Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 03 de mayo de 2007.

195° y 147°.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.I.Z., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de cédula de identidad Nº 11.895.792, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.E.B., venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.685 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS BAN VALOR, C.A, inscrita por ante el Registro Segundo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha 14 de Enero del 1992, bajo el Nº 36, Tomo XV-A 2º de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.V.J. y R.D.V.J., venezolanos, mayores de edad, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.832 y 99.927 respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXP: 9741

Vistos con los informes:

II

NARRATIVA

Interpuesta como fue la demanda por el apoderado judicial de la parte actora abogado J.E.B., fundamentó la misma en que en fecha 30 de mayo del 2000, el demandante suscribió un contrato de seguros con la sociedad accionada, recayendo el mismo sobre un vehículo: Clase: Camioneta, Marca Toyota, Modelo: Land Cruiser AU, Año: 2001, Color: Gris, Tipo: Sport Wagon, Uso Particular, Placas: NAL 28M, Serial de la Carrocería: 8XA11U8019017097, Serial del Motor: 1FZ0471891; con una cobertura amplia con una prima de 2.623.600,00 Bolívares, distinguida con póliza signada número 11-32-3001429, vigente desde el 30 de mayo del 2002 hasta el 30 de mayo del 2003, siendo el promotor Nº: 760-A.G.H..

En Fecha 7 de enero del 2003, el actor tuvo un “estrellamiento con muro simple”, en la Avenida R.G. de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, lo cual ocasionó daños en el vehículo.

Valoró la demanda en Bolívares 9.015.520,00.

La demanda fue admitida en fecha 15 del marzo del 2004 por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público, en consecuencia se ordenó emplazar al demandado Empresa Seguros Ban Valor C.A, en la persona de su representante legal, ciudadana M.G.d.F., para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho de su citación para que diera contestación a la demanda.

En fecha 20 de mayo del 2004, el alguacil consigno resultas de la citación de la demandada debidamente firmada por la ciudadana M.G.d.F., con el carácter de representante legal de la Empresa Seguros Ban Valor C.A.

En fecha 22 de junio del 2004, comparecieron los Abogados C.V. y R.D.V. para dar contestación de la demanda, en su escrito rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda; y específicamente los siguientes:

  1. Niegan y contradicen que Seguros BANVALOR, C.A., haya celebrado contrato de seguro con L.I.Z., y así el vehículo: Clase: Camioneta, Marca Toyota, Modelo: Land Cruiser AU, Año: 2001, Color: Gris, Tipo: Sport Wagon, Uso Particular, Placas: NAL 28M, y que la misma haya tenido vigencia desde el 30 de mayo del 2002 hasta el 30 de mayo del 2003.

  2. Desconocieron en contenido y firma el documento denominado Cuadro recibo de la P.d. con el N° 11-32-3001429, que marcado “B” aparece inserto en copia fotostática al folio 26 de este expediente, así como también desconocieron los anexos que rielan a los folios del 27 al 35.

  3. Contradicen y niegan que el 07 de enero de 2003, el Sr. L.I.Z., haya tenido un “estrellamiento con muro simple” en la Ave. R.G.d.M., Estado Monagas.

  4. Rechazan y niegan que el funcionario Sargento 2° 2764 E.S., haya levantado un acta policial de la cual se desprende que haya ocurrido un accidente el 07 de enero de 2003 en la Ave. R.G.d.M., Estado Monagas, que la vía estaba húmeda, y que por ello hubiera daños en el vehículo del actor.

  5. Negaron que el acta de avalúo del 8 de enero del 2002, exp. Nº 76, Experticia Nº 5236, el vehículo en comento haya sufrido los daños señalados, y que estos según perito avaluador V.J.A., Cod. 2202, para esa fecha asciende a la suma de Bs. 6.800.000,00), por lo que rechazan y niegan el valor probatorio de las actas del expediente Nº U-22-033-03-02, que anexado cursa a los folios del 36 al 47.

  6. Rechazan, niegan y contradicen que el 24 de febrero del 2003, la accionada haya realizado ajuste entre perito nombrado por esa parte y el encargado del Taller SAMYEG, C.A., ciudadano G.G.V.

  7. Niegan que mediante fax del 19 de febrero de 2003, se haya ordenado reparar el vehículo de marras, por Bs. 7.899.600,00.

  8. Desconocen tanto en contenido como en firma la orden de reparación marcada “D”, inserta al folio 48, la copia fotostática marcada “E” cursante al folio 50, y la copia fotostática diferenciada “F” repetida e inserta a los folios 49 y al 51.

  9. Niegan y contradicen que el vehículo en cuestión haya sido reparado, rechazan el valor probatorio de la factura N° 11523, del 4 de abril de 2003 de Auto Vidrios C.A., a nombre del accionante, y que riela al folio 52.

  10. Niegan y rechazan el valor probatorio de la factura N° 2606, número de control 0000107 y 0000108, del 4 de abril del 2003 de AUTOLATONERIA Y ELECTRONICA DEL A.A. SAMYEG, C.A., a nombre del actor, marcada “H” e inserta a los folios del 53 al 54.

  11. Contradicen y niegan por ser falso de falsedad absoluta que el 12 de mayo del 2003, el ciudadano J.G.H., Sub Gerente de Reclamos, haya enviado correspondencia al demandante, informando que la demandada no procederá ni autorizará la indemnización reclamada, conforme a la cláusula 5 de las condiciones particulares de la p.p.l.q. desconocen en contenido como en firma la instrumental marcada “I” cursante a los folios del 55 al 56.

  12. Rechazan y niegan el valor probatorio que el actor con la Inspección ocular intenta N° 245.2003 y que esta inserta a los folios del 11 al 25, realizada por Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, del 15 de agosto de 2003, inserta al folio “J”, por no aportar elemento pertinente a la causa.

  13. Niegan y contradicen que la accionada haya dado excusa ilegal y no contractual al ciudadano actor.

  14. Niegan y contradicen que el accionado tenga que pagar la suma de Bs. 9.015.520,00, por la demanda, ni pagar interés de ninguna naturaleza ni ajuste inflacionario, ni ser condenada en costas.

  15. Finalmente solicitan se declare SIN LUGAR la demanda con expresa condenatoria en costas.

    En fecha 27 julio del 2004, el Abogado de la demandante J.E.B. presentó escrito de pruebas, en el cual promovió las siguientes probanzas:

  16. Merito Favorable: para lo cual reprodujo, ratifico e hizo valer en cuanto a: Lo que se evidencia de los autos, lo cual se deshecha puesto que no aporta nada al mérito de la causa, y así se decide.

  17. Documental:

    - Lo que arroja la Inspección Judicial realizada por el Juzgado 3º de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 15 de agosto del 2003, (folios 11 al 25), donde se evidencia que el vehiculo objeto de inspección es el mismo que esta amparado por la póliza Nº 11-32-3001429 de Cobertura Amplia de Seguros BANVALOR C.A; fue reparado por cuenta de su representado.

    - Los anexos acompañados con la demanda (folios 26 al 35) contrato de póliza de Seguros de Cobertura Amplia de Automóviles Nº 11-32-3001429

    - Documental del Expediente Nº U-22-033-03-02 del Siniestro, anexo a la demanda en copia certificada emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Monagas, Nº 22, Departamento de Accidentes simples (folios 36 al 47).

    - Documento contentivo del Contrato de Financiamiento de la Póliza Nº 11-32-3001429, celebrado entre la Empresa Inversiones Invervalores C.A y su representada.

    - Carnet o credencial, emitido por la empresa Seguros BANVALOR C.A.

  18. Informes:

    - Oficiando al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad Monagas, Nº 22, Departamento de Accidentes Simples, para que informe sobre: a) si el 07 de enero de 2003, frente a residencia Casablanca, en la Ave. R.G.d.M., Estado Monagas, un accidente denominado “estrellamiento con muro simple” verificado por el sargento 2° (TT) 2764 E.S., b) si el conductor se denomina J.A., cédula de identidad N° 12.383.270, c) si entre los documentos presentados por dicho conductor presentó documento denominado póliza de seguro de vehículo de la empresa Seguro Banvalor C.A. y así envie copia certificada del expediente N° U-22-033-03-02.

