Decisión nº PJ0102009000120 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Valencia; DIECISEIS (16) del mes de NOVIEMBRE del año 2009.

199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2008-002668

PARTE

DEMANDANTE: IGNIA T.A.H.

APODERADOS

JUDICIALES: M.F.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.130

PARTE

DEMANDADA: EXPOAIRE, C.A.

APODERADO JUDICIAL M.B.C.. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número: 10.902

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

I

Se inicia la presente causa en fecha 16 de Diciembre de 2008 mediante demanda constante de 10 folios sin anexos, siendo admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 16 de Diciembre de 2008.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordena la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

En fecha seis (06) de Noviembre del 2009 se sentencia la causa oralmente y

se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “10” del expediente, la parte demandante alega:

 Que el 01 de junio de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada,

 Alega que su horario era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 05:30 p.m. y los sábados de 8:00 a. m a 12:00 meridiam,

 Que ocupaba un cargo de recepcionista,

 Que su salario era de Bs. 1.260,00 Mensuales para un salario diario de de Bs. 42,00

 El día 30 de Abril de 2008, decide retirarse Justificadamente,

 Alega su retiro justificado de la empresa, en virtud que el patrono venia realizando retenciones al pago de su salario,

 Que comienzan esas retenciones salariales en fecha 31 de agosto de 2008 de Bs. 180,00, con una leyenda que explica dicha retención por un faltante en de dinero en la caja, recibiendo el pago de su salario de una manera inconforme y así lo expresa, colocando no estar conforme por la deducción que se le realizo a su pago mensual de su salario,

 Que en fecha 01-09- 2008, se dirigió ante la Inspectoria del Trabajo “ C.P.A.” e interpone una Reclamación y Aclaratoria Laboral con respecto a la retención salarial en contar de la empresa EXPOAIRE, C.A, solicitud Nº0004360, la cual asigno el Nº 080-2008-03-02628,

 En fecha 16 de octubre de 2008, se realiza la primera reunión en la precitada inspectoría, estando presente la empresa representada por su abogada, la cual solicita un difirimiento; en virtud que no conocía del caso,

 El 10-10-2008, se realiza la segunda reunión y la demandada niega , desconoce, rechaza y contradice la reclamación interpuesta, aún y cuando presenta los originales de los recibos de los salarios,

 Insistió en su reclamación y se procedió a cerrar el expediente,

 Alega que se continuaron realizando las retenciones, desde el 31-08-2008 hasta el 30-11-2008, en donde procede a retirase según alega en forma justificada.

 Que el tiempo de la relación laboral fue de 02 años y 06 meses.

 Indico la accionante que, el reclamo judicial de la acción que intenta, tiene como objeto fundamental el cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones, antigüedad por terminación de la relación de trabajo, vacaciones, bono vacacional, cuyos montos ascienden tal como se desglosa en la siguiente tabla:

CONCEPTO MONTO DEMANDADO

ANTIGÜEDAD. ART.108.LOT. 4.896,59 Bs.

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ART.125 LOT 4.504.50 Bs.

PREAVISO SUSTITUTIVO. ART. 125. LOT 3.003,00 Bs.

VACACIONES VENCIDAS PAGADAS NO DISFRUTADAS AÑO 2007-02008. ART.219 Y 226. LOT. Corresponde 16 días de salario. Por Bs. 42,00 para un total de

672,00 Bs.

Vacaciones Fraccionadas años 2008-2009, corresponde 8,5 días x 42,00, para un total de Bs.

357,00 Bs.

Bonificación de Vacaciones Fraccionado 2008-2009, por 4,5 días x 42,00

189,00. Bs.

Utilidades Vencidas. art.174, Parágrafo Primero LOT. Año 2007 al 2008, Corresponde 60 días de salario x 43,05

2.583,00. Bs.

Utilidades Fraccionadas años 2008-2009 corresponden 30 días de salario, para un

total de 55x Bs. 43,05

2.367,75.Bs.

Días adicionales. Art.108. LOT, Primer aparte

02x 42,00.Bs.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEMANDADAS

18.572,84

El salario devengado por la trabajadora era de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (1.260,00 Bs.) mensuales, siendo el salario básico diario equivalente a CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (42,00 Bs.F).

Fundamenta su pretensión en las disposiciones de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en sus articulados siguientes: 93, y 94, de La Ley Orgánica del Trabajo artículos 65, 66, 103 literal D y G, parágrafo primero literal B, 108, 174,219, 223, 225, respectivamente.

En su reclamación se incluyen los intereses moratorios y la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios 17 a 18 del expediente, la representación de la demandada:

 Opone la falta de cualidad de la accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde la fecha de su supuesto retiro justificado luego de haber transcurrido mas de tres meses entre la oportunidad en que dice fue objeto de una retención salarial, el 31 de agosto de 2008, y la oportunidad en que interpuso la demandad, el 16 de diciembre de 2088, operando en el presente caso la caducidad de la acción en lo atinente a la exigencia de las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el mismo retiro justificado debió ser alegado y o requerido dentro de “los treintas días continuos desde aquel en que el trabajador haya tenido o debió tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral”

 Niega en todo y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demandada que por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, le señala la accionante de autos

 Niega que la accionada le haya imputado el faltante de dinero en caja a la accionante,

 Niega ofensa alguna acalla la accionante por parte de sus representante,

 Niega que le adeude a la actora la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.504,50),

 Niega, rechaza y contradice que el retiro del cual dice ser objeto la accionante, pueda ser catalogado como un retiro justificado, toda vez que no medio un procedimiento legal previo que hubiere conllevado a tal situación y que lo hubiere catalogado como tal por un organismo competente del Estado,

 Niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de Vacaciones Vencidas pagadas y no disfrutas, Vacaciones Fraccionada, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, y Días Adicionales del articulo 108, Primer Aparte, como lo alega la accionante en su libelo demanda,

 Niega rechaza y contradice que EXPOAIRE, C.A este obligada a canelar a la accionante la suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA T CUATRO CENTIMOS( Bs. 18.572,84),

 Niega rechaza y contradice que EXPOAIRE, C.A este obligada a canelar cantidad alguna por concepto de interés de mora,

IV

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé: el cual se C.T.:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deber, dentro de los cinco (05) das hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

(Omisisi)

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe: el cual se C.T.

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozar de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

La demandada Opone la defensa de falta de cualidad de su representada en el perentoria de Opone la falta de cualidad de la accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde la fecha de su supuesto retiro justificado luego de haber transcurrido mas de tres meses entre la oportunidad en que dice fue objeto de una retención salarial, el 31 de agosto de 2008, y la oportunidad en que interpuso la demandad, el 16 de diciembre de 2088, operando en el presente caso la caducidad de la acción en lo atinente a la exigencia de las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el mismo retiro justificado debió ser alegado y o requerido dentro de “los treintas días continuos desde aquel en que el trabajador haya tenido o debió tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral”

Los extremos referidos a la existencia de la relación de trabajo sostenida entre las partes, la fecha de su inicio (01-06-2006), así como el importe de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (42,00 Bsf) diarios Y un salario mensual de Un Mil doscientos Sesenta Bolívares (1.260,00 Bsf), como salario devengado por la demandante, han sido aceptados por la parte accionada y, por ende, se tratan de hechos no controvertidos y relevados de prueba;

Las partes discrepan en relación a:

• La causa de la terminación de la relación de trabajo.

• Que no existe sustento jurídico en ninguna decisión de índole administrativa o judicial, en relación a la causa de retiro justificado que alega la actora.

• El accionado alega que no proceden los conceptos demandados por prestaciones sociales reclamadas por la hoy accionante,

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

En relación a las documentales cursantes a los folios “45” al “104” marcadas con números del “1 al 60“, comprendida por recibos de pago de salarios quincenales y consecutivos desde la de fecha 01 de enero de 2005 hasta el 19-11-2008 , de las cuales hace valer la actora todos y cada uno de los recibos y específicamente lo correspondiente a los recibos que contienen las causas de despido, en la audiencia de juicio la demandada admite los montos descritos en los recibos promovidos; no obstante los montos alegados al descuento que aduce la accionada; no obstante este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de ser una prueba pertinente e idónea y cumple con el principio de inmaculación de la prueba y así se establece.

Marcado con la letra A Documental de participación de Beneficios Pagos de utilidades correspondientes al periodo 2005-2006, en la audiencia de juicio la accionada expone: que son documentales que nada aportan al proceso visto que esa fecha no esta dentro de lo controvertido y lo demandado por la accionante; en consecuencia este Tribunal que no ayuda a dilucidarla controversia no le otorga valor probatorio y así reestablece.

Marcado con la letra “A1” Documental de Vacaciones año 2007– alegando el actor en la audiencia de juicio que solo se le cancelaba lo correspondiente al Bono Vacacional anual, pero no el monto a cancelar de sus vacaciones anuales y alega que tampoco las disfruto, el accionado ratifica la probanza ,manifestando que están firmadas por la accionante; en consecuencia quien Juzga le otorga valor probatorio; en virtud que las probanzas son pertinente y cumplen con el principio de idoneidad y así se establece

Marcado con la letra “B” Documental, en copia simple fotostática registro de asegurado del IVSS; inscripción de la accionante ante el referido Instituto de los Seguros Sociales; documental que no aporta a la controversia suscitada, toda vez que la relación de trabajo no fue desconocida por la demandada de autos; por lo tanto, quien juzga no le otorga valor probatorio a la mencionada probanza y así se establece,

Marcado con la letra “C” Documental en original de solicitud de reclamo emanado ante la Inspectoria del Trabajo C.P.A., solicitud Nº 0004360 de fecha 01 de septiembre de 2008, motivado a aclaratoria laboral con respecto a retención salarial: En la audiencia de juicio la accionada manifiesta que es simplemente una solicitud de reclamo más no es un acto firme emanado de dicho órgano, la accionante ratifica el acta del La Inspectoria; en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto es un probanza que cumple con el principio de inmaculación de la prueba y así se establece,

Marcados con las letras “D, E” Actas emanadas de la Inspectoría C.P.A. por motivo de aclaratoria laboral por retención salarial, cuyo número del expediente es Nº 080-2008-03-02277, cuyas fechas son: 16-10-2008 y 10 -11-2008, El accionado manifiesta que es simplemente una solicitud de reclamo más no es un acto firme emanado de dicho órgano, la accionante ratifica el acta del La Inspectoria; en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto es un probanza que cumple con el principio de inmaculación de la prueba y así se establece

DE LOS INDICCIOS, PRESUNCIONES LEGALES, COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS.

Este Tribunal acoge el criterio de la Sala de Casación Social, en cuanto no son medios probatorios; sino que son auxilios probatorios establecidos por la Ley, los cuales son asumidos; en consecuencia quien juzga los tendrá en cuenta, para la motivación de la sentencia y así se establece

Exhibición de documentos:

A los fines de que la parte demandada exhibiese o entregase, en la oportunidad de la audiencia de juicio, duplicados de los recibos de pago emitidos por la demandada a su trabajadora durante la relación de trabajo existida, comprendido el periodo desde el da 01 de junio del 2006 hasta el 30 de septiembre del 2008.

En la oportunidad de juicio, la parte demandada exhibió las documentales, solicitadas, contentivas de recibos en original al folio 156 al 215 y del folio 216 al folio 224 razón por la cual de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se reproduce la valoración del merito recaída sobre las mismas. Así se establece.

Informes:

Prueba que fue admitida en el proceso mediante auto del 06 de mayo 2009, para ser solicitados al IVSS, y cuyas resultas se encuentran agregados a los autos, en el folio 134 del expediente, pudiendo evidenciar que la trabajadora fue inscrita en fecha 01-06-2006 y actualmente esta activa, ahora bien siendo que no es un hecho controvertido la inscripción o no de la accionante ante el IVSS, esta juzgadora no la valora puesto que no es relevante a la resolución de la controversia y así se establece,

Informe a La Inspectoría C.P.A., cuyas resultas corren insertas al folio 145 de expediente, en la audiencia de juicio el demandado expreso que no hay un acto administrativo firme, por lo cual desconoce la presente documental, el representante de la actora, ratifica la resultas del informe emanado de la mencionada Inspectoría; en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud que la probanza cumple con el principio de inmaculación de la prueba, de licitud y así se establece,

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

.

DOCUMENTALES

Marcadas con los números: Nº.1. Al folio 107, recibos de vacaciones del año 2007, Nº; al folio108; recibo de vacaciones del año 2008, con el Nº.3; al folio 109 recibo de nomina correspondiente al año 2006, con los números 4, 5,6, a los folios 111 al 112 recibo de nominas correspondiente al año 2007, con el Nº 7,8 y 9, a los folio 113 al folio115 recibos de nominas sobre las vacaciones correspondientes al año 2008. En la audiencia de juicio la parte actora manifestó que siendo los mismo aportado por el los reconoce; en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con le artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y así se establece

.

TESTIMONIALES: De conformidad con el artículo 98 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a promover a los ciudadanos siguientes como testigos en la presente causa: J.A.V., R.C., E.P., L.C., HAMPHERY SANCHEZ y H.T.; este tribunal indica que para el momento de iniciar la audiencia de juicio los ciudadanos prenombrados e identificados en el escrito de promoción de pruebas del accionado, no comparecieron, ninguno de los promovidos por este. Así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL: Probanza que fue admitida por el Tribunal; no obstante el promovente no insistió en su solicitud que se realizará, por lo cual no hay sobre que pronunciarse. Así se establece

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA DEFENSA OPUESTA:

La demandada Opone la falta de cualidad de la accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde la fecha de su supuesto retiro justificado luego de haber transcurrido mas de tres meses entre la oportunidad en que dice fue objeto de una retención salarial, el 31 de agosto de 2008, y la oportunidad en que interpuso la demandad, el 16 de diciembre de 2088, operando en el presente caso la caducidad de la acción en lo atinente a la exigencia de las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el mismo retiro justificado debió ser alegado y o requerido dentro de “los treintas días continuos desde aquel en que el trabajador haya tenido o debió tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral,”

Para resolver la controversia esta Juzgadora realiza un recuento de las actuaciones practicadas por la parte actora, dirigidas a salvaguardar su derecho a accionar a los fines que le sean reconocidos los conceptos y montos adeudados con ocasión de la relación que sostuvo con la parte patronal, no sin antes hacer referencia al acervo probatorio que consta en autos.

Así, tenemos que la actora con el escrito de promoción de pruebas consiga original de la solicitud de reclamo por aclaratoria laboral con respecto a la retención de salarial de fecha 01-09-2008, Nº de solicitud 0004360 ,puede observarse que riela en los folios 42 marcada con letra “C” , evidenciándose que fue realiza el respectivo reclamo en fecha ajustada a, como bien lo establece el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “ Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubiere transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”. Como bien se desprende del análisis del acervo probatorio del expediente, se determina que la actora en el mes de agosto de 2008, específicamente en su segunda quincena correspondiente al final del mes de agosto, comienza a realizársele una retención de Bs. 188,00, posteriormente acude a la mencionada Inspectoria el 01 de septiembre de 2008; es decir al día siguiente, de acontecer el pago de su quincena.

En este orden de ideas, en el expediente al folio 43, marcado “C” “D”, se evidencia que en fecha 16 de octubre del 2008, se realiza la primera reunió, ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A. y que ha solicitud de la parte accionada, pide el dfierimineto, alegando no conocer el caso; fijando la Inspectoría de nuevo una reunión en fecha 10 de noviembre de 2008, ( folio 44) reunión esta, en la cual la parte accionada desconoce, niega y rechaza los alegatos de la trabajadora reclamante; en consecuencia se desprende de las actas procesales que no hubo acuerdo entre las partes.

Sin embargo la relación laboral se mantuvo, y las retenciones salariales también, como se evidencia de los recibos consignados tanto por la parte accionante, como los exhibidos y consignados en el expediente por la accionada, en la audiencia de juicio de la presente causa.

Así las cosas, el apoderado de la demandada de autos, expone en su contestación de la demanda, el cual se procede a citar textualmente: “ Ahora bien, en el presente caso se exige a mi mandante, el pago de las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo, con base a un supuesto retiro justificado QUE NO TIENE SUSTENTO JURÍDICO EN NINGUNA DECISIÓN DE INDOLE ADMINISTRATIVO O JUDICIAL QUE LO HAGA PROCEDENTE”( letras mayúscula y negritas del Tribunal

A los fines de resolver la presente situación, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial empleado en un caso análogo resuelto por la Sala de Casación Social en fecha diecisiete (17) del mes de abril del dos mil ocho, ratificando criterio de la sala en sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2007 con Ponencia de la Magistrada: Doctora C.E.P.D.R.

En la cual se deja establecido:

En este sentido, la Sala en sentencia No. 989, de fecha 17 de mayo de 2007, interpretó la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó criterio respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo, en los siguientes términos:

(…) En relación con el agotamiento del procedimiento administrativo previo, la doctrina de la Sala ha sido uniforme y reiterada en cuanto a la exigencia de la previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa para poder dar curso a la demanda, no así en cuanto a la forma de gestionar o agotar la reclamación en vía administrativa. En efecto, aquí el criterio ha sido distinto a partir de la diferenciación de dos estadios temporales, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Omisis)

En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece … en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros...

(Omisis)

…En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia…” fin de la cita (Subrayado del Tribunal)

En el caso sub iudice la trabajadora una vez que se le realizo su primera retención (31/08/2008) se dirigió a la Inspectora del Trabajo a solicitar su reclamo por Aclaratoria de Retención Laboral de salarios, aún habiéndose realizado la reunión en la Inspectoría del Trabajo, donde negó y rechazo lo alegado por la accionante, el patrono continuo realizando la retención de una manera recurrente en el mes de septiembre de 2008 y en el mes de noviembre. Como se puede analizar, la actora cumplió con lo establecido, en La Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia quien juzga acoge el criterio que expone La Sala de Casación Social; en virtud, que si se demostró que la accionante cumplió con lo establecido, en el criterio de la Sala : …“En relación con el agotamiento del procedimiento administrativo previo, la doctrina de la Sala ha sido uniforme y reiterada en cuanto a la exigencia de la previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa para poder dar curso a la demanda, .

Tomando en cuenta lo analizado y las Jurisprudencias in comento, y en virtud que quien Juzga acoge los criterios jurisprudenciales antes expuestos, es por lo que decide que no procede el alegato de Falta de Cualidad de la Accionante, para intentar la Acción Deducida y de sus representantes, para sostenerla. Asimismo, quien juzga decide que la causa de terminación de la relación de trabajo de la accionante es un retiro justificado de conformidad a lo establecido en los artículos 100,101 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara procedente el retiro justificado del Trabajo y la accionada tiene derecho a las indemnizaciones reclamadas conforme a la previsión del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

DE LOS CONCEPTOS ACORDADOS CON MOTIVO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

La actora demanda el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO DEMANDADO

ANTIGÜEDAD. ART.108.LOT. 4.896,59 Bs.

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ART.125 LOT 4.504.50 Bs.

PREAVISO SUSTITUTIVO. ART. 125. LOT 3.003,00 Bs.

VACACIONES VENCIDAS PAGADAS NO DISFRUTADAS AÑO 2007-02008. ART.219 Y 226. LOT. Corresponde 16 días de salario. Por Bs. 42,00 para un total de

672,00 Bs.

Vacaciones Fraccionadas años 2008-2009, corresponde 8,5 días x 42,00, para un total de Bs.

357,00 Bs.

Bonificación de Vacaciones Fraccionado 2008-2009, por 4,5 días x 42,00

189,00. Bs.

Utilidades Vencidas. art.174, Parágrafo Primero LOT. Año 2007 al 2008, Corresponde 60 días de salario x 43,05

2.583,00. Bs.

Utilidades Fraccionadas años 2008-2009 corresponden 30 días de salario, para un

total de 55x Bs. 43,05

2.367,75.Bs.

Días adicionales. Art.108. LOT, Primer aparte

02x 42,00.Bs.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEMANDADAS

18.572,84

Antigüedad:

Demanda el pago de la cantidad de 4.896,59 Bsf por Prestación de Antigüedad acumulada y 4.504,50 Bsf de antigüedad por terminación de relación de trabajo, en consecuencia se condena al pago de la antigüedad desde el día 01 de junio de 2008 hasta el 30 de noviembre del 2008. Así se establece.

No consta en autos que la demandada haya realizado pago alguno a la actora por concepto de la prestación de antigüedad, por consiguiente, aquella deber pagar a esta, por este concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 parágrafo primero de la ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Caso: L.R.R.G. contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:

(omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 133.

(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.

En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:

….

De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...

Entendiendo que

...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P.).

Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”

En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador continuamente por causa de su labor, las alícuotas del bono vacacional y las utilidades para los conceptos que deban ser cancelados con el salario integral. Y así se deja establecido. Por concepto de antigüedad se tiene que la accionante comenzó la relación de trabajo el 01-06-2006 y culmino el 30-11-2008, lo cual tuvo una duración de 02 años y 05 mese y 29 días. Por lo que le corresponde a tenor del artículo 108 de la LOT, una antigüedad discriminada de la manera siguiente: el primer año (2007) serian 45 días de salario; el segundo año (2008) serian 62 días de salario; ahora bien al termino de la relación de trabajo, esta tuvo una fracción de 05 meses y 29 días trabajados, los cuales para el calculo de la antigüedad ,serian para los 05 meses, 25 días de salario a tomar en cuenta par el calculo de antigüedad de prestaciones y para los 29 días, serian 04 días de salario que se le calcularan para el concepto de antigüedad reclamado por la accionante. Dando así un total, para el cálculo sobre este concepto de 136 días, se tomará como salario base, el salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado, más las alícuotas de utilidades, más la de bono vacional dando así un salario integral, mes a mes, Dando así una cantidad total de CINCO MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 21/100 (5.096,21 Bsf) desglosado de la siguiente manera:

Tabla N° 1

Salario

Básico

(Bsf) Alícuota

Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral

(Bs.F) Numero de días Total

(Bs.F)

17,67

Junio 2006 2,94 0,34 20,95 0 0

17,67

Julio 2006 2,94 0,34 20,95 0 0

17,67

Agosto 2006 2,94 0,34 20,95 0 0

19,43 Sep.2006 3,23 0,37 23,03 5 115,15

19,43

Oct.2006 3,23 0,37 23,03 5 115,15

19,43

Nov.2006 3,23 0,37 23,03 5 115,15

19,43

Dic.2006 3,23 0,37 23,03 5 115,15

Salario

Básico

(Bsf) Alícuota

Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral

(Bsf) Numero de días Total

(Bsf)

26,00

Ene.2007 4.33 0,50 30,83 5 154,15

26,00

Feb.2007 4.33 0,50 30,83 5 154,15

26,00

Mar...2007 4.33 0,50 30,83 5 154,15

26,00

Abr.2007 4.33 0,50 30,83 5 154,15

26,00

May.2007 4.33 0,57 30,90 5 154,50

26,00

Jun.2007 4.33 0,57 30,90 5 154,50

26,00

Jul.2007 4.33 0,57 30,90 5 154,50

29,00

Ago.2007 4.83 0,64 34,47 5 172,35

29,00

Sep.2007 4,83 0,64 34,47 5 172,35

26,00

Oct.2007 4,83 0,64 34,47 5 172,35

26,00

Nov.2007 4,83 0,64 34,47 5 172,35

26,00

Dic.2007 4,83 0,64 34,47 5 172,35

29,00 Ene.2008 4,83 0,64 34,47 5 172,35

Salario Alic Util Alic. B. Vac Salario Integral Días Total

32,00.

Feb.2008 5,33 0,71 38,04 5 190,22

32,00

M.5.,33

0,71 38,04 5 190,22

32,00

Abr.2008 5,33

0,71 38,04 5 190,22

42,00

May. 2008 7 0,93 49,93 5 249,65

42,00

Jun.2008 7 0,93 49,93 5 249,65

42,00

Jul.2008 7 1,05 50,05 5 250,25

42,00

Agt. 2008 7 1,05 50,05 5 250,25

42,00

Sep.2008 7 1,05 50,05 5 250,25

42,00

Oct.2008 7 1,05 50,05 5 250,25

42,00

Nov.2008 7 1,05 50,05 5 250,25

42,00

Del 02-11-2008 al 30-11-2008 7 1,05 50,05 4 200,20

TOTAL --------------- --------------- ----------------- 136 5.096,21

En consecuencia se condena a la accionada de autos a cancelar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. CINCO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 21/100CENTIMOS (Bs.5.096, 21). Así se establece.

Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización por despido:

Establecido como ha sido que la relación de trabajo, termino por un retiro justificado, el cual La Ley Orgánica del Trabajo lo equipara a un despido injustificado es por lo que la accionante tiene Derecho a La Indemnización contemplada en el articulo 125 de la LOT, ordinal 02. En virtud de los dos años, (05) meses y (29) días; en consecuencia le corresponde a la accionante una indemnización equivalente, a 89 días de salario por este concepto reclamado.

Por concepto de Indemnización por despido se condena a la demandada de autos a pagar la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 45/100 (4.454,45 Bsf) desglosado de la siguiente manera:

Tabla N° 2

Salario

Básico

(Bs.F) Alicuota

Utilidades Alicuota Bono Vacacional Salario Integral

(Bs.F) Numero de das Total

(Bs.F)

42,00 7 1,05 50,05 89 4.454,45

Indemnización sustitutiva de preaviso:

Por las razones antes expuestas, la actora también tiene derecho al pago de la indemnización sustitutiva del preaviso en los términos establecidos en el mencionado artículo 125, ordinal “D” por lo que el reclamo se declara procedente. De esta manera, la demandada debe pagar a la actora el equivalente a sesenta (60) das de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.

Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso se condena a pagar a la demandada de autos la cantidad de TRES MIL TRES BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (3.003,00 Bsf) desglosado de la siguiente manera:

Tabla N° 3

Salario

Básico

(Bs.F) Alicuota

Utilidades Alicuota Bono Vacacional Salario Integral

(Bs.F) Numero de das Total

(Bs.F)

42,00 7 1,05 50,05 60 3.003,00

Utilidades Fraccionadas: La actora tiene derecho al pago de la fracción equivalente a los meses laborados a razón del salario integral con fundamento en lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, la demandada debe cancelar por utilidades a la actora desde el 01-06-06 hasta el 30-11-08, lo cual arroja 60 días de salario, para el año 2007 y asimismo para el año 2008, le corresponderá 29 días por este concepto, visto que solo trascurrió para este periodo cinco (05) meses y veintinueve (29) días, ahora bien, se evidencia al folio 224 del expediente un recibo sobre Participación de Beneficios del año 2007, firmado por la accionante, en el cual le están cancelando 60 días de utilidades por un monto de Bs. 1.496,62, no siendo desconocido con las formalidades establecidas en La Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia deberá descontársele a la accionante la cantidad de 1.496,62 de las cantidades condenadas apagar por este concepto a la accionada. Así se establece.

Utilidades vencidas años 2007-2008

Salario Básico

(Bs.F) Numero de días Total

Bs.F

34,47 60 2.068,20

Utilidades Fraccionadas años 2008-2009

Salario Básico

(Bsf) Numero de días Total

Bsf

50,05 29 1.451,45

El Total por este concepto es la cantidad de Bolívares: TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.519, 65), menos la cantidad recibida por la accionante, correspondiente a la utilidades del año 2007, (Bs.1.496, 62) se condena a cancelar a la demandada de autos por este concepto la cantidad de DOS MIL VEINTITRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.023,03)

En conclusión, deberá la demandada cancelar la cantidad de DOS MIL VEINTITRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.023,03) por los conceptos antes mencionados y así se deja establecido.

CONCEPTOS NO ACORDADOS:

Vacaciones Vencidas Pagadas y no disfrutadas y Bono Vacacional Fraccionadas:

Establecido como ha sido que la relación de trabajo comenzó el 01 de Junio del 2006 y finaliza el 30 de noviembre de 2008, se concluye que la relación duro un periodo de dos (02) años cinco (05) meses, veintinueve (29) días y que la demandante a tenor del artículo 219, 225 tiene derecho al pago correspondiente por el concepto. De vacaciones y bono vacacional.

Sin embargo, en el libelo de la demanda la accionate, reconoce que la empresa le cancelo las Vacaciones correspondientes a los años 2007 y 2008, pero arguye que no las disfruto y por lo cual alega que es acreedora al pago de las mencionadas vacaciones de conformidad al articulo 226 de la Ley Incomento; no obstante de las probanzas de autos se desprenden al folio 107 y 108, concatenado con los recibos que se encuentran al folios: 216, 219, 220, 223, los cuales se evidencia que se tienen elementos de convicción suficientes, para forzosamente tener que declarar la improcedencia de estos conceptos demandados por la accionate y así se establece.

En consideración a lo antes expuesto se condena a la Demandada de autos a cancelar a la Accionante, por los conceptos demandados y acordados la Cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 69/100 (Bsf 14.576,69). Así se establece.

VII

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana I.T.A.H. contra EXPOAIRE C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 69/100 (Bsf 14.576,69).

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA N° 1 del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes (30 de noviembre de 2008), conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizar mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas (incluido lo que resulte de los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes (30 de noviembre de 2008), hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponder al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deber servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaer sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operar el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria ser realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deber tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los diecisiete (16) días del mes de Noviembre de 2009

El Secretario

LA JUEZ CARLOS LAYA

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.

Exp: GPO02-L-2008-002668.

CTR/ 16-11-2009.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abg. Carola de la Trinidad Rangel

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR