Decisión nº 553D-161204 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRafael Ricardo Gimenez
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: I.A.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.867.571 y de este domicilio.-

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abog. N.G.B.N., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.235 y de este domicilio.-

DEMANDADA: M.J.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.056.435 y de este domicilio.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

EXPEDIENTE No. 47.783

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LA NARRATIVA

En esta causa, en fecha 07 de Abril de 2.003, el ciudadano I.A.U.R., asistido del abogado N.G.B.N., demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, a la ciudadana M.J.P.H.; alegando que:

1) En fecha 25 de Enero de 1.991 y por ante la Prefectura del Municipio U.T., Distrito V.d.E.C., contrajeron matrimonio civil.

2) Que el día 17 de Diciembre de 2001, acudieron ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar de mutuo y amistoso acuerdo la Separación de Cuerpos y Bienes.

3) Que en dicha solicitud establecieron las condiciones bajo las cuales se separarían.

4) Que el 20 de Diciembre de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente los declaró legalmente separados de cuerpos y bienes; esta separación quedó registrada ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito, bajo el No. 2, Folios 1 al 4, Pto. 2º., de fecha 23 de Abril de 2002, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 190 del Código Civil y la que consigna marcada “B”.

5) Que después de todos los hechos narrados su cónyuge M.J.P.H., empezó a cambiar sorpresivamente su parecer, con respecto a lo que habían acordado en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, en cuanto al apartamento que forma parte de la sociedad conyugal; su cónyuge comenzó a decirle que el apartamento era de su única y exclusiva propiedad y que le pertenecía, por que en los documentos de propiedad del apartamento solo aparece su nombre y que los documentos de propiedad tienen fecha 03 de Septiembre de 1.990 y ellos se casaron el día 25 de Enero de 1.991, sosteniendo que el apartamento sólo le pertenecía a ella, por cuanto los documentos de propiedad son de fecha anterior al matrimonio, situación ésta que lo llevó a solicitarle al Tribunal de Protección medida de prohibición de enajenar y gravar, lo que fue acordado por ese Tribunal, según se evidencia de recaudo marcado “C”.

6) Que el día 24 de Febrero de 2003, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente dicta sentencia declarando el divorcio, como se evidencia de la copia certificada de la misma que anexo marcada “D”.

7) Que el inmueble objeto de la presente demanda está constituido por un apartamento distinguido con el No. 11, ubicado en la Planta Primera del Edificio K, Tipo 1, Grupo No. 7 del Sector “C”, del Desarrollo Habitacional, “CONJUNTO RESIDENCIAL LOS 300´ S”, situado en el Parcelamiento Conjunto Residencial Tocuyito, V.E.C., cuyas medidas linderos y demás determinaciones aparecen mencionadas en dicho escrito de demanda, el cual consigna marcado “E”.-

8) Que no es cierto que el inmueble pertenezca en su totalidad a la ciudadana M.J.P.H., ya que para el momento de dar la inicial, era su esposa la que cotizaba Política Habitacional, por lo que se colocó a nombre de ella, que sin embargo lo que se pagó antes del matrimonio fue tan solo la inicial que alcanza a la suma de Bs. 63.000,oo, pero el inmueble se pago en su totalidad durante el matrimonio.

Finalmente fundamenta su acción en los artículos 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 15 de Abril de 2003, fue admitida la demanda, emplazándose a la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda, librándose al efecto la correspondiente compulsa.-

La citación de la parte demandada fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 23 de Abril de 2003.-

El 07 de Mayo de 2003, la abogada Milesky C.G.P., Inpreabogado No. 100.354 y de este domicilio, consigna Poder que le fuera otorgado por la ciudadana M.J.P.H., solicita se le tenga como coapoderada de la parte demandada, dándose por citada en el presente procedimiento, el que en fecha 12 de Mayo de ese mismo año fuera agregado a los autos a los fines de ley y teniendo a la abogada consignante como coapoderada de la demandada de autos.-

