Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlfonso Enrique Villasmil Altuve
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

EXPEDIENTE: 282/2004

MOTIVO: A.C.

PRESUNTO AGRAVIADO: J.I.V.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Michelena del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 1.557.285, asistido y posteriormente representado por el Abogado C.R.V.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 63.384.

PRESUNTO AGRAVIANTE: A.E.C.Z., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Michelena del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 2.981.738, y T.J.C.Z., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Michelena del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.347.916, representado el primero y asistido el segundo por la Abogada M.L.M.Y., venezolana, mayor de edad, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 71.270.

Interpone el ciudadano J.I.V.R., escrito contentivo de solicitud de protección constitucional en contra de los ciudadanos A.E.C.Z. y T.J.C.Z., bajo la invocación del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pretendiendo sustentar tal acción en la alegada violación a sus derechos constitucionales, enmarcando los que considera vulnerados por parte de los mencionados presuntos agraviantes, dentro de los derechos económicos consagrados en dicha Constitución Nacional, y soportándose específicamente para dichos efectos en el postulado expresado por el artículo 114 de la Carta Magna referida a los derechos económicos que la misma ordena proteger............... que dice: “El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la Ley.”.

Señala como motivo de dicha acción el haber sido víctima por parte de los mencionados ciudadanos de una serie de operaciones que han afectado su patrimonio, y mas concretamente en este caso, su vivienda construida sobre un lote de terreno formado por las parcelas 21 y 22 del Conjunto Residencial S.R.d. la población de Michelena, Estado Táchira, con todas sus anexidades y características para habitación.

Denuncia en su escrito que el ciudadano A.E.C.Z., se desempeña como prestamista de dinero y que para dichas negociaciones antepone a su hijo T.J.C.Z. como testaferro y quien es, quien le hizo firmar un contrato de préstamo de dinero a interés con tasa del cinco por ciento mensual, lográndose la garantía mediante la simulación de la venta de la vivienda en mención, la que señala como su única propiedad material, y cuya operación se materializó mediante documento protocolizado ante la actual oficina subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Michelena, bajo el 35, Tomo II, Protocolo Primero de fecha 24 febrero de 2.004, contentivo de una operación de cancelación de hipoteca por parte del actual accionante a favor de una ciudadana de nombre M.L.R.C., y la subsiguiente operación de venta, pura y simple de la misma casa liberada por dicha cancelación, al ciudadano T.J.C.Z..

A lo largo de su escrito de interposición, alega una serie de hechos y circunstancias como elementos de pruebas e indicios tendientes a demostrar a todo evento y lugar que la operación real que se efectuó por intermedio del citado documento de cancelación y subsiguiente compra – venta, fue el de un préstamo de dinero a interés, por cuyos alegados pagos mensuales sin contraprestación de recibos correspondientes y consiguiente amenaza de desalojo para disponer de la propiedad, se considera el actual accionante como parte agraviante de una actuación de ilegalidad económica que pretende afectar su único bien patrimonial.

Tales hechos y circunstancias pretendentes demostrativos de lo alegado por el actor constan ciertamente y de forma abundante, y de manera muy explicativa, en el correspondiente escrito libelar, concatenado debidamente con los correspondientes recaudos obrantes como sustentantes de lo afirmado.

Alega entre otras cosas, a título de denuncia, que el ciudadano A.E.C.Z., por intermedio de su hijo y amparado en lo que califica como “supuesto” (comillas del Despacho) contrato de venta a favor de éste intenta o pretende cobrarle la cantidad de Ocho Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.8.750.000,oo), en intereses de financiamiento al Cinco por Ciento (5%) mensual, adicionales, por el préstamo que le otorgó así como el pago del mismo Cinco por Ciento (5%) mensual, adicional, por los intereses de mora de las mensualidades que no ha pagado, así como el Cinco por Ciento (5%) adicional, por los intereses de los intereses moratorios que no le ha pagado, lo que con el cálculo correspondiente aunado al capital adeudado determina en un total de Dieciséis Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.16.750.000, oo), como monto global de lo que denomina “supuesta” deuda a favor de los accionados. (Comillas del Despacho).

Relata a lo largo de su escrito las razones que lo llevaron a solicitar el préstamo del dinero y a aceptar las condiciones exigidas como garantía por el presunto prestamista para finalmente obtenerlo, garantía que según lo expresado por el actor consistió en la venta de su casa a nombre del ciudadano T.J.R.S.; aceptación de tal operación que califica el presunto agraviado como debido a un estado de necesidad motivado a la delicada enfermedad de su hija cuyo tratamiento requería de elevadas y continuadas sumas de dinero.

Mediante el acompañamiento junto al libelo de una serie de recaudos tales como las actuaciones relativas a una inspección judicial efectuada por este mismo Juzgado en fecha 12 de enero de 2.004; así como de un justificativo de testigos evacuado también por ante este Juzgado en fecha 29 de enero de 2.004, y de otra serie de instrumentos tales como el documento de cancelación y compra- venta mencionado; la notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, de la venta del inmueble sobre el que alega propiedad el actor, por parte del ciudadano T.J.C.Z. por la cantidad de Dieciséis Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.16.750.000,oo), a dicho actual accionante, debidamente firmado por su participante y recibido por ante tal oficina; notificación sin firmar por su sin enviar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, y presunto declarante, de la venta del inmueble en cuestión por parte del ciudadano T.J.C.Z., por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000,000,oo), al mismo actual accionante; la solvencia municipal respectiva; historia clínica relativa a la enfermedad padecida por la hija de dicho sujeto actor expedida por el Hospital Universitario de Caracas; informe médico sobre la condiciones de salud de la aludida hija; acta de defunción correspondiente; permiso de traslado de su cadáver desde la ciudad de Caracas a la población de Michelena, Estado Táchira, y de un informe de avalúo sobre la vivienda con respecto a la cual alega propiedad el presunto agraviado, pretende éste demostrar y probar que ésta siendo objeto por parte de los señalados como agraviantes, del delito de cobro de intereses de usura, al afirmar que es mentira que la venta que consta en el documento registrado bajo el N° 35, Tomo II, de fecha 24 de febrero de 2.004, haya sido tal en el plano real, sino por el contrario, el mecanismo de garantía exigido por la dicha parte accionada para otorgar el préstamo requerido por el actor, al evidenciarse, según su criterio, entre otras cosas, que el traspaso material del inmueble nunca se había efectuado materialmente ya que el mismo seguía ocupándolo hasta el día de hoy; que el valor real de la casa no es el que consta en el señalado documento de traspaso de la propiedad, y que el monto por el que se pretende traspasar la casa a su anterior propietario equivale a la misma suma totalizada por el accionante al relacionar lo adeudado a los presuntos agraviantes por concepto del préstamo otorgado; y que existió una circunstancia lo suficientemente grave y delicada en su ámbito familiar que fue lo que lo motivó a requerir dicho préstamo, es decir, que existía el motivo para el préstamo, que pretende probar.

Ahora bien, al respecto y a propósito de todo lo anotado, no puede dejar de acotar este sentenciador, tratando en lo posible de no soslayar a la justicia posible y perseguida, y menos aún dentro del ámbito de la esfera de nuestro nuevo sistema de justicia social y de derecho, que los hechos narrados por el accionante, debidamente hilados entre sí y presentados con su debida secuencia de elementos lógicos y documentales, configuran, de ser plena y absolutamente ciertas, una serie de circunstancias graves y delicadas, y calificadas así más aún por el drama familiar que lo tocó vivir y soportar a su alegante, pero que por lo complejo y entramado de todos los elementos estructurados en torno a esos hechos, resultan en un principio imposibles de tramitar con el adecuado rigor técnico, judicial y científico que se requeriría para el pleno esclarecimiento de la verdad de los hechos, tanto y más en cuánto estos están prevenidos por un documento de carácter público que en principio merecería toda fe por ser tal, por la jurisdicción constitucional configurada a partir de la tramitación de una acción de amparo debido a la naturaleza de la misma, por lo que a todo evento debe tener su recepción natural, por el trámite probatorio tan extremadamente riguroso que amerita su dilucidación, por ante otras instancias jurisdiccionales, devenidas ciertamente como las ideales para afrontar y tramitar lo considerado como una grave denuncia en este caso por el carácter ilícito que denota, razón pues, por la cual, desde un principio y a petición también del propio actor, se resolvió, oficiar al Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial a objeto de que se avocase al conocimiento y averiguación de tales hechos. Resolución ésta, por tanto, que se confirma y se ratifica mediante ésta misma dispositiva. Y así se declara.

Ahora bien, en cuánto a los hechos narrados por el sujeto actor, pero desde otro ámbito y perspectiva, apreciada por este operador de justicia en virtud y en razón de la misma discrecionalidad constitucional para ello otorgada por Ley, los hechos alegados por el sujeto presuntamente agraviado vendrían en cierta forma a configurar mas bien, una lesión o amenaza de lesión a la garantía constitucional del Derecho a la Propiedad consagrada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”; al apreciarse en el caso de autos, que las denuncias formuladas por el actor vienen a constituir mas ciertamente una amenaza a su propiedad y más aún cuando alega que el bien presuntamente dado en garantía conforme al documento de compra-venta, constituye su único bien patrimonial.

Quiere decir con esto quien aquí juzga que de la lectura del escrito libelar de la pretendida acción de a.c., infirió una lesión o amenaza de lesión inminente actuante y actual al derecho de la propiedad y por derivación al de posesión y al de vivienda, al haberse evidenciado con la interposición del mismo escrito junto a sus recaudos acompañantes, que el actual accionante aún vive en la vivienda en cuestión referida ya tantas veces.

Es así entonces, como por razón de tal amenaza apreciada o fundamentadamente sospechada, este sentenciador optó por decretar las medidas cautelares de carácter preventivo que consistieron en la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de autos, participada a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Michelena de ésta Circunscripción Judicial y en la prohibición de practicar medidas de desalojo o de entrega material del mismo inmueble, participada al Juzgado Ejecutor de Medidas de ésta Jurisdicción.

Ahora bien, remitidos en efecto al ordinal quinto del artículo sexto, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y concordando su contenido con jurisprudencia reiteradísima del Tribunal Supremo de Justicia, nos encontramos con que existen otras vías judiciales de carácter ordinario y de practicidad procesal, para lograr la preservación del derecho que este operador de justicia ha evidenciado amenazado, como lo constituiría más exactamente y por lo adecuado a uno de los temores de ejecución en contra de la vivienda que teme el presunto agraviado, la oposición que se formularía en contra del decreto o de la orden de entrega material del inmueble. Lo que, de acuerdo a la norma, derivaría en el juicio ordinario ideal y tendente a esclarecer los hechos relativos a la tal legitimidad posesoria y serviría a la postre para tratar de enervar la acción que en contra de la propiedad alegada el sujeto actor teme y que en definitiva éste a aspirado defender aunque habiéndolo intentado bajo la introducción de la acción de amparo encaminada a protegerse del cobro de intereses de usura.

Resulta así por tanto, como en virtud y razón de todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos y por estimar estar evidenciada una amenaza y perjuicio a la garantía constitucional a la propiedad, pero cuya efectiva protección y resolución no puede ser tramitada debidamente y satisfecha mediante la presente vía, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE A.C., por estimarse que debido a la gravedad de los hechos denunciados y narrados por el accionante J.I.V.R., representado por el Abogado C.R.V.R., solo en relación a los que pudieron ser probados mediante la misma interposición de la acción y que no fueron negados por su parte contraria en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, éste tuvo razones de peso humano y de juridicidad para haber intentado dicha acción en contra de los ciudadanos A.E.C.Z. y T.J.C.Z., representado el primero y asistido el segundo por la Abogada M.L.M.Y., por lo que respecta a la amenaza de violación del derecho a la propiedad, consagrado y protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Se levantan las medidas cautelares decretadas en fecha 22 de diciembre de 2.004, y se ratifica el oficio para apertura de averiguación por parte del Ministerio Público, en los mismo términos ya declarados en la dispositiva del fallo de fecha 17 de enero de 2.005.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia competente de ésta Circunscripción Judicial a los fines de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil cinco (2.005), siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (02:17).

EL JUEZ

ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE

LA SECRETARIA

ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA.

Ahora bien, observa este operador de justicia que

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR