Decisión nº 1592-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN Nº 1592-05 CAUSA Nº 10C-1253-05

JUEZ 10° DE CONTROL: F.H.

FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. C.A.G.P..

VICTIMA: MARIELLING CARROZ

IMPUTADO(S): RIGONIEL A.S.P. y WUILY E.B.M..

DELITO(S): DAÑO A LA PROPIEDAD PRIVADA

DEFENSA PRIVADA: ABOG. H.P..

SECRETARIO (S): ABOG. J.M.R.

En el día de hoy Lunes, Tres (03) de Octubre de Dos mil cinco (2005), siendo las Cinco (05:00), de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. DR. C.A.G.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos RIGONIEL A.S.P. y WUILY E.B.M., por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, contemplado en el Artículo 473 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELLING I.C.G., quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la División de patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, quienes se encontraban de patrullaje aproximadamente a las 05:55 de la mañana, cuando la Central de Comunicaciones les informó que en el Sector El Topito, calle Nº 16, en la Plaza “Gollo Boscan”, se suscitaba una riña, por lo que al trasladarse hasta el sitio se entrevistaron con la ciudadana M.d.V.C.G., manifestándole que a una familiar dos sujetos le habían lanzado objetos contundentes (botella, Piedras) a su vehículo marca Ford, Modelo Festiva, Color Rojo, Placas VAC-81Z, y a poco metros la denunciante señaló a los hoy imputados de actas, como los responsables de los hechos, solicitando ciudadano Juez se le sea decretada a los imputados antes mencionados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma ciudadano Juez solicito sea tramitada la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando tener al Abogado H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105-262, con domicilio procesal en el Sector El rosado, Avenida 3, casa Nº 29-014, La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:” Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes al cargo y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa.

Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, EL PRIMERO; manifestando ser y llamarse: RIGONIEL A.S.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 08-03-84, de: 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Titular de la Cédula de Identidad N 15.986.249 hijo de: Amenaria Parra y R.S., residenciado en La Cañada de Urdaneta, Sector El Topito, calle 14, casa Nº 34-14, La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,72 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Marrones, Cabello: castaño claro, Cara: ovalada, Nariz: mediana, Boca: pequeña, Tez: claro, Contextura: Delgada, Cejas: semi pobladas, Presenta Bigotes escasos, presenta una cicatriz en la frente, sin ninguna otra seña particular. EL SEGUNDO; manifestando ser y llamarse: WUILY E.B.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 27-08-84, de: 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Titular de la Cédula de Identidad N 17.326.259 hijo de: M.M. y O.B., residenciado en La Cañada de Urdaneta, Sector El Topito, calle 01, a una cuadra de la Fundición del señor N.L., La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,63 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Marrones, Cabello: castaño claro, Cara: ovalada, Nariz: mediana, Boca: mediana, con pecas en la nariz, Tez: claro, Contextura: gruesa, Cejas: pobladas unidas en el centro, sin ninguna otra seña particular. Quienes interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: EL PRIMERO RIGONIEL A.S.P., “Lo que tengo que decir es que nosotros íbamos llegando por los lados de la fiesta y casualidad que nos encontramos con el problema, iba saliendo la gente de la fiesta tirando botella y nosotros nos fuimos caminando, íbamos llegando a la casa y allí fue cuando nos agarro Poliurdaneta indicándonos que nosotros éramos los culpables del problema y eso no es así, yo soy inocente de los hechos, es todo”. Expuso: EL SEGUNDO; WUILY E.B.M., “Nosotros íbamos llegando por el parquecito y por allí había una fiesta, y de pronto salió un problema con mucha gente agarrándose y tirándose botella, y cuando vimos el problema agarramos y nos fuimos para la casa, y llegando a la casa nos agarro Poliurdaneta, allí estaba un guarda y me dio un golpe, yo soy inocente de los hechos, en ningún momento nosotros tiramos botella, es todo” En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la Defensa. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que riela al folio dos (02) de la presente causa, acta de policial de fecha 02 de los corrientes, suscrita por funcionarios R.N. y L.L., adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, quienes dejan constancia que el día 02 de Octubre del presente año, aproximadamente a las 05:55 de la mañana, realizaban labores de patrullaje, cuando la Central de comunicaciones informó que en el Sector El Topito, calle Nº 16, en la Plaza “Gollo Boscan”, se suscitaba una riña, se trasladaron al sitio y se entrevistaron con la ciudadana MARLIN DEL VALLE CARROZ GONZÀLEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 15.530.361 quien manifestó ser familiar de una ciudadana a la cual dos sujetos le habían lanzado objetos contundente (Botella y Piedras) a su vehículo Marca Ford, Modelo Festiva, Color Rojo, Placas VAC-81Z y quien manifestó que los ciudadanos se encontraban por las adyacencias del sitio, donde a pocos metros la denunciante señaló a dos ciudadanos como los responsables del hecho, y dicho ciudadanos al ver la comisión trataron de evadirla cambiando de camino, quienes quedaron identificados como WUILY E.B.M. y RIGONIEL A.S.P..

