Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 18 de diciembre de 2006

196º y 147º

COMPETENCIA CIVIL

MOTIVO REGULACION DE COMPETENCIA (DE OFICIO)

PARTE ACTORA IGNAZIO MANFREDI CARBONE, A.L.M.P. y J.A.M.P.

APODERADOS DE LA ACTORA: M.E.E.P. y L.F.O.P.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS FUNERARIOS S.R. 12, R.L

APODERADO DE LA DEMANDADA NO ACREDITADO A LOS AUTOS

EXPEDIENTE 11.785

En fecha 06 de diciembre de 2006, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente y fija un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, procede esta Instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

MOTIVO DE LA REGULACIÓN

De las actuaciones remitidas a esta instancia, se evidencia que la parte actora presentó formal demanda en fecha 08 de agosto de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer de la causa, previa distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, quien por auto de fecha 25 de septiembre de 2006, la admite cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 27 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia, en razón de la materia, declinando la competencia a los Juzgados de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente en el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción, el 10 de noviembre de 2006 dicta sentencia en la cual se declara a su vez incompetente para conocer de la causa, al considerar competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, originando con ello una regulación de oficio de la competencia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, se expresa que la regulación de la competencia funciona por una parte como medio para resolver los problemas de competencia como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas dichas decisiones en el Código de 1916; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.

El problema a dilucidar en el caso que nos ocupa, está referido, a si el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo o el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial, es competente en razón de la materia para continuar sustanciando el presente proceso.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara incompetente para conocer del presente juicio de conformidad con lo previsto en las Disposiciones Transitorias, Capítulo Cuarto del nuevo Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas con su Reglamento, el cual dispone: “…Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los Tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil…”, estableciendo que el competente para conocer del mismo, lo es, los Juzgados de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por su parte el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su decisión expresa que no es competente para conocer de la causa, señalando lo siguiente:

“…Pues bien, efectivamente en las disposiciones transitorias, Capitulo (sic) XV del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento se establece lo siguiente:

Cuarta

Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los Tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Es claro el Referido Capitulo (sic) XV en su ordinal Cuarto cuando ordena solo conocer los tribunales de Municipio de las acciones y recursos judiciales referidos en el Decreto Ley, es decir, por ejemplo cuando el Articulo (sic) 74 del referido Decreto Ley permite a cualquier persona que demuestre interés legitimo (sic) de solicitar al juez competente nombre la comisión liquidadora en la disolución de la Cooperativa o cuando los Cooperativistas ejerzan acciones en defensa de sus derechos particulares relativos al funcionamiento y Administración de la Cooperativa o cualquier otra acción o recurso previsto en la referida ley.

Por lo tanto no se refiere el citado ordinal cuarto del Capitulo (sic) XV del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento a que todo juicio donde se vea invocando los derechos o intereses de una Cooperativa deba ser conocido por un Juzgado de Municipio, sino única y exclusivamente conocerá de las acciones y recursos judiciales previstos en la referida ley.

El juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado entre particulares y una Cooperativa no esta (sic) previsto en la Ley Especial como una acción que deba conocer el juez de Municipio, por el contrario el conocimiento de este proceso esta (sic) sometido a las disposiciones previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y es competente para conocer del mismo un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en razón de que la cuantía estimada excede los Cinco Millones…

Ahora bien, es necesario establecer en este caso que la competencia funcional alude a la competencia por grado, a la organización jerárquica de los Tribunales, de acuerdo con las funciones específicas encomendadas por la ley, considerando esta Juzgadora que la competencia funcional es de eminente orden público, al encontrarse enmarcado dentro de la correcta y debida organización del sistema de administración de justicia.

Nuestro ordenamiento procesal ha establecido dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia.

La otra forma, lo constituye la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre jueces.

En el caso planteado a los autos, ambos jueces, tanto el de Primera Instancia como el de Municipio, disienten sobre la esfera de su competencia, considerando cada uno que el otro es quien debe conocer de la causa.

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (…)

Esta norma ha sido interpretada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, señalando que la expresión “…al Tribunal Superior de la Circunscripción…” debe ser interpretada en el sentido LITERAL expresado en la norma, es decir, que en cualquier caso en que se presenten conflictos de competencia entre dos juzgados de una misma Circunscripción Judicial, el mismo debe ser resuelto por el Juzgado Superior de esa Circunscripción Judicial, que sea competente por la materia. Se ha expresado así el Tribunal Supremo de Justicia:

“…dicho Juzgado de Primera Instancia se negó a conocer alegando para ello que la regulación de competencia había sido resuelta indebidamente por el Juzgado Superior, cuando lo indicado era que lo resolviera el Tribunal Supremo de Justicia, pues, a su entender, el Juzgado Superior de un Tribunal de Municipio, lo es el de Primera Instancia, mientras que los de éstos, lo es un Juzgado Superior, evidenciándose, entonces, que entre los Tribunales en conflicto no existe Superior común.

