Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 4 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000309

ASUNTO : YP01-P-2006-000309

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 03 de julio de 2006, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado I.N.M., este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

En fecha 03 de julio de 2006, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano I.N.M., a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en agravio de W.J.C.G..

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano I.N.M., son los siguientes:

el mismo fue aprehendido en fecha 27 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, por funcionarios de la Comandancia General de Policía de este Estado, hecho ocurrido en al Urbanización Hacienda del Medio, calle Principal, adyacente a la panadería Don Valiente, Vía Pública de esta Ciudad, tal como consta en acta policial cursante al folio 4 y su vuelto del presente Asunto. Este ciudadano se presentó a un Negocio ubicado cerca de la Empresa BENTON VINCLER, C.A. solicitando una colaboración, con una serie de documentos, identificados con el logo de la Universidad Experimental de Guayana. Cursa en autos que la comisión actuante se trasladó hasta la sede del Instituto Universitario de Tecnología de esta Ciudad, donde se constató que el imputado no cursa estudios en esa casa de estudios. Asimismo cursa en autos entrevista realizada a la víctima. A partir del folio 9 del presente Asunto, consta las colaboraciones recibidas por el imputado

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar y en presencia de su defensor manifestó su declaración sin juramento.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado O.P.M., el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llenas las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano I.N.M., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, al reunir la acusación los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinal 2° ejusdem. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público por ser estas legales, licitas, necesarias y pertinentes, para la demostración de los hechos controvertidos. Se admiten parcialmente las pruebas documentales ofrecidas

.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta policial de fecha 27 de abril de 2006 y del acta de entrevista de fecha 27 de abril de 2006; así como las actas policiales que conforman el presente asunto, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo y estimar que el ciudadano I.N.M., ha sido el autor del mismo. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano I.N.M., como lo es en este caso, la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Al haber el ciudadano I.N.M., admitido los hechos, constitutivos del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado I.N.M., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en su encabezamiento del Código Penal, el cual contempla una penalidad de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN .

Ahora bien, de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el término medio, normalmente aplicable, para el presente caso, sería de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Practicada la rebaja de la pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a rebajarle la mitad de la penalidad aplicable, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado I.N.M. de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

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