Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de Falcon, de 5 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Carirubana
PonenteMaría Elena Lizarraga
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN

PUNTO FIJO.

AÑOS 194º y 145º

EXPEDIENTE CIVIL Nº: 2.412-2003

DEMANDANTE: R.I.V.M..

APODERADA JUDICIAL: ABG. F.G.

DEMANDADO: ONIRYS C.C.B.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA.

Se inicia esta causa, por libelo de demanda, recibido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 06-05-2003, presentada por el Ciudadano: R.I.V.M. mayor de edad, venezolano, de profesión Topógrafo, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.904.691, y de este domicilio; actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE VIVIENDA “VIEL” DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, según consta de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, registrada bajo el Nro. 05 Folios 29 al 39, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre, en fecha 21 de Mayo del 2002, asistido por la Abogada F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.774, con domicilio Procesal en la Calle M.N.. 38-B, entre Avenidas Perú y Panamá de esta Ciudad de Punto Fijo; quien intentó demanda por NULIDAD DE ACTA CONSTITUTIVA en contra de la Ciudadana ONIRYS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.521.326, de este domicilio; quien expone: “Que en fecha 04-04-2003, “aparece en el Diario La Mañana una sorprendente noticia, donde ha sido conformada una nueva Junta Directiva de ASOCOVIEL, R.L., y señala cuales son los nombres de esas personas, el objeto de la cooperativa y que es la Primera Cooperativa de vivienda en el Estado Falcón y sale la foto de la nueva Secretaría de Acta ONIRYS CHIRINOS, y cuyo periódico anexa a las actas; asimismo alega de que en virtud de que este Registro de la nueva Acta Constitutiva atenta flagrantemente contra los Estatutos Sociales de ASOCOVIEL R. L. DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Por tal motivo demanda a la Ciudadana ONIRYS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.521.326, de este domicilio, en su carácter de Secretaria de ASOCOVIEL R. L., fundamentando su acción en el artículo 1346 Código civil, y los artículos 16 y 24 de los Estatutos de las Cooperativas, anexa a la demanda: Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales marcada “A”, Periódico del Diario “La Mañana” marcada “B”, Copias Certificadas de: Acta de Asamblea General Ordinaria de Asociados de la Asociación Cooperativa de Vivienda Viel de Responsabilidad Limitada (ASOCOVIEL, R.L.) marcada “C”, Acta Modificativa de ASOCOVIEL, R.L., Protocolizada en la Oficina de Registro Subalterno marcada “D”, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27-08-2001 marcada “E”, Constancia emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, marcada “F”.

Por auto de fecha 14-05-2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo admite la demanda, y ordena emplazar a la demandada, y libra compulsa y orden de comparecencia.

En fecha 19-05-2003, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el Ciudadano: R.I.V.M. otorgó Poder Apud-Acta a la Abogado F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34774.

En fecha 19-05-2003, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el Ciudadano: R.I.V.M., asistido por la Abogada F.G., solicita que se siga el proceso por el procedimiento breve de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 90 de la Gaceta Oficial Nro. 37.285 de fecha 18 de Septiembre del año 2.001, contentivo un anexo Gaceta Oficial.

En Sentencia 19-06-2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

En fecha 01-07-2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se remitió oficio 883-856 al Juez Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, contentivo del expediente Nro 5790, constante de 40 folios útiles, por declinación de competencia, en razón de la materia.

Por auto de fecha 12-08-2003, fue recibida la presente causa, es admitida, se ordena emplazar a la demandada, se libra la compulsa y orden de comparecencia, y se proveerá por auto separado en el Cuaderno de Medidas la Medida solicitada.

En fecha 25-08-2003, comparece la abogada F.G. parte demandante diligencia y consigna copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión, para proceder a la citación.

Por auto de fecha 29-08-2003, el Tribunal ordena librar boleta de citación para la parte demandada.

En fecha 27-11-2003, el alguacil de este Tribunal diligencia y consigna en cinco (05) folios útiles, compulsa y boletas de citación y expone que la ciudadana: ONIRYS CHIRINOS, se negó a firmar dicho recibo de citación.

En fecha 08-12-2003, la parte actora diligencia y solicita el avocamiento del Juez en el presente juicio de Nulidad de Acta.

Por auto de 10-12-2003, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28-01-2004, la parte actora diligencia y solicita la notificación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 05-02-2004, el Tribunal ordena ampliar el auto de admisión de la demanda de fecha 12-08-2003 y librar Boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09-03-2004, la Secretaría de este Tribunal diligencia y consigna constante de dos (02) folios útiles Boleta de notificación a la demandada ONIRYS CHIRINOS.