Corre inserta al folio (3) Denuncia Verbal de fecha 02 de Octubre de 2005, por la ciudadana MARIELLING I.C.G., quien expuso que el día domingo 02 de octubre de 2005, como a las 04:30 de la mañana, estaba en una fiesta privada en casa de su amiga J.C.S. en el Topito del Parque Gollo Boscan, llegaron a la fiesta dos ciudadanos que son azotes del sector y se metieron en la casa, se apoderaron de la fiesta, al rato se alteraron y empezaron a insultarnos y amenazaros, yo al ver lo sucedido tome mi carro y salí con mis primos y una amiga S.M., ellos agarraron unas botellas y se las lanzaron a mi carro, pegándole en varias partes del carro y dañando una puerta, me fui a la casa y se trasladó con Poliurdaneta.

Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, considera este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, contemplado en el Artículo 473 del Código Penal venezolano; así mismo de las actas policiales, antes descritas, se evidencia claramente que los funcionarios dejan constancia que la ciudadana M.D.V.C.G. le manifestó ser familiar de una ciudadana a la cual dos sujetos le habían lanzado objetos contundentes a su vehículo MARCA FORD, MODELO FESTIVA, COLOR ROJO, PLACAS VAC-81Z, señalado a los imputados RIGONIEL A.S.P. Y WUILY E.B.M. como los responsables de los hechos suscitados, y que el vehículo es propiedad de la ciudadana MARIELLIN CARROZ GONZALEZ, quien en su denuncia señaló los hechos ocurridos, razón por la cual queda demostrado la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador.

Sin embargo, es de vital importancia destacar que no ha quedado demostrado hasta el momento, ni se desprende de las presentes actuaciones que los referidos imputados registren antecedentes Penales ni solicitudes.

Asimismo, respecto del Peligro de Obstaculización de la investigación, se estima que el mismo puede conjurarse o ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa en virtud de lo expuesto anteriormente, por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, en cuanto al Ordinal 3°, por cuanto considera este Tribunal que la persecución penal de los referidos imputados, puede ser satisfecha con la imposición de las referidas medidas y por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar el Tribunal considera ajustado a derecho decretar el Procedimiento Ordinario. En consecuencia de lo antes establecido este Tribunal Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que es la siguiente: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30) días; debiéndose obligar en este acto a no ausentarse del País y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal les dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por ellos manifestada, acto seguido los imputados de autos expusieron:”Nos damos por notificado de la presente decisión y nos comprometemos a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados: EL PRIMERO; RIGONIEL A.S.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 08-03-84, de: 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Titular de la Cédula de Identidad N 15.986.249 hijo de: Amenaria Parra y R.S., residenciado en La Cañada de Urdaneta, Sector El Topito, calle 14, casa Nº 34-14, La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia; y EL SEGUNDO; WUILY E.B.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 27-08-84, de: 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Titular de la Cédula de Identidad N 17.326.259 hijo de: M.M. y O.B., residenciado en La Cañada de Urdaneta, Sector El Topito, calle 01, a una cuadra de la Fundición del señor N.L., La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, contemplado en el Artículo 473 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELLING I.C.G. contenidas en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30) días; obligándose en este acto a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem.

Segundo

Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias tendientes a investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Concluyó el acto siendo las 06:20 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1592-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº 2881-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. F.H.R..

LA FISCAL AUXILIAR 1º DEL M.P

DR. C.G.P.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. H.P.

LOS IMPUTADOS

RIGONIEL SERRUDO PARRA WUILY E.B.M.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. J.M.R.

FHR/jr

Causa N° 10C-1253-05

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