    - Oficiando a la Superintendencia Nacional de Seguros y Reaseguros, para que informara sobre: único) si la accionada tiene reportada una póliza de seguros de vehículo N° 11-32-3001429, con vigencia desde el 30 de mayo de 2002 hasta 30 de mayo de 2003, la cual ampara al vehículo de marras.

    -Oficiando al Taller denominado Autolatoneria y Electrónica del A.A. SAMYEG C.A, para que informara sobre: a) si en fechas del 19-02-2003 y 4-4-2003, fue reparado el vehículo automotor ya identificado antes, b) si el monto de la reparación fue de Bs. 8.882.120, c) por cuenta y orden de quien ingresó ingresó el señalado vehículo, y d) si recibió vía fax una orden de Reparación por parte de Seguros Banvalor C.A., el 19 de febrero de 2003, identificado póliza 11.1429, Siniestro 11.1661, por Bs. 7.899.600,00, y pide que se envíe copia certificada de la respectiva orden de reparación.

    - Oficiando a la Empresa Auto Vidrios C.A, a fin de que informara sobre: si se negoció el 4 de abril de 2003, con el actor la adquisición e instalación de un vidrio trasero térmico para la camioneta ya señalada, por Bs. 133.400,00.

  19. Exhibición:

    - De conformidad con los artículos 38 y 42 del Código de Comercio de los libros diario de pólizas de la Empresa a los fines de verificar: A) Si en fecha 30 de mayo del 2002, existe asiento o anotación sobre la incorporación de la P.d.V. Nº 11-32-3001429 a nombre del ciudadano L.I.Z.G., titular de la cedula de identidad Nº 11.895.792. B) Que tiempo de vigencia y duración tiene la p.d.v. Nº 11-32-3001429, y que vehiculo se encuentra amparado por la misma.

    - De conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, exhibición de documento original denominado Cuadro/ Recibo de Póliza, donde aparece como asegurado el vehiculo del actor, por parte de la demandada.

    - De conformidad con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, exhibición por parte de la Empresa Inversiones Invalores, C.A del documento original contentivo del contrato de financiamiento de la póliza Nº 11-32-3001429, de Seguros Ban Valor C.A, denominado contrato Nº 11-011541, de fecha 06 de junio del 2002.

  20. Testimonial:

    - J.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.383.270, quien era el conductor del vehiculo de marras.

    - H.L.G., titular de la cedula de identidad Nº 8.365.015, a los fines de que reconozca y ratifique la póliza de seguro de vehículos Nº 11-32-3001429, de Seguros Ban Valor C.A, quien fuera el productor de dicha póliza.

    - V.J.A., titular de la cedula de identidad Nº 7.147.131, para que reconozca y ratifique la experticia efectuada por este al vehiculo de marras.

    En fecha 14 de julio del 2004, el abogado R.D.V. en su carácter de apoderado de la demandada presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes:

  21. Del merito favorable de los autos

    Que se desprende del desconocimiento que se hiciera a los documentos acompañados con el libelo de la demanda y la omisión del actor de de producir los originales o copias certificadas, o solicitar el cotejo, por lo cual argumenta que han quedado desechados los siguientes documentos:

    1) Cuadro recibo de una supuesta póliza Nº 11-32-3001429, inserta marcada B en copia fotostática al folio 26, y los anexos que rielan a los folios 27 al 35.

    2) Copia fotostática de una supuesta orden de reparación, distinguida “D” riela al folio 48.

    3) Copia fotostática de un presunto presupuesto, el cual riela al folio 50 marcado “E”.

    4) Copia fotostática de una supuesta orden de reparación, que marco “F”.

    5) Correspondencia fechada 12 de mayo de 2003, supuestamente suscrita por el ciudadano J.G.H., Sub Gerente de Reclamos, dirigida al ciudadano L.I.Z. mediante la cual informo que Seguros BANVALOR C.A, no procesaría, ni autorizaría la indemnización reclamada, conforme a la cláusula cinco de las condiciones particulares de la póliza, riela identificada “I”.

  22. De la Impugnación

    Se reservo el derecho de impugnar pruebas y de repreguntar los testigos que presente su contraparte.

    En fecha 28 de julio del 2004, el tribunal a través de auto procedió a agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.

    En fecha 03 de agosto del 2004, la abogada C.V. se opuso a la admisión de ciertas pruebas de la actora lo cual fundamento en dicha diligencia, desconociendo el documento presentado por la actora en su escrito de promoción marcado “B” (carnet o credencial).

    En fecha 03 de agosto del 2004, diligencio el abogado J.E.B., insistiendo en que se admitiera las pruebas por él promovidas.

    En fecha 04 de agosto del 2004, el tribunal resolvió la oposición a las pruebas formulada por la demandada declarando improcedente dicha oposición.

    En fecha 04 de agosto del 2004, el tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de las probanzas, inadmitiendo dos exhibiciones promovidas por la actora y admitiendo las demás pruebas promovidas por ambas partes.

    Evacuadas las pruebas y vencido el lapso de informes en el cual ambas partes presentara el suyo, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

    PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

    Se declaran como Hechos controvertidos en el presente proceso los siguientes:

    1) La existencia del contrato entre las partes sobre el vehículo ya identificado.

    2) La existencia del accidente

    3) La existencia de los daños

    4) La existencia de las reparaciones de dichos daños. Y así se decide.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  23. Se declara que el Mérito favorable promovido por la demandante que se evidencia de los autos, ha dicho la doctrina y este tribunal acoje dicho criterio como propio, no se puede considerar prueba. Y así se decide.

  24. Se declara con pleno valor probatorio el documento denominado Cuadro recibo de la P.d. con el N0. 11-32-3001429, que marcado “B” se aneó a la demanda, y aparece inserto al folio 26 de este expediente, así como también sus anexos que rielan a los folios del 27 al 35, pues el actor indica que emanan de su contraparte, y ya que a pesar de que fue desconocido en su contenido y firma por la demandada, su contenido fue reconocido por el productor de seguros de la Sociedad Seguros BANVALOR C.A., ciudadano H.A.G., cédula de identidad N° 8.365.015, y código interno Nº 760, pues éste afirmó al rendir testimonial que produjo y emitió notifico dicha póliza, además de que al mostrársele dicho documento lo reconoció y. Y así se decide.

  25. Se declara con pleno valor probatorio el acta de avalúo del 8 de enero del 2002, exp. Nº 76, Experticia Nº 5236, del vehículo: Clase: Camioneta, Marca Toyota, Modelo: Land Cruiser AU, Año: 2001, Color: Gris, Tipo: Sport Wagon, Uso Particular, Placas: NAL 28M, por ser un documento de los llamados documentos administrativos y producido en momento oportuno, es decir con la demanda, pues fue realizado por el ciudadano perito avaluador V.J.A., Cod. 2202, y sólo pueden ser desechado su contenido por medio de prueba que lo desvirtúe, no siendo este el caso pues la accionada se limitó a desconocerlo, lo cual no le está permitido pues emana de un funcionario investido de autoridad para ello. Y así se decide.

  26. Se declara con pleno valor probatorio las actas del expediente N° U-22-033-03-02, emanado de la Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad Estatal Nro. 22 Monagas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.d.M.d.I.; que anexado a la demanda cursa a los folios del 36 al 47, pues siendo como se estableció un documento administrativo, no se produjo prueba alguna que lo desvirtuara. Y así se decide.

  27. Se declara con valor de indicio el fax inserto marcada “D” adjuntada a la demanda y cursante al folio 48 y su copia fotostática marcada “E” cursante a los folios del 49 al 51, datada del 19 de febrero de 2003, donde la accionada ordena reparar el vehículo de marras, por Bs. 7.899.600,00, ya que la empresa AUTOLATONERIA Y ELECTRONICA DEL AIRE AONDICIONADO SAMYEG C.A., al presentar informe a este tribunal estableció que si era cierto, por lo que produce a éste sentenciador la convicción suficiente y plena de la existencia de tal orden de reparación. Y así se decide.

  28. Se declara con pleno valor probatorio la factura N° 11523, del 4 de abril de 2003 de Auto Vidrios C.A., a nombre del accionante, y que riela al folio 52, pues fue ratificada según informe presentado a este juzgador por dicha empresa. Y así se decide.

  29. Se declara con pleno valor probatorio la factura N° 2606, número de control 0000107 y 0000108, del 4 de abril del 2003 de AUTOLATONERIA Y ELECTRONICA DEL A.A. SAMYEG, C.A., a nombre del actor, adjuntada “H” con la demanda e inserta a los folios del 53 al 54, pues fue ratificada según informe presentado a este juzgador por dicha empresa. Y así se decide.

  30. Se declara sin ningún valor probatorio la carta que junto con la demanda fue marcada “I” cursante a los folios del 55 al 56, del 12 de mayo del 2003, del ciudadano J.G.H., Sub Gerente de Reclamos de la demandada, enviada al demandante, informando que la demandada no procederá ni autorizará la indemnización reclamada, conforme a la cláusula 5 de las condiciones particulares de la póliza, porque al ser desconocida en su contenido y firma, no se demostró su autenticidad por ningún medio de prueba. Y así se decide.

  31. Se declara sobre la inspección realizada extrajudicialmente expediente N° 245.2003, pero con base en el artículo 1429 del Código Civil, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, del 15 de agosto de 2003, adjuntada “J” a la demanda e inserta a los folios del 11 al 25, éste sentenciador le otorga el valor de indicio, pues no fue ni admitida y evacuada con tal carácter, ni fue expuesto cuales eran las circunstancias o hechos que pudieron desaparecer si no se efectuaba la misma, sin embargo concordado con el expediente Nº U-22-033-03-02 del siniestro y la prueba del peritaje inserta en éste, además de la pruebas de informes arriba señaladas y que serán luego valoradas, por lo que produce a éste sentenciador la convicción suficiente y plena de la existencia de los daños alegados por el actor. Y así se decide.

  32. Se declara sin valor alguno el Carnet o credencial que se alegó fue emitido por la accionada y entregado al actor, porque al ser desconocida en su contenido y firma, no se demostró su autenticidad por ningún medio de prueba. Y así se decide.

  33. Se declaran inadmisibles las pruebas de exhibición contra la demandada Seguros BANVALOR C.A., marcadas 11 y 12 en el escrito de promoción de pruebas del actor, ya que así fue decidida según consta de auto de fecha 4 de agosto del 2004, el cual no fue apelado ni recurrido por ninguna otra vía, por lo que quedó firme para esta instancia. Y así se decide.

  34. Se declara sin valor probatorio, por lo que se desecha, la prueba de exhibición contra la empresa Inversiones Invervalores, C.A., marcada 13 en el escrito de promoción de pruebas del actor, ya que no consta de los autos que se haya notificado de la exhibición a dicha sociedad, por lo que pasado como ha sido más de un año desde la admisión de ella, es forzoso para este sentenciador establecer el decaimiento del interés en la realización de esta prueba por las partes al no haber instado a ello. Y así se decide.

  35. Se declaran con pleno valor probatorio los informes presentados por las empresas AUTOLATONERIA Y ELECTRONICA DEL AIRE AONDICIONADO SAMYEG C.A., y AUTO VIDRIOS C.A., agregados en fecha 7 de septiembre del 2004, ya que son legales, pertinentes, oportunos y no contradictorios, por lo que demuestran los hechos que contienen estos, pues versan sobre documentales que se hayan o al menos se encontraron en su poder. Y así se decide

  36. Se declara con pleno valor probatorio la testimonial del ciudadano J.C.A., cédula de identidad N° 12.383.270, por cuando en sus dichos no hubo contradicción, por el contrario fue claro y objetivo. Y así se decide.

  37. Se declara con pleno valor probatorio la testimonial del ciudadano H.A.G., cédula de identidad N° 8.365.015, por cuando en sus dichos no hubo contradicción, por el contrario fue claro y objetivo. Y así se decide.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  38. Se declara que el Mérito favorable promovido por la demandante que se evidencia de los autos, ha dicho la doctrina y este tribunal acoje dicho criterio como propio, no se puede considerar prueba. Y así se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir este juzgador considera que los hechos controvertidos expuestos con anterioridad, es decir el contrato de seguros entre las partes sobre el vehículo ya identificado si existe, el accidente si sucedió y en la forma alegada por el actor, los daños si se ocasionaron tal cual fueron alegados y las reparaciones de esos daños fueron las señalas en la demanda, para lo cual se pasa a decidir en detalle a continuación.

    De la existencia del contrato seguro entre las partes sobre el vehículo ya identificado anteriormente, se demostró su existencia con el documento denominado Cuadro recibo de la P.d. con el N° 11-32-3001429, que marcado “B” que se anexó a la demanda, y aparece inserto al folio 26 de este expediente, así como también sus anexos que rielan a los folios del 27 al 35, y reconocido por el productor de seguros de la empresa Seguros BANVALOR C.A., ciudadano H.A.G., cédula de identidad N° 8.365.015, y código interno N° 760, pues éste afirmó al rendir testimonial que produjo y emitió dicha póliza y ese documento lo reconoció al verlo, por lo que sin lugar a dudas queda demostrado la existencia de tal contrato. Y así se decide.

    De la existencia del accidente este tribunal declara como cierto dicho suceso, por cuanto los documentos administrativos, y especialmente el expediente signado U-22-033-03-02, emanado de la Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad Estatal Nro. 22 Monagas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.d.M.d.I.; además de la testimonial del ciudadano J.C.A., cédula de identidad N° 12.383.270, quien manifestó en sus deposiciones como cierto el mismo. Y así se decide.

    De la existencia de los daños causados y alegatos por el actor, se declaran como ciertos, ya que tanto el documento administrativo del peritaje realizado por el ciudadano perito avaluador V.J.A., Cod. 2202, así como la testimonial del ciudadano J.C.A., cédula de identidad Nº 12.383.270, quien manifestó en sus deposiciones que dichos daños ocurrieron, y adicionalmente los informes presentados por las empresas AUTOLATONERIA Y ELECTRONICA DEL AIRE AONDICIONADO SAMYEG C.A., y AUTO VIDRIOS C.A., que se efectuaron reparaciones de dichos daños, por lo que este sentenciador encuentra suficientemente demostrado dichos daños. Y así se decide.

    De la existencia de las reparaciones de los daños al vehículo: Clase: Camioneta, Marca Toyota, Modelo: Land Cruiser AU, Año: 2001, Color: Gris, Tipo: Sport Wagon, Uso Particular, Placas: NAL 28M, se encuentra suficientemente demostrada según los informes presentados por las empresas AUTOLATONERIA Y ELECTRONICA DEL AIRE AONDICIONADO SAMYEG C.A., y AUTO VIDRIOS C.A. que adminiculados con la inspección extrajudicial realizada, comprueban fehacientemente la certidumbre de ese hecho de la reparación y demás circunstancias, como que fue ordenada por la demandada, que se efectuó en los daños sufridos en el vehículo de marras, y que estos provienen del accidente ya señalado. Y así se decide.

    Establecidos como ciertos los hechos controvertidos en el presente proceso, este sentenciador declara que al haber ordenado la reparación del vehículo la demandada, es forzoso establecer que fue notificada del accidente, de los daños y del importe de la reparación, y todo ello en tiempo oportuno. Y así se decide.

