Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 22 de marzo de 2007

196º y 148º

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

PARTE ACTORA: IGNAZIO MANFREDI CARBONE, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-881.721.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.E.E.P. y L.F.O.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.364 y 19.164, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ANIJOI, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de agosto de 2004, bajo el N° 79, tomo 61-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.J. DIAZ RODRIGUEZ, HELLY AGUILERA CHACON, WENDOLAINE VERDI RAMOS, O.F.D. y P.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.542, 33.390, 81.108, 67.414 y 67.413, en ese orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 24 de abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano Ignazio Manfredi Carbone contra la sociedad de comercio Inversiones Anijoi, C.A.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 31 de octubre de 2005, ante el tribunal de la primera instancia, siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que admite la demanda por auto de fecha 08 de noviembre de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005, el Alguacil del tribunal consigna recibo de citación sin firmar librado a la sociedad mercantil Inversiones Anijoi, C.A.

En fecha 09 de febrero de 2006, la Secretaria del tribunal dio cuenta de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 13 de febrero de 2006, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En el período probatorio, ambas partes promovieron pruebas.

En fecha 24 de abril de 2006, el a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda. Esta decisión fue apelada por la parte demandada, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 11 de mayo de ese mismo año, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 19 de mayo de 2006, fijando la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de octubre de 2006, la ciudadana Roraima Bermúdez, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordena la notificación de la parte demandada para la reanudación de la causa y fija la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2007, el ciudadano M.Á.M., en su carácter de Juez titular de este tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causal, ordena la notificación de la parte demandada y fija la oportunidad de dictar sentencia.

Capítulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

La parte actora mediante libelo de demanda señala que el 01 de septiembre de 2004 suscribió ante la Notaría Pública Quinta de V.d.E.C., un contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio Inversiones Anijoi, C.A., quedando autenticado bajo el N° 30, tomo 174 de los libros respectivos.

Que entre las estipulaciones y/o cláusulas contractuales está la cláusula “Tercera” en la cual se establece: “el canon mensual de arrendamiento es la suma…más I.V.A…y más el pago del condominio normal…, que LA ARRENDATARIA pagará por mensualidades anticipadas…”. Es decir, al celebrarse el contrato el canon de arrendamiento inicial se pactó en la cantidad de Bs. 1.200.000,00; pero en la misma cláusula “Tercera” se estableció: “pero durante el segundo y tercer año, el canon de arrendamiento tendrá un incremento de acuerdo a la inflación. Dicho ajuste se hará con base al porcentaje que resulte del Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela durante el año anterior del contrato”

Que como resultado de lo antes expuesto el canon actual es la cantidad de Bs. 1.392.000,00. En la cláusula “Quinta” expresamente se estableció que: “Será por cuenta de LA ARRENDATARIA, además…Todo lo relacionado con el pago de Impuesto de Ley (I.V.A) CONDOMINIO (solo el normal, no cuotas especiales ni extras),…la falta de cumplimiento de esta cláusula será suficiente para que el arrendador decida resolver el contrato de arrendamiento”.

De la literalidad de la cláusula novena se evidencia la convención expresa y aceptada por la arrendataria que “deberá tener vigente una póliza básica de seguro de incendio del loca”

Finalmente, en la cláusula décima novena se estableció que: “El incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de las cláusulas del presente contrato hará que el mismo quede rescindido y EL ARRENDADOR podrá demandar la resolución del contrato por ante los tribunales competentes…”

Estas son las principales obligaciones asumidas por la arrendataria y que el incumplimiento de las mismas constituye hechos que dan origen y/o facultan al arrendador para demandar judicialmente la resolución del contrato.

Que de conformidad con la cláusula tercera se tiene que la arrendataria pagará por mensualidades “anticipadas” el día de vencimiento de cada mes, habiendo efectuado su último pago el día 15 de julio de 2005, es decir, el canon que corresponde desde el 15-17-05 al 15-08-05; así se tiene que los pagos correspondientes al 15-08-05; al 15-09-05 ambos meses insolutos después de haberse servido y gozado de la cosa arrendada, y un tercer mes que debió ser cancelado anticipadamente el día 15-010-05 y cuyo pago a la fecha no ha sido efectuado. Así se tiene que las previsiones de la cláusula tercera señala como cláusula de resolución contractual “la falta de pago de dos mensualidades de canon”.

En el mismo orden de incumplimiento se tiene que de las dos previsiones de la cláusula quinta del contrato, la arrendataria convencionalmente asumió la obligación de pagar las cuotas ordinarias relativas al condominio, así como el Impuesto al Valor Agregado, establecido además en la ley que rige la materia y lo hace agente de retención excepcional, y es el caso que la arrendadora ha dejado de pagar el impuesto (I.V.A.) correspondiente a las fechas 15-08-05; 15-09-05 y 15-10-05; así también ha dejado de pagar 4 cuotas de condominio ordinarias correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2005.

De la cláusula novena del contrato, se evidencia la obligación de la arrendataria de suscribir una póliza básica de seguro contra incendio, cuyo primer beneficiario será el arrendador y al negarse la arrendataria a cumplir sin razón justificada dicha obligación, da lugar a la causal de resolución estipulada en dicha cláusula.

Que de conformidad con la cláusula tercera del contrato demanda:

  1. El pago de la suma de Bs. 4.176.000,00 en concepto de tres (3) meses insolutos señalados precedentemente a razón de Bs. 1.392.000,00.

  2. Los cánones de arrendamiento que continuaren venciéndose hasta que reciba el inmueble arrendado en las condiciones previstas en el contrato.

  3. El pago de la suma de Bs. 584.640 por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) que debe retener y enterar al Seniat, a razón de Bs. 194.880,00 equivalentes al 14% de cada canon mensual vencido. Igualmente demanda el I.V.A. que se cause por cada mes de uso, disfrute y goce del inmueble hasta su entrega en las condiciones previstas en el contrato.

  4. Demanda el pago de la cantidad de Bs. 750.425,00 en concepto de condominio correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2005, así como las cuotas ordinarias correspondientes a los meses subsiguientes al mes de septiembre de 2005 hasta la entrega definitiva del inmueble, tal como lo establece el contrato cuya resolución se demanda.

  5. Demanda los intereses moratorios de los cánones de arrendamiento vencidos y de los que continuaren venciéndose hasta la entrega del inmueble, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo que a tal efecto se decrete, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda señala que el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 01 de septiembre de 2004 ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, bajo el N° 30, tomo 174, fue suscrito por dos de los directores en representación de la sociedad mercantil Inversiones Anijoi, C.A., en calidad de arrendataria y suscrito por el ciudadano Ignazio Manfredi Carbone en nombre propio y en representación de su cónyuge G.P.d.M., razón por la que ambos y en forma conjunta son los arrendadores en el mencionado contrato.

Que los citados arrendadores en forma conjunta son los que tienen la cualidad para demandar la resolución del contrato, y en la presente demanda solo demandó el ciudadano Ignazio Manfredi Carbone, razón por la cual alega la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la presente acción.

Niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho invocado.

Niega y rechaza que haya incurrido en algún incumplimiento del contrato de arrendamiento, cuyo objeto es un local comercial distinguido con el N° 12, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Paseo Garibaldi, situado en la Urbanización Valle de Camoruco, Parroquia San J.d.M.A.V.d.E.C..

Niega y rechaza que haya incurrido en incumplimiento del contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento.

Niega y rechaza que no haya cancelado el pago de los cánones de arrendamiento que según los dichos del demandado corresponde al vencimiento del 15-08-05; 15-09-05 y 15-10-05.

Alega a su favor que el contrato en su cláusula tercera, si bien es cierto que estipula que la arrendataria pagará por mensualidades anticipadas, más adelante y en la misma cláusula estipula que la cancelación será en dinero efectivo o con cheque de la plaza, el día de vencimiento de la mensualidad, en una total contradicción, cabe señalar que la mensualidad en la práctica y con la aceptación de los arrendadores nunca se hizo anticipadamente, razón por la cual dicho alegato del demandante que hay dos meses insolutos y un tercer mes que debió pagarse anticipadamente, es un razonamiento que atenta contra su buena fe, amén que la empresa se encuentra totalmente al día.

Igualmente alega a su favor que los vencimientos de cada canon de arrendamiento eran los días 30 de cada mes y no como errónea y maliciosamente pretendieron exigirle los arrendadores, los días 15 de cada mes a lo largo de la relación arrendaticia. Que en la cláusula tercera se estipula “Es convenio expreso entre las partes que el canon correspondiente al primer mes de vigencia del presente contrato será exonerado, por lo que LA ARRENDATARIA comenzará a pagar los cánones de arrendamiento señalados a partir del segundo mes de vigencia del mismo…” En efecto, de una simple lectura de El Contrato se puede determinar que el contrato entró en vigencia el día 01 de septiembre de 2004 (fecha de su autenticación) por lo que a ciencia cierta ese primer mes de septiembre vencía el día 30 y no el día 15 y así sucesivamente en las siguientes mensualidades.

Que la cancelación de los meses de septiembre y octubre de 2005, constan de depósito bancario realizado a los arrendadores con su respectiva notificación del Instituto Postal Telegráfico y acuse de recibo y, la cancelación del mes de noviembre de 2005, que ni siquiera se demanda en este procedimiento, se evidencia de depósito bancario realizado a los arrendadores con su respectiva notificación enviada por EMS Venezuela.

Que en primer término los arrendadores le exigieron que los vencimientos de las mensualidades eran los días 15 de cada mes, constituyendo una flagrante violación a los derechos de la arrendataria; en segundo término, igualmente el Sr. I.M. le exigió mediante carta de fecha 14 de julio de 2005, aumentar el canon de arrendamiento en un 16% para el nuevo contrato, que según sus dichos comenzaría el 15 de agosto de 2005, sin ni siquiera haberse cumplido el año de vigencia del contrato, lo cual ocurría para el mes de septiembre de 2005 y lo que es peor aún, la exigencia de pago con aumento fue hecha para el supuesto mes del 15-07-05 al 15-08-05 (el cual de acuerdo a lo arriba expresado correspondería a agosto) pero aún el peor de los escenarios se contradice al exigir en la carta que el aumento es a partir del 15 de agosto de 2005 y cobrando del 15-07-05 al 15-08-05 un absurdo aumento sin cumplir el año de vigencia del contrato; provocando que la empresa se negara a cancelar un aumento que aún no le correspondía, lo cual creó la amenaza de desalojarlos si no pagaban el ilegal aumento que no solo contravenía lo estipulado en la cláusula tercera del contrato; contraviniendo también el artículo 14 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuestión que la obligó para evitar inconvenientes mayores a cancelar Bs. 220.800,00 demás para el mes de agosto por imposición de los arrendadores, es decir le correspondía pagar Bs. 1.380.000,00 discriminado en Bs. 1.200.000,00 de canon y Bs. 180.000,00 del 15% de IVA y se cancelaron Bs. 1.600.800,00 en dinero efectivo que recibieron los arrendadores, desglosados en Bs. 1.392.000,00 de canon y Bs. 208.800,00 de IVA; de los cuales el demandante entregó factura a la empresa en señal de aceptación del pago y de conformidad. De igual forma indica que en dicha factura se señala que es la cancelación correspondiente al período del 15 de julio de 2005 al 15 de agosto de 2005, el cual demanda la actora como canon insoluto después que lo recibió y lo aceptó, amén de que por lo arriba citado la realidad es que sería el canon del mes de agosto completo hasta el día 30, y no como maliciosamente pretenden hacer ver los arrendadores que es al 15 de agosto de 2005.

