subgerente se acordaron verbalmente, ya que fue fundador, que los nuevos ganaban el 3% de comisión fijo.

    En este orden de ideas, decimos que la declaración de parte, es un interrogatorio informal sui generis, que sólo puede realizar el operador de Justicia, especialmente el Juez de Juicio, en la Audiencia de Juicio, o el Juez Superior, en la Audiencia de Apelación a las partes, quienes se entienden juramentadas por Ley para responder sobre las preguntas que les haga aquél, sobre la prestación de servicios, con la finalidad de obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, hechos que deben ser controvertidos, pertinentes y relevantes para la solución de la contienda judicial, todo lo cual será apreciado mediante la sana crítica del Juzgador. La Declaración de parte no es un medio de prueba Judicial, pues sólo constituye una mecánica, fórmula o vía-interrogatorio con fines probatorios-para inducir, previo el juramento de las partes a reconocer la existencia u ocurrencia de un hecho propio, personal o del cual tiene conocimiento, que le es perjudicial o que beneficia a su contraparte, relacionado únicamente con la prestación de servicios, cuando es controvertido, por medio de las preguntas afirmativas o asertivas que sólo puede hacer el operador de Justicia, específicamente, constituye un medio para obtener una confesión judicial sobre la prestación de servicios, que efectivamente constituye un medio de prueba judicial la confesión judicial obtenida del interrogatorio que servirá para demostrar los hechos debatidos y que son el presupuesto de la norma jurídica invocada o no por las partes, que le benefician, pero cuya consecuencia, deben haber solicitado, sólo, -se insiste-en cuanto a la prestación de servicios. Pero, la declaración de parte tiene una limitación legal, pues la mecánica que tiene facultativamente el Juzgador de extraer confesiones de las respuestas que le dan las partes sobre las preguntas que les haga, en forma injustificada y sin base ni constitucional ni legal, ha quedado limitado a la “prestación de servicios”, lo que se traduce en que el interrogatorio sólo puede versar sobre esta circunstancia cuando sea controvertida en el proceso, pues de lo contrario, si no ha sido controvertida, escapa del objeto de la prueba judicial.

    En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora valora en su totalidad la declaración rendida por la parte actora, toda vez que sus dichos al ser adminiculados con el cúmulo de pruebas debidamente evacuadas, logran formar convicción a esta Juzgadora del porcentaje de las comisiones devengadas por el actor durante su relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora, que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar, en primer lugar, el verdadero porcentaje por comisión devengado por el actor durante su relación laboral, así como el pago de los días domingos y feriados reclamados por haber sido presuntamente laborados; recayendo la carga probatoria en ambas partes; debiendo la parte actora demostrar los domingos y feriados laborados, pues constituyen acreencias que exceden de las legales, estando obligada igualmente la reclamada a probar el verdadero porcentaje devengado por comisión, pues alegó hechos nuevos en su escrito de contestación, así como demostrar los pagos liberatorios a los que adujo; cuestión que lograron demostrar ambas partes en formar parcial; es decir, logró demostrar la parte actora con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, que devengó el porcentaje de comisión indicado en su libelo de demanda, más no logró demostrar las acreencias reclamadas que exceden de las legales; igualmente no logró desvirtuar la parte demandada con sus pruebas, el porcentaje de comisión devengado por el actor y alegado en su contestación, así como la total liberalidad de los pagos o responsabilidad laboral que le imputó el actor en su libelo; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

La parte demandante en su libelo de demanda, así como en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, manifestó que durante su relación laboral devengó un salario a comisión equivalente al 5% del precio de muebles, accesorios y demás artículos vendidos “a precio normal” y del 2,5% del precio de muebles, accesorios y otros, vendidos bajo la modalidad de “oferta”, para luego, 3 meses después, aproximadamente, pasar a desempeñar el cargo de Sub-Gerente de Ventas, comenzando a devengar como salario, además de los porcentajes antes señalados, una comisión equivalente al 0,1% sobre “venta global”, es decir, sobre la totalidad de las ventas de la sucursal ubicada en el sector Indio Mara, en una jornada que se iniciaba de martes a sábados, de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3 p.m. a 7:00 p.m. y todos los días domingos de 10:00 a.m. a 3:00 p.m., o en su defecto hasta culminar la última venta del día, con descanso los días lunes. Que el día 05-01-2010 fue despedido injustificadamente por la demandada, que si bien es cierto le canceló parte de los conceptos causados durante su relación laboral, la verdad de los hechos es que, durante la misma, su empleadora nunca le pagó conforme a derecho lo relativo a los días domingos y feriados como trabajador a comisión, ya que los respectivos recibos de salario, el pago del monto correspondiente a comisiones por “venta global” era omitido por la demandada, reflejándolo como cancelación de tales días, todo a los fines de obtener un salario inferior al momento de calcular sus prestaciones sociales, razón por la cual reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas y domingos laborados; tal y como se evidencia de los recibos de pago que fueron promovidos y evacuados por ambas partes, los cuales rielan en original a los folios del (138) al (188), donde la parte demandada negó enfáticamente todos y cada unos de los conceptos reclamados, y alegó que no le adeuda domingos y días feriados presuntamente laborados, toda vez que ya les fueron cancelados en su oportunidad tal y como aparecen reflejados en los recibos de pago; admitiendo el cargo, la forma de terminación de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación.

Ahora bien, la parte demandada en la Audiencia de Apelación, manifestó que recurrió de la sentencia dictada en primera instancia, porque se condenó a pagar en el dispositivo del fallo “las cantidades y conceptos que resulten de la Experticia Complementaria ordenada” y que no se especificó sobre qué conceptos y cantidades se iba a practicar dicha experticia. Que el demandante exigió el pago de diferencias de días de descanso trabajados y días feriados trabajados, donde la carga probatoria la tenía dicha parte demandante, pues esto influye en el pago de las prestaciones para el salario integral. Que la parte demandante no logró demostrar cuáles, ni cuántos fueron los días de descanso y los días feriados que presuntamente trabajó. Que de las pruebas evacuadas por la empresa se refleja mensualmente, al detalle, que en su debida oportunidad y cuando se causaron los días trabajados, que fueron pocos, se le cancelaron al actor con los porcentajes ordenados por la Ley. Que en la sentencia se debaten porcentajes que no formaron parte del proceso. Que dichas acreencias nunca pudieron haber incidido en el pago de las prestaciones sociales.

Así pues, de las pruebas aportadas por las partes, específicamente por la parte demandada, no logró –como se dijo- demostrar el hecho relativo a que el actor devengara un salario a comisión del 4,13% de las ventas mensuales sobre los artículos vendidos con precio normal, ni el 2.07% sobre los artículos en ofertas, y por venta global el 0,083% a partir del mes de julio de 2008, tan es así, que en la propia contestación de la demanda “admitió que en los recibos de pago no señaló de manera detallada el pago de las comisiones que recibía el demandante, según se tratara de artículos vendidos en oferta, artículos vendidos sin oferta, y por venta globales”, pero -según afirmó-, ello en forma alguna lo hizo con la finalidad de cometer un fraude o de pagarle menos al trabajador, ya que los pagos realizados por comisiones devengadas fueron los que legalmente le correspondían…”; sin embargo, no logró demostrar estos alegatos, por lo que quedan firmes los hechos alegados por el actor en su libelo, referidos a que devengaba un salario a comisión equivalente al 5% del precio de muebles, accesorios y demás artículos vendidos “a precio normal” y del 2,5% del precio de muebles, accesorios y otros vendidos bajo la modalidad de “oferta”, para luego al pasar a desempeñar el cargo de Sub-Gerente de Ventas, devengar como salario, además de los porcentajes antes indicados, una comisión equivalente al 0,1% sobre “venta global”, es decir, sobre la totalidad de las ventas de la sucursal ubicada en el sector Indio Mara. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

SEGUNDO

En virtud de las consideraciones anteriores, SE DECLARA LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LA DIFERENCIA QUE RECLAMA EL ACTOR TOMANDO EN CUENTA LAS COMISIONES DEVENGADAS DURANTE LA RELACIÓN LABORAL QUE LO UNIO CON LA EMPRESA DEMANDADA, tomando como base la diferencia del porcentaje adeudado esto es, del 0,87% sobre artículos vendidos a precio normal; el 0,43% sobre artículos vendidos en oferta del 05/10/2005 al 05/01/2010; y el 0,017% sobre la totalidad de las ventas, tomando en cuenta igualmente que a los tres meses después de su ingreso el actor pasó a ocupar el cargo de Sub-Gerente, devengando entonces el porcentaje del 0,1% sobre las ventas globales, es decir, sobre la totalidad de las ventas de la sucursal ubicada en el sector Indio Mara, hasta el mes de junio de 2008, toda vez que tal y como antes se dejó sentado, a partir del mes de Julio de 2008, resulta procedente sólo por la diferencia dejada de cancelar por la empresa, es decir, del 0,017% sobre las ventas globales, punto no apelado en la Audiencia de Apelación y que quedó definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

JORNADA DE TRABAJO: De las pruebas aportadas se logró evidenciar, específicamente de los recibos de pago reconocidos por ambas partes, que al actor le eran cancelados los días domingos y feriados, es decir, que laboraba ese día; y de las testimoniales juradas que afirmaron que el actor trabajaba los domingos, y que su día de descanso era los lunes, que el horario de la empresa era de 9:00 a.m. a 7:00 p.m., de lunes a sábados y de 10:00 a.m. a 1:00 p.m. los domingos, por lo que, se tiene como cierto el horario de trabajo esgrimido por el actor de martes a sábado de 09:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m., y los días domingos de 10:00 a.m. a 3:00 p.m. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

DOMINGOS PRESUNTAMENTE LABORADOS Y NO CANCELADOS: El actor reclamó 197 días de domingos laborados que fueron negados por la parte demandada, indicando que no le adeuda nada por este concepto; acotando esta Juzgadora que cuando se fijaron los hechos controvertidos en el presente procedimiento, se especificó que la carga probatoria recaía en la parte actora con respecto a la reclamación de este concepto, por constituir acreencias que exceden de las legales; no logrando demostrar –como se dijo- la parte actora, que laboró 197 días domingos sin ser cancelados por la reclamada; razón por la que se declara LA IMPROCEDENCIA DE ESTE CONCEPTO. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales se evidencia que no constan de los recibos de pago las ventas realizadas por el actor en artículos vendidos sin oferta, artículos vendidos en oferta, ni los vendidos como ventas globales, es decir, la totalidad de las ventas, por lo que, resulta forzoso para esta Alzada ratificar lo ordenado por el Juzgado de la causa en relación a la experticia complementaria del fallo ordenada, es decir, a los efectos de determinar el monto que debe cancelar la demandada por la diferencia que existe del porcentaje de las ventas antes descritas, esto es, del 0,87% sobre artículos vendidos a precio normal y el 0,43% sobre artículos vendidos en oferta a partir del 05/10/2005 (fecha de Ingreso) al 05/01/2010 (fecha de Egreso); el 0,017% sobre las ventas globales de la sucursal a partir del mes de Julio de 2008 al 05/01/2010, y del 0,1% sobre las ventas globales a partir del 05/01/2006 hasta el mes de junio de 2008, toda vez que tal y como antes se dejó sentado, a partir del mes de Julio de 2008 es procedente sólo por la diferencia dejada de cancelar por la empresa, es decir, del 0,017% sobre dichas ventas globales; los cuales tienen consecuencias que inciden en el cálculo de los conceptos de 197 domingos laborados, para la antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem y vacaciones fraccionadas contempladas en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral.

Es de hacer notar que la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, manifestó que el Tribunal a-quo ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo sin indicarle al experto los parámetros necesarios para la práctica de la misma. En este orden de ideas, la de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 24 de mayo de 2000, lo que a continuación de explana:

…Es necesario recalcar el hecho de que si el Juez no fija en la orden de experticia judicial los límites de tal experticia, y sin embargo, los mismos pueden ser extraídos de la parte motiva del fallo o de las actas que conforman el expediente, sería inútil anular dicha sentencia por indeterminación objetiva.

La indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan preciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato.

Considera esta Sala, que el criterio antes transcrito debe ser modificado a partir de la publicación del presente fallo, en razón de que si bien es cierto que se puede extraer de la parte motiva de la sentencia alguna omisión de su dispositivo, tal omisión no puede ser extraída de las actas que conforman el expediente cuando la misma no aparezca en la decisión, pues con ello se estaría violentando el principio de la autosuficiencia que debe contener todo fallo. Por tal razón, cuando el Juez no fije en ninguna parte de su decisión los términos para realizar la experticia incurriría en indeterminación objetiva…

.

En el caso de autos, se observa que el Juzgado de la causa, le estableció correctamente los parámetros al experto para la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada, tomando en cuenta que no existen elementos de autos, para poder calcular con exactitud las comisiones devengadas por el actor durante la relación laboral. En tal sentido, el experto contable designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá trasladarse a la sede donde funciona la Empresa demandada y revisar la nómina de dicha empresa, así como libros contables, o en cualquier otro instrumento que se halle en la sede de la accionada, a los fines de verificar las ventas que fueron efectuadas por el actor sobre artículos vendidos a precio normal; sobre artículos vendidos que estuviesen en oferta y sobre las ventas globales, para las fechas arriba indicadas; para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos; en caso contrario, tomará en cuenta todo los montos señalados por el actor en el escrito libelar sobre artículos vendidos a precio normal; sobre artículos vendidos que estuviesen en oferta y sobre las ventas globales. De manera que, una vez obtenidos los montos mensuales correspondientes a los artículos vendidos a precio normal; por los artículos vendidos en oferta y por las ventas globales, durante las fechas indicadas, procederá el experto designado a calcular los porcentajes adeudados por la accionada, adicionando a dichos montos la diferencia dejada de cancelar por los domingos laborados, obteniendo así un salario normal conforme al cual se calculará el concepto de vacaciones fraccionadas; y al que, para el calculo de la antigüedad deberá adicionar las alícuotas del bono vacacional y utilidades en base a 30 días, ésta última conforme se desprende de los pagos realizados por dicho concepto en los recibos de pago, obteniendo el salario integral en base al cual procederá a obtener los montos correspondientes por el referido concepto de Antigüedad y las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, los conceptos y cantidades que han resultado procedentes, se determinarán en base a los siguientes parámetros:

1) ANTIGÜEDAD: Le corresponden 45 días el primer año, por el segundo año 62 días, por el tercer año 64 días, por el cuarto año 66 días y por la fracción de 3 meses, 15 días, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Le corresponden 120 días y por indemnización sustitutiva de preaviso 60 días, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

3) VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponden 7,7 días, de acuerdo a lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

4) DIFERENCIA GENERADA POR LOS DOMINGOS LABORADOS: Le corresponden 197 domingos, conforme a lo dispuesto en los artículos 154, 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Este Superior Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su Dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho N.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2.010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTÓ EL CIUDADANO I.A.U.P., EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LAMPARAS MARIARA INTERNACIONAL C.A.

3) SE CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL LAMPARAS MARIARA INTERNACIONAL C.A a pagar a la parte actora ciudadano I.A.U.P., las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada en la parte motiva del fallo.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dado el carácter parcial de la condena.

5) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro ( 24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA

MARINES CEDEÑO GÓMEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.).

LA SECRETARIA

MARINES CEDEÑO GÓMEZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR