Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 3 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: ciudadano I.Y.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.293.472 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: ciudadana N.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.299.713, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.264, carácter que consta de instrumento poder cursante al folio treinta y nueve (39) de la curta pieza del presente expediente.-

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez Abogado G.P.V..-

TERCERO INTERESADO: ciudadano H.A.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.947.920.-

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: abogados en ejercicio A.V. y OLY BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.759 y 170.247, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ciento veinticinco (125) de la cuarta pieza del presente expediente.-

MOTIVO: A.C..-

EXPEDIENTE Nº 009752.-

PRIMERA

NARRATIVA

Conoce este Tribunal con ocasión al A.C., ejercido por el ciudadano I.Y.G.C., asistido por la abogada en ejercicio N.T.N., expresando en su escrito libelar lo que a continuación se transcribe:

“(…) A los fines de que este Tribunal decida sobre este recurso de amparo ejercido contra dicha sentencia me permito fundamentar el mismo en los siguientes términos: Consta del escrito de demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento (Folio 02 y 08 del anexo “A”), que la misma fue incoada por el ciudadanos U.R.T., sin que fuese abogado, interpuso la demanda en representación judicial del ciudadano H.F.P., en casos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, donde la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio; en efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la ley de Abogados y, en ese sentido, se ha sostenido que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses o de aquellos que quienes sea representante legal. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que preceptúa la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Ahora bien, tal proceder por parte del Tribunal de la causa, en ese momento, al admitir la demanda, siendo ésta inadmisible, se traduce en una manifiesta violación de los derechos constitucionales al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue admitida una demanda contraria a la Ley, incumpliéndose requerimientos fundamentales exigidos, por el ordenamiento jurídico vigente, tal como lo han sostenido en reiteradas jurisprudencias, tanto la Sala Civil, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se pretenda incoar una demanda por una persona que no es abogado y aunque este asistido de abogado la misma es inadmisible, por tanto con esta actuación en el proceso me violo flagrantemente mi garantía constitucional al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela donde se dispone: “El debido Proceso se aplicara a todas actuaciones judiciales y administrativas” y por ende a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el articula 257 ejusdem. (…) Por si el anterior razonamiento no bastara para declarar con lugar la presente acción de amparo, quiero apuntar que una vez que la causa es recibida por el Juzgado agraviante, este dice que la recibe, que: “Por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo de la decisión de la apelación planteada, en consecuencia este Tribunal acuerda darle entrada y hacer las anotaciones”; se evidencia que esta declaración es falsa por cuanto dicho expediente provenía del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, además acordó en dicho auto que se le diera entrada a la causa y en lo sucesivo no se evidencia que el Tribunal haya hecho algún acto de entrada a la causa, a pesar de que si se hicieron las anotaciones por cuanto se le asignó un numero de causa (14.052), entonces si no existe un auto de entrada de la causa en donde se de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del tribunal Superior, no acordando ningún auto de comparecencia a la parte demandada, entonces, mal puede en su sentencia declarar la confesión ficta con una diligencia suscrita por mi apoderado solicitando unas copias certificadas, cuando, ya, había operado la PERENCION breve por cuanto no consta en autos ningún acto en la cual el actor durante Seis (06) Meses impulsara la citación y tampoco constaba en los autos ningún acto del Tribunal durante ese tiempo dando entrada a la causa y diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior (…) De las actuaciones realizadas en el presente juicio, se ponen en evidencia que la parte actora demostró desidia y abandono del presente juicio, la parte actora, abandono la causa por Seis meses, ya que el expediente fue recibido el 04 de Mayo del año 2.010, luego diligencia sustituyendo poder en fecha 09 de Mayo del año 2.010, (folio 303 Segunda Pieza, anexo “B”), y luego es cuando aparece solicitando copias certificadas en fecha 04 de Noviembre del año 2.010, (folio 03 Tercera Pieza anexo “C”), y no se evidencia en ese lapso ninguna actuación solicitando impulsar la citación o cualquier acto del proceso desde el 09 de Mayo hasta el 04 de Noviembre del año 2.010, es decir, nada dijo durante ese lapso de seis (06) meses, de tal manera que se comprueba de manera fehaciente que el actor fue negligente desde un comienzo, sino que no estuvo interesado en la continuación de la presente causa, al punto que se mantuvo en ausencia durante Seis (06) Meses sin impulsar el proceso, sin lograr la citación del demandado de autos, en ese sentido, si la parte demandante no demostró en ningún momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto no lo logró, es procedente declarar y eso era lo primero que tenía que a.e.j.d.l. causa para determinar si en el presente juicio había operado de pleno derecho la figura jurídica de la perención de la instancia y así debió haberla declarado, y no como erróneamente lo hizo, omitiendo la institución de la perención de la instancia que debe aplicarse con toda rigurosidad; con esta actuación el Juez de la causa me violo mi garantía constitucional al derecho a la defensa consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) CAPITULO III. OBJETO DE LA PRETENSIÓN. Por los razonamientos antes expuestos en este escrito, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para ejercer esta acción de A.C. con fundamento en los artículos 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 49, 26, 27, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Folio 01 al 05 de la primera pieza).-

En fecha 01 de Agosto de 2.012, este Tribunal admitió la presente acción y al efecto ordenó la notificación del presunto agraviante y del tercero interesado, así como del MINISTERIO PÚBLICO. Ahora bien una vez practicadas las notificaciones y existiendo constancia en autos de las mismas, este Juzgado Superior por auto de fecha 20 de Agosto de 2.012 fijó el día y hora para que tuviera lugar la audiencia constitucional, fijándola para el día Jueves 23 de Agosto de 2.012 a las 10:00 a.m.-

En ese sentido y una vez ordenada la audiencia las partes expusieron sus argumentos de hechos y derechos, en ese sentido expuso la Abogada N.T.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte agraviada lo siguiente:

(…) El motivo de este a.c. es contra la sentencia del juzgado segundo de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas de fecha 14 de diciembre de 2011, por la violación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva consagrados en los articulo 26y 49 de la CRBV, en este acto procede a hacer una síntesis en el sentido de que la acción se trata de que se interpuso demanda ante el juzgado primero de primera instancia de esta circunscripción, sin hacerse un análisis exhaustivo, que acompaño la fundamentación de este amparo es que se procedió a admitir una demanda por un ciudadano que no es abogado, la sala del tribunal supremo de justicia tiene jurisprudencia reiterada que la persona que actúa en representación de otra persona debe ser abogado. Con este actuación el tribunal que dicto la sentencia debió hacer una revisión exhaustiva del libelo y los anexos acompañados y no como erróneamente lo hizo declarando una confesión ficta como o hizo el juzgado segundo de primera instancia, incurriendo en violación flagrante del debido proceso. Como menciono en el escrito libelar de amparo y también consigno en este acto sentencia de la sal constitucional del TSJ donde ratifica la improcedencia de la demanda interpuesta por personas que no sean abogados aun cuando estén asistidos por abogados, la sal ha sostenido que en materia atinente de asuntos de orden publico no son susceptibles de convalidación y tales actuaciones son ineficaces, las demandas no pudiendo considerarse como validamente realizada y de ahí es que se trata que afecta el orden publico y por tanto no puede ser convalidad con la presencia de la parte demandan. Como si esto no fuera suficiente en este mismo proceso el tribunal de la causa le fue remitido de tribunal primero en lo civil para que conozca de la misma por inhibición de dicha juez, el mismo fue recibido el 04 de mayo de 2011 y desde ahí la parte actora no hizo ningún acto ni ningún impulso a los efectos de dar cumplimiento a la sentencia del tribunal superior por cuanto en el mismo expediente se había apelado una sentencia interlocutoria que ordenaba que se trata nuevamente desde esa fecha hasta el 02 de noviembre del año 2011 se verifica en el expediente que fue consignado como prueba de esta acción que la parte actora no impuso, además el tribunal de la causa no libro ningún acto de comparecencia por la parte demandada tampoco se le dio entrada al expediente aun cuando por auto de recibimiento se ordeno darle entrada y pasaron seis meses que la parte de actora abandono la causa con una perfecta desidia. Así pues considero que esta acción del tribunal de la causa, se configura el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada y tampoco se libro boleta, por tanto había operado la perención de la instancia y no como erróneamente lo hizo declarando la confesión ficta por una actuación de la parte demandada donde solicita copia certificada. Es por eso que considero que esta acción de amparo debe prosperar por cuanto de las actas que acompañan el libelo se evidencia violaciones de los articulo 26, 49 y 257 de la CRBV, solicite que se anulen todas las actuaciones y se ordene de forma inmediata la posesión que se tenia sobre el inmueble el accionante. Es todo

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Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado A.V., en su carácter de co-apoderado judicial del tercero interesado, quien expuso:

(…) Una vez escuchada la intervención de la abogada solicitante de amparo y antes de entrar a la litis, debo señalar dos consideraciones, en cuanto a mi presencia en este acto, se observa en la solicitud de amparo que ni siquiera la solicitante de amparo solicito la notificación para este acto del ciudadano H.F., muy a pesar de esto el Juez de la causa de manera muy ajustada a derecho ordeno la notificación de dicho ciudadano, sin embargo, al momento de trasladarse el alguacil a un local comercial, tal como se observa en la actuación consignada por el funcionario actuante de este Tribunal, se observa de la declaración, manifiesta que el ciudadano H.F.P. se encuentra en la Ciudadana de Carúpano, considerando esta defensa que en todo caso y a los efectos de la seguridad jurídica consagrado en la Constitución Nacional se debió publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, sin embargo no se hizo, razón por la cual me encuentro en este acto, sin la presencia de dicho ciudadano y a los fines de que no quede en un estado de indefensión invoco en su nombre el articulo 168 del CPC. Seguidamente y aunado a esto y para demostrar que la intención es resolver la situación planteada se encuentra en este Sala de Audiencias el Ciudadano U.T., quien ha venido actuando en representación del tercero tal como se evidencia de actas, en ese sentido y a fin de evitar la indefensión del Ciudadano H.F. actuo en este acto en caso de no ser acordado el pedimento anterior, seguiré actuando asistiendo al apoderado judicial del tercero interesado en los términos siguientes, en todo caso que este tribunal considere que hubo violación en la notificación de H.F. y se libre nueva boleta de Notificación de conformidad con la ley a los fines de una nueva audiencia oral y publica. En todo caso y a todo evento paso a exponer la defensa rechazo, en toda y cada una de sus partes, esta temeraria acción de amparo tomando en cuenta lo siguiente, primero la parte presunta agraviada alega que le fue violentado el debido proceso y el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva sin embargo, estamos ante una sentencia definitivamente firme en el entendido que de las propias actas procesales que en este acto pido al tribunal no le ningún valor probatorio a las referidas copias certificadas por cuanto según sentencia de la sala constitucional de fecha 01 de febrero de 2000, en el caso J.A.M. y que es la isa sentencia que ha orientado los amparos contra sentencia la parte solicitante del amparo en su escrito en ninguno de su capitulo se observa la promoción de prueba alguna por lo tanto el lapso para demostrar lo alegado en autos debe ser a través de los medio de prueba y según esta sentencia que hoy invoco la accionante no promovió prueba alguna ya que su oportunidad era precisamente en su escrito de amparo. Es todo.

Una vez realizadas las exposiciones de ambas partes, la Abogada N.T.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte agraviada, hizo uso de su derecho a réplica y al efecto manifestó:

(…) Impugno su actuación hecha por dicho abogado. El ciudadano abogado alega que el ciudadano H.F.p. al momento que la alguacil practico la notificación que se encontraba en Carúpano esto no demuestra que el inmueble donde se notifico no sea de su propiedad a además la acción de amparo es contra un tribunal, además el señor H.F.p. señalo que su domicilio es el estado Monagas, por tanto considero que a todo evento debe desecharse la defensa del abogado de A.V.. Rechazo cuando el ciudadano abogado alega que se convalido la actuación se convalido las actuaciones por cuanto el demandado no dijo nada en cuanto al juicio por cuanto se trataba de una decisión firme, por cuanto la ley de amparo señala que se trata de tribunales de instancia articulo 4 es por ello que debe prosperar aun cuando la sentencia este definitivamente firme y de la cual se evidencia de las actas que mi apoderado no tenia conocimiento de esa sentencia que fue dictada en diciembre de 2011 y que se consigno publicación en mayo.

Por su parte, el co-apoderado judicial del tercero interesado en su contrarréplica expresó:

(…) La parte presuntamente agraviada ha insistido en este acto que se le ha violado el derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el articulo 213 del CPC señala que las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte quedaran subsanas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, de las copias se observa que una vez que el expediente regreso al tribunal de la causa la parte demandada aquí representada solicito copia certificad de esa sentencia y volvió a solicitar copia certificada, siendo esto así ciudadano juez hubo una convalidación tacita de la parte demandada pues en la primera oportunidad que tuvo no alego ningún vicio entonces me pregunto por que no hizo uso de los medios ordinarios sin embargo dejo transcurrir el tiempo y una vez que se dicto sentencia y una vez que el tribunal declaro confesión ficta y se ordeno la notificación de las partes y consta en autos que el alguacil se traslado y se negaron a recibir la notificación sin embargo se notifico por cartel de notificación y se le concedió el plazo prudencia para ejercer el recurso de apelación y no lo ejerció y consigno en este acto sentencia de la sala constitucional que indica que tenia los medios idóneos y no lo hizo por ello el amparo debe ser declarado inadmisible el amparo, por varias razones prospero la caducidad de la acción por cuanto transcurrieron mas de ocho meses para ella interponer el recurso de amparo por que la ley de amparo en su articulo 6 ordinal 4 de la Ley de amparo, además de eso debe ser declarado inadmisible por las razones establecidas en el mismo articulo 6 invocando el mismo numeral 4 cuando señala que cuando la acción u omisión haya sido consentido expresa o tácitamente por el agraviado debe ser declarado inadmisible el amparo. Es todo.

Asimismo, el Abogado L.E.M.L., en su condición de Fiscal 29° del Ministerio Público le solicito al Tribunal efectuar algunas interrogantes lo cual fue debidamente acordado, en razón de ello expuso:

“(…) ¿En que oportunidad tuvo conocimiento de la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2011 objeto de a.c.? Contesto: “La oportunidad en que se obtuvo conocimiento de la sentencia fue en el momento de practicarse la ejecución de la sentencia es decir en fecha 30 de mayo de 2012” ¿Previo a esa oportunidad realizo actuaciones dentro del expediente respectivo ya ejerciendo la representación correspondiente, específicamente la solicitud de copias certificadas? Contesto: “No, previa a esa oportunidad 30 de mayo de 2012, mi apoderado no actuó en el juicio tal como se evidencia de las actas procesales, mi apoderado actuó solicitando copias certificas en fecha 02 de noviembre del año 2011, la cual no constaba en actas la sentencia objeto de este amparo y lo cual ya bahía operado la perención de la instancia. ¿Porque no ejerció el recurso de apelación en contra del fallo? Contesto: “Mi representado no le fue posible el recurso de apelación por las razones antes expuestas, ya que la actuación en juicio solicitando las copias certificadas fue antes de la sentencia”. La representación Fiscal solicita interrogar a la defensa del tercero interesado ¿Tiene conocimiento que la apoderada de la hoy accionante haya actuado en fecha posterior a la sentencia que dio lugar al presente amparo? Contesto: “Debo empezar diciendo que ambas partes estaban a derecho y estando a derecho tienen que estar o tienen la obligación de saber lo que tienen en el procedimiento, la abogada aquí presente es apoderada hasta ahora, cuando sale la sentencia en fecha 14 de diciembre de 2011, por un escrito de la parte actora por una actuación de la parte demandada solicitando copia certificada es que el tribunal dicta la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011”. De conformidad con la sentencia de J.A.M. que faculta al Juez y al Ministerio Público, para la evacuación de pruebas solicito al respetuosamente al Tribunal se traslade al Juzgado de la causa o que en su defecto solicite las actuaciones certificadas correspondiente.”

Posteriormente, este Tribunal ordeno el traslado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y procedió a notificar al Ciudadano Alguacil a quien se le ordeno la búsqueda de la causa signada bajo el Nro. 14052 nomenclatura interna del referido juzgado, siendo infructuosa la búsqueda. En consecuencia este Tribunal difirió la celebración de la presente audiencia por un lapso de cuarenta y ocho horas (48), quedando las partes emplazadas para el día 27 de Agosto de 2012, a las diez horas de la mañana (10.00 am), por considerar necesaria la evacuación de la presente prueba.-

En fecha 23 de agosto de 2012, oportunidad para la continuación de la audiencia, tal como fue acordado este Tribunal Superior se traslado a la Sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de verificar la publicación del cartel de notificación en la causa Nro 14.052 nomenclatura interna de ese Juzgado ocurriendo lo siguiente:

“(…) El Tribunal una vez constituido en la Sede del Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y previa solicitud de la causa 14.052 observo de la pieza 3 y así deja constancia de ello de la expedición de un cartel de notificación librado para el ciudadano I.G.C., de fecha 29 de febrero de 2012 (folios 313 y 314); Asimismo se deja constancia de la consignación del referido cartel por parte del Abogado A.V., de fecha 02 de Marzo de 2012, cursante a los folios 315 y 316; Se deja constancia asímismo que en fecha 06 de marzo de 2012, el Juzgado de la causa ordeno agregar a los autos el referido cartel, tal como se denota del folio 317. Finalmente observo el Tribunal y así lo hace constar que de la pieza cuatro se observan actuaciones del Abogado A.E., solicitando copias certificadas en fecha 04 de junio de 2012, cursante al folio 09 y diligencia presentada por el Ciudadano I.G.C., asistido por la Abogada N.T., solicitando asimismo copias certificadas de fecha 14 de junio de 2012, cursante al folio 27. Se le concedió el derecho de palabra a la Abogada N.T. quien expuso: “ Que la presente causa fue recibida en fecha 04 de mayo de 2010, y señala que la causa proviene del juzgado superior lo cual no es cierto toda vez que proviene del Juzgado primero civil quien era que venia conociendo de la causa, asimismo en fecha 02 de noviembre de 2011 el Abogado A.E., consigno diligencia solicitando copia certificada, transcurridos seis meses, sin que la parte demandante actuara en la causa y no diera cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior, configurándose la figura de la perención”. Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado A.V., quien señalo: “Las partes se encontraban a derecho, en ese sentido la sentencia era atacable por vía de apelación o por vía de invalidación y la parte no lo hizo, sin embargo se le concedió el lapso tal como se indica en el cartel de notificación y el lapso de cumplimiento voluntario y de igual forma no compareció convalidando las actuaciones realizada.”

De vuelta a la sede de este Tribunal se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público quien manifestó:

(…) Observa esta representación fiscal y así debe pronunciarse sobre la excepción alegada por la parte compareciente quien solicito al Tribunal la reposición de la causa al estado de notificación toda vez que consideraba que la publicación del cartel que consta en autos dirigida al ciudadano H.F.T. debió hacerse en un diario de circulación nacional, por cuanto alega que el ciudadano habita fuera de la ciudad sobre tal particular observa esta representación fiscal que dado que no consta en autos prueba fehaciente de tal particular o en su defecto se haya demostrado causas de fuerza mayor que justifiquen tal incomparecencia resulta inoficioso a todas luces la reposición solicitada y en consecuencia solicito respetuosamente sea decretada la improcedencia de tal petición. Hecha esa aclaratoria observa esta Fiscalia que la presente acción se trata de un amparo contra actuación judicial específicamente contra la sentencia del 14 de diciembre de 2011, sobre este tipo de acción de la sala constitucional ha interpretando el alcance del articulo 4 de la ley orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales y ha establecido la procedencia de estos en aquellos casos en los cuales las sentencias de los jueces por violar presuntas violaciones se generan con ocasión que los mismos hayan actuado fuera del ámbito de su competencia entendiendo esta no solo en el sentido tradicional (territorio, cuantía y materia ) sino haciéndose extensiva a la extramilitacion de autoridad dado que no le esta dado a ningún juez actuar fuera del ámbito de lo establecido en la Constitución. Ahora bien ha sido la propia sala constitucional que ha establecido de forma categórica que previo a cualquier pronunciamiento de fondo sobre violaciones constitucionales resulta imperativo determinar el pronunciamiento de la admisibilidad de la acción de a.c.. Basado en este premisa la sala constitucional a fin de no vacíar en contenido ha determinada el alcance del numeral 5 del articulo 6 de la ley orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales, estableciendo que la acción de amparo se declarara inadmisible no solo cuando la parte haya agotado el recurso ordinario que le concede la ley sino también cuando ha tenido la oportunidad y no lo hizo de forma oportuna, tomando en consideración dichos parámetros, observa esta fiscalia de la revisión de las actas procesales y del contenido de la inspección realizada, que la sentencia objeto de amparo se produjo en fecha 14 de diciembre de 2011, y dado que la misma fue dictada fuera del lapso se produjo boleta de notificación del ciudadano I.G.C. y siendo infructuosa esta se procedió a la notificación por cartel dejando transcurrir el lapso de forma integra y sin que conste en autos que el mismo haya comparecido, así las cosas y sin que lo constituya un eventual pronunciamiento sobre las eventuales violaciones configuradas en la sentencia objeto de amparo o los eventuales defecto que pueda contener la notificación de la sentencia considera esta fiscalia que se configura el supuesto contenido el numeral 5 del articulo 6 de la ley de amparo y así respetuosamente lo solicito a este Tribunal. Es todo.

Realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal se reservó hasta las 12:10 a.m., para dictar el dispositivo del fallo y encontrándose en la oportunidad correspondiente este operador de justicia en sede constitucional, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Este Tribunal vista las exposiciones de las partes y previa revisión de las actas, debe pronunciarse en primer lugar sobre la impugnación de la actuación del Abogado A.V. para asumir la representación del Tercero interesado Ciudadano H.F., al respecto se observa del contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que, cito: “…Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial…” De la interpretación y aplicación analógica al caso de autos considera este Tribunal que la actuación del referido Abogado se encuentra ajustada a derecho, más aun cuando se evidencia que en la causa que dio origen a la presente acción, el mismo actúa como apoderado del referido ciudadano H.F., en consecuencia se desestima la impugnación realizada por la Abogada N.T. y se considera valida la actuación del Abogado A.V., Y ASI SE DECLARA.-

En relación a la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al ciudadano H.A.F.P. efectuada por el abogado A.V., este Tribunal de la revisión de las actas procesales evidencia que no consta en autos que el ciudadano H.A.F.P. tenga constituido su domicilio en la ciudad de Carúpano, sin embargo, de la consignación del Alguacil se observa que la persona con la cual se entrevistó manifestó que el referido ciudadano se encontraba en la ciudad de Carúpano, razón por la cual esta Alzada ordenó librar cartel de notificación, en este sentido quien aquí decide comparte el criterio emitido por la representación Fiscal y considera inoficiosa la reposición solicitada toda vez que el fin de la notificación se cumplió con la comparecencia del ciudadano U.R.T. apoderado del tercero interesado, así como del abogado A.V., en su condición de apoderado judicial en el Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento que dio origen a la presente acción de A.C., Y ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, resulta útil por motivo de orden público pronunciarse en relación a la perención de la instancia alegada por la abogada N.T.N., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante expresando en su escrito libelar entre otras cosas, lo siguiente: “De las actuaciones realizadas en el presente juicio, se ponen en evidencia que la parte actora demostró desidia y abandono del presente juicio, la parte actora, abandono la causa por Seis meses, ya que el expediente fue recibido el 04 de Mayo del año 2.010, luego diligencia sustituyendo poder en fecha 09 de Mayo del año 2.010, (folio 303 Segunda Pieza, anexo “B”), y luego es cuando aparece solicitando copias certificadas en fecha 04 de Noviembre del año 2.010, (folio 03 Tercera Pieza anexo “C”), y no se evidencia en ese lapso ninguna actuación solicitando impulsar la citación o cualquier acto del proceso desde el 09 de Mayo hasta el 04 de Noviembre del año 2.010, es decir, nada dijo durante ese lapso de seis (06) meses, de tal manera que se comprueba de manera fehaciente que el actor fue negligente desde un comienzo, sino que no estuvo interesado en la continuación de la presente causa, al punto que se mantuvo en ausencia durante Seis (06) Meses sin impulsar el proceso, sin lograr la citación del demandado de autos, en ese sentido, si la parte demandante no demostró en ningún momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto no lo logró, es procedente declarar y eso era lo primero que tenía que a.e.j.d.l. causa para determinar si en el presente juicio había operado de pleno derecho la figura jurídica de la perención de la instancia (…)”. Al respecto, considera este Tribunal que en fecha 25 de Septiembre de 2.007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial procedió a admitir la acción que dio origen a la presente acción de A.C. y en fecha 11 de Octubre de 2.007 la apoderada judicial de la parte demandante consigno los emolumentos para la practica de la citación, interrumpiendo de esa forma la perención breve contemplada en el literal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; asimismo tampoco procede la perención de la instancia por el lapso de seis (06) meses alegada por el accionante en virtud de que esta solo procede en caso de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes, tal como lo indica el literal 3° del artículo en comento, siendo que la perención que proseguía era la anual la cual tampoco se configuro, en consecuencia, a criterio de este Juzgado no se encuadra la solicitud del accionante en ninguno de los supuestos contemplados en nuestra Ley Adjetiva Civil, Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, interpuesta como ha sido la presente acción de a.c., este sentenciador considera oportuno indicar cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos. Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, corresponde tratar sobre la admisibilidad de la acción de amparo, por no haberse agotado la vía ordinaria. Observa así quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico contempla procedimientos destinados al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, ya sea de rango constitucional o legal, en el caso de marras la recurrente alega la supuesta violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto su representado no tuvo conocimiento de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, sino hasta el momento en que se ejecutó la referida decisión y asimismo alega violaciones por cuanto el Tribunal debió decretar la perención de la instancia y no lo hizo, evidenciándose que la parte querellante no agoto la vía ordinaria, optando por el recurso extraordinario de a.c.. Asimismo se observa que no justifico el motivo por el cual decidió acudir al amparo y por el cual omitió la vía idónea para obtener lo que a través de la presente acción se pretende. No se evidencia que haya sido justificada, debiéndose entender que justificar la vía es: “indicar con precisión los motivos por los cuales no agotó la vía ordinaria para poder acceder a la extraordinaria”, es decir, determinar expresamente las circunstancias que demuestren que de haber acudido a la vía ordinaria la misma no restablecería la situación jurídica infringida, denotando este Juzgador que de la inspección ordenada y realizada en esta misma fecha se evidenció la publicación de un cartel en un diario de circulación regional y se denotaron actuaciones subsiguientes a la sentencia que hoy se ataca por vía de a.c. por parte de la apoderada accionante. -

En ese sentido, resulto oportuno traer a colación el criterio establecido por nuestro M.T. en su Sala Constitucional, en sentencia del 06 de Julio del 2.001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, en la cual se estableció: “La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparos puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.-

Asimismo, en sentencia Nº 1093 de fecha 05 de Junio de 2.002 con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, se indicó que: “…la acción de a.c. será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida…”.-

Acogiendo igualmente este Tribunal el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, (Caso M.T.G.), que precisó: “…La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)” (Negrillas de la Sala).

En consecuencia y por cuanto no se desprenden las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que hagan presumir que el uso de los medios procesales ordinarios resultasen insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado y existiendo otras vías idóneas que ofrece el Ordenamiento Jurídico a la accionante, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. En razón a ello la presente acción resulta inadmisible por cuanto la accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción. Y así se decide.-

Así las cosas, basándonos en los razonamientos que anteceden este Sentenciador considera que mal podría declarar con lugar una acción de A.C., si el hoy querellante dejó de recurrir a las vías ordinarias, resultando INADMISIBLE la presente acción de A.C. de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 49, 257, 266 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1 y 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como en la doctrina y jurisprudencias sobre la materia, concatenado con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de A.C. intentada por el Ciudadano I.G.C., asistido por la Abogada N.T.N. en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Tres (03) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

En la misma fecha, siendo las 01:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

JTBM/MG/***.-

Exp. Nº 009752.-

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