Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 27, se admitió la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por el abogado en ejercicio J.B.S.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 10.715.362, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.153, domiciliado es esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGNAZIO CASTELLO D´ AMICO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número E-29.149, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, en contra de la Empresa “PROMESA S.A” (PROMOCIONES M.S.A.), inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por el ciudadano R.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 104.788 y civilmente hábil, en su carácter de Presidente de dicha empresa.

En el escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes:

  1. Que la parte accionante ciudadano IGNAZIO CASTELLO D´AMICO, desde hace más de treinta y un (31) años, es decir, desde el año 1.978, ha poseído con el ánimo de dueño o propietario, un lote de terreno de la propiedad de la empresa “PROMESA, S.A” (PROMOCIONES M.S.A.), inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 1964, se le dio entrada bajo el número 283, inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 69, tomo 0-A-1964 R1 Mérida.

  2. Que dicho inmueble está ubicado en el sitio de denominado “Club Campestre Los Cínaros”, antiguamente la Finca “Ordeño San Rafael”, Sector Palo Negro, del Municipio Campo E.d.E.M., el cual está demarcado con el número 34, en el plano de lotamiento levantado al efecto, con una superficie de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (2.280 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: POR EL NORTE: En una extensión de cuarenta metros (40 mts), con el Lote número 33; POR EL SUR: En una extensión de cuarenta metros (40 mts), con la vereda Las Acacias; POR EL ESTE: En una extensión de cincuenta y siete metros (57 mts), con el Lote número 41; y, POR EL OESTE: En una extensión de cincuenta y siete metros (57 mts), con el Lote número 27.

  3. Que sobre el mencionado terreno está construida una casa para habitación, que la parte accionante hizo con dinero de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas, construida con fundaciones y columnas de cabillas y cemento armado, pisos de cemento pulido, paredes de bloques de cemento, frisadas mezclilladas y pintadas, techo de láminas de advesto, instalaciones de aguas blancas, aguas servidas, instalaciones eléctricas y un pozo séptico, la cual consta de cocina, recibo, comedor, chimenea, tres (03) habitaciones, un baño, dos puestos de estacionamiento; y un anexo, construido en ladrillo de obra limpia, columnas de cabillas y cemento armado, con techo de machihembrado, con teja criolla, igualmente con todas las instalaciones eléctricas, de aguas blancas y aguas servidas, el cual consta de dos (02) niveles, distribuidos de la siguiente manera: primer nivel: sala-comedor, cocina, un (01) baño; y el segundo nivel: consta de una (01) habitación y un (01) baño.

  4. Que dicho inmueble es propiedad de la mencionada empresa demandada, por haberlo adquirido, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 14 de febrero de 1968, bajo el número 61, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año.

  5. Que dicho lote de terreno ha sido detentado por la parte accionante en forma pública, pacífica, inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con el ánimo de dueño o propietario del referido inmueble.

  6. Que el hecho de que en tantos años transcurridos, el ciudadano IGNAZIO CASTELLO D´AMICO, jamás a abandonado el inmueble, ni ha sido perturbado y menos despojado por propietario alguno, ni por acreedores, ni por persona alguna, directa o indirectamente, ni por vía judicial ni extrajudicial, ni por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído por la parte accionante, que todo lo contrario, la conducta del mismo ha sido como dueño, reconocido por vecinos y demás personas.

  7. Que el accionante ciudadano IGNAZIO CASTELLO D´AMICO, ha vivido en el referido inmueble con su esposa desde hace más de treinta y un (31) años, y es quien se ocupa y ejecuta todo tipo de mantenimiento de la casa y el anexo por el construida, estando pendiente siempre de cumplir rigurosamente con el pago del condominio y todos los gastos y servicios que genera dicho inmueble.

  8. Que era importante resaltar que dicha empresa, desde que se constituyó en el año 1.968, el parcelamiento de los 52 lotes de terreno, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., la parcela número 34, nunca ha sido vendida, o se le causó algún gravamen, reconociendo por este hecho el derecho adquirido por la parte actora a través del tiempo.

  9. Que por consiguiente, demandó a la empresa “PROMESA, S.A.” (PROMOCIONES MÉRDIA SOCIEDAD ANÓNIMA), representada por el ciudadano R.J.G.P., en su condición de Presidente de dicha empresa.

  10. Que fundamentó la acción conforme a lo establecido en los artículos 1.952, 1.953 y 1.977, en concordancia con los artículos 771, 772, 773, 780, 796, todos del Código Civil Venezolano y los artículos 690, 691, 692, 693, 694, 695, y 696 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Que para intentar la demanda la representación de la parte actora consignó certificación del Registrador Público del Municipio Campo E.d.E.M., donde consta el nombre, apellido y domicilio, de quien aparece como propietario del referido inmueble.

  12. Que el representante de la parte actora pidió al ciudadano R.J.G.P., en su condición de Presidente de dicha empresa, reconociera a su representado ciudadano IGNAZIO CASTELLO D´AMICO, como único propietario del inmueble, por haberlo adquirido a través del tiempo y en forma legítima por prescripción adquisitiva.

  13. Solicitó al Tribunal que la sentencia a dictarse sirva de título suficiente de propiedad y se ordene la inserción en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M..

  14. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 170.500,oo), equivalentes a 3100 U.T.

  15. Pidió la citación del representante legal de la empresa demandada “PROMESA, S.A.” (PROMOCIONES M.S.A.), el ciudadano R.J.G.P., en la Urbanización San Antonio, final de la Avenida Principal, Casa Nº 4-52 “Los Tejados”, del Municipio Libertador del Estado Mérida, que así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, solicitó emplazamiento por edicto a las personas jurídicas y naturales que se crean con derecho sobre el referido inmueble.

  16. Indicó su domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar, Centro Profesional Oficentro, piso 2, oficina Nº 21, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Corren agregados del folio 6 al 26 anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Obra de los folios 32 y 33, resultas de la citación de la parte demandada, practicada por el Alguacil Titular del Juzgado.

Se infiere del folio 37, la fijación de edicto a cuantas personas tuvieran interés directo y manifiesto sobre el juicio.

A los folios 39, 43, 47, 51, 56, 60, 64, 68, 74, 85, 91 y 101, constan diligencias del apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio J.B.S.B., mediante las cuales consignó la publicación de edictos.

Se lee al folio 55, constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la contestación de la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Se observa a los folios 82 al 84, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El presente juicio por prescripción adquisitiva, fue interpuesto por el abogado en ejercicio J.B.S.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGNAZIO CASTELLO D´ AMICO, en contra de la Empresa “PROMESA S.A” (PROMOCIONES M.S.A.), representada por el ciudadano R.J.G.P., en su carácter de Presidente de dicha empresa, quien aparece como propietario del inmueble objeto de la controversia, dicha demanda no fue contestada por la parte demandada.

Corresponde al Tribunal verificar si procede o no la acción intentada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandada no promovió ningún género de pruebas.

TERCERA

DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Es así como con relación a la prescripción adquisitiva el artículo 796 del Código Civil, en su parte in fine, expresa: “…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción.”

Ello entra en perfecta concordancia, con lo señalado en el artículo 1.952 del Código Civil, que señala tanto a la Prescripción Extintiva como a la Adquisitiva, cuando expresa: “…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” Y dentro de la propia Ley Sustantiva, se señala que para adquirir por Usucapión, se necesita la posesión legítima. En efecto, el artículo 1.953 del Código Civil, expresa: “…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”. Ello nos lleva al análisis del artículo 772 eiusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece: “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” De acuerdo con estos principios sustantivos, en materia de prescripción adquisitiva, se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto, la posesión se debe probar mediante hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima, cuando llevase la condición de ser continua, esto es, según la autorizada opinión del autor S.J.S., cuando comenta la obra de Las Acciones Posesorias de R.A.P., quien opina que ésta presupone un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas de que el poseedor es tal durante determinado tiempo. Este elemento de la posesión legítima que se explica por la permanencia conlleva al ejercicio de actos continuos con regularidad, es decir, se oponen a la discontinuidad.

Con respecto a la característica de no interrumpida, se plantea el hecho mismo de la no interrupción o la no suspensión por un hecho que se deriva de una tercera persona o por parte del mismo propietario, es decir, que deja de poseer la cosa lo que implica la interrupción de la posesión.

Con relación a la posesión pacífica, implica la tenencia de una cosa sin que pueda producirse ningún género de oposición, además, sin la utilización de la violencia ni el uso de la clandestinidad.

Con respecto a la característica de que la posesión es pública, como elemento de la posesión legítima, es precisamente que el poseedor tenga el reconocimiento del entorno de que está poseyendo el bien bajo la observación de la comunidad con el ánimo de poseer la cosa como suya propia y en cuanto a la posesión no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, constituye su actuación como dueño.

CUARTA

CON RESPECTO A LA CONFESIÓN FICTA:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:

  1. Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.

  2. Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.

  3. Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido dentro del lapso probatorio prueba alguna la parte demandada, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume a la acción de prescripción adquisitiva, interpuesta por el abogado en ejercicio J.B.S.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGNAZIO CASTELLO D´ AMICO, en contra de la Empresa “PROMESA S.A” (PROMOCIONES M.S.A.), representada por el ciudadano R.J.G.P., en su carácter de Presidente de dicha empresa, quien en su oportunidad legal no promovió pruebas que le favorecieran.

En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

En ese mismo orden de ideas, el alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que fijado el lapso para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la citación de la parte demandada, tal y como consta de las resultas de citación que se evidencian del folio 31 al 33. Por otra parte consta en los autos, que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta y nada probó que le favoreciera dentro del lapso legal, es por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que la empresa “PROMESA S.A.” (PROMOCIONES M.S.A.), --representada por el ciudadano R.J.G.P., en su carácter de Presidente de dicha empresa--, parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta, por lo tanto la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…

…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

Siendo ello así, la anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.

Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

…omisis…

La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.

QUINTA

EN CUANTO A LA CARGA DE LA PRUEBA: Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Así las cosas, el Juez de este Tribunal con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

SEXTA

En el caso de marras, el Tribunal pudo constatar luego del exhaustivo estudio de este expediente, que fueron demostrados por la parte accionante ciudadano IGNAZIO CASTELLO D´ AMICO, los elementos constitutivos de la posesión legítima, que es uno de los requisitos fundamentales para pretender la prescripción adquisitiva sobre un inmueble, además que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas que le favorecieran, incurriendo en confesión ficta, por lo que la acción interpuesta debe prosperar. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la demanda que por prescripción adquisitiva interpuso el abogado en ejercicio J.B.S.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGNAZIO CASTELLO D´ AMICO, en contra de la empresa “PROMESA S.A” (PROMOCIONES M.S.A.), representada por el ciudadano R.J.G.P., en su carácter de Presidente de dicha empresa, quien aparece como propietario del terreno objeto de la controversia.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara como propietario del inmueble objeto de la demanda, es decir, de una parcela ubicada en el sitio denominado “Club Campestre Los Cínaros”, antiguamente la Finca “Ordeño San Rafael”, Sector Palo Negro, del Municipio Campo E.d.E.M., el cual esta demarcado con el número 34, en el plano de lotamiento levantado al efecto, con una superficie de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (2.280 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: POR EL NORTE: En una extensión de cuarenta metros (40 mts), con el Lote número 33; POR EL SUR: En una extensión de cuarenta metros (40 mts), con la vereda Las Acacias; POR EL ESTE: En una extensión de cincuenta y siete metros (57 mts), con el Lote número 41; y, POR EL OESTE: En una extensión de cincuenta y siete metros (57 mts), con el Lote número 27, a la parte actora ciudadano IGNAZIO CASTELLO D´ AMICO, con el entendido de que la presente sentencia le sirve de título suficiente de propiedad y por lo tanto se ordena su inserción en el Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., una vez que quede firme la presente sentencia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de abril de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P..

Exp. N° 10009.

ACZ/YP/ymr.

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