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la coapoderada judicial de la demandada Milesky C.G.P., presenta escrito dando contestación a la misma, rechazando, negando, contradiciendo y oponiéndose en todas y cada una de sus partes la demanda; rechazó, negó, contradijo y se opuso a que sea propiedad de la comunidad conyugal el inmueble constituido por el apartamento descrito en autos, conforme a lo consagrado en el artículo 149 del Código Civil; rechazó, negó y contradijo por ser falsos todos los alegatos expresados en el libelo en especial cuando se refiere a que la inicial que su poderdante canceló con dinero que le suministró el padre del exconyuge F.F.U.C., el cual consigna estado de cuenta marcado “F”, planilla de depósito de ahorros banco Exterior, marcado “G” y Cheque de gerencia del Banco Exterior marcado “H”, los cuales impugna en este acto; que su poderdante es educadora en dos Colegios Católicos de esta ciudad de Valencia, por lo que el inmueble en cuestión no pertenece a la comunidad conyugal el cual fue adquirido antes del matrimonio y la cancelación del mismo fue con dinero producto de sus prestaciones sociales obtenidos de su relación laboral; consignó copia certificada de los escritos que constan en el Expediente No. 8493 del Juzgado de Protección de Niño y del Adolescente, donde se prueba todo lo relativo al inmueble objeto de la presente demanda; que el demandante en varias oportunidades acepta que el inmueble lo adquirió su poderdante con anterioridad al matrimonio.-

Abierta la causa a pruebas ambas partes las promovieron, así:

  1. ) LA DEMANDANTE: A) Invocó, promovió y reprodujo solicitud de separación de cuerpos y bienes ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, Sala No. 1, Juez Unipersonal No. 2, la cual anexó con la demanda marcada “B”, donde establecieron las condiciones bajo las cuales se separaban, de mutuo y amistoso acuerdo: B) Invocó promovió y reprodujo el auto del día 20 de Diciembre de 2001, del mismo Tribunal de Protección, el cual anexó con la demanda marcado con la letra “B”, a los fines de demostrar que no hubo ningún tipo de oposición a la solicitud de separación de cuerpos y bienes y el Tribunal de la causa así lo declaró; C) Invocó, promovió y reprodujo el documento donde consta el registro de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, por ante la oficina de registro subalterno del segundo circuito de Valencia, anexado a la demanda marcado “B”, con lo que demuestra que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, por lo que dicha separación produce plenos efectos así entre las partes como frente a terceros, en atención al artículo 190 del Código Civil; D) Invocó promovió y reprodujo la sentencia del referido Tribunal de Protección, de fecha 24 de Febrero de 2003, la cual se encuentra anexada al libelo de demanda marcada “D”, la cual decreta la conversión en divorcio, se ratifica que el bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal debe ser liquidado en iguales porciones de acuerdo a lo establecido por las partes en su solicitud; E) Invocó, promovió y reprodujo. Documento de propiedad del inmueble, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 03 de Septiembre de 1.990, anotado bajo el No. 7, folios 1 al 7, Pto., 1º., Tomo 18, consignado con el libelo de la demanda marcado “E”, a los fines de demostrar la existencia del inmueble, en primer lugar y en segundo lugar que la cantidad de dinero que se pago antes del matrimonio fue solo la inicial que alcanza el monto de de Bolívares Sesenta y Tres Mil (Bs. 63.000,oo) que fueron entregados en parte de pago al Banco Hipotecario Consolidado el día 03 de Septiembre de 1.990 (contrajeron matrimonio el (25-01-1.991), al mismo tiempo evidenciar que el valor del apartamento fue de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares exactos (Bs. 420.000,oo), que el préstamo otorgado por el banco fue por el monto de Trescientos Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 357.000,oo) y dicho préstamo se devolvería en Doscientas Cuarenta (240) cuotas mensuales y consecutivas a razón de Dos Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares, con Sesenta Céntimos (Bs. 2.405,60) cada una, es decir el financiamiento de veinte (20) años, por lo que el inmueble se pagó prácticamente en su totalidad dentro del matrimonio, ya que solo se pago antes del mismo cuatro (4) cuotas mensuales, por lo tanto se pagaron durante el matrimonio Doscientas Treinta y Seis (236) cuotas, resultando evidente que la propiedad del inmueble se adquirió durante el matrimonio; y F) Invocó promovió y reprodujo Estado de Cuentas de la cuenta corriente No. 50-082111-5 del Banco Exterior, cuyo titular es el ciudadano F.F.U.C., donde consta que el día 10 de Septiembre de 1.990 (siete días después de matrimonio), la ciudadana M.J.P.H., cobro el cheque que les regalara su padre (el objeto del cheque era devolverles la inicial del apartamento que habían entregado al banco y así ese sería su regalo), por la cantidad de Bs. 63.000,oo, el cual coincide con la cantidad dada de inicial, este estado de cuenta fue consignado con la demanda marcado “F”; igualmente invocó, promovió y reprodujo solicitud de estado de cuentas del año 1.990, realizada por su padre F.F.U.C., la cual tiene anexa a su vez copia de la Chequera y copia de la Cédula de Identidad de su padre, los cuales anexados al libelo marcados “I”; invocó promovió y reprodujo Depósito No. 122044 por un monto de Bs. 53.000,oo, el cual se consignó con la letra “G” al libelo, con dicho depósito la ciudadana M.P.H. procedió a abrir cuenta de ahorro en el Banco Exterior e inmediatamente compro Cheque de Gerencia por un monto de Bs. 10.000,oo, el cual invoca y reproduce anexo al libelo marcado “H”, ambos montos sumados dan la cantidad de Bs. 63.000,oo monto que coincide con la inicial.-

    LA PARTE DEMANDADA: 1) Promovió y opuso a favor de su representada, el mérito favorable, muy especialmente la contestación de la demanda; 2) promovió y opuso a favor de su representada marcado “A” documento de propiedad del inmueble descrito en autos, con el cual pretende probar que su mandante adquirió dicho inmueble en fecha 03-09-1.990, es decir con dinero de su propio peculio antes de contraer matrimonio, por lo cual es un bien propio y no de la comunidad conyugal; 3) Promovió y opuso a su favor marcado “B” constancia emanada del Grupo Escolar R.G.. Morón, de fecha 22-02-1.990, con la cual prueba que en dicha fecha efectuó tramites para adquirir el inmueble, anterior a la fecha en que contrajo matrimonio; 4) Promovió y opuso a su favor marcado “C”, constancia de trabajo expedida por el Instituto Educativo R.G., Morón en fecha 21-05-1.990 con el cual efectuó tramites de adquisición de dicho inmueble, con la cual pretende probar que la adquisición del mismo la realizó su poderdante con dinero de su propio peculio anterior a contraer matrimonio; 5) Promovió y opuso a su favor marcado “D”, planilla de cancelación del inmueble emanada del Instituto Bancario Corp Banca, C.A., con la cual pretende probar las cuotas de cancelación del inmueble, las que fueron canceladas por su poderdante en su totalidad; 6) Promovió y opuso a su favor, marcado “E”, planilla de solicitud de liberación de hipoteca y marcada “F”, planilla de cancelación del inmueble, proveniente de Corp Banca, C.A., con las cuales pretende probar que el crédito de cancelación de dicho inmueble efectuado por su poderdante lo fue con dinero de su propio peculio; 7) Promovió las testimoniales de las ciudadanas A.S.Á.; R.N., A.d.G. y A.V.Z..-

    Por auto de fecha 07 de Julio de 2.003, estas probanzas fueron agregadas y admitidas, las de la parte demandante, tenidas para ser apreciadas en su oportunidad y fijándosele día y hora para la presentación de los testigos promovidos por la demandada; estas probanzas fueron evacuadas en su oportunidad.-

    II

    ANALISIS PROBATORIO

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Con la demanda:

    1. Copia certificada de Acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil Municipal, de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, signada con el No. 28, del año 1.991, correspondiente a los ciudadanos I.A.U.R. y M.J.P.H..-

    2. Copia certificada del escrito de separación de cuerpos y el decreto de separación de cuerpos y bienes de fecha 20 de Diciembre de 2.001, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 23 de Abril de 2.003, bajo el No. 2, Folios 1 al 4, Pto., 2º.-

    3. Copia certificada del auto de fecha 22 de Mayo de 2.002, mediante el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, y a solicitud del demandante de autos, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, oficiando lo conducente a la oficina de registro correspondiente.-

    4. Copia certificada de la sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, que decretó la conversión en divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, definitivamente firme.-

    5. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble debidamente registrado ante el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 03-09-1.990, bajo el No. 7, Folios 1 al 7, Pto., 1º., Tomo 18º., mediante el cual el Banco Hipotecario Consolidado, C.A., da en venta a la ciudadana M.J.P.H., el apartamento distinguido con el No. 11, ubicado en la planta primera (1era.) del Edificio “K”, tipo 1, Grupo No. siete (7) del Sector “C” del Desarrollo Habitacional “Conjunto Residencial Los 300´S”, situado en el Parcelamiento Conjunto Residencial Tocuyito o Los 300´S, en Jurisdicción del Municipio Tocuyito, Distrito V.d.E.C..-

      El Tribunal valora estas pruebas conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    6. Estado de Cuenta expedido por el Banco Exterior, Banco Universal, de la Cuenta Corriente No. 50-082111-5, desde el 01 al 30-09-1.990.-