Que posteriormente al pedirle le reconocieran la diferencia de Bs. 220.800,00 que a su favor había, los arrendadores se negaron a reconocerla, así como se negaron a recibir pago alguno, según se evidencia de carta suscrita en fecha 04 de noviembre de 2005, por terceros en calidad de testigos. Ante tal negativa se vio obligada a depositarle en fecha 11-11-05 en la cuenta corriente de los arrendadores de Banesco Banco Universal, un monto de Bs. 2.966.880, correspondiente por los meses de septiembre y octubre de 2005 restándole la cantidad que ilegalmente no reconocieron los arrendadores.

Niega y rechaza que adeude el I.V.A, que según los dichos del demandante corresponde a los meses vencidos: 15 de agosto de 2005; 15 de septiembre de 2005 y 15 de octubre de 2005, ya que por el contrario el mismo fue cancelado al propietario retenido por él.

Que en relación al condominio, el mismo es administrado por los mismos arrendadores por intermedio de una tercera persona, en primer caso habría que determinar cuál es el condominio normal y cuál es el especial o gastos extras, ya que es el caso que en los avisos de cobro del condominio se evidencian una serie de gastos no justificados y no realizados, pero sin embargo se lo cobran a ella.

Niega, rechaza y contradice que haya incurrido en incumplimiento de la cláusula tercera y quinta del contrato.

Niega, rechaza y contradice que adeude las cuotas de condominio normal de los meses junio, julio, agosto y septiembre de 2005, dado que en los meses anteriores se cancelaron cantidades indebidas.

En relación al alegato del demandante de que ella incumplió la cláusula novena por no tener una póliza básica de seguro de incendio del local, lo niega y rechaza, dado que para ello necesitaba un avalúo formal del local comercial, cuestión que nunca los arrendadores le suministraron con todo y que fue solicitado en múltiples oportunidades.

Que el demandante en su petitorio no solicita por ninguna parte que el inmueble objeto del contrato le sea entregado y demanda de forma principal las cantidades de dinero por supuestos cánones insolutos. I.V.A., cuotas de condominio, cuestión que debió hacer subsidiariamente y demandar por la vía principal la resolución del contrato y solicitar en consecuencia la desocupación del inmueble arrendado y ante esta falta de señalamiento, se infiere directamente que el demandante solo por vía principal demanda cantidades de dinero por supuestos cánones insolutos, I.V.A. y cuotas de condominio.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes todos los conceptos y las cantidades demandadas en el petitorio de la demanda por improcedentes.

Niega y rechaza que adeude al demandante el pago de Bs. 4.176.000,00 en concepto de tres supuestos meses insolutos correspondientes al 15-08-05, 15-09-08 y 15-10-05, a razón de Bs. 1.392.000,00 por cada mes.

Que el canon del mes de agosto de 2005 que el demandante supuestamente demanda e impuso ilegalmente como canon del 15 de julio de 2005 al 15 de agosto de 2005, le fue cancelado también con la observación que era un ilegal aumento sin ni siquiera haberse cumplido el año de vigencia del contrato, lo cual ocurría en el mes de septiembre de 2005, sin embargo para evitar inconveniente de insolvencia se le canceló pero con la acotación de que la diferencia demás se le reconociera para el mes de septiembre, cuestión que nunca quisieron reconocer los arrendadores ante este pago de lo indebido.

Niega y rechaza que adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2005, dado que al ella pedirle que le reconocieran la diferencia de Bs. 220.800,00 que a su favor había, los arrendadores se negaron a reconocerla, obligando a la empresa a depositarle en la cuenta corriente de Banesco Banco Universal (que el mismo demandante le indicó al comienzo de la relación laboral y en donde la empresa le canceló la reserva del inmueble a arrendar), por los referidos meses de septiembre y octubre de 2005, restándole la cantidad que ilegalmente no reconocieron los arrendadores, depositándole la cantidad de Bs. 2.966.800,00, discriminados de la siguiente forma:

Mes de septiembre: Bs. 1.392.000 de canon más el 15% de I.V.A.= Bs. 1.600.800-Bs. 220.800 (cancelados en el mes anterior de mas) = Bs. 1.380.000,00.

Mes de octubre: Bs. 1.392.000,00 de canon mas el 14% de I.V.A.= Bs. 1.586.880,00.

Bs. 1.380.000,00 + Bs. 1.586.880,00 = Bs. 2.966.880,00

Quedando desechado los alegatos del demandante de insolvencia, inclusive como ya se señaló el mes de noviembre de 2005, el cual no se encuentra demandado, igualmente le depositó la cantidad de Bs. 1.586.880 en la referida cuenta, razones de sobra para considerar que se encuentra totalmente solvente y para negar y rechazar los supuestos cánones insolutos que se demandan que según sus dichos vencieron el 15 de agosto de 2005; 15 de septiembre de 2005 y 15 de octubre de 2005, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2005.

Niega y rechaza que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 584.640 por concepto de I.V.A., a razón de cánones de arrendamiento vencidos, por cuanto ya se explicó fueron debidamente cancelados los cánones de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2005, con sus respectivos I.V.A., inclusive se acotó que ilegalmente antes del año se pretendió aumentar el canon de arrendamiento aplicando el I.V.A. sobre un canon ilegal como fue en el mes de agosto de 2005.

Niega y rechaza que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 750.425 en concepto del condominio correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2005, por las razones arriba deducidas.

Niega y rechaza que al demandante se le adeude algún interés moratorio.

Niega y rechaza que al demandante se le adeude la cantidad demandada de Bs. 5.511.065.

Por las razones expuestas y las circunstancias prenotadas donde se demuestra tajantemente su buena fe y que no se encuentra insolvente inclusive a la presente fecha y en donde si se evidencia la mala fe del demandante para tratar de desalojarla por cualquier medio con mecanismos y artificios como aumentar ilegalmente el canon de arrendamiento sin ni siquiera haber transcurrido el año de vigencia del contrato, colocar fechas de vencimiento de las mensualidades distintas a las que realmente corresponden, cobrar I.V.A. sobre aumentos que no corresponden, el hecho de tratar de impedir sus pagos y en forma maliciosa intentar cobros de condominio por conceptos y gastos no justificados, ni explicados entre tantos, es por lo que solicita que la temeraria demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos legales por improcedente.

Capitulo III

Análisis de pruebas

Trabada la litis en los términos expuestos precedentemente, le correspondió a cada una de las partes demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones, en aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo los hechos admitidos y por lo tanto, no son objeto de prueba los siguientes:

Las condiciones y términos plasmados en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de V.d.E.C., en fecha 01 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 30, Tomo 174 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, en el cual el ciudadano IGNAZIO MANFREDI CARBONE, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, C.P.D.M., da en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES ANIJOI, C.A., un local comercial distinguido con el Nº 12, Planta baja, con un área aproximada de noventa y nueve metros cuadrados (99 mts2) aproximadamente que forma parte del Centro Comercial Paseo Garibaldi, situado en la Urbanización Valle de Camoruco, Parcela A-1-C, Parroquia San J.d.M.A.V.d.E.C., con el cual queda plenamente evidenciada la relación arrendaticia que une a las partes.

De seguidas procede este sentenciador a revisar y establecer el valor y mérito probatorio del material producido por las partes durante el curso del procedimiento.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1) Junto con su libelo de demanda la parte actora produjo instrumento fundamental de la demanda, constituido por un documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de V.d.E.C., en fecha 01 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 30, Tomo 174 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual ya fue objeto de análisis por parte de este sentenciador.

2) Durante el lapso probatorio la parte actora invoca y reproduce el mérito favorable que arrojan los autos, el cual no constituye medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, razón por la cual este sentenciador no tiene nada que analizar al respecto.

3) Asimismo la parte actora en su escrito de promoción de pruebas promueve la prueba por informes, en el sentido de que el tribunal requiera del Condominio C.C. Paseo Garibaldi, el estado de cuenta de Inversiones Anijoi, C.A., ocupantes del local Nº 12, Planta Baja del Centro Comercial Paseo Garibaldi, así como la veracidad de los recaudos que consignan en copia simple junto con su escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “A”, siendo admitida por el tribunal de la primera instancia, sólo en cuanto a lo referente a que el Condominio del Centro Comercial Paseo Garibaldi, informe sobre el estado de cuenta de Inversiones Anijoi, C.A., ocupantes del local Nº 12 del referido centro comercial, la cual no fue evacuada, no teniendo nada que a.e.s. al respecto.

4) Promovió la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, marcado con las letras “A” y “B”, contrato de servicios de mantenimiento de los ascensores del edificio C.C. Paseo Garibaldi y contrato de vigilancia del Centro Comercial Paseo Garibaldi, los cuales no se aprecian por constituir documentos emanados de terceros ajenos a la causa.

Pruebas de la parte demandada:

1) Marcado con la letra “B”, produjo la parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda, copia fotostática simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de V.d.E.C., en fecha 01 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 30, Tomo 174 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual ya fue objeto de análisis por parte de este juzgador en este fallo.

2) Produjo la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda, marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, recibos de pago de fecha 22 de octubre de 2004, 19 de noviembre de 2004, 21 de diciembre de 2004 y 21 de enero de 2005, en su orden, los cuales no fueron impugnados por la parte actora en su oportunidad, razón por la cual son apreciados por este sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia del recibo marcado con la letra “C”, la cancelación de la cantidad de Bs. 1.200.000,00, en fecha 22 de octubre de 2004; del recibo marcado con la letra “D”, de fecha 19 de noviembre de 2004la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al periodo del 15 de octubre de 2004 al 15 de noviembre de 2004, por un monto de Bs. 1.200.000,00,; del recibo marcado con la letra “E”, fechado 21 de diciembre de 2004, la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al periodo del 15 de noviembre de 2004 al 15 de diciembre de 2004, por la cantidad de Bs. 1.200.000,00; del recibo marcado con la letra “F”, de fecha 21 de enero de 2005, la cancelación del alquiler correspondiente al periodo del 15 de diciembre de 2004 al 15 de enero de 2005, por la cantidad de Bs. 1.200.000,00.

3) Marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, produjo la parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda, facturas emanadas del ciudadano I.M., las cuales no fueron impugnados por la parte demandada, razón por la cual son apreciadas por este juzgador en todo su valor y mérito probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenidos se evidencia lo siguiente: Del documento marcado con la letra “G”, factura control Nº 000354, de fecha 28 de febrero de 2005, cancelación de alquiler correspondiente al periodo del 15/01/05 al 15/02/05, por un local comercial distinguido con el Nº 12, Nivel I, P.B, en el C.C. Paseo Garibaldi, por la cantidad de 1.380.000,00, discriminados de la siguiente forma: sub-total: 1.200.000,00 + 15% ICSVM: 180.000,00= 1.380.000,00, cancelado en efectivo; Del documento marcado con la letra “H”, factura control Nº 000377, de fecha 01 de abril de 2005, cancelación de alquiler correspondiente al periodo del 15/02/05 al 15/03/05, por un local comercial distinguido con el Nº 12, Nivel I, P.B, en el C.C. Paseo Garibaldi, por la cantidad de 1.380.000,00, discriminados de la siguiente forma: sub-total: 1.200.000,00 + 15% ICSVM: 180.000,00= 1.380.000,00, cancelado con cheque Nº 45434057, Bco. Banesco; Del documento marcado con la letra “I”, factura control Nº 000397, de fecha 04 de mayo de 2005, cancelación de alquiler correspondiente al periodo del 15/03/05 al 15/04/05, por un local comercial distinguido con el Nº 12, Nivel I, P.B, en el C.C. Paseo Garibaldi, por la cantidad de 1.380.000,00, discriminados de la siguiente forma: sub-total: 1.200.000,00 + 15% ICSVM: 180.000,00= 1.380.000,00, cancelado con cheque Nº 15434068, Bco. Banesco; Del documento marcado con la letra “J”, factura control Nº 000413, de fecha 03 de junio de 2005, cancelación de alquiler correspondiente al periodo del 15/04/05 al 15/05/05, por un local comercial distinguido con el Nº 12, Nivel I, P.B, en el C.C. Paseo Garibaldi, por la cantidad de 1.380.000,00, discriminados de la siguiente forma: sub-total: 1.200.000,00 + 15% ICSVM: 180.000,00 = 1.380.000,00, con cheque Nº 28385527, Bco. Fondo Común; Del documento marcado con la letra “K”, factura control Nº 000431, de fecha 04 de julio de 2005, cancelación de alquiler correspondiente al periodo del 15/05/05 al 15/06/05, por un local comercial distinguido con el Nº 12, Nivel I, P.B, en el C.C. Paseo Garibaldi, por la cantidad de 1.380.000,00, discriminados de la siguiente forma: sub-total: 1.200.000,00 + 15% ICSVM: 180.000,00= 1.380.000,00, cancelado en cheque Nº 00000028, Bco. B.O.D. y; Del documento marcado con la letra “K”, factura control Nº 000455, de fecha 08 de agosto de 2005, cancelación de alquiler correspondiente al periodo del 15/06/05 al 15/07/05, por un local comercial distinguido con el Nº 12, Nivel I, P.B, en el C.C. Paseo Garibaldi, por la cantidad de 1.380.000,00, discriminados de la siguiente forma: sub-total: 1.200.000,00 + 15% ICSVM: 180.000,00= 1.380.000,00, cancelado en cheque Nº 00000028, Bco. B.O.D.

4) Marcada con la letra “M”, produjo la parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda, copia fotostática simple de factura Nº 000486, emanada del ciudadano I.M., la cual no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad, sin embargo no es apreciada por este sentenciador al no tratarse de las copias a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo además impertinente solicitar la exhibición del original, tal y como lo realiza el promovente, toda vez que el instrumento refleja un recibo que emana del demandante y su original debe estar en manos del demandado, sin que se haya probado que el demandante lo tuviere.

5) Produjo la parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda, marcado con la letra “N”, planilla de depósito Nº 97710519, de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, de fecha 11 de noviembre de 2005; comunicación remitida por la sociedad mercantil Inversiones Anajoi, C.A, la cual alega el demandante promovente haber dirigido al ciudadano Ignazio Manfredi, y aviso de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), de fecha 14 de noviembre de 2005, siendo desconocidos por la parte actora, sin que la demandada haya cumplido con la carga de probar su veracidad, razón por la cual se desecha del proceso.

6) Marcado con la letra “O”, produjo la parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda, planilla de depósito Nº 140682282, de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, de fecha 07 de diciembre de 2005; comunicación remitida por la sociedad mercantil Inversiones Anajoi, C.A, la cual alega el actor haber dirigido al ciudadano Ignazio Manfredi, y comprobante de entrega al destinatario de comunicación recibida el 19 de diciembre de 2005, siendo estos documentos desconocidos por la parte actora, incumplimiendo el promovente con la carga de probar su veracidad, razón por la cual se desecha.

7) Marcado con la letra “P”, produjo la parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda, comunicación dirigida por el ciudadano I.M. a la sociedad mercantil Inversiones Anijoi, C.A., de fecha 14 de julio de 2005, la cual no fue atacada en forma alguna por la parte actora, siendo en consecuencia apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio y de cuyo contenido se evidencia que en fecha 14 de julio de 2005, el ciudadano I.M., informa a Inversiones Anijoi, C.A., que el nuevo canon de arrendamiento que comienza a partir del 15 de agosto de 2005, se aumentará en un 16%.

8) Marcado con la letra “Q”, produjo la parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda, copia de documento privado suscrito por las ciudadanas A.A. y M.M., el cual no es apreciado en forma alguna por este sentenciador, toda vez que el mismo no fue ratificado en el proceso por las referidas ciudadanas, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que el demandado en su escrito de promoción de pruebas, promovió la testimonial de dichas ciudadanas, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 eiusdem.

9) Marcado con la letra “R”, produjo la parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda, comunicación remitida por el ciudadano M.M.H., corredor de seguros, dirigida a Inversiones Anijoi, C.A., de fecha 01 de noviembre de 2005, la cual no es apreciada en forma alguna por este juzgador, en virtud de que no fue ratificada en el proceso por el referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que el demandado en su escrito de promoción de pruebas, promovió la testimonial del ciudadano M.M., conforme a lo dispuesto en el artículo 482 eiusdem.

La parte demandada presenta un escrito contentivo de la contestación a la demanda el 14 de febrero de 2006 y en el mismo anexa en copias fotostáticas los mismos instrumentos que consignó junto con su contestación presentada el 13 de febrero de 2006, los cuales ya fueron analizados, siendo improcedente la impugnación que efectúa el actor a tales recaudos.

10) La parte demandada en su escrito promoción de pruebas promueve marcada con la letra “S”, planilla de depósito Nº 145597655, de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, de fecha 01 de febrero de 2006; comunicación remitida por la sociedad mercantil Inversiones Anajoi, C.A, la cual alega el promovente haber dirigido al ciudadano Ignazio Manfredi, y comprobante de entrega al destinatario de comunicación recibida el 08 de febrero de 2006, siendo estos documentos desconocidos por la parte actora, incumplimiendo el promovente con la carga de probar su veracidad, razón por la cual se desecha.

11) Marcado con la letra “T” y promovió la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, planilla de depósito Nº 144782031, de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, de fecha 02 de febrero de 2006; comunicación remitida por la sociedad mercantil Inversiones Anajoi, C.A, la cual alega el promovente haber dirigido al ciudadano Ignazio Manfredi, y comprobante de entrega al destinatario de comunicación recibida el 08 de febrero de 2006, siendo estos documentos desconocidos por la parte actora, incumpliendo el promovente con la carga de probar su veracidad, razón por la cual se desecha.

12) Marcadas con las letras “U” y “V”, cursante a los folios del 118 al 149 de expediente, promovió la parte demandada, denuncias presentadas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con respecto a la falta de entrega de las facturas canceladas correspondientes a los cánones de arrendamiento, así como la denuncia presentada al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en relación al condominio del Centro Comercial Paseo Garibaldi, junto con sus anexos, las cuales fueron impugnadas por la parte actora en fecha 02 de marzo de 2006, sin embargo tales instrumentos no le son oponibles a la parte actora, al emanar de la misma demandada, distinto sería el caso de que aportara el resultado de las referidas denuncias.

13) Asimismo promovió la parte demandada, el medio de prueba de exhibición, en el sentido de que la parte actora exhibiera o entregara la factura de control 000486 de fecha 30 de septiembre de 2005, la cual en su decir se encuentra en poder del ciudadano I.M., la cual fue admitida por el tribunal de primera instancia, sin embargo en la oportunidad de su evacuación el promovente de la prueba no compareció al acto, por lo que se declaró desierto el mismo y en consecuencia no existe nada que analizar al respecto.

14) Igualmente promovió la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, la prueba por informes, en el sentido de que se oficiara al Banco Banesco, Banco Universal, solicitando remita al tribunal sobre los siguientes particulares: 1) Si el ciudadano Ignazio Manfredi, es titular de una cuenta corriente Nº 01340428344283022272; 2) Si aparecen reflejados en su cuenta los siguientes depósitos: 1) Depósito Nº 97710519, de fecha 11 de noviembre de 2005, por la cantidad de Bs. 2.966.880,00; 2) Depósito bancario Nº 140682282, en fecha 07 de diciembre de 2005, por la cantidad de Bs. 1.586.880,00; 3) Depósito bancario Nº 145597655, en fecha 01 de febrero de 2006, por la cantidad de Bs. 1.392.000,00; 4) Depósito bancario Nº 144782031, en fecha 02 de febrero 2006, por la cantidad de Bs. 1.392.000,00, constatando esta alzada que no se emitió respuesta alguna, no teniendo nada que analizar al respecto.

15) La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió la testimonial de los ciudadanos H.F., J.K., M.M., A.A. y M.M., los cuales fueron admitidos por el tribunal de primera instancia y ordenada la evacuación por el tribunal de la primera instancia, comparecieron a declarar ante ese despacho únicamente las ciudadanas A.M.A.d.A. y M.A.M.S..

De la testimonial rendida por la ciudadana A.M.A.d.A., observa este juzgador que en el acto de testigo se cumplió con las formalidades que por ley regulan el acto, declarando la testigo que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Joitsa Buitriago Herrera, directora de la sociedad mercantil Inversiones Anijoi, C.A., ya que trabajan en el mismo centro comercial; que conoce de vista al ciudadano Ignazio Manfredi, porque es el dueño y administrador del centro comercial donde trabajan (preguntas primera y segunda); que de un día para otro el personal que se encargaba de cobrar y controlar las entradas y salidas de vehículos del estacionamiento del centro comercial fue retirado, y que se corrieron rumores de que era porque venía el “SENIAT” y no estaban al día, y que a partir de ese momento quedaron sin control de entradas y salidas y hubo robos de autos, hasta que contrataron una nueva administración aparte para el estacionamiento; que eso fue en el último trimestre de 2005, pero que no está segura (preguntas tercera, cuarta y quinta); que se encuentra como inquilina en el nivel 2, local 6 (pregunta séptima); que el estado general de las zonas comunes del centro comercial Paseo Garibaldi, es deficiente, que fue a partir de diciembre que comenzaron las mejoras (pregunta octava); que en fecha 30 de septiembre acompañó a la ciudadana Joitsa Buitriago Herrera, a la administración del condominio, cancelando el canon de arrendamiento con aumento correspondiente al mes de agosto de 2005 (pregunta novena); que en fecha 04 de noviembre de 2005, la señora Buitriago, le pidió que le hiciera el favor que el sirviera de testigo, ya que en el mes de octubre y noviembre no le habían querido recibir los pagos, subieron a la oficina del señor manfredi con el pago y su secretaria les informó que no podía recibir el pago por orden de su jefe y en presencia de la secretaria firmaron una carta y se fueron (pregunta décima).

Al ser repreguntada por la representación de la parte actora declaró que en ningún momento dijo que la señora A.B. se haya negado a recibir ese pago (el pago correspondiente del mes comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre), de hecho el 30 de septiembre lo recibió dándole fotocopia del recibo a la señora Joitsa que la señora A.B. se negó a recibir el pago del condominio en el documento de fecha 04 de noviembre de 2005, lo cual le consta porque estuvo presente y lo escuchó de su boca (repregunta primera); que la señora Joitsa Buitriago le preguntó si la podía acompañar para servirle de testigo de que no le aceptaban el pago y ella aceptó (repreguntas segunda y tercera); que la oficina del condominio funciona en el mismo Centro Comercial Paseo Garibaldi, que no está segura si en el primer o tercer piso, porque en su condición de inquilina el condominio está incluido dentro del canon de arrendamiento, que sólo ha ido en las dos oportunidades antes mencionadas (repregunta cuarta); que el percance del estacionamiento afectó a los propietarios e inquilinos del centro comercial (repregunta quinta).

De la testimonial rendida por la ciudadana M.A.M.S., evacuada ante la primera instancia, observa este juzgador que se cumplió con las formalidades que por ley regulan el acto de testigo por parte del tribunal sustanciador, respondiendo la testigo que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Joitsa Buitriago Herrera, directora de la sociedad mercantil Inversiones Anijoi, C.A., ya que trabajan en el mismo centro comercial; que conoce solo de vista al ciudadano Ignazio Manfredi (preguntas primera, segunda y tercera); que el estado general de las áreas comunes del Centro Comercial Paseo Garibaldi, estan bastante deterioradas en algunas partes, pinturas, baños. Vigilancia (pregunta cuarta); que en fecha 04 de noviembre de 2005 subió con la ciudadana Joitsa Buitriago Herrera, en calidad de testigo porque la secretaria no le quiso recibir el pago (pregunta quinta); que tiene entendido que el señor Ignazio Manfredi es el dueño del centro comercial y lo administra (preguntas sexta y séptima).

Al ser repreguntada por el representante del actor, la testigo declara que le consta que el pago que fue a hacer la señora Buitriago correspondía a los meses de septiembre y octubre de 2005, por la copia del recibo que tenía, correspondía al mes de agosto (repregunta primera); que le consta que el señor Ignazio Manfredi es el dueño del centro comercial porque se lo han dicho en el centro comercial (repregunta tercera); que ella se prestó para testificar en fecha 04 de noviembre de 2005, a petición de la señora Joitsa Buitriago (repregunta cuarta); que trabaja en el Centro Comercial Paseo Garibaldi, mezzanina, local 5 (repregunta quinta); que no sabe exactamente donde queda la oficina de administración del condominio del Centro Comercial Paseo Garibaldi (repregunta sexta).

Estos testimonios no merecen confianza a este juzgador en conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por declarar ser también arrendatarios del demandante y se objeta las condiciones del centro comercial donde están arrendados, circunstancia ajena del presente proceso y que evidencian una parcialidad con la demandada.

16) Igualmente promovió la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “Z”, copia fotostática certificada expedida por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario del Estado Carabobo, denuncia recibida en el referido organismo, presentada por la ciudadana Joitza Buitrago, en contra del Condominio del Centro Comercial Paseo Garibaldi, y de la boleta de citación librada al Condominio del C.C. Paseo Garibaldi para un acto conciliatorio a realizarse en la Sala de Conciliación y de Arbitraje de la Coordinación Regional del INDECU del Estado Carabobo, el día 30 de marzo de 2006, cuyo mérito es irrelevante a los fines de los discutido en el presente juicio, razón por la cual se desecha.

17) Promovió la parte demandada la prueba por informes, en el sentido de que se oficiara al SENIAT, solicitando información sobre la denuncia presentada ante ese organismo por la demandada, en fecha 17 de enero de 2006 y su estado, siendo inadmitida dicha prueba por el tribunal de la primera instancia, razón por la cual no existe nada que analizar al respecto.

Capitulo IV

Consideraciones para decidir

Ahora bien, la parte demandada en su contestación a la demanda, alega la falta de cualidad del ciudadano Ignazio Manfredi, para intentar y sostener el presente juicio, con el fundamento de que en virtud de que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, fue suscrito por el ciudadano Ignazio Manfredi Carbone, en nombre propio y en representación de su cónyuge G.P.d.M., en su condición de arrendadores, por lo tanto son ellos quienes en forma conjunta tienen la cualidad para demandar la resolución del contrato.

Al respecto considera este juzgador que si existe la cualidad entre el demandante y la demandada al no haber duda alguna de que la parte demandante suscribió el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende e incluso el alegato central del demandado y la pretensión probatoria fue demostrar el pago de los cánones de arrendamiento al ciudadano Ignazio Manfredi Carbone. Así se decide.

El objeto de la pretensión de la parte actora es la resolución de un contrato de arrendamiento, en virtud del incumplimiento del arrendatario de su obligación de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento, así como del incumplimiento de otras obligaciones contraídas como el pago del Impuesto al Valor Agregado, el pago oportuno de las cuotas de condominio y la contratación de un seguro sobre el bien arrendado.

El artículo 1.167 del Código Civil, dispone que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede pedir a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Por su parte el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y que el deudor es responsable de daños y perjuicios en casos de incumplimiento, lo que se infiere que el acreedor tiene el derecho a obtener el cumplimiento del contrato y asimismo también tiene el derecho a que le sean resarcidos los daños y perjuicios que le haya ocasionado el deudor por su incumplimiento

El incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del derecho sujeto “derecho de crédito” que de ella se deriva.

El artículo 1.160 del Código Civil dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley, y siendo que el contrato es una convención entre dos o más personas, destinada a constituir, reglamentar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico.

El incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del derecho sujeto “derecho de crédito” que de ella se deriva.

Igualmente, debe hacerse mención al principio de la autonomía de la voluntad que comprende de acuerdo a la Doctrina Calificada la libertada para gozar y ejercer que tienen los particulares en el ejercicio de sus derechos subjetivos y sus situaciones subjetivas activas, ejercer sus poderes y resolver sobre el cumplimiento o no de cargas e igualmente la posición que tienen las partes para determinar por sí misma sus relaciones jurídicas con los otros sujetos mediante el ejercicio de su libertad y dentro de los confines del negocio jurídico.

Ahora bien, de acuerdo a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, el pago de los conceptos fijados a cuenta del arrendamiento debían realizarse el día de vencimiento de cada mes y está cláusula en ningún momento ha sido modificada expresamente, aunque el arrendatario haya efectuado el pago de cánones, todos los días quince de cada mes, argumentando el demandado que su arrendador le obligó efectuar los pagos en esa oportunidad y aunque no hay duda alguna que la cláusula tercera establece como fecha de los pagos el día en que vence cada mes, no obstante la práctica y la forma en como se efectuaron los pagos se hacían los días 15 de cada mes, tal y como lo alegó la parte actora en su demanda y como efectivamente quedó demostrado en el proceso con los pagos que realizó el demandado, no existiendo prueba alguna sobre el alegato del demandado de que lo obligaron a pagar esos días y lo que se deduce realmente es que el momento del pago lo hacía en forma voluntaria.

No demuestra la parte demandada haber pagado, como era su costumbre los días 15 de cada mes el canon que correspondía pagar el quince de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005 y al 15 de octubre de 2005, siendo conveniente señalar que en el supuesto de que el arrendador se rehusara a recibir los pagos, siempre tenía el arrendatario la posibilidad de acudir al juzgado de municipio y efectuar la consignación permitida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al no efectuarlos trae como consecuencia la procedencia de la causa de resolución invocada por falta de pago por más de dos mensualidades, así como también quedó demostrado plenamente de la demandada no cumplió con su obligación de pagar las cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses desde junio a septiembre de 2005, obligación que asumió en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.

Igualmente se evidencia un incumplimiento del arrendatario a la obligación asumida y contenida en la cláusula novena del contrato de arrendamiento como lo era la de suscribir una póliza de seguro contra incendio.

En lo que respecta a la falta de pago del Impuesto al Valor Agregado demandado, como una causa de incumplimiento, tal petición es contraria a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por cuanto el demandante no constituye un agente de retención.

En conclusión ha quedado demostrado el incumplimiento a la obligación contenida en las cláusulas tercera, quinta y novena del contrato de arrendamiento y que hace surgir a favor del arrendador la resolución de dicho contrato conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, procediendo ajustada al derecho la juez de la primera instancia cuando declara con lugar la demanda de contrato de arrendamiento intentada. Así se decide.

Capitulo V

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 24 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia apelada, conforme a los términos contenidos en esta decisión; SEGUNDO: CON LUGAR la acción de resolución de contrato intentada por el ciudadano IGNAZIO MANFREDI CARBONE, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ANIJOI, C.A., en consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el 01 de septiembre de 2004, TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES ANIJOI, C.A., a lo siguiente:

1) Pagar de la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 4.176.000,00) como concepto de los tres (3) meses insolutos señalados anteriormente, a razón de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.392.000,00) cada mes. 2) Los cánones de arrendamiento que continuaren venciéndose desde la fecha de interposición de la demanda hasta que reciba el inmueble arrendado en las condiciones previstas en el contrato; 3) Pagar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 750.425,00), por concepto de condominio correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2005; así como las cuotas ordinarias correspondientes a los meses subsiguientes al mes de septiembre de 2005, hasta la entrega definitiva del inmueble, tal como lo establece el contrato de arrendamiento.

Se condena en Costas a la parte demandada por haber sido vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 02:30 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA

EXP Nº 11628.

MAM/DE/mrp.

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