Contrario a lo expuesto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, debe señalar la Sala que cuando el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil indica que se remitirá el asunto a un Tribunal Superior o que los jueces no tengan un Superior común en la misma Circunscripción, debe entendérsele no como el Superior Jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal como lo ha expuesto en anteriores oportunidades este M.T., entre otros, en auto N° 13 de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de marzo de 1999, caso: C.A.H. contra Talleres Comas C.A., expediente 99-007, al señalar:

...A tenor de lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil para la regulación de competencia, el tribunal facultado por la norma adjetiva para decidir acerca de la regulación no es la Corte Suprema de Justicia, sino el Tribunal Superior de la Circunscripción, entendiéndose este en el medio literal de las palabras y no como el Superior jerarca funcional, de igual forma se aplicará dicha interpretación para los supuestos de litispendencia, acumulación, accesoriedad, conexión y continencia establecidos en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil...

.

Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de noviembre de 2005 - magistrado ponente Dr. A.R.J., (caso: L.O.G.A. contra I.J.L.R.) Exp.: Nº AA20-C-2005-000315

En el caso de autos, al plantearse el conflicto entre un Juzgado de Primera Instancia y uno de Municipio, ambos con competencia en lo civil, y ambos pertenecientes a la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo resulta ser el Tribunal Superior competente para resolver el conflicto y así se declara.

Ahora bien, el profesor A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el nuevo código de 1987, señala:

...En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos…

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

En este orden de ideas, cabe destacar que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2005 prevé:

”Artículo 1°. La presente Ley tiene como objeto establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de las cooperativas.

Esta Ley tiene como finalidad disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores Público y Privado y con la Economía Social y Participativa, constituida por las empresas de carácter asociativo que se gestionan en forma democrática. Así mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción del Estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas.

El artículo 2 de la Ley contiene una definición de Cooperativa, indicando que las mismas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente. Por su parte, en el artículo 3 se definen los llamados “valores cooperativos” en los siguientes términos: “Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás.”

Como se observa, las Asociaciones Cooperativas se inspiran en los citados principios del cooperativismo, mediante el cual se busca sustituir la intermediación por un modelo basados en principios de solidaridad.

En la exposición de motivos de la Ley se define con precisión cual es el contenido y alcance de la misma, en los siguientes términos:

“Esta ley se dicta para desarrollar un derecho constitucional, establecido en los artículos 70 y 118 de la Constitución y para establecer las regulaciones que se derivan de los artículos 184 y 308 de la misma, relacionados con la promoción y protección del Estado y la transferencia de funciones hacia la comunidad organizada en cooperativas. Tiene carácter de Ley especial.

Esta Ley facilita las legalizaciones de las cooperativas. Establece que para constituir una cooperativa, basta realizar el trámite ante el registro de su localidad, con lo cual se facilitará su constitución.

La ley transfiere al estatuto las formas, modalidades y mecanismos de organización de las cooperativas y de los entes que las cooperativas constituyan en su proceso de integración. (…) La ley define las características del trabajo asociado, las regulaciones aplicables, el trabajo excepcional de no asociados, las modalidades de trabajo asociado en los organismos de integración y entes similares, los mecanismos propios de protección social y la vinculación con los sistemas de seguridad social.

Se define el papel de los organismos de integración que constituyan las propias cooperativas con formas organizativas, abiertas y flexibles, que les permitan representar y articular el sector y contribuir organizadamente con las funciones públicas de promoción, protección y control. Estos organismos tienen la posibilidad de establecer sistemas de formación, reconocimiento y acreditación del aprendizaje cooperativo para impulsar procesos educativos y de transformación cultural. También pueden establecer sistemas de auditorias, vigilancia y control, sistemas de conciliación y arbitraje y sistemas de comunicación, información y estadísticas.

En la Ley se regulan las modalidades de promoción y protección del Estado. La participación en la elaboración de planes de desarrollo. El establecimiento de sistemas de formación, capacitación y de prácticas autogestionarias, cooperativas y emprendedoras en todos los niveles y expresiones del sistema educativo nacional, público y privado. Incentiva la participación de los trabajadores y la comunidad en la gestión de las empresas públicas y privadas.

Se estimula la difusión por los medios de comunicación de las experiencias nacionales e internacionales de procesos organizativos exitosos de las cooperativas. Se establece la igualdad de condiciones para participar en las compras y concesiones del Estado. Se establecen las modalidades de atención financiera del Estado a las cooperativas, en especial las que fortalecen los propios sistemas cooperativos de financiamiento.

En relación con la protección se establece la exención de todo impuesto, tasa o contribución, a las cooperativas, debidamente certificadas, por su cumplimiento con las disposiciones de la ley, con el objeto de estimular el desarrollo de un gran sector de economía cooperativa en el país. Por otra parte, se establecen igualdad de condiciones con las entidades de otro carácter jurídico para la contratación con los entes públicos. También el apoyo para el fortalecimiento de los mecanismos de seguridad social que lleven las cooperativas. (…)

En resumen esta Ley facilita la constitución de cooperativas, promueve la organización flexible de ellas, establece normas para el desarrollo del trabajo asociado, impulsa los procesos de integración cooperativa con sistemas de educación, información, comunicación, conciliación y arbitraje, fortalece y especifica la función contralora de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, establece las modalidades de promoción y protección del Estado y define modalidades de participación y protagonismo del pueblo en lo económico y social…

Como se observa, el objeto de la Ley está dirigido a la organización, creación y funcionamiento de las cooperativas, siendo esencial a los mismos, el sentido del acto cooperativo. Los actos cooperativos se distinguen por ser productos de la cooperación entre seres humanos con un fin socioeconómico: “cooperar para procurar el mejoramiento social y económico del grupo, mediante la acción conjunta de los miembros de una obra colectiva” (concepto de D.G. citado en la obra de A.M.H. “Curso de Derecho Mercantil” Tomo II. Quinta edición. Pág. 743).

EL legislador consideró necesario atribuir un régimen especial de competencia para los asuntos contenidos en la Ley; En efecto, la disposición transitoria Cuarta de la ley establece:

Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil

Como se observa, se atribuye competencia a los Juzgados de municipio respecto a “…las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley…”

Del análisis del contenido de la citada Ley constatamos que las acciones de carácter jurisdiccional que prevé son, entre otras:

• El recurso de nulidad contra las decisiones tomadas por los organismos competentes en materia de conciliación y arbitraje (art. 61).

• El recurso contra decisiones de exclusión y suspensión de socios (art. 66).

• La solicitud de establecimiento de régimen excepcional (art. 69)

• La solicitud de designación de comisión liquidadora (art. 74);

Como se observa, estas acciones, (aún cuando se trata de una enumeración abierta y no limitativa), tienen como punto de coincidencia que se refieren exclusivamente a asuntos relativos al funcionamiento de las cooperativas, lo cual coincide con el objeto de la Ley, contenido en el artículo 1ero., en el cual se establece que el objeto de la misma es establecer “normas generales para la organización y funcionamiento de las cooperativas…así como….disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores Público y Privado…” . Por lo tanto, haciendo una interpretación finalista de la norma, considera esta Alzada, que los asuntos que deben ser comprendidos en la esfera especial de competencia de los tribunales de Municipio, son los relativos a los conflictos derivados de la organización y funcionamiento de las cooperativas, así como cualquier otro derivado de las relaciones de éstas con el sector público o privado, pero derivado de los actos cooperativos, y no de cualquier acto civil o mercantil en el cual participe una asociación cooperativa, pues, se repite, lo que determina la competencia no es el órgano, no es la cooperativa, pues no es un criterio OBJETIVO de competencia, sino más bien un criterio subjetivo pues atiende a la naturaleza del acto o derecho ventilado: Si se trata de un asunto de privado de la organización o funcionamiento de la cooperativa o un acto cooperativo, la competencia estará atribuida al Juzgado de Municipio, caso contrario, la competencia se determinará por las normas generales atributivas de competencia, esto es, materia, cuantía y territorio.

En el caso de autos, la demandante no es asociada a la cooperativa, es decir, es una persona natural ajena a la cooperativa, lo pretendido es la resolución de un contrato de arrendamiento de un inmueble, habiéndose estimado la demanda en la suma de VEINTICUATRO MILLONES DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 24.018.750,00), por lo tanto, el objeto de la pretensión no persigue hacer valer los principios generales que rigen las cooperativas, o a asuntos relativos a su promoción, constitución, régimen organizativo, funcional, económico, disciplinario, ni a su transformación, liquidación; ni tampoco está vinculado con los derechos de los asociados.

Por lo tanto, conforme a los fundamentos anteriormente expuestos considera esta Juzgadora que tal como acertadamente lo afirma el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción, ese tribunal no es competente para conocer y decidir la presente causa, sino el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien debe ser remitida las presentes actuaciones. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA INCOMPETENCIA del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para conocer del juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por los ciudadanos IGNAZIO MANFREDI CARBONE, A.L.M.P. y J.A.M.P., contra ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS FUNERARIOS S.R. 12, R.L y DECLARA COMPETENTE para conocerlo y decidirlo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

Remítase el expediente con oficio al tribunal declarado competente, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Queda resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA,

D.E.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

D.E.

Exp. Nº. 11.785

RBG/DE/yv.

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