    7. Copia de la Planilla de depósito No. 122044, de fecha 10-09-1.990, de la cuenta de ahorros No. 501076580, cuenta nueva, por la cantidad de Bs. 53.000,oo, a nombre de la ciudadana M.J.P.H..-

    8. Comprobante de Cheque de Gerencia No. 01322045, de fecha 10-09-1.990, por la suma de Bs. 10.000,oo, comprado por M.P.H., en el Banco Exterior.-

    9. Comunicación dirigida al Gerente del Banco Exterior, por el ciudadano F.F.U.C., en fecha 26-03-2002, solicitando los estados de cuenta de todo el año 1.990, de su cuenta corriente No. 50-082111-5, llevada en esta entidad bancaria, junto con copia de la chequera de la cuenta corriente y copia de la Cédula de Identidad del titular de la cuenta.-

      El Tribunal no valora estas pruebas a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificadas mediante la prueba testifical.-

    10. Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 20 de Marzo de 2.003, mediante el cual el ciudadano I.A.U.R., confiere Poder General al abogado N.G.B.N., Inpreabogado No. 86.235 y de este domicilio.-

      El Tribunal valora esta prueba conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.-

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1) Poder Autenticado por la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de Abril de 2003, bajo el No. 75, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y mediante el cual la ciudadana M.J.P.H., confiere Poder Especial a los abogados J.M.S.P. y Milesky C.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.27.099 y 100.354 respectivamente y de este domicilio.-

    El Tribunal valora esta prueba conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.-

    2) Copia certificada de los escritos que constan en el Expediente No. 8493 de la Sala dos del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, donde de mutuo acuerdo establecieron lo relativo al inmueble objeto de la presente causa.-

    El Tribunal valora esta prueba conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    3) Copia simple del documento de propiedad del apartamento distinguido con el No. 11, ubicado en la planta primera (1era.) del Edificio “K”, tipo 1, Grupo No. siete (7) del Sector “C” del Desarrollo Habitacional “Conjunto Residencial Los 300´S”, situado en el Parcelamiento Conjunto Residencial Tocuyito o Los 300´S, en Jurisdicción del Municipio Tocuyito, Distrito V.d.E.C., adquirido por la ciudadana M.J.P.H. en fecha 03 de Septiembre de 1.990.-

    El Tribunal aprecia que esta documental ya fue valorada con las pruebas del demandante.

    4) Constancias expedidas por el Grupo Escolar “R.G.”, Morón, Estado Carabobo, a la ciudadana M.P., en fechas 22 de Febrero y 21 de Mayo de 1.990.-

    5) Estado de Cuenta expedido por Corp Banca Banco Universal, de la ciudadana M.P.H., por adquisición de Vivienda L.P.H., al 03/09/1.990.-

    6) Solicitud de Liberación de Hipoteca solicitada por la ciudadana M.P.H., en fecha 14 de Agosto de 2.001.-

    7) Planilla de depósito de Corp Banca, Banco Universal, de fecha 06/08/2001, por la cantidad de Bs. 261.660,08, realizado por la ciudadana M.P..-

    El Tribunal no aprecia estas pruebas por no haber sido ratificadas en juicio, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA

Dispone el artículo 173 del Código Civil que: “… La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe de tendrá parte en los gananciales. … Omissis. …”

De igual tenor es el artículo 186 Eiusdem que prescribe: “… Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. … Omissis. …”

En el presente caso, la parte demandante afirma que la sentencia de fecha 24 de Febrero de 2.003, que declaró el divorcio quedando definitivamente, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio No. 1, Juez Unipersonal No. 2, ordena la liquidación de la Comunidad conyugal, al expresar textualmente: “…Liquídese la Sociedad conyugal en la forma como fue establecida por los cónyuges en el escrito de inicia las presentes actuaciones. …”, por lo que procede a demandar la liquidación de la misma.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la demandada a través de apoderada judicial presenta escrito dando contestación a la misma, rechazando, negando, contradiciendo y oponiéndose a que sea propiedad de la comunidad conyugal el inmueble objeto de esta acción, por haber sido adquirido el 03/09/1.990, antes del matrimonio, y ellos contrajeron matrimonio el 25 de Enero de 1.991, por lo que dicho inmueble pertenece de pleno derecho a la ciudadana M.J.P.H., por haberlo adquirido con dinero de su propio peculio.-

SEGUNDA

Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que: “…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. … Omissis. …”

Y el artículo 778 Eiusdem, expresa: “…En el caso de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el Décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. …”

TERCERA

En esta causa habiéndose contradicho la pretensión invocada el procedimiento se dedujo por vía del procedimiento ordinario en el cual las partes tuvieron la oportunidad de probar sus afirmaciones de hecho.