    Del documento inserto a los folios del 27 consistente en: “Cobertura Amplia Condiciones Particulares”, se observa que las cláusulas 1, 2, y 9, establecen la responsabilidad se la Compañía Seguros BANVALOR C.A., de indemnizar por pérdida parcial, como es el caso, pues como no existe a los autos prueba de que la haya rechazado dentro de los 30 días hábiles a la fecha de aviso del siniestro, es decir de los daños producidos por el accidente, entonces incuestionablemente la demandada debe indemnizar a la actora por los daños y su reparación, tal y como lo fueron demandados. Y así se decide.

    Establecida la obligación de reparar el daño y se establece incuestionablemente el incumplimiento de dicha obligación por parte de la demandada, al ésta no sólo negar dichos daños, sino incluso negar el contrato de seguro, por lo que esa negativa de admitir la relación contractual es indudablemente la relación de causalidad de ese incumplimiento. Y así se decide.

    Se establece como fecha de iniciación del incumplimiento treinta y cinco días hábiles a partir del 7 de enero del 2003, es decir 35 días hábiles después del accidente, pues se deben contar 5 días hábiles para el aviso según la cláusula 7 literal b, más 30 días hábiles para el rechazo según encabezado de la cláusula 9, ambas del anexo Cobertura Amplia Condiciones Particulares. Y así se decide.

    Ya que en ningún momento útil, o sea en la contestación de la demanda, se impugnó el valor de ella por excesivo o ínfimo, ni se estableció razón alguna para impugnarlo, se declara firme la estimación realizada por el actor, por lo que la accionada Compañía Seguros BANVALOR C.A., debe indemnizar al demandante ciudadano L.I.Z., ya identificado, por la suma de 9.015.520,00 Bolívares, más los intereses de mora al 12 % anual y el ajuste inflacionario desde la ocurrencia del incumplimiento, es decir desde treinta y cinco días hábiles a partir del 7 de enero del 2003 (5 días hábiles para el aviso según la cláusula 7 literal b y 30 días hábiles para el rechazo según encabezado de la cláusula 9 ambas del anexo Cobertura Amplia Condiciones Particulares), hasta la presente fecha, todo según la experticia complementaria. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano L.I.Z., representado judicialmente por el Abogado J.E.B., en contra de la Sociedad SEGUROS BANVALOR, C.A. representada judicialmente por los Abogados C.V.J. y R.D.V.J., todos plenamente identificados supra. En consecuencia se ordena:

  39. Que la Sociedad Seguros BANVALOR C.A., debe indemnizar al demandante ciudadano L.I.Z., por la suma de 9.015.520,00 Bolívares.

  40. Que la Sociedad Seguros BANVALOR C.A., debe indemnizar al demandante ciudadano L.I.Z., por 12% de intereses anual de mora desde la ocurrencia del incumplimiento, es decir desde treinta y cinco días hábiles a partir del 7 de enero del 2003 (5 días hábiles para el aviso según la cláusula 7 literal b y 30 días hábiles para el rechazo según encabezado de la cláusula 9 ambas del anexo Cobertura Amplia Condiciones Particulares), hasta la presente fecha.

  41. Que la Sociedad Seguros BANVALOR C.A., debe indemnizar al demandante ciudadano L.I.Z., por el ajuste inflacionario desde la ocurrencia del incumplimiento, es decir desde treinta y cinco días hábiles a partir del 7 de enero del 2003 (5 días hábiles para el aviso según la cláusula 7 literal b y 30 días hábiles para el rechazo según encabezado de la cláusula 9 ambas del anexo Cobertura Amplia Condiciones Particulares), hasta la presente fecha.

  42. Que se realice experticia complementaria del fallo.

  43. Por haber sido totalmente vencida la demandada, se le condena en costas.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

    Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (03) días del mes de Mayo del año 2007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez

    Abg. Gustavo Posada Villa. La Secretaria

    Abg. Dubravka Vivas.

    En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 01:30 p.m. Conste.

    La Secretaria

    Abg. Dubravka Vivas.

    GPV/dv.

    Exp.9741

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR