Decisión nº 24 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veintinueve de Septiembre de dos mil cinco.-

195º y 146º

PARTE PRESUNTANTE AGRAVIADA: J.I.V.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Michelena del Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.557.285.

APODERADO JUDICIAL: C.R.V.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 63.384.

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: A.E.C.Z., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Michelena, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.981.738 y T.J.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.347.916.

APODERADO JUDICIAL: Representado al primero de los agraviantes y asistido el segundo por la abogada M.L.M.Y., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.270.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida General M.P. esquina calle 4, casa Nº 06, Municipio Michelena, Estado Táchira.

ASUNTO: A.C.

EXPEDIENTE Nº 5922/2005

I

Conoce este Juzgado de la presente causa por apelación interpuesta por el abogado C.R.V.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.I.V.R. contra la sentencia dictada en fecha 24 de Enero de 2005 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira.

ACTUACIONES EN EL A QUO:

En fecha 14 de Diciembre de 2004, el ciudadano J.I.V.R. interpone Recurso de A.C. contra los ciudadanos A.E.C.Z. y T.J.C.Z. por ante el Tribunal de origen, alegando que se le violentaron los derechos económicos consagrados en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el ciudadano A.C.Z., es prestamista de dinero a interés y que antepone la figura de su hijo, el ciudadano T.J.C.Z., como testaferro y quién le hizo firmar un contrato de préstamo de dinero a interés a una tasa del 5% mensual, con la garantía de una simulación de venta de su vivienda, que es de su única propiedad material. Préstamo al cual ya les ha pagado trece ( 13 ) cuotas de interés mensual al 5% desde el mes de Febrero de 2003 al mes de Marzo de 2004, por un monto de Bs. 400.000,00 mensuales cada una; y un monto total pagado de Bs. 5.200.000,00; pagado sin que le emitiera el ciudadano A.E.C.Z., recibo de cancelación.

Garantizando dicho préstamo a través de la simulación de la venta de la vivienda, la que señala como su única propiedad material y cuya operación se materializó mediante documento protocolizado ante la actual Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Michelena, bajo el Nº 35, Tomo II, Protocolo Primero de fecha 24 de Febrero de 2004, contentivo de una operación de cancelación de hipoteca por parte del actual accionante a favor de una ciudadana de nombre M.L.R.C., y la subsiguiente operación de venta, pura y simple de la misma casa liberada por dicha cancelación al ciudadano T.J.C.Z..

Acota que la operación real que se efectúo por intermedio del documento citado de cancelación y subsiguiente compra –venta, fue el de un préstamo de dinero a interés, cuyos pagos se realizaron mensualmente sin contraprestación de recibos correspondientes y luego vino la amenaza de desalojo para disponer de la propiedad.

Manifiesta igualmente, que se vio precisado a solicitar el préstamo por la precaria situación económica que estaba atravesando a causa de la enfermedad y posteriormente muerte de su hija.

Anexó Junto al escrito libelar:

  1. - Documento registrador por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 35, Tomo II, Protocolo Primero de fecha 24 de Febrero de 2004.

  2. - Inspección Judicial Nº 894/2004 realizada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira.

  3. - Justificativo de testigos Nº 895/2004 realizada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira.

  4. - Documento elaborado por el Dr. F.R.R. y que no se registró en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira.

  5. - Copia de la cédula de identidad de la ciudadana M.C.V.N..

  6. - Copia del permiso de traslado emitido por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso Nº 0050 de fecha 11 de Enero de 2004.

  7. - Copia del permiso de traslado de cadáveres emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Nº 0100 de fecha 11 de Enero de 2004.

  8. - Copia del acta Nº 50 de fecha 11 de Enero de 2004, emitida por la Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital.

  9. - Copia del certificado de defunción emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Nº 535059 de fecha 11 de Enero de 2004.

  10. - Informe médico emitido por el Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Central Dr. M.P.C., Servicio de Neurocirugía en caracas el 14 de Julio de 2004, correspondiente a la ciudadana M.C.V.N.

  11. - Historia Clínica Nº 0767126 del Hospital Universitario de Caracas, ubicado en la Universidad Central de Venezuela en la ciudad de Caracas, Distrito Capital correspondiente a la ciudadana M.C.V.N..

  12. - Exámenes diversos ordenados y realizados para la historia clínica Nº 0767126 del Hospital Universitario de Caracas correspondientes a la ciudadana M.C.V.N..

  13. - Informe de Avalúo realizado por el Ingeniero J.A.M., en el inmueble descrito en autos.

  14. - Correspondencia de notificación entregada ante el Seniat Región Los Andes, División de tramitaciones en fecha 11de Junio de 2004.

  15. - Correspondencia de notificación a ser entregada ante el Seniat Región Los Andes, División de tramitación realizada en fecha 11 de Junio de 2004.

  16. - Solvencia Municipal emitida por la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira para la venta de un inmueble propiedad del ciudadano T.J.C..

    Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en autos y así mismo, se oficiará al Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Michelena, a fin de que remitiera copias certificadas de los documentos descritos. Igualmente, solicitó se ordene al Tribunal Ejecutor de Medidas de esa Circunscripción Judicial, no realizar medidas de desalojo o entrega material del inmueble descrito.

    Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2004, el Tribunal A Quo admitió la solicitud de A.C. interpuesta y acordó la notificación de la parte presuntamente agraviante y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público. ( Folio 238).

    Por auto de fecha 22 de Diciembre de 2004, el Tribunal de origen decreta medida preventiva de naturaleza cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y abstención de realizar o ejecutar medidas de desalojo o entrega material del inmueble ubicado en el área u.d.M.M.d.E.T. y acordó librar oficio Nº 579 al Registro Subalterno y oficio N 07/2005 al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho y Lobatera del Estado Táchira. Igualmente, en cuanto a las copias certificadas de los instrumentos que se indican al folio 18 del escrito libelar específicamente el numeral sexto, se abstiene de providenciar lo solicitado. ( Folios 241 al 244).

    Por auto de fecha 22 de Diciembre de 2004, el A Quo ordena notificar al ciudadano A.E.C., como parte presuntamente agraviante también en la presente causa . ( Folio 245).

    Una vez practicada las notificaciones ordenadas. En fecha 17 de Enero de 2005 tuvo lugar la Audiencia Pública y Oral , donde intervinieron las partes exponiendo sus argumentos y anexos, y luego de oídas las partes el Juez del A Quo declaró Parcialmente con Lugar el A.C. interpuesto. Así mismo, no hubo condenatoria en costas y se acordó la publicación de la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes . Igualmente, se ofició bajo el Nº 16/2005 al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira. ( Folios 257 al 286).

    Corre desde el folio 287 al folio 293, la publicación de la sentencia debidamente motivada por el Juez del A Quo en fecha 24 de Enero de 2005.

    Corre al folio 299, diligencia de fecha 27 de Enero de 2005, suscrita por el abogado C.R.V.R., con el carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, mediante la cual apela de la sentencia dictada.

    Por auto de fecha 31 de Enero de 2005, el Tribunal A Quo acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T. , a fin de que conociera de la apelación interpuesta y de la consulta de Ley. ( Folio 300).

    Una vez distribuida la presente causa correspondió a este Juzgado conocer de la misma.

    ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:

    Por auto de fecha 14 de Febrero de 2005, el Juez Temporal le da entrada al expediente, inventariándose y fijándose un lapso no mayor de treinta ( 30) días para decidir la causa. ( Folio 302).

    Por auto de fecha 31 de Marzo de 2005, la Juez se abocó al conocimiento de la causa y se acordó la notificación de las partes.

    Corre al folio 304, diligencia de fecha 05 de Abril de 2005, suscrita por el abogado C.R.V., con el carácter de autos, mediante la cual se da por notificado del auto de abocamiento.

    Por auto de fecha 10 de Mayo de 2005, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa, acordándose la notificación de la parte presuntamente agraviante. ( Folio 310).

    Por auto de fecha 28 de Junio de 2005, el Tribunal agregó a los autos, la comisión cumplida de notificación del abocamiento de la Juez Temporal de la parte presuntamente agraviante, procedente del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira. ( Folios 327 al 338).

    II

    Luego el día 28 de Junio de 2005 inclusive, hasta el día 19 de Julio de 2005, inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, en el estado de dictar sentencia, cuyo dictamen se encuentra dentro del lapso ( 30 días continuos ), los cuales vencerán el día 22 de Octubre de 2005.

    El Tribunal para decidir observa:

  17. - Que el presunto agraviado expone en su libelo: “ … Que el ciudadano A.C.Z., es prestamista de dinero a interés y que antepone la figura de su hijo, el ciudadano T.J.C.Z., como testaferro y quién le hizo firmar un contrato de préstamo de dinero a interés a una tasa del 5% mensual, con la garantía de una simulación de venta de su vivienda, que es de su única propiedad material. Préstamo al cual ya les ha pagado trece ( 13 ) cuotas de interés mensual al 5% desde el mes de Febrero de 2003 al mes de Marzo de 2004, por un monto de Bs. 400.000,00 mensuales cada una; y un monto total pagado de Bs. 5.200.000,00; pagado sin que le emitiera el ciudadano A.E.C.Z., recibo de cancelación. Garantizando dicho préstamo a través de la simulación de la venta de la vivienda, la que señala como su única propiedad material y cuya operación se materializó mediante documento protocolizado ante la actual Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Michelena, bajo el Nº 35, Tomo II, Protocolo Primero de fecha 24 de Febrero de 2004, contentivo de una operación de cancelación de hipoteca por parte del actual accionante a favor de una ciudadana de nombre M.L.R.C., y la subsiguiente operación de venta, pura y simple de la misma casa liberada por dicha cancelación al ciudadano T.J.C.Z.. Acota que la operación real que se efectúo por intermedio del documento citado de cancelación y subsiguiente compra –venta, fue el de un préstamo de dinero a interés, cuyos pagos se realizaron mensualmente sin contraprestación de recibos correspondientes y luego vino la amenaza de desalojo para disponer de la propiedad. Manifiesta igualmente, que se vio precisado a solicitar el préstamo por la precaria situación económica que estaba atravesando a causa de la enfermedad y posteriormente muerte de su hija…”. Que le fue violentado el derecho a la propiedad, consagrado y protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  18. - Que en la sentencia de fecha 24 de Enero de 2005, el Juzgado A Quo expresó: “ … Ahora bien, al respecto y a propósito de todo lo anotado no puede dejar de acotar este sentenciador, tratando en lo posible de no soslayar a la justicia posible y perseguida, y menos aún dentro del ámbito de la esfera de nuestro nuevo sistema de justicia social y de derecho, que los hechos narrados por el accionante, debidamente hilados entre sí y presentados con su debida secuencia de elementos lógicos y documentales, configuran, de ser plena y absolutamente ciertas, una serie de circunstancias graves y delicadas, y calificadas así más aún por el drama familiar que lo tocó vivir y soportar a su alegante , pero que por lo complejo y entramado de todos los elementos estructurados en torno a esos hechos, resultan en un principio imposibles de tramitar con el adecuado rigor técnico, judicial y científico que se requeriría para el pleno esclarecimiento de la verdad de los hechos, tanto y más en cuánto estos están prevenidos por un documento de carácter público que en principio merecería toda fe por ser tal, por la jurisdicción constitucional configurada a partir de la tramitación de una acción de amparo debido a la naturaleza de la misma, por lo que a todo evento debe tener su recepción natural, por el trámite probatorio tan extremadamente riguroso que amerita su dilucidación, por ante otras instancias jurisdiccionales, devenidas ciertamente como las ideas para afrontar y tramitar lo considerado, como una grave denuncia en este caso por el carácter ilícito que denota, razón pues, por la cual desde un principio y a petición también del propio actor, se resolvió, oficiar al Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial a objeto de que se avocase al conocimiento y averiguación de tales hechos. Resolución ésta, por tanto, que se confirma y se ratifica mediante ésta misma dispositiva. Y así se declara …”.

  19. - Que el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

    Toda persona natural habitante de la República, o

    persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar

    ante los Tribunales Competentes … “.

    4.- Que el artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Dispone:

    Son atribuciones y deberes de los Jueces de Primera

    Instancia, por razón de sus respectivas materias y en

    El territorio de sus respectivas jurisdicciones : …

    D) EN MATERIA PENAL:

    1º Conocer en Primera Instancia de las causas en materia

    penal cuyo conocimiento no esté atribuido especialmente

    a otro Tribunal.

    2º Conocer por vía de reclamo, o de consulta en sus casos,

    de las decisiones dictadas por los Jueces inferiores en

    materia penal, cuando éstos procedan como sus delegatorios.

    3º Conocer de todas las causas o negocios de naturaleza

    penal, que en materia de jurisdicción contenciosa o voluntaria

    les atribuyan otras leyes.

  20. - Que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    La competencia por la materia se determina por la

    naturaleza de la cuestión que se discute, y por las

    disposiciones legales que la regulan

    .

    El autor E.C.B. en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, nos dice: “ La competencia nos sirve y da la pauta para concretar el Tribunal que tiene facultad de conocer por determinado negocio entre los diferentes Juzgados, ya sean especiales u ordinarios”.

    El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal estableció:

    El hecho que se investiga lo constituye la celebración de un contrato de venta con pacto de retracto entre la parte acusadora ciudadana A.R.B.d.G. y el imputado J.G.M.S., cuyo objeto consistió en la venta de una parcela de terreno y una casa de habitación familiar por el préstamo de la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares, los cuales al no ser cancelados en el lapso estipulado, generaron altos intereses que en poco tiempo alcanzaron la suma de cuatro millones de bolívares, y que al momento de cancelarlos, el bien inmueble había pasado a la propiedad del mutante, J.G.M.S..

    Estos hechos configuraron a criterio del Juez de Primera Instancia, la presunta comisión del delito de usura, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, decretando así el beneficio de sometimiento a juicio, auto este que fue revocado por la Instancia Superior y declara terminada la averiguación sumaria conforme a lo ordenado por el artículo 206 ordinal 1ero. del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

    Ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Penal en contraposición a la antigua doctrina, que en aquellos casos en los cuales se concluye la averiguación de conformidad con el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, si se observa que en el contenido del auto que se examina y que pone fin al proceso existe una explicación racional con vista en los hechos probados y fundamentales por medio de la cual se toma dicha decisión, no es necesario que los jueces penales cumplan con las exigencias que preveía el artículo 42 ejusdem, referida a los elementos propios de una sentencia tales como narrativa, motiva y dispositiva con la comparación en la motiva de todos los elementos de pruebas que componen el expediente; sin embargo, en el presente caso, si bien la sentencia recurrida hace una enumeración de los elementos de prueba, agrupa algunas y en conjunto hace un análisis indicando con ello criterios jurídicos aplicables al caso, ciertamente, tal como lo indica el que interpone el presente recurso, dejó de apreciar, analizar, comparar y valorar otros medios probatorios, lo que trae como consecuencia que las razones de hecho y de derecho expuestas, resulten insuficientes.

    Respecto a la falta de motivación parcial alegada en primer orden se observa que, si bien es cierto que la parte acusadora consignó con la acusación penal copia simple de documentos públicos, cumpliendo con lo previsto en los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, que por mandato expreso del artículo 20 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal el sentenciador A-quo estaba obligado a aplicar, no es menos cierto que éste no incurrió en la inmotivación alegada por el recurrente, en virtud de que la propia recurrida sí aprecia y analiza los señalados documentos cuando en su exposición expresa lo siguiente: “Considera esta Alzada, que a pesar de que la parte acusadora, consignó la presunta relación contractual, habida entre ella y el procesado J.G.M.S., en copia simple, evidentemente de autos surge la presunción de que entre la ciudadana A.R.B.d.G. y el ciudadano J.G.M.S., ha habido un negocio jurídico de carácter bilateral...”.

    No obstante lo anterior, sí tiene razón el recurrente cuando por otra parte le atribuye la falta de motivación respecto a la declaración testifical del ciudadano J.A.G.B. y de la declaración informativa e indagatoria del imputado J.G.M.S., elementos estos que al ser comparados con el resto de las pruebas, pudieran arrojar indicios de culpabilidad.

    En este sentido, de la declaración testifical del ciudadano J.A.G.B. se evidencia lo siguiente:

    "…Bueno mi mamá necesitaba unos reales para costear el cultivo de un arroz que tenía sembrado en la parcela 587, entonces fuimos donde el Señor G.M. y M.L., a pedirle un dinero prestado, entonces ellos nos exigieron una garantía real, entonces mi mamá le puso una casa que ella tiene en la Urbanización Villas del Paraíso, Calle Principal, por un monto de ochocientos cincuenta mil bolívares, para eso se hizo un documento de pacto, por el cual me cobrarían un interés del 15% mensual, después nos atrasamos unos meses y ellos accedieron a esperarnos, después de dos meses pagamos uno de los intereses que debíamos, después ellos hablaron conmigo y me dijeron que podían esperar otros meses, y ellos accedieron a esperarnos, después de cuatro meses le cancelamos cuatro millones de bolívares, porque ellos nos dijeron que el monto a pagar era de cinco millones de bolívares, pero como solo teníamos para ese momento los cuatro millones se los dimos y quedamos a pagar el restante millón quinientos mil bolívares en un plazo de ocho días, pero como a los ocho días no pudimos conseguir el millón quinientos mil bolívares el Señor M.L. y G.M. me dijeron que ya no era un millón quinientos mil bolívares, sino que era de dos millones quinientos mil bolívares, después a los 20 días aproximadamente conseguimos los dos millones quinientos mil bolívares, y en lo que mi mamá fue a pagarle los dos millones quinientos mil bolívares el señor M.L. y G.M. le dijeron que la conversación era muy bonita, pero que desde ese momento se tenía que entender con el dueño de la casa, en varias oportunidades Gabril Medina le dijo a mi mamá que él quería comprar la casa y en otra le dijo que la vendiera para que pagara la deuda y así salir de eso…".

    De la declaración informativa del ciudadano J.G.M.S. se observa lo siguiente:

    "….NOVENA PREGUNTA: Diga usted cuál fue la fecha de vencimiento de dicha negociación realizada con la ciudadana A.B.. Contestó: La fecha de vencimiento fue el día 12 de Abril del año pasado. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, si en dicha negociación con la ciudadana A.B., su persona cobraba algún porcentaje de dinero en interés. Contestó: No. DECIMA PRIMERA: Diga usted, si el ciudadano J.B.G., hijo de la ciudadana A.B. le llegó a entregar alguna cantidad de dinero a su persona, para la no ejecución del Pacto Retracto realizado con la madre del mismo. Contestó: No. DECIMA SEGUNDA: Diga usted, si su persona ha realizado este tipo de negociación con las personas mencionadas como B.I.A., M.A.S. y M.d.C.S.. Contestó: No, con este tipo de negociación no, ahora con las ciudadanas M.d.C.S. y M.A.S., sólo realicé transacciones comerciales de venta de mercancía al mayor por las cuales denuncia a este despacho, por la emisión de cheques sin previsión de fondos, con ese señor B.I.A. no he hecho ningún tipo de transacción…".

    Y de la declaración indagatoria, se observa lo que a continuación se transcribe:

    "…Diga usted, si tiene algo más que objetar. RESPUESTA: 'A principio del mes de febrero del año 1997 se presentó por ante mi oficina la cual se dedica única y exclusivamente a la compra-venta y alquiler de bienes muebles e inmuebles, la ciudadana A.B.D.G., con la intención de venderme una casa de su propiedad ubicada en la Urbanización Villas del Paraíso de esta ciudad de Calabozo, llegando a un acuerdo, el monto de la negociación fue por la cantidad de un millón ochocientos cincuenta mil bolívares, pero aparece por error de impresión en el documento la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares, dicha negociación fue de las denominadas ventas con pacto de retracto en la cual se le concedió a la vendedora un lapso de sesenta días para ejercer su derecho de retracto. Posteriormente llegada la fecha del vencimiento del lapso de varios días después se presentó en mi oficina la ciudadana A.B. con el objeto de confirmar la ejecución del contrato de venta con pacto de retracto. Yo le manifesté que de conformidad con el artículo 1536 del Código Civil ya la casa era de mi propiedad. Posteriormente a mediados del mes de agosto de 1997 se presentó por ante mi oficina Invergabi Bienes y Raices, el ciudadano J.A.G. con la intención de negociar la readquisición de la casa en referencia para el patrimonio de su madre por cuanto había tenido conocimiento de que yo estaba vendiendo mi casa, yo le manifesté que mi casa sí estaba en venta por un monto de cinco millones quinientos mil bolívares, vista las mejoras y reparaciones que le había hecho, manifestándome él que haríamos el negocio. Días seguidos, específicamente el primero de septiembre de 1997 se presentó el eventual comprador J.A.G. con la cantidad de cuatro millones de bolívares en efectivo, obligándose en el mismo recibo Nº 0922 a pagar el resto, es decir un millón quinientos mil bolívares el día ocho de septiembre del noventa y siete, especificando en el mismo recibo 'por concepto de abono a deuda venta de casa Villas del Paraíso quedando restando 1.500.000,oo Bs. a cancelar el día 08-09-97'. Llegada esta fecha, es decir, el ocho de septiembre y habiéndome incumplido el ciudadano J.A.G., con el acuerdo privado de compra venta, me dispuse en primer lugar le manifesté que visto su incumplimiento de la obligación adquirida ya no se realizaría la negociación de compra venta y que yo tenía una mejor oferta por parte del ciudadano A.D.A. y la ciudadana A.A., dicha devolución la hice sin la respectiva elaboración de recibo alguno…".

    De lo anterior se pone en evidencia que efectivamente el Sentenciador de la segunda instancia, no sólo no comparó ni analizó las pruebas en cuestión, sino que tampoco estableció el hecho de los cuatro millones entregados para la adquisición del bien inmueble, posesión que se obtuvo a consecuencia del incumplimiento del pago de intereses en el lapso previsto en el contrato de venta.

    Evidentemente existe contradicción en los hechos narrados por el imputado, y la falta de motivación en la que incurrió el sentenciador hace surgir la duda, de lo establecido por él en su resolución, pues de lo que no hay duda tomando en consideración que el contrato de venta con pacto de retracto suscrito el 12 de febrero de 1997, cuyo precio fue de bolívares ochocientos cincuenta mil, es la desproporción entre la prestación de la ciudadana A.B.d.G. con la contraprestación que se pretendía como lo era quedarse con el terreno y la vivienda familiar, haciendo pagar incluso una suma a más del doble del capital dado en préstamo, aparte de los intereses y otros pagos efectuados, sumando el hecho de que el hijo de A.B., se presentó a cancelar la suma de cuatro millones de bolívares para la adquisición del bien perdido. Es de hacer notar que esta Sala al constatar dentro de las actas del expediente el recibo que comprueba la entrega de esos cuatro millones, se observa un folio en blanco marcado “F” de lo que se deduce que el mismo fue desprendido.

    Tomando entonces como norte que la usura es un atentado contra los intereses económicos generales, en virtud de que el interés que se pacte debe ser superior al permitido por la ley, todos los elementos de prueba deben ser relevantes en el proceso, porque de ellos se indican hechos íntimamente relacionados con los investigados, más aún, si se les compara con las pruebas tomadas en consideración por el sentenciador de la recurrida al momento de establecer la responsabilidad del imputado. Con la apreciación de esas pruebas en conciencia, y con el objeto de evitar que la usura pueda disfrazarse, el juez estará en la obligación de restituir el objeto del delito, a fin de que se le devuelva a la víctima la posesión del bien inmueble que le fue dejado de entregar.

    Dentro de la Jurisdicción Especial, encontramos la Jurisdicción Penal.

    El artículo 60 de la Ley Adjetiva Procesal ( Código de Procedimiento Civil) dispone:

    La Incompetencia por la materia … se declarará aún

    de oficio, en cualquier … instancia del proceso.

    Y siendo que del libelo explanado por el presunto agraviado se desprende con la presente pretensión, una solicitud de protección “ … por existir un acto ilícito … a fin de aperturar el respectivo proceso penal…” y “ … por lesión a los derechos constitucionales económicos … en los siguientes términos: Artículo 114: “ El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la Ley”, y por cuanto este Tribunal considera que previamente es requisito esencia la declaratoria o no del hecho ilícito de carácter penal para que luego se pueda dirimir si hubo o no violación de algún derecho constitucional, DECLINA la competencia para conocer y decidir la presente causa en un Juzgado con competencia en material Penal y Así se Decide.

    En consecuencia, remítase el presente expediente para su distribución el presente expediente para su distribución al Presidente del Circuito Judicial Penal con oficio, a los fines legales subsiguientes. Líbrese oficio.-

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. M.M. CÁRDENAS CORREA.-

    En la misma fecha se libró oficio Nº 713 al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira , conforme a lo acordado.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. M.M. CÁRDENAS

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