En fecha 11-03-2004, se abre el acto de contestación de la demandada donde la ciudadana ONIRYS C.C.B. asistido del Abogado L.P., presenta Escrito de Oposición de Cuestiones Previas; y en ese mismo acto el Tribunal resuelve las Cuestiones Previas, así mismo, la Secretaria Titular de este Tribunal hace constar que las copias simples del Acta de Asamblea General Ordinaria de Asociados de la Asociación Cooperativa de Vivienda Viel de Responsabilidad Limitada (ASOCOVIEL, R.L.), es un traslado fiel y exacto de su original el cual fue presentado AD EFECTUM VIDENDI previa confrontación, para su certificación.

En fecha 22-03-2004, el Abogado F.G.B. parte demandante diligencia y presenta escrito de subsanación de Cuestiones Previas de conformidad con el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y anexa Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

En fecha 24-03-2004, la ciudadana ONIRYS C.C.B. asistido del Abogado L.P. parte demandada consigna escrito de oposición a la subsanación realizada por la parte actora.

En fecha 05-04-2004, la ciudadana ONIRYS C.C.B. asistido del Abogado L.P. parte demandada, presenta escrito de contestación de la demanda y anexo copia fotostática del Acta Nº 5.

Por auto de fecha 05-04-2004, se ordena agregar al expediente Escrito de Contestación de la Demanda.

En fecha 14-04-2004, la ciudadana ONIRYS C.C.B. asistido del Abogado L.P. parte demandada y presenta escrito de pruebas y promueve las siguientes: 1). El mérito favorable de los autos 2.) Inspección Judicial sobre el Libro de Actas de Asamblea de la Asociación Cooperativa de Vivienda (ASOCOVIEL R.L.)

Por auto de fecha 14-04-2004, se acuerda agregar al expediente el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadana ONIRYS C.C.B. asistido del Abogado L.P. parte demandada y se acuerda el traslado y constitución de este Tribunal a la sede de la Asociación Cooperativa de Vivienda (ASOCOVIEL R.L.) para el Segundo (2do) día despacho a las 10: 00 a.m de la mañana.

Por auto de fecha 20-04-2004, se declara desierto el acto de traslado y constitución del Tribunal a la sede de la Asociación Cooperativa de Vivienda (ASOCOVIEL R.L.), fijándose para su traslado el mismo día a la 1:00 a.m horas de la tarde.

En fecha 20-04-2004, el Apoderado Judicial Abogado F.G. parte demandante presenta escrito de pruebas y promueve las siguientes: 1). Ratifica todas las pruebas documentales que cursan en autos y las gacetas oficiales. 2.) Pruebas documentales las cuales consigna: A) Lista de Asociados de (ASOCOVIEL R. L.) B) Convocatorias de asambleas realizadas por el Presidente de la empresa R.V. C) participación de la Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP D) Ultima consulta de movimiento del Banco del Caribe. E) Copia Simple de los Documentos de Compra-Venta F) Última Cuentas de Ahorros de ASOCOVIEL R.L.3.) Exhibición de Documentos los cuales solicita: A) Exhibición del Acta Modificada Nº 4 B) Exhibición de los documentos Originales de Compra-Venta de terreno de ASOCOVIEL R.L, Registrada en el Registro Subalterno del Municipio Carirubana bajo el Nº 23, Tomo I, Protocolo I C.) Exhibición de los documentos Compra-Venta de terreno de ASOCOVIEL R.L, Registrada bajo el Nº 21, Tomo 7, Protocolo I. D) Exhibición de la Lista de Asociados de ASOCOVIEL R.L. E) Exhibición del Proyecto de construcción de Vivienda Proposiva exigida por INVICA F) Diseño de Vivienda G) M.F..

Por auto de fecha 20-04-2004 se desechan la admisión de las pruebas documentales y pruebas de exhibición de la parte actora por ilegales.

En fecha 28-04-2004, la ciudadana ONIRYS C.C.B. asistida de Abogada MARLERYS B. LUGO M, diligencia y solicita nueva oportunidad Legal para que se traslade y constituya en la sede de la Asociación Cooperativa de Vivienda (ASOCOVIEL R.L.).

Por auto de fecha 28-04-2004, se acuerda fijar el primer (1er) día de despacho a las 12:30 p.m. de la tarde para el traslado y constitución de este Tribunal en la sede de la Asociación Cooperativa de Vivienda (ASOCOVIEL R.L.),

En fecha 29-04-2004, siendo las 12:30 de la tarde se practico la Inspección Judicial solicitada por la ciudadana: ONIRYS C.C.B. asistida de Abogada MARLERYS B. LUGO M; se trasladó y constituyo el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, en esta misma fecha, la Secretaria Temporal de este Tribunal hace constar que las copias fotostáticas son un traslado fiel y exacto de su original del Libro de Acta Nº 5 de la asamblea General Ordinaria de Asociados de la Asociación Cooperativa de Vivienda Viel de Responsabilidad Limitada (ASOCOVIEL, R.L.).

Llegado el momento de dictar sentencia en el presente juicio el Tribunal hace las siguientes consideraciones

PUNTO PREVIO

Invoca la demandada ONIRYS C.C.B., su falta de cualidad o interés para sostener el presente proceso, por cuanto fue demandada por dolo en forma única y exclusiva; y, que por lo tanto carece de cualidad e interés, ya que su actuación( previa autorización por órgano de la Asamblea) solo se refirió a dar certificación o dar fe, de que el acta registrada, cuya nulidad se solicita estaba asentada en los Libros de Actas de Asambleas de la ASOCIACION COOPERATIVA DE VIVIENDA VIEL-ASOCOVIEL; y, así mismo aduce que conforme al acta de asamblea en su artículo 35, solo fue facultada o autorizada a los fines única y exclusivamente de proceder a protocolizar ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón la mencionada Acta de Asamblea; así mismo alega, que no solo ella es la única otorgante del Acta de Asamblea, cuya nulidad se solicita; ya que, dicha acta fue firmada por todos los asistentes; y para demostrar la falta de cualidad e interés de ella, promueve en el lapso probatorio una Inspección Judicial en el Libro de Actas de Asamblea de la Asociación Cooperativa de Vivienda (Asocoviel.R.L.) ahora denominada ASOCIACION COOPERATIVA DE VIVIENDA VIEL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (ASOCOVIEL R.L); ya que el acta el acta de asamblea cuya nulidad se solicita no fue firmada solamente por ella, sino que la misma fue firmada por todos los asambleístas (plenamente identificados) en señal de aprobación de su contenido; y que solo fue autorizada por todos los asambleístas con la finalidad única y exclusivamente de la protocolización de la mencionada acta.-

Este tribunal el día de despacho 29-04-2004 al momento de evacuar la inspección solicitada dejo constancia de los siguientes hechos: que en el interior del Libro de Actas específicamente en el folio veintiséis (26) del mismo se l.A.N.. 5 de la asamblea General Ordinaria de asociados de la Asociación Cooperativa de Vivienda Viel de Responsabilidad Limitada ASOCOVIEL R.L; que la hora y fecha de la asamblea fue el 01 de Marzo del 2003 en la sede de la Escuela S.D.; que los nombres de las personas presentes en dicha asamblea son los siguientes: Irelys Arape, Roselys Castro, Thaira Jiménez, H.L., Dignys López, E.L., J.R.D.R., C.W., O.W., N.A., L.A., E.A., Onirys Chirinos, D.C., E.R., E.d.F., J.C.F., Abith Flores, D.G., M.G., A.G., R.N., E.G., A.G., E.G., Larris Hernandez, R.B., C.J., A.M., I.M., M.G., N.M., I.N., Renny Navas, Norelys González, Y.O., S.P., Y.P., Yacson Prado, N.R., E.D., Noravid Romero, A.S., Karelys Sánchez, M.S., C.S., Z.S., M.S., A.T., Z.V., J.Y., Luissana Bustillos, A.V., S.R., C.A., Yuvenni Aular, Heslni Bermúdez, Marbellan Blanco, Gladyelly Chang, F.C., Lojandry Dávila, Usban Delgado, J.G., L.G., G.J., M.J., Francys Lazaro, L.L., Y.M., J.M., Waymara Matheus, J.M., R.M., J.M., Mariglee Mora, S.M., D.P., S.Q., L.R., J.S.,, G.S., G.U., Willjumar Vargas, Berttmary Weffer, F.S., M.Z.. Así mismo dejo constancia que al pie del Acta de Asamblea, es decir, en los folios 46, 47 y 48 aparece las firmas de las personas antes mencionada “ Así mismo, el Tribunal previa solicitud de la parte actora y basándose en el Articulo 502 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la reproducción total del Acta Nro. 5 que riela desde el folio 26 al 48, ambos inclusive, del Libro de Actas sobre el cual se realizo la inspección judicial, es decir, se ordeno la reproducción del contenido total de los folios 26, 27, 28,29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 del Libro de Actas Nro. 5 de la Asamblea General Ordinaria de Asociados de la Asociación Cooperativa de Vivienda Viel de Responsabilidad Limitada ASOCOVIEL R.L., mediante la copia fotostática fueron certificadas por la Secretaria del tribunal y agregadas a las actas. Expuesto lo anterior, considera esta juzgadora traer a colación lo expuesto por nuestro m.T. de la República, así como también los criterios doctrinales; referentes a la falta de cualidad o interés y así tenemos que Nuestra casación sostiene:

La legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial

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(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

Por otra parte, el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973) “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional”. El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal, es un requisito de la acción, y por lo tanto, constatada esa falta de interés, la decadencia de acción puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe; en el presente caso Para la formación válida de la relación jurídico procesal, se requiere, además de la demanda, quererla o solicitud que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el Juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso, requisitos que conforme han afirmado autores como Redenti y Couture, se denominan presupuestos procesales, sin los cuales el proceso no puede ser iniciado válidamente”.

En otro orden de ideas, los presupuestos procesales han sido clasificados, por la Doctrina Patria en presupuestos procesales previos al proceso, dentro de los cuales se incluyen los de la acción y los de la demanda y los presupuestos procesales del procedimiento.

Los presupuestos procesales de la acción (requisitos necesarios para que pueda ejecutarse la acción válidamente) son: la capacidad jurídica y la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” del demandante y su adecuada representación cuando actúa por intermedio de otra persona; la investidura del Juez en la persona ante quien se debe presentar la demanda o la denuncia o la querella; la calidad de abogado titulado de la persona que presenta la demanda, la no caducidad de la acción.

Como presupuestos procesales de la demanda (necesaria para que se inicie el proceso o la relación jurídico procesal) tenemos, que la demanda sea formulada ante el Juez de la jurisdicción a que le corresponde el asunto; la capacidad y la debida representación del demandado o “legitimatio add causam”; la debida demanda que incluye el cumplimiento de los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la Ley exige.

Los presupuestos procesales del procedimiento (los que deben cumplirse una vez admitida la demanda o denuncia por el Juez e iniciada la etapa preliminar del proceso) estarían constituidos por la práctica de ciertas medidas preventivas, la citación o emplazamiento de todos los demandados, la no caducidad o perención de la instancia, el cumplimiento de los trámites procesales, la ausencia de una causal de nulidad en el curso del proceso.

Aunado a la existencia de presupuestos procesales que miran al ejercicio de la acción procesalmente considerada, a la iniciación del proceso y al procedimiento, tenemos los denominados presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo y de la sentencia favorable, de los cuales depende el alcance y el sentido de la decisión contenida en ella (si de fondo o inhibitoria, si favorable o desfavorable).

Dentro de los presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo (requisitos para que el Juez pueda proveer el fondo o mérito), tenemos: La “legitimatio add causam” incluyendo la correcta integración de la litis consorcio necesario; el llamado interés sustancial para obrar o mejor dicho para obtener sentencia de fondo; la correcta acumulación de pretensiones; la ausencia de cosa Juzgada; transacción, desistimiento o perención del proceso anterior con valor de tal; y la litispendencia.

Finalmente dentro de los presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia favorable (que determinan si la sentencia de fondo debe o no acceder a las peticiones del demandante, o si, por el contrario, admite las excepciones de mérito del demandado), tenemos: De la del demandante, la existencia real del derecho reclamado o relación jurídica sustancial pretendida; la prueba en legal forma de ese derecho; la exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condición suspensiva; la petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable; y el demandado: alegar las excepciones y defensas en su oportunidad y probarlas; siendo que, cuando alguna de las partes no cumpla con la carga de demostrar los hechos que sirvieron como causas a sus pretensiones o excepciones, la sentencia deberá ser necesariamente favorable al demandado.

Generalmente, la falta de presupuestos procesales, vician de nulidad el proceso, por lo que, la doctrina procesalista más calificada, ha considerado el cumplimiento cabal de los presupuestos procesales dentro del proceso, más que como una excepción o defensa, como un impedimento procesal, que, consecuencialmente, puede ser alegado en cualquier estado y grado de la causa, y tienen la característica de ser revisables y exigibles aún de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 102 de fecha 06 de Febrero del 2001, expresamente estableció, en cuanto al tema de los presupuestos procesales, lo siguiente:

"Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACARREA CIERTAMENTE QUE LA SENTENCIA DEBA SER INHIBITORIA; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.". (Negrillas, subrayado y mayúsculas del Tribunal).

Todo lo anteriormente expuesto, se traduce en lo que la doctrina procesalista patria ha denominado, razones objetivas de inatendibilidad de la pretensión, entre las cuales está, la legitimación o cualidad (legitimatio add causam), y el interés procesal actual, cuya inexistencia o falta de concurrencia en la pretensión del actor, produce la obligación del Juez de dictar fallo inhibitorio; o lo que es lo mismo, le releva del deber de entrar a decidir el fondo de la pretensión.

Algunas de estas causas objetivas de inatendibilidad de la pretensión, han sido vinculadas a la improcedencia de la misma en Derecho, significando en consecuencia, la posibilidad de desestimar in limine la demanda por ser contraria al ordenamiento jurídico.

En este sentido, tenemos que la doctrina procesalista patria, entiende por legitimación add causam activa o cualidad activa, tal cual lo aduce la demandada, como la correspondencia total y absoluta, que debe existir, entre la persona a quien la Ley le asigna un derecho subjetivo, y aquella que comparece por ante el Órgano Jurisdiccional, a solicitar judicialmente su tutela; mientras que, se habla de interés procesal, como la necesidad que tiene el justiciable, de tener que acudir al proceso judicial, como mecanismo por excelencia de resolución de controversias, para solicitar la tutela de algún derecho; así como el interés real de esa persona, en las resultas del proceso; de modo tal que, si la parte actora o solicitante no tiene un interés controvertido con la parte demandada o solicitada; o si a la primera, para nada le interesa el movimiento del aparto judicial para obtener una declaratoria que no atañe y/o surte efecto alguno de manera directa en su esfera inter-subjetiva carecerá de interés procesal; así como, si la parte demandante o solicitante, no se corresponde, dentro de una determinada causa judicial, de manera absoluta, con la persona a quien la Ley legitima para obrar en defensa de sus derechos e intereses, aquella carecerá de manera evidente de cualidad activa o legitimación add causam.

De acuerdo a los criterios Jurisprudenciales y Doctrinales, esta juzgadora entra a.s.e. la ciudadana ONIRYS C.C.B. poseen CUALIDAD O LEGITIMACIÓN ADD CAUSAM ACTIVA e INTERÉS PROCESAL para intentar y sostener la presente acción; quedando así planteada la controversia, el Tribunal observa lo siguiente: Se demanda a la ciudadana, ONIRYS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 9.521.326, para que el Tribunal declare la Nulidad del acta constitutiva de fecha 24 de marzo de 2.003, y que una vez anulada sea enviada a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana, para que se inserte la nota marginal de su anulación. La demandada, como quedo sentado, presentó como defensa perentoria, a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: “....... la falta de cualidad de la demandada para sostener por sí misma el Juicio incoado.”, y para ello adujo 1) Que se demandó única y exclusivamente a la ciudadana “ONIRYS CHIRINOS”......... Observa el Tribunal que esta circunstancia consta de autos en el petitorio del libelo de demanda. 2) Que la actuación de ONIRYS CHIRINOS, sólo se limitó a certificar o dar fe, previa autorización por órgano de la misma Asamblea, que el acta registrada cuya nulidad se pretende, se encuentra debidamente asentada en los Libros de Actas de Asamblea de la “Asociación Cooperativa de Vivienda VIEL-ASOCOVIEL”. Observa el Tribunal que esta aludida circunstancia de “certificación” consta de autos en el documento registrado que contiene el ACTA DE ASAMBLEA cuya nulidad se persigue. -3) Que no es, ONIRYS CHIRINOS, la única otorgante del Acta de Asamblea cuya nulidad se pretende. Observa el Tribunal que esta circunstancia consta en la ya transcrita INSPECCIÓN JUDICIAL, levantada por este Tribunal, en la evacuación de la prueba promovida por la parte demandada, en su “particular segundo”, efectuada esta inspección sobre el LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEA de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE VIVIENDA (ASOCOVIEL R.L.), ahora denominada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE VIVIENDA VIEL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (ASOCOVIEL R.L.), al constatar así la presencia y aceptación de: ochenta y ocho (88) personas, lo que se evidencia de un simple conteo de los nombres y firmas de las personas asistentes y otorgantes que aparecen en el acta de la inspección judicial. Dicha Acta de Asamblea riela a los autos en folios del N° 192 al 214 del presente expediente. 4) Que fue la mayoría de estos mismos ciudadanos quienes después de una serie de deliberaciones aprobaron los puntos que constan en esa Acta de Asamblea, y expresaron su conformidad y aprobación estampando su firma en el Libro de Actas de Asamblea de la “Asociación Cooperativa de Vivienda VIEL-ASOCOVIEL”, antes denominada: “ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE VIVIENDA VIEL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”; y esa circunstancia se desprende las firmas puestas al pie del Acta, en el LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEA de la mencionada ASOCIACIÓN COOPERATIVA, en un número de ochenta y ocho (88) personas.- 5) Que en todo caso, en un supuesto muy negado, el “dolo” habría sido cometido “conjunta e indisolublemente” por todas las noventa y un (91) personas que asistieron a la Asamblea; o, en todo caso, por la mayoría votante del acta de asamblea, anotada en el Libro respectivo, que supera el setenta y cinco por ciento (75%) de los asistentes o presentes en la Asamblea, y no por la demandada de autos, “ONIRYS CHIRINOS”. Observa el Tribunal que esta denotada circunstancia consta de autos en el Acta de Asamblea que se pretende anular, así como de las copias fotostáticas agregadas junto al escrito de contestación de la demanda, y que no fueron impugnadas por la actora, adquiriendo así el pleno valor probatorio que este Tribunal le otorga; así como también de las copias fotostáticas certificadas por la Secretaría de este Tribunal, agregadas a los autos por orden de este Despacho, en el acto de la inspección judicial evacuada, aunque de los autos conste la presencia y firma de ochenta y ocho (88) personas y no en el número expuesto por la demandada en su escrito de contestación, cuya circunstancia no resta eficacia a este alegato; y 6) Que se configura de este modo un litis consorcio pasivo necesario, a la luz del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto de la causa (acción judicial) es la anulación de un acta de asamblea que afecta o atañe a un determinado número de personas (comunidad jurídica), que están unidas entre sí por un mismo título (acta de asamblea). Observa el Tribunal que esta circunstancia se deriva del Acta de Asamblea asentada en el referido Libro de Actas de Asamblea, sin que exista prueba en contrario, por lo que se genera para esta Juzgadora, la convicción de que la decisión de la Asamblea no correspondió exclusivamente a la demandada de autos, ya identificada; a quien entonces no puede pedírsele válidamente que convenga en la anulación del acta de asamblea, ni el Tribunal puede constreñirla a ello, menos, cuando la voluntad y decisión expresada y que consta así de la mencionada Acta de Asamblea, pertenece a un colectivo identificado y determinado, y no así a la persona individual demandada. Por lo que tenemos que el artículo 146 de Código de Procedimiento Civil, establece que:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Esta disposición judicial es clara al determinar la comunidad jurídica, por un lado, y por otro el derecho o la obligación derivada de un mismo título, condiciones separadas o alternativas que conforman el concepto de litisconsorcio, y que es la situación jurídica en que se encuentran los firmantes del acta de asamblea, Por estas razones o motivos de hecho y de derecho, y al no existir en los autos prueba en contrario, es forzoso concluir en la falta de cualidad e interés de la demandada ONIRYS C.C.B. para sostener el presente juicio, como lo alegó ésta en su contestación, y así se declara

Esta Juzgadora, considera que en virtud de prosperar la defensa de fondo de falta de cualidad o interés de la parte demandada ONIRYS C.C.B., no es procedente el examen de la cuestión de fondo ni las restantes pruebas anteriormente referidas en este fallo.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA REFERENTE A LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES DE LA DEMANDADA ONIRYS C.C.B. PARA SOSTENER ESTE JUICIO

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTA; incoada por R.I.V.M.., en contra de ONIRYS C.C.B..

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE

Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese constancia en el libro de Causas Civiles. Libro Diario de Labores llevados por este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la sala del Presente Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ. TEMPORAL

ABG. M.E.L.A..

LA SECRETARIA,

ABG. M.L. VALLES CH.

NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA SIENDO LAS 11:30 A.M. HORAS DE LA MAÑANA, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY CONSTE FECHA UT-SUPRA.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L. VALLES CH.

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