La demandada, por su parte y pese a su contradicción formulada solo probó que la negociación del inmueble fue hecha antes de contraer matrimonio, más no así que éste haya sido cancelado en su totalidad antes del mismo, muy por el contrario en el particular SEPTIMO de su escrito de pruebas, promueve y opone una planilla de depósito bancario de Corp Banca, Banco Universal, de fecha 06 de Agosto de 2.001, por la cantidad de Bs. 261.660,08 que según su propio dicho es de cancelación del inmueble, visto el estado de Cuenta que también promueve, emitida por la mencionada Entidad Bancaria en la misma fecha como Deuda Total, del Crédito Adquisición de Vivienda L.P.H., en fecha 03-09-1.990, es decir, que dicho inmueble pasó a formar parte de lo adquirido durante la comunidad, al haber sido cancelado durante la vigencia del mismo, por lo que este Juzgador en vista de los recaudos acompañados junto al escrito de demanda como fundamento de la pretensión reclamada, tales como la copia certificada de la sentencia de divorcio que declaró disuelto el vínculo matrimonio existente desde el 25 de Enero de 1.991, debidamente ejecutoriada, en fecha 27 de Marzo de 2.003, y la que ordena la Liquidación de la Comunidad Conyugal, como fue establecida por los cónyuges en el escrito que inicia esas actuaciones, así como la copia certificada del Documento de Propiedad del inmueble señalado como bien perteneciente a la Comunidad Conyugal y por consiguiente a repartir y/o liquidar, cual es el siguiente: Un apartamento distinguido con el No. 11, ubicado en la planta primera (1era.) del Edificio “K”, tipo 1, Grupo No. siete (7) del Sector “C” del Desarrollo Habitacional “Conjunto Residencial Los 300´S”, situado en el Parcelamiento Conjunto Residencial Tocuyito o Los 300´S, en Jurisdicción del Municipio Tocuyito, Distrito V.d.E.C., cuyas medidas linderos y demás determinaciones constan en el documento de propiedad cursante en autos y a los cuales este Juzgador les otorgó valor probatorio.-

Existiendo en los autos copia certificada de la solicitud y Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes de fecha 20 de Diciembre de 2.001, en el mismo reza en su cláusula Novena, que durante la unión matrimonial adquirieron un bien inmueble, estipulando que cada cónyuge recibirá el 50% de la totalidad de su venta, equivalente al monto que habría de pagarse para el momento de la venta.

En atención a la acción intentada se colige que dicho bien nunca fue enajenado lo que igual hace la estipulación acordada, en el sentido de corresponder a cada cónyuge la mitad del valor de tal propiedad.

Excepcionalmente, sostiene la doctrina, fenece la sociedad de gananciales sin extinción del vínculo matrimonial: 1) Por la separación de bienes durante el matrimonio; 2) Por la declaración de ausencia de uno de los cónyuges; 3) Por quiebra de uno de los esposos. Fenecida la Sociedad conyugal se produce un estado de indivisión por patrimonio, que se rige por las reglas del condominio, el cual concluye con la liquidación.

CUARTA

Con respecto a la manera y proporción en que debe repartirse el bien habido durante la unión conyugal, ya disuelto, el artículo 150 del Código Civil, establece que: “… La Comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capítulo. …”; del mismo modo el artículo 148 Eiusdem, dispone que: “… Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. …”; de lo que se desprende que el bien que conforma la Comunidad Conyugal ya disuelta, el cual ha quedado suficientemente descrito en esta sentencia, debe ser dividido en partes iguales entre el accionante y la accionada; es decir, cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano I.A.U.R., y el otro cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana M.J.P.H.. Así se decide.-

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo establecido en los artículos, 1, 12, 254, 507, 777, 778 del Código de Procedimiento Civil y 148, 150, 173, 186 del Código Civil, declara: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano I.A.U.R., contra su exconyuge M.J.P.H..-

En consecuencia, se fija el Décimo día de despacho siguiente al que quede firme la presente sentencia, para que las partes concurran por ante este Tribunal y procedan a nombrar PARTIDOR, conforme a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro.- Años: 194º y 145º.-

El Juez Provisorio,

Abog. R.R.G..

La Secretaria,

Abog. CORALIA LISAUZABA T.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:45 de la tarde.-

La Secretaria,

DRR.-

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